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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23264-20222 jun 2022

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES

Fecha
2 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23264-2022, sentencia de 2 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas la protección del circo contra la Municipalidad de Los Ángeles: no se acreditó ilegalidad o arbitrariedad, el lugar no sirve para ese fin y el permiso es facultad del alcalde.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dos de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece la abogada Natalia Sepúlveda Valdebenito, interponiendo recurso de protección en favor de nombre reservado Los nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, representada por don nombre reservado, por la privación y perturbación del Derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República; artículos 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Ello, por cuanto el recurrido, ha negado el permiso de funcionamiento del espectáculo circense nombre reservado Los nombre reservado, de forma ilegal y arbitraria, pues se impide a dicho espectáculo desempeñar una labor artística, sin fundamento alguno, labor que además es el trabajo y fuente de sustento de los integrantes de esa compañía.

Expone que con fecha 29 de marzo del presente año, su representado “nombre reservado Los nombre reservado”, firmó un contrato de arrendamiento con don nombre reservado, quien les dio en arrendamiento un terreno ubicado en Avenida Marconi sin número, Sector Monte de la ciudad de Los Ángeles, para efectos de destinar el lugar exclusivamente para la instalación del referido nombre reservado, estableciéndose en dicho documento, el canon de arriendo, el plazo de duración del contrato y que no se podría causar molestia al vecindario, ni efectuar variaciones en la propiedad sin consultar previamente al arrendador. En dicho instrumento se señala que la duración del contrato se extendería desde el 20 de abril al 30 de mayo del presente año, iniciándose por ende el desarrollo de las actividades artísticas de sus representados a partir del día 22 de abril.

Sostiene que el 19 de abril, ingresó la solicitud de autorización de funcionamiento dirigida al señor nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, contando con los seguros respectivos, el espacio físico debidamente arrendado y la patente comercial del circo al día, vale decir, cumpliendo entonces con todos y cada uno de los requisitos que se han establecido legalmente para el funcionamiento adecuado de los Circos. Sin embargo, la recurrida, de manera ilegal y arbitraria, rechazó otorgar esta autorización, por cuanto existiría, al parecer, un vecino que se opone a ello, vulnerando el derecho a la libertad de trabajo, de igualdad ante la ley y a desarrollar actividades económicas.

Manifiesta que esta medida tiene efecto inmediato y es conocida por su representada a sólo un par de días de iniciar la presentación de su espectáculo.

Afirma que, la resolución de la recurrida es ilegal, al vulnerar lo dispuesto en la Ley 20.216, que estableció normas en beneficio del circo chileno y cuya finalidad esencial es promover la actividad circense nacional que desarrollan más de 5.000 trabajadores y cerca de 130 compañías de circo, definiendo en dicho cuerpo normativo políticas de Fomento y resguardo de la actividad. Asimismo, es arbitraria, ya que la misma no obedece a ningún parámetro objetivo por el cual se pudiera entender que su representada incumple alguno de los requisitos por los cuales la municipalidad tuviese facultad de impedir su funcionamiento.

Destaca que el artículo 30 de la citada ley, impone que por las políticas de protección y fomento a los circos, las autoridades nacionales, regionales y comunales, deben otorgar las facultades necesarias y suficientes y adoptar todas las medidas que correspondan para promover las actividades del circo chileno en su calidad de instrumentos de entretención, recreación y formación cultural básica, indicando además que, la relación de los circos se establecerá preferentemente con las autoridades de Gobierno interior y con los alcaldes de las comunas en que se presenten sus espectáculos.

Reitera que la recurrida no ha aplicado la política de promoción de la actividad que la ley ordena, sino que todo lo contrario, ha dictado en este caso una decisión que viola la misma, toda vez que le prohíbe a su defendida ejercer una actividad económica que es lícita.

Solicita acoger el presente recurso, ordenando se deje sin efecto la mencionada resolución; o en subsidio, se le ordene al Consejo Municipal dejarla sin efecto; o en subsidio de lo anterior, cualquier otra medida que se estime pertinente y que tenga por fin restablecer el imperio del derecho y ordenar que su representada pueda desempeñar adecuadamente su trabajo.

Informó Nelson Luis Escobar Sáez, abogado, en representación de la Municipalidad de Los Ángeles, solicitando el rechazo del recurso, con costas, toda vez que la acción de protección persigue otros fines y objetivos, no siendo aplicable a la materia de autos. En efecto, indica que el recurrente señala vagamente que recurre en contra de su representada, por motivos de una mala acción administrativa. Sin embargo, en ningún acápite de su recurso realiza una fundamentación jurídica de la supuesta conculcación de sus derechos o garantías constitucionales, ni menciona o hace una reseña de cuáles serían dichas garantías constitucionales vulneradas.

Señala en cuanto a los hechos, que mediante Folio N° 2231-22 de 19/04/2022, el circo Los nombre reservado, ingresó una solicitud a objeto de que se le exima parcialmente de los derechos que corresponden según su Ordenanza de cobro de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 20.216. Lo anterior, para funcionar desde el día viernes 22 de abril al 30 de mayo de 2022, en terrenos de propiedad de Bienes Nacionales, los que se encuentran ubicados en Av. Marconi S/N, Sector Norte, Monte Cea, de la comuna de Los Ángeles.

