nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 29 de enero de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23263-2024, sentencia de 29 de enero de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la licencia, ordenando pagar el subsidio: actuar ilegal por falta de fundamentación y arbitrario al no disponer peritaje médico.
Texto íntegro
Concepción, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece el abogado Álvaro Rodrigo Jara Kessi, en favor de nombre reservado, informático, nacionalidad venezolana, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante “SUSESO”; representada legalmente por doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado; por el acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante, lo que ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1°, 2° y 24° de la Constitución Política de la República.
Relata que en mayo de 2024, nombre reservado experimentó una serie de síntomas físicos, lo cual hizo que tuviera que ir al médico, en particular al neurólogo, don nombre reservado, donde también se le deriva a kinesiología, con la profesional Jessica Mahn. Igualmente tuvo que ir donde la médico cirujano, doña nombre reservado.
Comenta que fue diagnosticado de parálisis facial, la raíz de ésta señala que fue principalmente por estrés, afectando así el nervio facial. El estrés viene dado de grandes episodios negativos en su vida, como el fallecimiento de su madre, problemas de pareja, la carga laboral y el ambiente del mismo trabajo, dándole su médico tratante licencia médica por 25 días, señalando todo lo que relató en su informe médico, lo cual está siendo desconocido completamente por las autoridades, ya que todo se encuentra en el referido informe.
En primer lugar se dirigió a la COMPIN Concepción y ante su negativa, interpuso un recurso de reposición el cual fue rechazado (emitido con fecha 22 de noviembre de 2024); luego lo efectuó ante la SUSESO que tampoco da lugar a ella por resolución de fecha 5 de diciembre de 2024, la que transcribe.
Todo ello en circunstancias que el informe del médico tratante indica claramente como diagnóstico un trastorno de adaptación, lo deriva a tratamiento de psicoterapia y psiquiatría, señala las recomendaciones para su efectivo tratamiento (ejercicio diario, ampliar redes de apoyo etc), también de su sola lectura aparece la sintomatología que presenta y los medicamentos recetados consistente en Sertralina 50 MG 1 al día y BETIS 5 MG comprimido recubierto 1VSL SOS. No resulta plausible ni lógico solicitar un informe de atención por parte de psiquiatra (todavía) pues en la misma oportunidad que se otorga licencia médica, se deriva recién a especialista de aquél tipo. De todas formas asistió a dichos médicos, lo cual comprueba que siguió un tratamiento y la seriedad del mismo, considerando que dicha negativa no es justificada, toda vez que no es coherente con lo dispuesto por el profesional en el área de salud que lo atendió, ya que todo ello si está presente en lo reseñado por el médico, y se ignora completamente.
Expone respecto de la procedencia de la presente acción, cumpliendo este recurso con la oportunidad, el actuar ilegal o arbitrario de la SUSESO, siendo importante destacar que, desde el punto de vista de salud y según se desprende de la lectura de la Resolución Exenta recurrida, y de lo expresado en el informe, el hecho que la SUSESO haya resuelto confirmar el rechazo de las licencias, sin que conste que se hayan practicado nuevos exámenes o pericias médicas que permitan determinar con exactitud el estado de su enfermedad mental. Así se habría podido ratificar o desmentir las estimaciones de los informes del médico tratante, a fin de adoptar una decisión que pueda justificarse a su realidad. Cita jurisprudencia para reforzar esta alegación, indicando, en síntesis, que la presente acción de la SUSESO es arbitraria, pues no se funda o agrega ninguna clase de antecedente médico, e ilegal pues es contraria a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
Refiere sobre las garantías constitucionales vulneradas, en primer lugar que la Resolución Exenta referida priva del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se deriva, vulnerándose el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que el rechazo de sus licencias médicas importa la imposibilidad de recibirlo, afectando con ello su patrimonio.
En segundo lugar, estima conculcado el artículo 19 numeral 1° atentando contra la integridad psíquica, pues dicha resolución al ser completamente infundada, provoca un menoscabo psicológico el cual se adiciona al que ya padece como recurrente atendido el mérito de lo descrito en los hechos.
