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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2323-202510 jul 2025

nombre reservado con DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTA BARBARA Y OTRO

Fecha
10 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2323-2025, sentencia de 10 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Decreto Alcaldicio que autorizó descuentos de remuneraciones por rechazo de licencias médicas: el acto se dictó conforme a la ley, ante una resolución firme de la COMPIN que rechazó dichas licencias y no fue impugnada.

Texto íntegro

Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte 2323-2025 comparece nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, Profesora de Educación Diferencial, domiciliada en domicilio reservado, Provincia y Región del Bio Bio de Chile, y expresa que recurre de protección en contra del Departamento De Administración De Educación Municipal, cuyo giro es la administración pública, rol único tributario N°69.170.201-4, representada como Director de Administración Municipal don nombre reservado, profesión profesor, desconoce su número de cedula de identidad y Doña nombre reservado como representante legal, cédula de identidad N°RUT reservado y quien le subrogue, (en adelante la “Municipalidad”, o el “Recurrido”), todos con domicilio en domicilio reservado.

Pide que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°109/2025, de fecha 22 de abril del año 2025, suscrito por don nombre reservado, Run N°RUT reservado. , en calidad de Administrador Municipal y don nombre reservado, en calidad de secretario municipal de la misma Municipalidad, por medio del cual se ordena a la Dirección de Administración y Finanzas de Educación Municipal (DAEM) de la misma Municipalidad de Santa Bárbara, para que “Autoriza descuentos de remuneraciones por concepto de rechazo de Licencias médicas al siguiente funcionario… ” suma que asciende a $ 2.566.086 (Dos millones quinientos sesenta y seis mil ochenta y seis pesos), por constituir un acto administrativo arbitrario e ilegal que le afecta en sus derechos y garantías constitucionales, sumado a ello que dicho decreto municipal le fue notificado por correo laboral electrónico el día 23 de abril del año 2025, percatándose de su llegada el día 25 del mismo mes y año.

Asimismo, que se ordene dejar sin efecto el descuento de la remuneración, que se llevó a efecto con fecha 30 de abril del presente año, que asciende a una suma de $320.760.- y los siguientes ocho descuentos por el mismo monto , por constituir un acto administrativo arbitrario e ilegal que le afecta en mis derechos y garantías constitucionales y mi patrimonio; y, que se ordene al Departamento de Educación Municipal y su mismo Departamento de Finanzas que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto, tanto administrativo como de presión por descuentos que constituyan actos arbitrarios e ilegales, que dañen sus derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta fundamental y ordenamiento jurídico.

Hace presente que el Decreto Municipal, los descuentos en sus remuneraciones, que son objeto de este recurso, son arbitrarios e ilegales toda vez que Departamento de Educación Municipal y su mismo Departamento de Finanzas, sin mediar ningún procedimiento administrativo de ninguna especie, y aunque se informó y entregaron todos los antecedentes que daban cuenta del estado de la licencia médica, y se ordena a sí misma descontar de sus ingresos una suma alta que afecta sus haberes mensuales, y como se le ha señalado por dicho departamento, se seguirá descontando.

Añade que trabaja para el departamento de Educación Municipal desde el año 2018, se desempeña actualmente como Inspectora General del liceo Cardenal Antonio Samoré, desde el mismo marzo del 2018 en calidad de titular. Con fechas 26/10/2023 al 30/12/2023, por problemas de salud, fue atendida por un profesional del área, el que le extendió dos licencias de 30 días y una de 4 días Licencia Médica N° 3-16311324, por 30 días, Licencia Médica N° 3-16636530, por 30 días, Licencia Médica N° 3-16935356, por 4 días las que fueron rechazadas, por no haber acompañado el informe médico que correspondía. Luego con fecha Diciembre del año 2023 y enero 2024 tomó contacto con su médico tratante y especialista de terapia complementaria (psicólogo) quienes emiten informes médicos correspondientes con los cuales realizó la apelación en la superintendencia de salud correspondiente. (Bio Bio), quienes derivan la resolución de la apelación a SUSESO de la que aún no existe resolución a la fecha.

