nombre reservado con SERVICIO SALUD TALCAHUANO
- Fecha
- 12 de marzo de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23205-2024, sentencia de 12 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto dos resoluciones del Servicio de Salud Talcahuano, por haberse extendido el sumario administrativo más de dos años sin justificación, vulnerando la igualdad ante la ley de la recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, doce de marzo de dos mil veinticinco.
Visto:
Compareció la abogada nombre reservado, interpuso un recurso de protección de garantías constitucionales contra el Servicio de Salud Talcahuano (SST), representada por su Director señor nombre reservado, por los actos que señala a continuación.
Señala que por Resolución Exenta N° 2613 de 07 de noviembre de 2024 se le aplicó a la recurrente una sanción disciplinaria de suspensión del empleo público por 30 días, con goce del 50% de la remuneración, y anotación de demérito de 6 puntos, ello por no presentar oportunamente un recurso de casación contra una resolución condenatoria de la Corte Suprema de 02 de diciembre de 2019, en causa Rol N° C-2-2019, que condenó al Servicio de Salud Talcahuano al pago de $240.000.000. Por Resolución Exenta N° 1874 de 20 de agosto de 2024, se le aplicó idéntica sanción, basada en el mismo hecho y, finalmente, por Resolución Exenta N° 1124 de 24 de mayo de 2024, la desvinculó a la recurrente de su empleo en la Dirección Jurídica del Servicio de Salud Talcahuano, efectiva desde el 1 de julio de 2024.
Estima que las resoluciones anteriores son arbitrarias e ilegales ya que se basan en hechos falsos o inexistentes, toda vez que la causa Rol N° C-2-2019 no corresponde a una resolución condenatoria contra el Servicio de Salud Talcahuano, sino a un recurso de amparo interpuesto por nombre reservado y no es posible presentar un recurso de casación contra una resolución de la Corte Suprema, según los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sostiene que se impuso una sanción de suspensión del empleo cuando la recurrente ya había sido desvinculada meses antes, lo que carece de racionalidad y legalidad.
Considera que se cometió una infracción al principio Non Bis in Idem, ya que se aplicaron dos sanciones idénticas por el mismo hecho, violando el principio de prohibición de doble punición, consagrado en el debido proceso legal (artículo 19 N° 3 de la Constitución Política). Que el procedimiento administrativo sancionatorio se extendió por más de 2 años y 6 meses, superando el plazo máximo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sin justificación alguna. También dice que se vulneró lo dispuesto en los artículos 121 y 124 del DFL N° 29 (Ley 18.834, Estatuto Administrativo), ya que las resoluciones sancionadoras no respetaron la ley que regula el régimen de sanciones administrativas.
Indica, a mayor abundamiento, que se vulneraron los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, y 24, los artículos 11, 27 y 41 de la Ley 19.880 (Bases de los Procedimientos Administrativos).
Pide que se deje sin efecto las Resoluciones Exentas N° 2613 y N° 1874, ya referidas, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y proteger los derechos constitucionales de la recurrente, con costas.
Informó Fernando Núñez Chávez, abogado, en representación, del Servicio de Salud Talcahuano, señalando que la recurrente fue desvinculada del Servicio de Salud Talcahuano mediante Resolución Exenta N°1124 de 24 de mayo de 2024, por no renovación de contrato, quien presentó una demanda de tutela laboral (RIT N°T-624-2024) ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la cual se encuentra en trámite.
Seguidamente, indica que la recurrente fue sancionada con censura mediante Resolución Exenta N°2507/2024, ratificada por Resolución Exenta N°3075/2024, que rechazó un recurso de reposición,también fue sancionada con suspensión del empleo por 30 días, con goce del 50% de la remuneración, mediante Resolución Exenta N°1874/2024 y confirmada por Resolución Exenta N°2613/2024, rectificada posteriormente por Resolución Exenta N°19 de 8 de enero de 2025.