En tercer lugar, se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que al no cumplirse con lo señalado en los artículo 11 y 40 de la Ley N°19.990, se establece un trato diferente en relación con aquellas personas que si reciben las resoluciones con dichos artículos cabalmente cumplidos, es decir, son notificadas de resoluciones en las que se basan o aportan nuevos antecedentes médicos, siendo fundadas y motivadas.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la resolución exenta de fecha 5 de diciembre de 2024, y se ordene estimar justificado el reposo médico, y que se efectúe el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la misma, con costas o en subsidio de lo mencionado precedentemente, que se ordene dejar sin efecto la resolución exenta de fecha 5 de diciembre de 2024, y en definitiva que la SUCESO (sic) encargue un peritaje médico a profesionales distintos a los cuestionados, acerca de las dolencias que padece la recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo, todo dentro de un plazo de 10 días desde la fecha de la resolución, y en todo caso con costas.
Informa Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, exponiendo que respecto el fondo de la materia sobre la que versa esta acción constitucional de acuerdo con las siguientes consideraciones, solicita desde ya su rechazo en todas sus partes, por carecer de todo fundamento.
Indica, que la presente acción también es interpuesta contra la COMPIN respectiva, ya que las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas en su oportunidad por la cita comisión.
En lo referente a los antecedentes, menciona que la actuación de su representada, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-188889-2024, de 05 de diciembre de 2024, confirmó el rechazo de la licencia médica reclamada, transcribiendo lo siguiente:
“...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 108274242-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 100 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral.
“Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario, ni acredita atención por psiquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales. ...”
Afirma que no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida, al confirmar por las resoluciones que se han detallado, el rechazo de las licencias médicas dispuestas por la COMPIN de la Región del Bio - Bio y finalmente por la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social; así, no nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral o remuneración según el caso) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.
Detalla el marco normativo referente a las licencias médicas, su autorización y las facultades de la Superintendencia, especificando respecto al presente caso, que la recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esa Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya latamente expuestos.
Argumenta sobre la ausencia de derechos constitucionales conculcados a su parecer; indicando, en síntesis, que la sola interposición de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, expone respecto los requisitos de la misma; y que, la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos.
Solicita, en subsidio de la alegación de lo principal y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidente (S) COMPIN Concepción, Región del Biobío, refiriendo que usuario inicia reposo médico por patologías psiquiátricas diagnóstico Trastornos de adaptación. El recurrente registra reposo a contar del 27.06.2024 al 29.10.2024, acumulando un total de 125 días, de los cuales 100 han sido autorizados.
Añade que, en relación con licencia médica folio N° RUT reservado,RUT reservado y RUT reservado, se rechazaron en primera instancia por la no justificación del reposo medico prolongado; no se respalda la extensión del reposo médico psiquiátrico más allá del periodo previamente autorizado por esta COMPIN, considerando, conjuntamente, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Luego, recurrente presenta recurso de reposición por rechazo de licencia médicas recurrida folio N°108274242-1 a través de plataforma web www.milicenciamedica.cl, en el cual con los antecedentes clínicos aportados correspondiente a informe médico emitido por profesional médico no especialistas de fecha 18.10.2024; no permiten ver el ajuste en tratamientos, además no se pronuncia en detalle de la evolución de funcionalidad, ni esquema farmacológico. Por otra parte, no acredita derivación o ingreso a GES, tampoco acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, siendo insuficiente para respaldar la extensión del reposo, por lo anteriormente expuesto, se resuelve mantener el rechazo por parte de esta COMPIN, considerando además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Añade que, las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo; y por su parte, SUSESO ratificó el rechazo de licencia médica N°108274242-1 mediante Resolución Exenta N°R-01-S-188889-2024 del 05.12.2024.
Detalla las facultades y estructura orgánica de esa COMPIN y reitera que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, sin embargo, pese a la designación formal de "recurso", en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.
Agrega que no concurren en la especie los requisitos de procedencia del recurso de protección, además de que éste tiene por objeto poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, restableciendo las cosas a la situación que antecede. Sin embargo, por su naturaleza en ningún caso es posible que sea usado como sustituto jurisdiccional reemplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse, con latitud e igualdad de oportunidades la controversia.