Alega que no es efectivo que la recurrente hubiese efectuado la referida presentación en la oficina de Rentas y Patentes, sino que lo hizo directamente en el Gabinete de Alcaldía, sin perjuicio de lo cual, se instruyó a la Dirección de Administración y Finanzas, que no se accediera a la petición de la actora, por tratarse de una facultad de la autoridad municipal, la cual se pondera en base a razones de mérito, conveniencia y oportunidad. En tal sentido, de conformidad a lo informado por la Dirección de Administración y Finanzas mediante oficio 528, de 20 de mayo de 2022, la norma en comento es una disposición facultativa, y no imperativa, sin perjuicio además de tener presente el Ordinario N° SE.0/-07930-2016, de la SEREMI de Bienes Nacionales, de 27 de febrero de 2016, que informa que dentro del objeto de la concesión otorgada a la Municipalidad de Los Ángeles, no se contempla la posibilidad de ocupar el inmueble con ese tipo de instalaciones, entregándose el inmueble fiscal Cancha Monte Cea, exclusivamente para fines deportivos.

Estima que no ha existido entonces por parte de la Municipalidad de Los Ángeles, ni del Señor Alcalde, actuación arbitraria ni ilegal, ni menos una situación discriminatoria hacia el recurrente que pudiera significar atropello de alguna garantía constitucional o derecho económico alguno, por cuanto ha ceñido su actuar a las facultades que le concede la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que rige todo lo relativo al uso y administración de los Bienes Nacionales de uso público, como ocurre en la especie.

Concluye señalando que el nombre reservado Los nombre reservado, ha seguido funcionando, tal y como consta de las fiscalizaciones efectuadas, por lo que a pesar de la ilegalidad tanto en la ocupación del terreno, como en su funcionamiento, el nombre reservado igual ha efectuado sus funciones.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, la recurrente doña Natalia Sepúlveda Valdebenito, tilda de ilegal y arbitraria la negativa de la recurrida, sin fundamento alguno, de otorgar el permiso de funcionamiento al nombre reservado Los nombre reservado, en favor de quien comparece, no obstante tener un lugar para instalarlo en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado el 29 de marzo último, contando con los seguros requeridos contratados y teniendo la patente comercial del circo al día, por lo que cumple con todas las exigencias que establece la ley para su funcionamiento. Indica como vulneradas las garantías de los números 2, 16 y 19 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

4.- Que, la recurrida, en tanto, expresó que el 19 de abril último, la parte recurrente ingresó una solicitud con el fin de que se le exima parcialmente del pago de los derechos para funcionar entre el 22 de abril y el 30 de mayo de 2022, conforme a la facultad que establece el artículo 4° de la Ley 20.216; que no se accedió a lo solicitado, por ser una facultad de la autoridad municipal y, sin perjuicio de ello, según documento que adjunta, emanado de la Seremi de Bienes Nacionales, el inmueble donde pretende instalarse el circo, es un bien nacional de uso público que fue objeto de una concesión otorgada a ese municipio, exclusivamente para fines deportivos. Más aún, en su informe agregó que el circo recurrente ha seguido funcionando a pesar de las ilegalidades en cuanto a la ocupación del terreno, como en su funcionamiento (el subrayado es nuestro).

5.- Que, un acto u omisión es arbitrario, cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

El acto u omisión será ilegal, cuando no reúna los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

6.- Que, de la exposición de los hechos expuestos en los considerandos 3° y 4° de esta sentencia, no aparece que los actos denunciados como arbitrarios o ilegales, por la recurrente, tengan tal calidad.

En efecto, dicha parte,- sin acompañar documento alguno-, expresó que la Municipalidad de Los Ángeles le ha negado el permiso de funcionamiento del circo Los nombre reservado, sin ningún fundamento, y dicho hecho no fue probado.

Por el contrario, la recurrida, en base a los documentos acompañó en folio 7, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, acreditó que el lugar donde se emplazaría dicho circo no puede ser usado para tal fin y que, conforme al artículo 4° de la Ley 20.216 que “Establece Normas en Beneficio del nombre reservado Chileno”, tanto “El funcionamiento y los derechos que cobren los municipios a los circos que operen en la respectiva comuna serán regulados mediante una ordenanza, la que podrá eximir parcialmente dicho pago a los circos…”, las autorizaciones para funcionar así como lo relativo a los derechos que se cobren para ello, constituyen, conforme la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de las Municipalidades, una “facultad” del Alcalde.

7.- Que, así las cosas, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a la recurrida, la presente acción debe rechazarse.

8.- Que, la recurrente no será condenada al pago de las costas por estimar estos sentenciadores, que tuvo motivo plausible para recurrir.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a favor del nombre reservado Los nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles.

Regístrese y archívese.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.

N°Protección-23264-2022.