Arguye que las sanciones se basaron en la responsabilidad administrativa en que incurrió la recurrente, por no cumplir con su función de asesor jurídico, lo que resultó en una condena al Servicio de Salud Talcahuano por $240.000.000. que la Resolución Exenta N°1874/2024 aplicó la medida disciplinaria de suspensión. La Resolución Exenta N°2613/2024 confirmó la medida disciplinaria de suspensión tras un recurso de reposición presentado por la recurrente.
Añade que no hubo doble sanción cometido por su representado, ya que la Resolución Exenta N°2613/2024 solo confirmó la sanción aplicada en la Resolución Exenta N°1874/2024, en respuesta al recurso de reposición presentado por la recurrente y que la Resolución Exenta N°19/2025 rectificó errores formales en la Resolución Exenta N°2613/2024, pero mantuvo la sanción disciplinaria.
Adiciona que aunque la recurrente ya estaba desvinculada al momento de la sanción, la medida disciplinaria de suspensión incluyó una anotación de demérito de 6 puntos en su hoja de vida funcionaria, lo que afecta su historial en el sistema público y la duración del procedimiento sumarial no fue excesiva, ya que se debió a factores como la designación de un fiscal imparcial y la tramitación de un recurso de reposición. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República que establece que los plazos no son fatales y que la inobservancia de estos no invalida las actuaciones administrativas.
Solicita que se rechace el recurso de protección interpuesto por la recurrente, por no existir ilegalidad ni arbitrariedad en los actos administrativos impugnados.
La recurrente amplia su recurso indicando que mediante Resolución Exenta N° 19 de 08 de enero de 2025, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2613 de 07/11/2024 y que la recurrida rechazó un recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 1874 de 20 de agosto de 2024, en consecuencia, se confirmó la aplicación de la sanción disciplinaria de suspensión del empleo público por 30 días, con goce del 50% de la remuneración y anotación de demérito de 6 puntos, basándose en la supuesta falta de presentación oportuna de un recurso de casación contra una resolución condenatoria de 2 de diciembre de 2019, en causa Rol N° C-2-2019, que condenó al Servicio de Salud Talcahuano al pago de $240.000.000.
Asevera que la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 19/2025 después de interpuesto este recurso de protección (Rol N° 23.205-2024), infringiendo el deber de abstención establecido en el artículo 54 de la Ley 19.880 y el artículo 76 de la Constitución, que reserva la resolución de conflictos a los Tribunales de Justicia y que la recurrida se avocó a resolver un asunto ya sometido a la jurisdicción, desplazando indebidamente la competencia del tribunal.
Considera que la Resolución Exenta N° 19/2025 carece de motivación fáctica, ya que se basa en hechos inexistentes. Según consta en el sitio web del Poder Judicial, la recurrente sí presentó un recurso de casación y apelación contra la resolución condenatoria de 02 de diciembre de 2019, lo que desmiente el fundamento de la sanción. Asimismo, arguye que la recurrida actuó como juez y parte, violando el derecho al debido proceso y al juez natural (artículo 19 N° 3 de la Constitución).
Informó Franco Olivari Ulloa, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Seremi de Salud Región del Bio Bío, designado como fiscal en el sumario administrativo instruido contra nombre reservado, abogada del Servicio de Salud Talcahuano.