Señala que en ningún momento o fecha anterior el departamento de personal del DAEM o el departamento de finanzas DAEM Santa Bárbara se puso en contacto con su persona para informar o solicitar información del proceso de las licencias dentro de más de 14 meses transcurridos de esta situación. Todo lo anteriormente ha provocado un grave daño a su patrimonio y obligaciones que mes a mes tiene, toda vez que sus tres hijos menores dependen de ella y una de ellas presenta una condición de salud lo que significa mantener un tratamiento médico y de rehabilitación permanente y esto ha hecho que su economía sufra graves daños por la irresponsabilidad que esto le ha generado.

Estima que el acto vulnera lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamentos de Licencias Médicas del Ministerio de Salud de 1984, y lo preceptuado por el artículo 58 del Código del Trabajo. El artículo 63 del Reglamentos de Licencias Médicas dispone expresamente que: “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos”.

Agrega que si una persona ha recibido “indebidamente” un subsidio por incapacidad laboral proveniente de una licencia médica, la entidad empleadora tiene derecho a solicitar en su oportunidad su restitución o reembolso, pero solo cuando éste ha sido percibido en forma indebida, y como ha resuelto nuestro Excelentísima Corte Suprema, ello “ocurrirá cuando quede firme el acto que rechaza la licencia médica (Isapre, Compin o Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda)”. (Excelentísima Corte Suprema, sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, autos rol número 65.986).

Pero dicho derecho a reembolso no es indefinido, debe ser ejercicio dentro del plazo de seis meses contados desde el rechazo o reducción definitiva adoptada por la Compin competente de la respectiva licencia médica, ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 155 del DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud que dispone que plazo para impetrar el pago del subsidio por incapacidad laboral aparejado a una licencia médica prescribe en seis meses desde el termino de ella, siendo ésta la doctrina sustentada en esta materia por la Contraloría General de la Republica en Dictamen N°82.937 de fecha 5 de marzo del año 2021. Pues bien, se vulnera el citado artículo N°155, precedentemente citado porque el descuento realizado corresponde al subsidio de incapacidad laboral atingentes a las licencias médicas: N° 3-16311324, por 30 días, N° 3-16636530, por 30 días, N° 3-16935356, es una licencia médica que se extendió por un total de 64 días a partir del 26 de octubre del año 2023, y que fueron reclamadas al Compin, pero cuyo rechazo por parte de esta institución es casi un año. En la especie, no correspondía que la recurrida realizase el descuento en referencia por haber trascurrido el plazo de seis meses que le asistía para ello.

En la especie, el descuento realizado por la recurrida en la remuneración atingente al mes de abril del año 2025 y el resto de los descuentos informados en el documento Decreto109/25 es ilegal en cuanto dicho accionar es contrario a lo preceptuado por el artículo 58 incisos 1° y 4° del Código del Trabajo.

En efecto, el empleador está obligado a deducir de la remuneración los impuestos, cotizaciones de seguridad y otras obligaciones que el trabajador tenga para con entidades de seguridad social u otros organismos públicos, pero ello debe hacerse en conformidad a la legislación respectiva, lo que implica en la especie, que la acción de reembolso o de restitución debe ser ejercida dentro del plazo de seis meses que le asistía para ello, lo que en la especie no ha acaecido.

El acto recurrido, además de ilegal es arbitrario, ya que carece de toda razonabilidad, apareciendo motivado por la mera inquina, careciendo el descuento realizado respecto de la remuneración del 30 de abril del año 2025, de toda fundamentación que pueda estimarse racional.

