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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23323-20243 mar 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN

Fecha
3 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23323-2024, sentencia de 3 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de una funcionaria a contrata cuya no renovación para 2025 impugnó: no se alcanzó el tiempo exigido para la confianza legítima y el decreto de renovación invocado es inexistente, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, funcionaria a contrata de la Municipalidad de Concepción, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, Rut: RUT reservado, representada por su alcalde don Héctor Muñoz Uribe, ambos domiciliados en domicilio reservado° piso de la comuna de Concepción.

Actos recurridos:

- el Ordinario 1384, de fecha 29 de noviembre de 2024, enviado con esa misma fecha vía correo electrónico, en virtud del cual le comunicaron que su vínculo con la Municipalidad de Concepción expirará el 31 de diciembre de 2024, ya que no seríá renovado.

- Que el alcalde titular de Concepción, Álvaro Ortiz Vera, previo a renunciar a su cargo, dictó el decreto de renovación de todas las contratas para todo el año 2025, esto de conformidad al procedimiento contenido en el artículo 2 del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, Ley 18.883, que dispone que las contratas duran en sus cargos como máximo al 31 de diciembre de cada año, salvo que hubiese sido dispuesta su renovación con 30 días de antelación. El referido decreto fue preparado por la Dirección de Gestión y Desarrollo para las Personas de la Municipalidad de Concepción, tal como el individualizado Alcalde legalmente lo instruyó, y posteriormente firmado por él, pero sin justificación legal alguna, y contrario a lo que se espera de un funcionario público encargado de ser ministro de fe de un servicio, el Secretario Municipal de Concepción, enervando el uso de la facultad legal del Alcalde de la época, no firmó el enunciado documento en su sola calidad de ministro de fe, siendo este su único rol en las actuaciones municipales, tal como lo menciona la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en el artículo 20 letra b).

- Confianza legítima: Que en este punto entendemos que no existe un elemento que pueda distinguir entre un funcionario honorario versus los que se vinculan con la administración por estatuto de la contrata, y que permita que los primeros no puedan optar por la confianza legitima a diferencia de estos últimos, más aun considerando que los elementos decidores y fundantes de la confianza legitima es el elemento temporal, y no otro, tal como lo menciona la propia jurisprudencia de la Corte Suprema en la causa rol 26.131-2023; En el caso de los sucesivos contratos de honorarios suscritos con la administración constituyen en si una continuidad de vínculo laboral, lo cual también ha sido resuelto y reconocido por los Tribunales de Justicia, condenando en mucho juicios a los empleadores públicos, cuando se ha acreditado judicialmente la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. Sentencias en tal sentido existen, la cuales han sido ratificadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

Funda su recurso en que con fecha 01 de octubre del año 2014, ingrese a la I. Municipalidad de Concepción, específicamente a la Direccióń n de Desarrollo Comunitario, para desempeñarse como profesional en el Plan Comunal de Seguridad Pública, en la condición contractual de honorarios. El mencionado programa era parte del Plan nacional “Seguridad Para Todos”, implementado en Concepcióń n durante el segundo mandato de la presidenta nombre reservado y que se materializa mediante un convenio suscrito entre la nombre reservado y el municipio penquista. Así́ se contrata un coordinador del plan, una asistente social, un psicó logo, un constructor civil y una periodista para conformar el equipo de trabajo durante esos años;

Señala que llegó en primera instancia en su rol de periodista, para apoyar principalmente el área comunicacional, posicionarlo en la comuna, generar insumos básicos y cubrir actividades asociadas. Este plan consideraba un presupuesto definido previamente que se renovaba año a año, por tanto, durante ese tiempo su contrato fue de honorarios por programa; a fines del 2018, cuando el contrato con la nombre reservado llegaba a su fin, recibé una llamada del administrador municipal, quien le informó que, debido a mi buen desempeño y compromiso, habían tomado la decisión de renovar su contrato a honorarios, dependiendo esta vez directamente del municipio y no de recursos ministeriales; Es así́, como desde bines del 2018 siguió desempeñándose en el área de seguridad, pero al alero de la Dirección de Protección Civil.