Sostiene que el sumario fue instruido mediante Resolución Exenta N°91 de 20.01.2022, con el objeto de investigar supuestas infracciones funcionarias cometidas por la recurrente en la defensa de los intereses del Servicio de Salud Talcahuano en la causa "Norambuena con Servicio de Salud Talcahuano" (ROL C-2-2019), ante el Juzgado de Letras de Tomé. Que la recurrente presentó un recurso de casación en el fondo en la causa C-243-2020 ante la Corte de Apelaciones de Concepción, fuera del plazo legal de 15 días hábiles establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo que resultó en la extemporaneidad del recurso, resuelta el 16 de noviembre de 2021. Que la extemporaneidad impidió la revisión de la sentencia condenatoria, lo que derivó en el pago de una indemnización de $240.000.000 por parte del Servicio de Salud Talcahuano, aprobada mediante Resolución Exenta N°1348 de 12 de mayo de 2022. Adiciona que se constató que la recurrente presentó el recurso de casación fuera de plazo, lo que fue confirmado por la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción. Fernando Núñez Chávez (Abogado Jefe del Departamento Jurídico) señaló que la recurrente admitió un error en el cómputo del plazo para presentar el recurso, sin justificación adicional. Además, destacó que la indemnización de $240.000.000 es una de las más altas pagadas por el Servicio donde se desempeñaba la recurrente. Luis Bravo (Abogado del Departamento Jurídico) indicó que no existía un protocolo claro para la distribución de la carga laboral y que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. La recurrente argumentó que la extemporaneidad se debió a problemas de internet en su domicilio, presentando un certificado de ingreso del escrito a las 00:02:12 horas del día 14 de noviembre de 2021. Además, aquella sostuvo que la interposición del recurso no habría cambiado el resultado del caso, ya que se demostró la responsabilidad del personal del hospital en el fallecimiento de la paciente.
Asegura que el 07 de noviembre de 2023 se formuló cargo a la recurrente por infracción al artículo 61 letra c) de la Ley 18.834 (Estatuto Administrativo), que establece la obligación de realizar las labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia y la recurrente alegó decaimiento administrativo debido a la dilación excesiva en la tramitación del sumario, invocando la vulneración de los principios de celeridad, conclusividad e inexcusabilidad (artículos 7°, 8° y 14° de la Ley 19.880). También argumentó que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 fue excedido sin justificación. El fiscal rechazó los argumentos de la recurrente señalando que la pandemia de COVID-19 constituyó un caso fortuito o fuerza mayor que justificó la demora en la tramitación del sumario, dado el aumento de responsabilidades de la autoridad sanitaria durante ese período.
Finalmente, concluyó que la recurrente incumplió su obligación funcionaria al presentar el recurso de casación fuera de plazo, lo que derivó en un grave perjuicio económico para el Servicio de Salud Talcahuano y propuso la aplicación de una medida disciplinaria de censura (artículo 121 letra a) del Estatuto Administrativo), con una anotación de demérito de 2 puntos en su hoja de vida funcionaria, considerando la atenuante de irreprochable conducta anterior.
Pide que se rechacen los argumentos de la recurrente, considerando que no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en la tramitación del sumario administrativo.
Informó Luis Mauricio Bravo Espinoza, abogado, del Servicio de Salud Talcahuano, solicitando se rechace este recurso, en todas sus partes, por cuanto dice que, respecto a la presunta falta de motivación de la resolución 19 del año 2025, el hecho generador de responsabilidad se encuentra acreditado por la propia información entregada por el sistema de tramitación de causas. Que la causa Rol C-2-2019 del Juzgado de Familia de Tomé, fue impugnada mediante recurso de casación en la forma y apelación conjunta, recursos que fueron rechazados por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, mediante sentencia de fecha 26 de octubre del año 2021 a folio 69. La recurrente en estos autos, deduce recurso de casación en el fondo, con fecha 14 de noviembre del mismo año 2021, es decir, al día hábil número dieciséis, por lo cual la Corte declaró dicho recurso inadmisible, por extemporáneo. Esa es la razón por la cual el Servicio de Salud Talcahuano, es condenado al pago de más de doscientos cuarenta millones de pesos ($ 240.000.000), constituyendo la suma más alta pagada en su historia. Siendo ese el fundamento y motivo para la instrucción del proceso sumarial, afirmar que “el acto administrativo es carente de motivación por inexistencia de los hechos que se invocan en fundamento de la decisión adoptada”, le parece ser más una opinión que una realidad. Que, siendo el fundamento de la decisión adoptada una cuestión tan objetiva, como lo es el cumplimiento de plazos legales, ciertamente no le parece una opinión certera, ya que de la sola lectura de la providencia emanada de esta Corte, es suficiente para determinar, el incumplimiento objeto del proceso sumarial. Cita lo resuelto en causa Rol CIVIL N° 243-2020 de manera textual, para argüir que la falta de motivación que lo afirmado por la recurrente, carece de sustento en los hechos, cuestión que es recogida por el proceso sumarial y la resolución que se impugna.