Denuncia vulnerados los derechos protegidos en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja el recurso, con costas, y se ordene que la recurrida dejar sin efecto el Decreto Municipal N°109, de fecha 22 de abril del año 2025, suscrito por Don nombre reservado, en calidad de Administrador Municipal y don nombre reservado, en calidad de Secretario Municipal de la misma Municipalidad, por medio del cual se ordena a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (DAF) de la misma Municipalidad, que “Autoriza descuentos de remuneraciones por concepto de rechazo de Licencias médicas al siguiente funcionario… ” suma que asciende a $ 2.566.086 (Dos millones quinientos sesenta y seis mil ochenta y seis pesos), por tratarse de un acto ilegal y arbitrario.

En el folio 9, evacúa informe nombre reservado, Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Santa Bárbara. En folio 10, y en los mismos términos, informa la recurrida nombre reservado, Jefa de Finanzas del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Santa Bárbara; piden el rechazo del recurso, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto NO 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente percibidos por quienes hayan hecho uso de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado. En virtud de ello, el empleador debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su inmediato cumplimiento. Asimismo, el Departamento de Educación Municipal ha actuado en conformidad con el Manual de Licencias Médicas para funcionarios del Área de Educación de la Municipalidad de Santa Bárbara - DAEM, vigente y aprobado mediante Decreto Alcaldicio NO 252/2019, el cual regula el procedimiento de descuentos aplicables en casos de licencias médicas rechazadas. Lo anterior se ve respaldado por la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la cual ha establecido que las inasistencias al trabajo motivadas por licencias médicas reducidas o rechazadas por el organismo competente constituyen ausencias injustificadas. En consecuencia, los funcionarios no tienen derecho a percibir remuneraciones durante dichos períodos, por lo que corresponde aplicar el descuento de los emolumentos respectivos o exigir el reembolso de las sumas indebidamente percibidas, según corresponda.

Explican que con fecha 3 de abril del año 2025, mediante Of. Ord. Ext. NO 145, se informa y notifica a la docente doña nombre reservado -la recurrente- de las Licencias Médicas Rechazadas y solicita Reintegro; las licencias médicas sobre las cuales se recurre son las siguientes NO 3-16311324, NO 3-16636530, NO 3-16935356, las que actualmente se encuentran rechazadas por COMPIN. Se adjuntan documento que acredita lo anterior y que pueden ser revisada en la página web https://milicenciamedica.cl/cotizante/;

Informan que mediante Decreto Alcaldicio NO 109, de fecha 22 de abril del año 2025, se aprueba descuentos de remuneraciones por concepto de rechazo de licencias médicas a la docente doña nombre reservado y respecto a la materia reclamada por la recurrente, en cuanto a que los descuentos de remuneraciones por concepto de rechazo de licencias médicas son arbitrarios e ilegales por parte del Departamento de Educación Municipal y el Departamento de Finanzas, ya que no media ningún procedimiento administrativo de ninguna especie, desvirtúa lo señalado, acreditando que los referidos descuentos constituyen un mandato legal y administrativo, por lo que no pueden ser estimado como arbitrario e ilegal.

Sobre el particular, y de forma preliminar, es importante indicar que tanto los organismos como los funcionarios que forman parte de la Administración Pública, se encuentran en el imperativo de dar cumplimiento a los informes jurídicos emitidos por el Órgano de Control (Contraloría General de la República), que éstos son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización. Dichas características encuentran su fundamento en los artículos 60, 70 y 98 de la Constitución Política de la República; 20 de la ley NO 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como en los artículos 1 0, 50 60 90, 16 y 19 de la ley NO 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes NOS. 67.119, de 2010 y 92.889, de 2014, entre otros). En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Contraloría General ha manifestado, entre otros, en los dictámenes 16.973, 33.961 y 37:604 de 1999, y 46.595 del año 2000, que en atención a que al Alcalde le corresponde privativamente, con la colaboración de la Unidad de Administración y Finanzas -conforme al artículo 27 de la ley 18.695-, administrar los recursos económicos del Municipio, encontrándose dentro de esta atribución la del manejo de los fondos destinados al pago de las remuneraciones del personal de su dependencia, concluyendo que puede adoptar las medidas administrativas conducentes para descontar de éstas las sumas que hayan percibido indebidamente;

