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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2325-20257 ago 2025

SOCIEDAD DE INVERSIONES, COMERCIAL E INMOBILIARIA LUIS SEPÚLVEDA TOEPFER S.A. con CONTRALORÍA REGIONAL D

Fecha
7 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2325-2025, sentencia de 7 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Contraloría Regional: el dictamen que desestimó el reclamo no es arbitrario ni ilegal, pues la multa laboral debe impugnarse ante el Juzgado del Trabajo y la recurrente no lo hizo.

Texto íntegro

Concepción, siete de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos:

Comparece Patricio Gómez Eriz, Abogado, en representación judicial, de la Sociedad de Inversiones, Comercial e Inmobiliaria Luis Sepúlveda Toepfer S.A. (SETOP S.A.) e interpone recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República representada por nombre reservado, por haber dictado el Dictamen N° E72372 de 2 de mayo de 2025.

Refiere, que mediante Resolución de Multa N° 8622/24/12, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción aplicó a su repr esentada una multa por haber incurrido, supuestamente, en las infracciones que detalla, por medio de un cuadro que inserta en su libelo recursivo. Afirma, que el valor total de la multa es el equivalente a 80 UTM y 26,73 IMM que -en su opinión- se explica en otro cuadro inserto en el recurso.

Alega que ante las faltas y abusos de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, acudió el 25 de octubre de 2024 ante la Contraloría General de la República para: “dejar sin efecto acto administrativo de multa “RESOLUCION DE MULTA NUMERO 8622/24/12” de fecha 28 de marzo del 2024 dictada por doña nombre reservado, inspectora de terreno Inspección Provincial del Trabajo comuna de Concepción, por Nulidad de Derecho Público o bien ordenar a la Inspección del Trabajo adoptar los procedimientos administrativos del caso para invalidar o revocar aquellos, o lo que determine en Derecho.”.

Relata que la Contraloría General de la República, de forma injusta y arbitraria, ratificó lo resuelto por la Inspección del Trabajo de Concepción, por medio del Dictamen N° E72372 de 02 de mayo de 2025 que resolvió desestimar, o “mas bien abstenerse de conocer” el reclamo interpuesto por su representada, señalando: (…) “Desde esta perspectiva, aparece que el reclamo del interesado incide en cuestiones de hecho cuya verificación compete precisamente a la Dirección del Trabajo, debiendo añadirse que los aspectos que se denuncian ante esta Sede de Control no fueron reclamados en las instancias pertinentes a través de los recursos correspondientes”. (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.657, de 2019).

Estima que el dictamen antedicho emitido por la Contraloría General de la República que confirma lo resuelto por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, es ilegal y arbitrario porque en casos análogos a conocido del fondo de los reclamos presentados.

Considera que el aludido dictamen vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 3, vale decir la igualdad ante la ley, porque contradice lo resuelto en situaciones análogas, por ejemplo el dictamen N° 32657N19 de 20 de diciembre de 2019, que reproduce parcialmente. Igualmente cita el N° 16728 de 2 de marzo de 2016 y el N° 90.944 de 16 de noviembre de 2015 que conocieron del fondo, analizando la actuación de la Dirección del Trabajo. Igualmente el derecho al debido proceso que implica, a su entender el derecho a ejercer su defensa jurídica hacer sus descargos, presentar pruebas y obtener una sentencia o resolución acorde a la pretensión esgrimida todo dentro del actuar legítimo y conforme a derecho del ente decisorio y que dicho ente analice los antecedentes aportados.

Arguye que la recurrida incurre en el mismo actuar de la Inspección del Trabajo en orden a ejecutar un proceso irracional, ilegal e injusto, pues no realiza un análisis de los descargos y medios de prueba y antecedentes aportados por su representada, cuando es completamente evidente que la autoridad laboral no sopesó los cumplimientos y medidas adoptadas por su representada en el caso que fuere de su conocimiento.