Informó la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional del Biobío, señalando que, a través de una presentación de 15 de diciembre de 2023, la recurrente reclamó en contra de la determinación adoptada por el referido Servicio de Salud, que renovó la contratación que mantenía con ese organismo para el año 2024, en condiciones distintas en las que se había efectuado en anualidades anteriores, decisión que, en su concepto, resultaba ilegal. Que su representada conociendo de la reseñada reclamación, mediante la resolución exenta N° 757, de 2024, declaró inadmisible la misma, atendido a que había sido presentada fuera del plazo previsto en la normativa estatutaria aplicable. En tanto, mediante una presentación en similares términos a la promovida previamente, el 14 de marzo de 2024, la señora nombre reservado requirió que la Entidad de Control, emitiera nuevamente pronunciamiento respecto al asunto antes reseñado. Que, a través del oficio N° E487386, de 2024, fue rechazada dicha presentación, reiterando que aquella había sido promovida fuera del término previsto para tales efectos. En tal sentido, la interesada, habiendo tomado conocimiento de la determinación adoptada, interpuso recurso de reposición en contra de la aludida comunicación, el cual fue resuelto a través del oficio N° E515978, de 2024, desestimando la impugnación en comento.
Asimismo, dice que a través de una solicitud promovida el de 5 de junio de 2024, la recurrente requirió emitir un pronunciamiento respecto a lo resuelto por el referido Servicio de Salud, que decidió no renovar la contrata del empleo que servía la señora nombre reservado en ese organismo y mediante el oficio N° E522314, de 2024, se abstuvo de conocer la anotada solicitud, dado que, en mérito de los antecedentes tenidos a la vista, constaba que la ocurrente había presentado una acción de tutela de derechos fundamentales, ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, cuyo objeto de la litis recaía en un aspecto fundamental de la materia sometida al conocimiento de la Entidad de Control, de manera que, conforme a lo previsto en la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad de Fiscalización, no resultaba posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. A su turno, con fecha 14 de junio de 2024, la peticionaria requirió a la Entidad de Control que el aludido organismo le reembolsara los montos en dinero por concepto de los peajes y de la bencina en que habría incurrido a causa de un cometido funcionario dispuesto en el Hospital de Tomé, los cuales no habrían sido pagados oportunamente. Que mediante el oficio N° E511497, de 2024, fue remitida la referida presentación al Servicio de Salud reclamado, con la finalidad de que fuera atendida directamente por ese organismo. Sin embargo, mediante una nueva solicitud de 13 de agosto de 2024, la señora nombre reservado reiteró la antedicha solicitud, ya que el señalado organismo no habría dado respuesta a su requerimiento previo, presentación que fue atendida a través del oficio N° E9348, de 2025, en virtud del cual se dio cuenta del pago de los referidos viáticos adeudados a la profesional reclamante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que de acuerdo a lo descrito en la parte expositiva de esta sentencia, cabe precisar que a través de la presente acción constitucional se denuncia como acto ilegal y arbitrario, la dictacion por parte de la recurrida de la Resolucione Excenta N° 2613, de fecha 7 de noviembre del 2024; Resolución Exenta N°1874, de fecha 20 de agosto del 2024 y Resolución Exenta N° 19 de fecha 8 de enero del 2025, todas ellas incidenen en la aplicación a la recurrente de la medida disciplinaria de suspensión del empleo público a contrata en la Dirección Jurídica del Servicio de Salud Talcahuano, por 30 días, con goce del 50% de la remuneración, con la correspondiente anotación de demérito de 6 puntos en el factor correspondiente, en conformidad a lo establecido en el artículo 121 letra b) y c) y artículo 124 del DFL N° 29 del año 2004, sobre Estatuto Administrativo, Ley 18.834, por hechos constitutivos de infracción a la misma normativa. Las resoluciones fueron dictadas en un procedimiento sumarial administrativo, dispuesto por Resolución Exenta N° 91 de fecha 20 de enero de 2022, “para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, en la condena decretada por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dictada en causa Rol N° C-2-2019, por la cual se condena al Servicio de Salud Talcahuano al pago de la suma de $250.000.000 (doscientos cincuenta millones)”, alegando para ello, una dilación excesiva e injustificada del procedimiento administrativo en que recayó el acto administrativo sancionatorio.
