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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23296-202412 feb 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
12 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23296-2024, sentencia de 12 de febrero de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN y la Superintendencia: no hay ilegalidad ni arbitrariedad, pues la resolución funda el rechazo de licencias en que los antecedentes no justifican el reposo ni su rol terapéutico.

Texto íntegro

SFR/ari C.A. de Concepción.

Concepción, doce de febrero de dos mil veinticinco.

Visto.

En estos autos Rol N° 23.296-2024 del ingreso Protección de esta Corte, comparece doña nombre reservado, cesante, domiciliada en domicilio reservado de santa Juana, e interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, persona jurídica de derecho público, con domicilio en domicilio reservado, y en contra de Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, con domicilio domicilio reservado.

Reclama como acto ilegal y arbitrario la confirmación del rechazo de las licencias médicas que indica.

Invoca como garantías constitucionales vulneradas su derecho a la vida a integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y su derecho de propiedad del articulo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Pide concretamente se declare ilegal y arbitraria la resolución que se recurre, dejándolas sin efecto y declarando que se el deben pagar las licencias médicas N° RUT reservado RUT reservado-, RUT reservado, y RUT reservado o se adopten las medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del Derecho.

Señala que el 26 de noviembre de 2024 la Superintendencia de Seguridad Social dicta la resolución exenta R-01-IBS-182665-2024, que confirma el rechazo de cuatro licencias médicas ( RUT reservado RUT reservado-, RUT reservado, y RUT reservado), ratificados por la Compin y la Suceso de Concepción , dando como fundamento que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 90 días de reposo ya autorizados por la misma patología, conclusión que es arbitraria y antojadiza, porque ella no tienen facultad para determinar carácter irrecuperable de una enfermedad de carácter crónica e irrecuperable, lo que solo facultad de las comisiones médicas.

Acusa que las resoluciones que se están impugnando son arbitrarias e ilegales pues no son fundadas y tampoco tienen ningún fundamento proporcional para señalar que se trata de un reposo no justificado, sin antecedentes médicos.

Por parte de ambas recurridas se arriba a una conclusión sin justificación ni argumentos claros, siendo que ha proporcionado todos los antecedentes médicos necesarios para justificar el reposo, los que están debidamente actualizados, no ha sido parte de peritaje social, no es efectivo los señalado por la Suseso, en orden a que no aporta peritajes e informes médicos los cuales si se aportaron y ellos arriban a una conclusión contraria, como ocurre con el informe médico tratante nombre reservado, médico Psiquiatra que señala como diagnostico Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y según informe de la recurrida de diciembre de 2019 y febrero de 2020 emitidos por la psiquiatra doña nombre reservado, concluyen que padece trastorno adaptativo ansioso depresivo de moderada intensidad.

A folio 4 informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Bío Bío, y señala que efectivamente y en su oportunidad rechaza las licencias médicas que indica el recurso en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación del periodo de reposo otorgados a la recurrente a contar del 03.09.2019 al 28.03.2020, acumulando un total de 208 días de reposo laboral, de los cuales 90 han sido autorizados.

Agrega que esas licencias se rechazan en primera instancia por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; antecedentes clínicos aportados evidencian patología no susceptible de revertir con la extensión de reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral del MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, contra las que la recurrente presenta recurso de reposición el que fue rechazado, ratificándose el rechazo de primera instancia.

Indica que ante la apelación interpuesta a la Superintendencia de Seguridad Social, por la recurrente, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados ratificándose el rechazo de licencias médicas recurridas por medio de las siguientes resoluciones: Resolución Exenta N°R-01-UNRA-12246-2020 de 14.02.2020; Resolución Exenta N°R-01-IBS-28761-2020 de 06.04.2020, Resolución Exenta N°R-01-UME-28591-2020 de 6.04.2020, Resolución Exenta N°R-01-IBS-25482-2022 de 4.03.2022, Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-04921-2023 de 13.01.2023 y Resolución Exenta N°R-01-IBS-182665-2024 de 26.11.2024.

Alega extemporaneidad del recurso pues las resoluciones emitidas por COMPIN de la licencia médica recurrida, fue tramitada en el año 2019 y 2020 y la recurrente toma conocimiento del rechazo por la COMPIN ingresando su reposición el 1 de junio 2020 y además, toma conocimiento en al menos otras cinco oportunidades mediante presentaciones realizadas por la mismo recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social (con fecha 11.02.2020, 28.02.2020, 29.10.2021, 27.12.2022, 10.09.2024), cuando el plazo de 30 días corridos desde que ocurrió el acto o amenaza que dio origen al recurso se encuentra excedido con creces.

Indica haber actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

A folio 8 informa la Superintendencia de Seguridad Social, y argumenta en primer lugar, por el rechazo del recurso pues la materia sobre la que versa el mismo, la autorización y pago de subsidios por incapacidad laboral, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de la Seguridad Social, establecido en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, el que no está amparado por la presente acción cautelar.

En subsidio de la alegación anterior pide el rechazo del mismo y señala que efectivamente la recurrente pide a la Superintendencia que reconsidere el dictamen N° R-01-UNAAD-04921-2023, que había confirmado lo resuelto por la Subcomisión Concepción - Compin Región Del Bío Bío, que a su vez mantuvo el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 118 días a contar del 02 de diciembre de 2019, por reposo no justificado, en razón de lo cual estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, basado en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 90 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Refiere que los documentos adjuntos, algunos de ellos parcialmente legibles, no logran aportar nuevos elementos clínicos - severidad psicopatológica, compromiso funcional, necesidad de ajustes en el plan de tratamiento en relación a la respuesta de las intervenciones realizadas, indicación de psicoterapia - que permitan fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado. Por lo tanto, no se puede concluir distinto al dictamen previamente emitido, fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS- 182665-2024, de fecha 26 de noviembre de 2024.