Según señalan, expuesto lo anterior, es dable señalar que de acuerdo al artículo 63 del decreto NO 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el cual expresa que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello. Al respecto, los dictámenes NOS. 43.077, de 2007, y 9.545, de 2013, entre otros, de la Contraloría General de la República, concluyeron que las inasistencias al trabajo, en razón de las licencias médicas reducidas o rechazadas por el organismo competente, constituyen ausencias injustificadas y, por ende, los funcionarios no tienen derecho a remuneraciones en esos períodos, de modo que procede el descuento de los emolumentos correspondientes o el reembolso de las sumas percibidas indebidamente, según el caso.

Finalmente, informan que el descuento en las remuneraciones por licencias médicas rechazadas o reducidas resulta del todo procedente desde el momento que la COMPIN emite su pronunciamiento, puesto que este acto administrativo pone fin al procedimiento de reclamo dispuesto en el citado decreto NO 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual no contempla el recurso de apelación ante una instancia superior. (dictamen de CGR, NO E82937, de fecha 05-03-2021). En concordancia con lo anterior, el dictamen de CGR, NO 56.059, de 2016, señaló que la intervención de la SUSESO, en el ámbito de las licencias médicas, se enmarca en su calidad de autoridad técnica de control de las entidades de salud como las COMPIN, por lo que, si se solicita su pronunciamiento, puede dejar sin efecto o modificar las resoluciones de las anotadas comisiones, aun cuando no forma parte del procedimiento de impugnación que se encuentra en el referido reglamento. Lo anterior implica que la posibilidad de efectuar un ulterior reclamo ante la SUSESO no puede privar a los empleadores de la facultad y el deber de iniciar el proceso de recuperación de remuneraciones por reposos médicos rechazados o reducidos, por cuanto se produciría una incertidumbre no tolerada por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de que se efectúen reintegros de rentas una vez que la SUSESO haya emitido su pronunciamiento.

Todo lo anterior, es sin perjuicio del derecho que tienen los afectados a solicitar administrativamente, en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la ley NO 10.336, que el Contralor General, por resolución fundada, les libere total o parcialmente de la restitución de los beneficios pecuniarios recibidos indebidamente si, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Lo anterior, reviste importancia considerando que la autoridad no podrá efectuar los descuentos hasta que dicho órgano se pronuncie respecto de la solicitud. Ahora, si no se efectúa dicha solicitud, o se deja trascurrir el plazo que señala Ley NO 10.336, se procederá a los descuentos respectivos. (Dictamen N056.059, de 2016). El que no podrá exceder el máximo legal permitido. Instancia administrativa que la recurrente no se acogió, sino más bien presenta un recurso de protección.

Concluyen que el procedimiento de descuentos por concepto de licencias médicas rechazadas, efectuado por el Departamento de Administración de Educación Municipal, no constituye un acto ilegal ni arbitrario. Tal como se ha señalado, existe una normativa vigente que respalda esta actuación, la cual establece que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios percibidos indebidamente por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es de carácter obligatorio. En este sentido, el empleador debe adoptar las medidas necesarias para procurar el reintegro inmediato, por parte del trabajador, de los montos correspondientes. Así lo establece el artículo 63 del Decreto N.O 3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las CONTIN e Instituciones de Salud Previsional. Asimismo, cabe destacar que este procedimiento no responde a un actuar arbitrario o caprichoso, ya que se encuentra respaldado por un manual interno que regula nuestra actuación dentro de un marco estrictamente administrativo y legal.

En folio 13 informa nombre reservado, Trabajador Social, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Bio Bío. Señala con respecto al rechazo de las Licencias Médicas Nro. 4-16311324, 4-16636530, 4-16935356 del recurrente doña nombre reservado, RUN RUT reservado, la paciente presenta reposo médico por doscientos veinte y ocho días (228) en el año 2023, de los cuales fueron autorizados ciento sesenta y cuatro días (164).

