COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLAN LIMITADA(COPELEC) con nombre reservado
- Fecha
- 4 de marzo de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23273-2024, sentencia de 4 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de COPELEC y se ordena a la recurrida permitir el roce de árboles cerca de la línea eléctrica en su predio y abstenerse de obstaculizar el mantenimiento, por afectar la seguridad del suministro y la garantía del artículo 19 N°3.
Texto íntegro
ARF/ari C.A. de Concepción Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Alexis Valdés Morán, abogado, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado.
Indica que COPELEC es dueña de líneas eléctricas que se encuentran emplazadas al interior de la propiedad del recurrido, ubicada en Fundo Santa Gloria, Sector Talermo de la Comuna de Florida y que luego de una visita inspectora efectuada por personal al inmueble de propiedad de la recurrida, se constata que se encuentran arboles dentro de la franja de seguridad de las mismas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por mi representada.
Refiere que en el mes de agosto de 2024, personal de la empresa se presentó en la propiedad del recurrido, solicitándose acceso para proceder a realizar corte y poda de los árboles que perturban o amenazan nuestras líneas eléctricas, sin embargo el acceso fue denegado, sin explicar fundamento alguno.
Explica que dentro de sus su obligaciones se encuentra limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía de las líneas eléctricas de su propiedad, que pasen o crucen por predios de terceros, cuando el dueño no ha cumplido tal obligación y que el recurrido se niega sin justo motivo a permitir el ingreso del personal autorizado de COPELEC a realizar las labores de roce y mantención de las líneas indicadas de propiedad de mi representada, con el objeto de despejar la zona de seguridad de las líneas eléctricas por el cual pasan las líneas ya señaladas.
Concluye solicitando tener por interpuesto recurso de protección, en contra de doña nombre reservado, ya individualizado, y en definitiva ordenar que la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento, permita el ingreso de personal de COPELEC al predio de la recurrida a fin de poder efectuar el roce y corte de los árboles y arbustos que ponen en peligro el suministro eléctrico a través de las líneas de propiedad de la recurrente, de acuerdo al art. 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
SEGUNDO: Que comparece nombre reservado, con dirección en domicilio reservado, informando que COPELEC desde abril del año 2024, le ha enviado cartas con aviso de corte de árboles que se encuentran en el tendido público y cables de luz en su predio, dando fecha y hora en la cual ellos irían a realizar la tala de los árboles, concurriendo pero, el personal de la recurrente no ha aparecido.
Agrega que su hija nombre reservado se ha tratado de comunicar con los encargados de tala de COPELEC a través de correos, llamadas, whatsapp y en ninguna ha tenido respuesta, por lo que no es cierto que no haya dado su autorización para la corta de árboles.
Agrega que la recurrente siempre ha tenido la autorización, estando interesada que se realicen los trabajos solicitados.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
SEXTO: Que, es un hecho no discutido por las partes que la recurrente es concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica a lo largo del país, siendo dueña de líneas eléctricas que se encuentran emplazadas al interior de la propiedad de la recurrida ubicada en Fundo Santa Gloria, Sector Talermo de la Comuna de Florida. Lugar exacto Coordenadas : -36.8209, - 72.6916.
SÉPTIMO: Que, conforme a visita inspectiva realizada por personal idóneo de COPELEC al inmueble de propiedad de la recurrida, se verificó que se encuentran árboles dentro de la franja de seguridad de las mismas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por la actora.
En efecto, de la citada visita obra que, dadas las condiciones existentes, hay riesgo de incendio latente de propagación inmediata e intensa de fuego; caída inminente de ramas sobre las líneas eléctricas; pérdida de la continuidad del servicio eléctrico; inicio de foco de incendio afectando líneas eléctricas, viviendas, árboles, pastizales, vidas humanas, vehículos particulares, locomoción colectiva, prados, bodegas si esto ocurre en época estival.
OCTAVO: Que lo esencial de este recurso es si dependientes o contratistas de la recurrente, en su calidad de concesionaria de distribución de energía eléctrica, pueden ingresar a predios de dominio privado en que se sitúen las líneas de transmisión eléctrica y, si en su caso, los propietarios o encargados de esos mismos predios, pueden oponerse -sin invocar una resolución judicial u otra razón justificativa- a ello.
NOVENO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del DFL N° 4/20.018 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia. A su vez, el artículo 56 del mismo texto legal, señala: El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
DÉCIMO: Que, cualquier oposición de la recurrida, a juicio de esta Corte, está desprovista de toda explicación o justificación, al amparo del artículo 56 citado u otra norma, y constituye una alteración al estado de cosas existente; pues la finalidad del ingreso al predio de autos por personal de la compañía recurrente es para efectuar las labores necesarias para la seguridad y continuidad del suministro de energía eléctrica. Esta conducta también implicaría una acción de autotutela por parte de la recurrida, que deja a la recurrente en una situación desmedrada al desconocerse un derecho que es inherente -como lo es el ingreso de personal y materiales de trabajo a los predios sirvientes- al supuesto indiscutido de haberse permitido -en su momento- la instalación y operación de una línea de transmisión eléctrica en el mismo inmueble.
DECIMOPRIMERO: Que, por lo expresado, se estima que la eventual oposición por parte de la recurrida, vulneraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19, número 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República, pues al alterar una situación de hecho preexistente incurre en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia, impidiendo además con su actuación el ejercicio de los derechos de los que es titular la sociedad recurrente, por lo que la acción constitucional, será acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo. Así ha resuelto esta Corte además en causas roles 6990-2017 y 19.006-2023.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso intentado por el abogado Alexis Valdés Morán, abogado, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC) en contra de nombre reservado y se ordena a la recurrida permitir la realización de actividades de roce de árboles ubicados cerca o debajo de la línea eléctrica instalada en el inmueble denominado Fundo Santa Gloria, Sector Talermo de la Comuna de Florida, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro público, así como abstenerse de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico, o realizar plantaciones que pongan en peligro la calidad y continuidad del suministro eléctrico.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
No firma el abogado integrante Felipe Muñoz Levasier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del recurso por haber cesado en el cargo.
Rol N° 23.273-2024– Protección.-