Invoca lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que expresamente dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas", siendo dicho reglamento el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las Patologías mentales que en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, que exige con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días.

Alega que su actuación se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, correspondiéndole supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 3° de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico,, debiendo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.

Indica que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte pues se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de su competencia, ni hay vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, sin perjuicio que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso como aparece de lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no existe como pretende la recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando.

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2.- Que, sobre la alegación de extemporaneidad planteada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Compin Región del Bío Bío, ella necesariamente debe ser acogida a su respecto, pues es claro que el recurso ha sido interpuesto de una manera evidente más allá del plazo de 30 días desde que se produce u ocurre la conducta que da origen al presente recurso.

En efecto, aun cuando en su petitorio se refiere a tres licencias médicas, el recurso dice relación con el rechazo de cuatro, esto es, las N° RUT reservado RUT reservado-, RUT reservado, y RUT reservado, a cuyo respecto y después haber ejercido reposición y haberse confirmado el rechazo de dichas licencias médicas, ellas fueron tramitadas en el año 2019 y 2020 y la recurrente toma conocimiento del rechazo por la COMPIN ingresando su reposición el 1 de junio 2020 y además, toma conocimiento en al menos otras cinco oportunidades mediante presentaciones realizadas por la mismo recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social ( la última de ellas el 10 de septiembre de 2024).

Lo anterior lleva necesariamente a concluir que, respecto de algún acto u omisión de la recurrida Compin, el recurso fue interpuesto cuando el plazo de 30 días corridos se había excedido con creces.

3.- Que sin perjuicio de lo anterior y en relación con el fondo del recurso respecto de la Compin Región del Bio Bío, de los antecedentes aportados en el presente recurso se puede establecer que, la respectiva contraloría medica de dicho órgano, en resoluciones de enero y febrero de 2020 (las licencias son por reposos extendidos en esos meses), se fundamenta en la existencia de un reposo prolongado, resoluciones que fueron objeto de recursos de reposición y previos informes médicos (no consta el aporte de ningún otro antecedente), se estimó por la Compin como insuficiente para respaldar la prolongación del reposo, ratificando el rechazo inicial de las licencias médicas, haciendo referencia las resoluciones respectivas que se adjuntan al informe de la Compin, a los parámetros establecidos por la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas o enfermedad mental del Ministerio de salud y el DS N° 7 del año 2013 sobre guías clínicas, que señala los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas por ese tipo de patologías.

De esta forma, la acusación de ser resoluciones infundadas y sin motivo no tiene asidero y además, se dictan aquellas, en el ejercicio de las potestades y deberes que tiene la recurrida Compin Regional, conforme lo establece el DS N° 3 del año 1984 que es el reglamento de Autorización de Licencias Médicas, en relación con el DS N° 7/2013 sobre Guías Clínicas referenciales de antecedentes para respaldar licencias médicas, de manera que no hay una actuación ilegal o arbitraria de parte de esta recurrida, que amerite acoger a su respecto la presente acción cautelar 4.- Que en relación a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, tampoco se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna, pues su actuación se realiza dentro de sus facultades y deberes legales y, además, la última resolución que emite se encuentra debidamente fundada con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que tales decisiones constituyen actos administrativos pronunciados por órganos pertenecientes a la Administración, conforme lo dispone el artículo 41 inciso 4 de la ley N° 19.880 en relación con el artículo 1 de la referida ley.

Teniendo presente lo anterior, debe considerarse que, en la situación en examen, la Resolución Exenta N°R-01-IBS-182665-2024 de 26 de noviembre de 2024, se pronuncia sobre una nueva solicitud de reconsideración de la recurrente en contra de un dictamen anterior de dicha Superintendencia, el N° R-01-UNAAD-04921-2023 de 13 de enero de 2023, el cual confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - Compin Región Del Bío Bío, que a su vez mantuvo el rechazo de las licencias médicas ya señaladas ( por 118 días a contar del 02 de diciembre de 2019, por reposo no justificado).

El fundamento que da la Superintendencia recurrida es que el reposo de dichas licencias no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 90 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Cabe señalar que, conforme al expediente acompañado por ambas recurridas, los documentos e informes son los mismos que ya habían sido considerados en anteriores resoluciones y conforme señala la superintendencia recurrida “no logran aportar nuevos elementos clínicos - severidad psicopatológica, compromiso funcional, necesidad de ajustes en el plan de tratamiento en relación a la respuesta de las intervenciones realizadas, indicación de psicoterapia - que permitan fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado.”

En consecuencia, la resolución recurrida, contiene las motivaciones que la impulsaron a adoptar la determinación que es discutida por la actora, indicándose que los antecedentes acompañados fueron examinados en todas las ocasiones, conteniendo la fundamentación para arribar a la decisión que se adoptó, manteniéndose la decisión de rechazar las dos licencias médicas discutidas, por cuanto los antecedentes de la actora no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico de las licencias médicas, todo lo cual admite colegir que no existe en autos una acción u omisión ilegal y/o arbitraria de parte de las recurridas, que haya producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías o derechos constitucionales que denunció como vulnerados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Jaime Cruces Neira.

Se deja constancia que no firma el ministro suplente señor Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y haber retomado funciones en su tribunal.

Rol 23.296-2024 Protección.