Que, en relación con licencias médicas folio Nro. 4-16311324,4-16636530 y 4-16935356, estas fueron rechazadas ya que los antecedentes médicos aportados no justifican la extensión del reposo médico, no cumpliendo un rol terapéutico más allá del periodo previamente autorizado, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

La recurrente no ha presentado recurso de reposición por el rechazo de licencia médica Folio Nro. 4-16311324, 4-16636530 y 4-16935356, ante la SUBCOMPIN BIO BÍO. En este orden de ideas, deviene indispensable hacer presente que el Decreto Nro. 3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.

Que, a modo de conclusión, corresponde informar a SS lltma., que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de artículos 14, 16, 21 y 48 de Decreto Nro. 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y Decreto Nro. 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y no se cumplen los presupuesto legales para acceder a la acción constitucional.

Por lo anterior, estando planteada tal materia en el marco del señalado proceso, resulta que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del Derecho en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar: lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.

Como ya se señaló, en autos no concurren los presupuestos para acoger la acción constitucional por las siguientes razones: a) No existe una conducta u acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) No existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Ni menos Relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional: d) Nada de ello se cumple en el presente caso, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer esta de objeto y oportunidad.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario se atribuye a las recurridas es el Decreto Alcaldicio N°109/2025, de fecha 22 de abril del año 2025, suscrito por don nombre reservado, Run N°RUT reservado. , en calidad de Administrador Municipal y don nombre reservado, en calidad de secretario municipal de la misma Municipalidad, por medio del cual se ordena a la Dirección de Administración y Finanzas de Educación Municipal (DAEM) de la misma Municipalidad de Santa Bárbara, para que “Autoriza descuentos de remuneraciones por concepto de rechazo de Licencias médicas al siguiente funcionario… ” suma que asciende a $ 2.566.086 (Dos millones quinientos sesenta y seis mil ochenta y seis pesos).

Estima como vulneradas las garantías contenidas en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados, especialmente la resolución que se denuncia como vulneratoria de garantías constitucionales, puede deducirse que en la especie hay tres licencias médicas por 30 días cada una de ellas, más una por 4 días, rechazadas por reposo injustificado, según informa la COMPIN.

QUINTO: Que en primer término, la resolución contenida en el Decreto Alcaldicio N°109/2025, de fecha 22 de abril del año 2025, emanado de la parte recurrida DAEM de Santa Bárbara aparece dictada por el órgano competente para ello y en uso de sus atribuciones y obligaciones legales, de conformidad a lo prescrito el artículo 63 del Decreto NO 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que señala que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente percibidos por quienes hayan hecho uso de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado.

SEXTO: Que la resolución que rechazó las licencias médicas aludidas, haciendo exigible la devolución de los dineros percibidos como subsidios por incapacidad, fue dictada como ya se dijo por la COMPIN, también en uso de sus facultades legales, conforme lo señalado en el D.N°3/84, por cuanto los antecedentes médicos aportados no justificaban la extensión del reposo médico, no cumpliendo este un rol terapéutico más allá del periodo previamente autorizado de 164 días, considerando, además, Guía Referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

SÉPTIMO: Que respecto de esa resolución de la COMPIN, que es el documento fundante, base para las actuaciones posteriores de la recurrida DAEM de Santa Bárbara, la recurrente de protección no dedujo recurso alguno, no aportó nuevos antecedentes que hicieran variar lo ya decidido, manteniéndose a firme tal dictamen. Así las cosas, lo obrado por las recurridas lo ha sido en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, frente a una resolución firme que rechazó esas licencias médicas.

OCTAVO: Que por lo anterior, estos sentenciadores estiman que la resolución denunciada como ilegal o arbitraria, no es sino el ejercicio de facultades y obligaciones establecidas por la ley, y el recurso intentado, no puede prosperar.

Por las consideraciones anteriores y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra del Departamento De Administración De Educación Municipal, representada por el director de Administración Municipal don nombre reservado y doña nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.

Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.

N°Protección-2323-2025.