Ha pedido se acoja este recurso, dejando sin efecto el dictamen N° E72372 del 02 de mayo de 2025, ordenando a la Contraloría General de la República que entre a conocer debidamente de la reclamación interpuesta en contra de la resolución multa N° 8622/24/12 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, con costas.

Informó, nombre reservado, Contralor Regional (S), por la recurrida Contraloría General de la República, quien expone, que el reclamo en cuestión fue acogido a tramitación, se requirió informe a la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, la que manifestó a través de su oficio Ord. N° 800-3320, de 2025, en síntesis, que se sancionó a la mencionada empresa por los hechos infraccionales consistentes en “disponer el empleador de una investigación interna por acoso sexual sin el procedimiento establecido en la ley o sin contar con regulación interna obligatoria y adecuada”; “no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización”, y; “no dar cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad”, añadiendo que la resolución exenta N° 8622/24/12, de 2024, no fue impugnada a través de los recursos previstos tanto en los artículos 503, 506 ter y 511 del Código del Trabajo, así como aquellos previstos en la Ley N° 19.880.

Refiere que en el contexto antedicho y del examen de la documentación allegada, esa Sede de Control, mediante el oficio N° E72372, de 2025, desestimó el reclamo formulado por la empresa, atendido, por una parte, que este incide en cuestiones de hecho cuya verificación compete precisamente a la Dirección del Trabajo, y; por la otra, que los hechos denunciados ante esa Contraloría Regional no fueron reclamados en las instancias pertinentes a través de los recursos correspondientes.

Manifestó el informante, que esta no es la vía para impugnar un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de normas laborales que son de competencia de la Dirección del Trabajo. Hizo presente que la determinación de la infracción que se atribuye a la recurrente, el análisis de los antecedentes, y la ponderación de la sanción aplicable son trámites que requieren discusión y prueba, que ya se verificaron en el procedimiento de fiscalización que se impugna, de lo que colige que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar procedimientos reglados, como es el caso de los procesos de fiscalización realizados por la Dirección del Trabajo.

Enseguida se refiere al marco normativo que regula la actividad de la Dirección del Trabajo, y destaca que la fiscalización e imposición de sanciones corresponde exclusivamente a la Inspección del Trabajo, no teniendo esa Contraloría Regional ninguna injerencia en estos procedimientos, por lo que la presente acción no puede prosperar. Seguidamente se refiere a las normas del Código del Trabajo atingentes al reclamo judicial contemplado en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo atingentes a esta materia. Y concluye que lo que se pretende es burlar el régimen de impugnación que prevé el Código del Trabajo, quedando el procedimiento administrativo afinado por su propia inactividad, lo que la recurrente pretende revivir por una vía inapta. Y destaca que esta acción no fue creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procedimientos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de los organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, resultando improcedente interponer este recurso en contra de las determinaciones que se adopten por los funcionarios o la superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico para la realización de las labores fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo.

Niega que haya existido arbitrariedad o ilegalidad en lo decidido por cuanto se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, y 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría y la resolución N° 1.002, de 2011, de este origen, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales.

Alega que esa Sede Regional Contralora ha observado el principio de legalidad contemplado en el citado artículo 7° de la Constitución Política de la República, al haber actuado dentro de su competencia y no haber invadido las atribuciones de otro órgano como lo es la Dirección del Trabajo, puesto que es a la Dirección del Trabajo a quien compete interpretar administrativamente la legislación laboral que regula a los trabajadores del sector privado -como ocurre en la especie- ámbito distinto del aplicable al régimen de los funcionarios públicos, en el que atañe a esta Entidad Contralora la interpretación.

Hace presente que lo pretendido por el recurrente es que la Contraloría General de la República revise los hechos y circunstancias que motivaron la aplicación de una multa a la empresa “Sociedad de Inversiones, Comercial e Inmobiliaria Luis Sepúlveda Toepfer S.A.”, cuestión para la que esta Contraloría Regional carece de facultades.