Tercero: Que, conforme al mérito de autos, no existe controversia respecto de los siguientes hechos:
a) Por Resolución Exenta N°91 de 20 de enero de 2022, se ordena instruir sumario administrativo, para determinar la eventual responsabilidad administrativa en la condena decretada por sentencia de 2 de diciembre de 2019 de la Corte Suprema dictada en Rol C-2-2019 en la cual se condena al Servicio de Salud;
b) Por Resolución Exenta 247, de 31 de enero de 2022, se designó fiscal del sumario al abogado Francisco Olivarí Ulloa, quien aceptó el cargo el 3 de febrero de 2022 y designó como actuaria a nombre reservado;
c) La investigada presta declaración el 23 de junio de 2022, manteniéndose paralizado el procedimiento hasta el 24 de enero de 2023 donde el fiscal instructor solicta ampliación de plazo;
d) Por Oficio 516 de 17 de abril de 2023 el Director del Servicio de Salud Talcahuano, le comunica al fiscal instructor que conforme lo dispone el Estatuto Administrativo la investigación debe realizarse en el plazo de 20 días, la cual puede ser prorrogada hasta completar 60 días y la actual lleva 236 días, por lo cual lo apercibe a dar término al proceso a la brevedad. Lo que se reitera por Oficio 1313 de 29 de septiembre de 2023;
e) Con fecha 20 de octubre de 2023 el fiscal instructor declara el cierre de la investigación;
f) Con fecha 7 de noviembre de 2023 se formulan cargos, los que fueron notificados el 29 de noviembre del mismo año, presentando los Descargos con fecha 13 de diciembre de 2023, donde se solicita dejar sin efecto el procedimiento administrativo por el execivo tiempo transcurrido. En subsidio, discute el fondo de los cargos formulados;
g) Por Resolución Exenta 1242, de 5 de junio de 2024, se procedió a la reapertura del proceso sumarial, decretándose con fecha 2 de julio el cierre del mismo;
h) Por Resolución Exenta 1874, de 20 de agosto de 2024, se aplica la medida de suspensión de empleo por 30 días con goce del 50% de la remuneración con la correspondiente anotación de demerito de 6 puntos en el factor correspondiente;
i) Mediante la Resolución Exenta N°192, de 8 de enero de 2025, la recurrida deja sin efecto Resolución Exenta N°2613/2024 dictada en sumario administrativo seguida contra la recurrente y rechaza recurso de reposición presentado por doña nombre reservado, en contra de la resolución N°1874 de 20 de agosto de 2024. A su vez, confirma la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 30 días, con goce del 50% de su remuneración a la funcionaria nombre reservado, Rut: RUT reservado, abogado, grado 10°, contrata de la Dirección del Servicio de Salud Talcahuano, con la correspondiente anotación de demérito de 6 puntos en el factor correspondiente, en conformidad a lo establecido en el artículo 121° letra b) y letra c) y artículo N°124 del D.F.L. N°29 del año 2004.