Finalmente, alega que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ha obrado dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.
Se trajeron lo autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en síntesis, lo tachado como acto ilegal y arbitrario por el recurrente es la Resolución Exenta N° R-01-S-188889-2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, de 05 de diciembre de 2024, que confirmó el rechazó efectuado por la Sub Comisión Concepción Compin Región del Bío Bío, de la licencia médica N°108274242-1, sin ajustarse a las normas que regula la materia, tanto por no especificar, con la rigurosidad necesaria, los fundamentos de su determinación, como por no haber dispuesto una nueva evaluación médica a fin de esclarecer su actual condición de salud.
TERCERO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN -cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
CUARTO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la Subcomisión Concepción – Compin Región del Bío Bío, rechazó la licencia médica correspondiente, teniendo como fundamento que “Sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología, de acuerdo a lo establecido en Art. 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3”, de lo que se colige la falta de fundamento exigido conteste a la normativa previamente expresada, y, a su vez, la SUSESO procedió a confirmar dicha resolución, con lo que igualmente hace suya la falta de fundamentación. En efecto, en su pronunciamiento de 05 de diciembre de 2024 - por el que se recurre- sostiene, “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 108274242-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 100 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral.
Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario, ni acredita atención por psiquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales.”
QUINTO: Que, como se aprecia, el único argumento que se expresa en la decisión que rechaza la licencia médica, es la insuficiencia de los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista; sin embargo la cuestionada decisión no señala en su resolución cuáles son los antecedentes que se tuvo a la vista para su decisión, no contiene ninguna justificación fáctica de motivación del rechazo, y carece de toda información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos para desechar lo informado por la médico tratante; sólo alude a cuestiones de orden genérico sin un apoyo preciso y determinado para el específico caso. Asimismo, la decisión impugnada desecha el informe médico acompañado por la recurrente, empero no tiene apoyo en un peritaje de la especialidad que respalde aquello.
SEXTO: Que, de lo dicho se desprende que, al no haberse evacuado pericias a requerimiento de la COMPIN ni de la recurrida SUSESO, en autos no existe antecedente que contradiga o desmienta las conclusiones a las que arriba la profesional tratante. Al contrario, su diagnóstico y tratamiento no está contradicho, sino que es plenamente concordante con las licencias médicas aprobadas inmediatamente antes a la que se rechaza, donde en la primera de ellas se le diagnostica con parálisis de bell, en seguida con reacción a estrés agudo, y posteriormente se reitera como diagnóstico parálisis de bell. Consecutivamente en las últimas cuatro licencias médicas aprobadas, se le diagnostica el mismo cuadro que en la licencia médica que se rechaza, esto es, trastornos de adaptación.
Es así que no hay razón ni argumento médico en la decisión, más allá del transcurso de un plazo y de las directrices propias de lo que debe ser, estadísticamente, el tiempo requerido para sanar de una patología como la diagnosticada, sin análisis de las circunstancias particulares del paciente y lo indicado por la médico tratante.
SÉPTIMO: Que, así las cosas la resolución de la SUSESO, no cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. De este modo, era obligación legal fundamentar suficientemente la decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando razonablemente al recurrente el porqué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad, falta en la que incurrió en la resolución impugnada, donde confirma lo resuelto por la Compin, la que también se encuentra exenta de fundamentación.
OCTAVO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
NOVENO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO, deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la parte recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de la licencia médica señalada importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad, afectando su patrimonio.
DÉCIMO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta la data de la licencia médica reclamada (05 de octubre de 2024) y que hoy en día el recurrente se habría reintegrado a sus labores, conforme se colige del listado maestro de licencias médicas acompañado por la Compin emitido con fecha 17 de enero de 2025 -puesto que las última licencia que presenta es precisamente aquella que dio pie al presente arbitrio-; es que resulta inapropiado un peritaje, por lo que se resolverá como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que: SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-188889-2024 de 05 de diciembre de 2024, emanada de la referida institución pública, que confirmó el rechazo de la licencia médica N°108274242-1, y en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente al mismo.
Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso.
No firma, el abogado integrante Gonzalo Montory Barriga, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Protección-23263-2024.