Sostiene además, que los dictámenes citados por el recurrente no contradicen lo resuelto en el caso en cuestión. Puntualiza que en el dictamen N° 90.944, de 2015, versa sobre la notificación de una resolución de la Dirección del Trabajo que renovó la autorización de una jornada especial para los centros de salud que allí se indican, y no en los elementos de juicio considerados por la autoridad laboral para sancionar al infractor; el dictamen N° 16.728, de 2016, concluyó que el Ministerio de Obras Públicas debe ser considerado como empresa principal para efectos de lo previsto en los artículos 183-E del Código del Trabajo y 66 bis de la ley N° 16.744, y no se pronunció sobre la aplicación de una sanción administrativa; el dictamen N° 32.657, de 2019, se pronunció sobre la facultad de la Dirección del Trabajo para impartir directrices que orienten a sus funcionarios en el cumplimiento de sus funciones, añadiendo, respecto a la alegación de la parte recurrente en orden a que no sería efectivo que se trata de una gran empresa, respecto a una sanción aplicada, que ello constituye una cuestión de hecho cuya verificación corresponde precisamente a esa repartición laboral.

Por consiguiente, asevera, que a diferencia de lo sostenido en los dictámenes citados por la recurrente, esta Entidad de Control carece de competencia cuando se trata de cuestiones de hecho, como acontece en la especie, cuya verificación compete precisamente a la Dirección del Trabajo.

Y destaca que en uso de sus facultades constitucionales y legales previamente señaladas, la entidad que representa, realizó una aplicación de la normativa y jurisprudencia administrativa vigente en la materia, contenida, entre otros, en los dictámenes N° 51.865, de 2015, N°24.511, de 2017, y N°7.949, de 2018, que sostienen en síntesis, que la potestad fiscalizadora y sancionatoria de la Dirección del Trabajo, así como la interpretación de normas laborales, corresponde a la Dirección del Trabajo, por lo que mal podría afirmarse que el oficio impugnado implique dar al actor un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado los referidos derechos. Manifiesta que la jurisprudencia de esa Entidad Contralora ha sido invariable en su criterio relativo a que carece de atribuciones para pronunciarse sobre las sanciones impuestas por las Inspecciones del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual no se aprecia la forma en que se vulneraron las garantías constitucionales.

A continuación pone énfasis, en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, el recurso de protección sólo ampara el derecho y garantía establecida en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, el que establece que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, y no el derecho a un justo y racional procedimiento, por lo que debe descartarse lo alegado por el actor respecto de la infracción a dicha garantía.

Alega que la Contraloría General de la República no ha obrado como una comisión especial, toda vez que no ha efectuado una labor de juzgamiento sino que ejerció las potestades que la Constitución Política y su ley orgánica le confieren, limitándose a resolver fundadamente una solicitud de pronunciamiento expreso de la propia empresa recurrente. Y pide el rechazo de esta acción.

Informó Carmen Araneda Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción, quien expone, que la facultad fiscalizadora de la entidad que representa está contenida, entre otros, en el art. 1 letra a) del DFL Nº 2 de 1967, normalmente se constatan infracciones a las empresas y en virtud de ello se cursan las multas correlativas, en cumplimiento de la facultad sancionatoria del Estado.

Y en el caso en cuestión, después de efectuada la fiscalización correspondiente (comisión 470/2024) se cursaron 3 infracciones, conforme se expresa en la Resolución de Multa 8622/24/12 de 28 de marzo de 2024, cuyos pormenores y fundamentos obran en el expediente de fiscalización.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el dictamen N° E72372 de 02 de mayo de 2025 emitido por la Contraloría General de la República, Sede Regional Biobío, que desestimó el reclamo presentado por la empresa que representa, esto es, la “Sociedad de Inversiones, Comercial e Inmobiliaria Luis Sepúlveda Toepfer S.A.” en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, por haberle impuesto las multas que se consignan en la resolución N° 8.622/24/12, de 28 de marzo de 2024, lo que a juicio del recurrente, vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

3°) Que, por su parte, la Contraloría General de la República, Sede Regional Biobío manifestó, en síntesis, que la interpretación administrativa de la legislación laboral que regula a los trabajadores del sector privado compete exclusivamente a la Dirección del Trabajo.