A fines del 2022, le comunican que por la ley 21.526, que Otorga Reajuste de Remuneraciones a las y los Trabajadores del Sector Público, Concede Otros Beneficios que Indica y Modifica Diversos Cuerpos Legales, del 28 de diciembre de 2022, fui favorecida para obtener una contrata en el municipio y desde enero de 2023 paso a ser contrata, grado 10, en el escalafóń n de profesionales. Esa contrata la mantiene a la fecha. Lamentablemente el 29 de noviembre de 2024, por correo electrónico, fue notificada por la nueva administración municipal, liderada por el alcalde Suplente de la época nombre reservado Canales, que no renovarían ésta para el año 2025. Lo anterior, sin explicación alguna o evaluación respecto de sus competencias laborales durante estos 10 años dos meses de trabajo.

Estimas vulneradas las garantías del articulo 19 N°2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Cita normativa y jurisprudencia.

Finaliza se ordene dejar sin Ord. 1384, del 29 de noviembre de 2024 de la Ilustre Municipalidad de Concepción, decretando que las contratas ya se encontraban renovadas para el año 2025, o en su defecto se disponga que a su respecto aplica el concepto de confianza legitima, por haber prestado servicios por más de cinco año, y en general se dicten todos los actos que se estimen pertinente para el restablecimiento del derecho, y en consecuencia siga vigente en su cargo a contrata por todo el año 2025, ordenando su reincorporación y que de ser necesario y pertinente se le paguen íntegramente las remuneraciones y demás beneficios laborales mes a mes, desde que se hubiere materializado la separación de sus funciones hasta su efectiva reincorporación, con expresa condenación en costas.

Informa la recurrida, señalando que el recurso de protección no cumple con los requisitos señalados en la constitución y en el texto refundido del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.

Refiere que doña nombre reservado, se desempeñó como prestadora de servicios a honorarios hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en la cual venció su último contrato de prestación de servicios a honorarios. Luego, a contar del 01 de enero de 2023 fue nombrada para desempeñarse como Profesional, Grado X, en calidad jurídica “a contrata” hasta el 31 de diciembre de 2023. Luego, en el año 2024 dicho nombramiento se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la cual su nombramiento expiró por el solo ministerio de la ley.

El primero de los actos recurridos, corresponde a la dictación del Ordinario N°1384 de 29 de noviembre de 2024, por medio del cual el alcalde Suplente de la comuna don nombre reservado, informa a la recurrente que ha decidido no renovar su designación a contrata.

Que de designación de la recurrente se realizó a partir del 01 de enero de 2023 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 2024, y no hubo renovaciones posteriores, de modo que en ningún caso cumple la recurrente con el plazo estipulado por la jurisprudencia para que se configure la confianza legítima en la que respalda la reincorporación que pretende.

La contrata da origen a una relación jurídica eminentemente transitoria supeditada a las necesidades de la entidad administrativa. Ello está expresamente plasmado en el artículo 2° del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, Ley N°18.883, que en su inciso 2° se refiere a los empleos a contrata, y señala expresamente que ellos son del carácter transitorio. Luego, el inciso 3° agrega que estos empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en aquella fecha por el solo ministerio de la ley.

En relación con lo recientemente expuesto y a las afirmaciones efectuadas en el recurso, señala que es efectivo que la recurrente fue informada mediante el Ord. N°1384 de 29 de noviembre de 2024 de la no renovación de su contrata, pero ello con el solo objetivo de mantenerla en conocimiento de su situación, pues la ley no exige esta formalidad y no aplica a su respecto la necesidad de dictar un acto administrativo fundado.

La Ley N°18.883 señala que las contratas expiran el 31 de diciembre de cada año, salvo que se hubiere dispuesto su renovación, caso en el cual habría que dictar la resolución fundada que la recurrente extraña. Nada dice la ley respecto que el funcionario deba ser informado de la no renovación o prórroga. Es más, respecto de aquello, expresamente señala que quienes sirvan contratas cesarán en sus funciones por el solo ministerio de la ley, de lo que se desprende que no exige la dictación de un acto administrativo para efectos de poner fin a una contrata en la fecha de su expiración y mucho menos exige una resolución fundada, pues ello se produce por el solo ministerio de la ley.

En efecto, la resolución fundada es exigida únicamente en 2 casos, ninguno de los cuales aplica a la recurrente: cuando se da término anticipado a una contrata, es decir, previo a la fecha de expiración de su nombramiento y cuando el funcionario en cuestión está revestido de confianza legítima, que tampoco es el caso de autos.

Cita normativa, doctrina y jurisprudencia.

Finaliza solicitando el rechazo del recurso.

Informa el director de Control de la Ilustre Municipalidad de Concepción, señalando que la contrata no se renovó por no disponer de recursos, no existencia de presupuesto.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2° Que el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de no renovación de la contrata que servía la actora en la I. Municipalidad de Concepción, por cuanto ella no se contiene en un decreto alcaldicio y adolece de motivación, además de haberse infringido lo ordenado por exalcalde en orden a renovar su contrata para el a o 2025, como consta en decreto que adjunta.

3° Que, a su vez el órgano edilicio en su informe refiere que, la contrata de la recurrente sólo se mantuvo durante los años 2023 y 2024, sus funciones fueron eminentemente transitorias supeditadas a las necesidades del municipio, por lo que al no renovarla sólo se ha hecho uso de la facultad que la ley entrega, y considerando la anotada naturaleza transitoria de los cargos a contrata y lo dispuesto al efecto en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de la Ley N°18.883, no contraviene la ley y tampoco contiene una decisión arbitraria o antojadiza; desconociendo la existencia del decreto alcaldicio que ordenó la renovación de su contrata para el presente año 2025, al que alude el recurrente.

4° Que, para efectos de la decisión del arbitrio constitucional, conviene hacer presente que el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Y, para el caso específico de los funcionarios municipales, el artículo 2° del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, Ley N°18.883, en su inciso 2° se refiere a los empleos a contrata, y señala expresamente que ellos son del carácter transitorio y en su inciso 3° agrega que estos empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en aquella fecha por el solo ministerio de la ley.

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones antes citadas, los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración.

5° Que, a su vez, la Excma. Corte Suprema, reiteradamente ha sostenido que: “si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario. (en este sentido en causas roles números 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022, 26.301- 2022 y 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022, 104.811- 2023 y 3.408-2024).

6° Que, del mérito de los antecedentes, queda en claro que la recurrente obtuvo la calidad funcionaria “a contrata” de la Municipalidad de Concepción, el 01 de enero de 2023, época en que fue designada para desempeñarse como Profesional, Grado 10, hasta el 31 de diciembre de 2023; contrata que luego fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2024, sin que se le renovara para el año 2025, puesto que aquel documento que cita como decreto alcaldicio es inexistente, como el mismo recurrente reconoce al reprochar que arbitrariamente no fue suscrito por el ministro de fe correspondiente, además de no constar que haya sido firmado por el exalcalde, Sr. nombre reservado, de carecer de timbre y no tener fecha de dictación ni número de decreto alcaldicio asignado.

7° Que de lo anterior fluye que, en el concreto caso, no se alcanzó a cumplir con el periodo de tiempo que nuestro máximo tribunal estima como necesario para que el funcionario se encuentre protegido por el principio de confianza legítima, donde la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, y en que cabe exigir una motivación distinta al sólo cumplimiento del plazo por el que fue contratado, para su no renovación.

8° Que, de esta forma, la decisión impugnada no contraviene la ley ni resulta arbitraria o antojadiza, atendida la naturaleza transitoria del cargo a contrata y de lo que se ha venido razonando.

9° Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro.

N°Protección-23323-2024.