Y en el caso que atañe a la empresa antes señalada, se constataron tres infracciones relativas a la incorporación del Comité Paritario en la comisión interna de la empresa que indagaría los hechos relacionados con una investigación interna por acoso sexual; no exhibir toda la documentación concerniente a las relaciones laborales; y no dar cumplimiento a los plazos previstos en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad para la interposición de la denuncia respectiva, lo que motivó la imposición de las multas correspondientes mediante resolución N° 8.622/24/12, de 28 de marzo de 2024.

Así entonces, dice la recurrida, el reclamo presentado ante la Contraloría comprendía cuestiones de hecho, cuya verificación es de competencia exclusiva de la Dirección del Trabajo, para lo cual le hizo presente lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo.

Y respecto de la nulidad de derecho público del aludido acto administrativo, que le impuso las multas, pedido por la empresa antes indicada, hizo presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7° y 38 de la Constitución Política de la República, el conocimiento y fallo de dicha acción corresponde a los Tribunales de Justicia, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, ese Organismo Fiscalizador debe abstenerse de pronunciarse sobre el particular.

4°) Que, el Decreto Supremo de Hacienda N° 2421 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone en el inciso primero de su artículo 1° “La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención”.

Y en el inciso tercero del artículo 6° manda: “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor”.

5°) Que, por otra parte, el artículo 505 del Código del Trabajo manda, en su inciso primero: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

“Asimismo, el artículo 503 del Código del Trabajo ordena: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe”.

Y en el inciso tercero, la misma norma dispone: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”.

En el inciso final establece: “En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código”.

Finalmente el artículo 504 del mismo Código manda: “En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código”.

6°) Que, como se puede apreciar, el legislador ha establecido un procedimiento específico, destinado a resolver las controversias que se puedan suscitar entre la Dirección del Trabajo y terceros, con motivo del ejercicio de la facultad fiscalizadora que la ley le confiere así como de las multas impuestas por dicha autoridad administrativa, causadas en las infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, que los Inspectores de dicha entidad hayan constatado en el ejercicio de su cargo.

En efecto, es el Juzgado del Trabajo, el tribunal competente para conocer de las discrepancias que puedan suscitarse entre un empleador y la Dirección del Trabajo respecto de las sanciones administrativas impuestas por esta última.

7°) Que, por consiguiente, lleva la razón la autoridad contralora al emitir el dictamen N° E72372 de 2 de mayo último, que desestimó el reclamo presentado por el letrado Patricio Gómez Eriz, en representación de la empresa “Sociedad de Inversiones, Comercial e Inmobiliaria Luis Sepúlveda Toepfer S.A.” en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Biobío por haberlo sancionado mediante la Resolución Multa N° 8.622/24/12, de 28 de marzo de 2024.

Más aún, si se tiene en consideración que el interesado no interpuso la reclamación correspondiente ante el Juzgado del Trabajo competente.

8°) Que, tampoco se advierte que en el dictamen impugnado se haya incurrido en arbitrariedad ni menos en ilegalidad, que haya podido lesionar o vulnerar alguna de las garantías que se encuentran resguardadas mediante este arbitrio recursivo, lo que conduce necesariamente al rechazo de esta acción.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por Patricio Gómez Eriz, Abogado, en representación de la Sociedad de Inversiones, Comercial e Inmobiliaria Luis Sepúlveda Toepfer S.A. en contra de la Contraloría General de la República, sede Región del Biobío.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Rol N° 2325 – 2025 Protección.