Cuarto: Que con el objeto de encuadrar el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se debe precisar que nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio regido por el Estatuto Administrativo (D.F.L. N° 29), al que le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, que establece en sus artículos 4º, 7º, 8º, 9° y 13° los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y conclusivo, que deben inspirar los procedimientos administrativos.
En esta materia el máximo tribunal ha sido claro al señalar de manera reiterada, que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna. Para asentar tales decisiones, se ha considerado especialmente el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que encuentran su correlato en el Estatuto Administrativo, transcribiendo al efecto los artículos 3º, inciso segundo; 5º, inciso primero, 11 ; el inciso segundo del artículo 52; 53 y finalmente, el Nº 8 del artículo 62 (Corte Suprema entre otros, Rol N°s 7.554-15, 2.639- 2020, 39.689-2020, 95.140-2020).
Todos conducentes en la consagración de un procedimiento racional y justo.
Quinto: En el caso que nos ocupa, dichos principios, especialmente los de eficiencia, eficacia y celeridad, como premisa de un procedimiento y una investigación racionales y justos, garantía constitucional de toda persona, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, no ha sido respetados, puesto que resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisión final debe ser oportuna, de modo que la la superación del plazo del artículo 27 de la ley 19.880 puede producir efectos jurídicos sobre el procedimiento administrativo demorado, lo cierto es que, en el caso concreto, ello ha ocurrido, toda vez que, como se ha establecido, el procedimiento se inicia por Resolicion Excenta de 20 de enero de 2022, realizando la reclamante los descargos el día 13 de diciembre de 2023, para finalemente dictarse resolucion de termino el 8 de enero de 2025, por medio de la Resolucion Excenta N°19, que ratifica la sancion de suspension por 30 dias y anotacion de demerito, término que claramente excede toda racionalidad, eficacia y oportunidad, principios propios del Derecho Administrativo;
Sexto: Que, como lo han venido sosteniendo reiteradamente los tribunales superiores de justicia, el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, esto es, su extinción y pérdida de eficacia, no es sino el efecto jurídico provocado por su dilación indebida e injustificada, en abierta vulneración a diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la administración, los que además tienen consagración legislativa, tales como los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, que se relacionan con la oportunidad en que se realizan las actuaciones administrativas. Así se la Corte Suprema ha dicho “…la jurisprudencia ha decantado la institución del “decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio”, que trae aparejada su extinción y pérdida de eficacia. Él se ha aplicado al constatar el transcurso de un tiempo excesivo por parte de la Administración para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción” (Rol 95.140-2020).
Asimismo, se ha señalado que en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo, habrá de estarse a los plazos que el Derecho Administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. En este sentido, se ha acudido a lo dispuesto en el artículo 53 inciso primero de la Ley 19.880, precepto que fija a la Administración un plazo de dos años para invalidar sus actos administrativos por razones de legalidad.
Séptimo: Que en este mismo sentido, nuestra doctrina y jurisprudencia ha reconocido como un medio de extinción de un procedimiento sancionatorio, la excesiva dilación en su sustanciación, que es lo que ocurre en la especie. Tal demora, innecesaria e injustificada, según ha dicho la Excma. Corte Suprema, afecta el debido proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo, la sentencia debe ser oportuna. De esta manera ha reconocido extinción de un acto administrativo provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. Así, en sentencia de 11 de marzo de 2024 ratificó este criterio al señalar “…Igualmente, y en lo tocante a la institución castrense, la demora injustificada en la tramitación del proceso sumarial y su resolución final, afectó no sólo a la decisión recurrida, sino que a todo el procedimiento de investigación disciplinario, el cual se tornó en definitiva en ineficaz, al haber excedido como se ha indicado, todo plazo razonable, vulnerando con su conducta el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, dejándolo en una posición desmejorada, en relación a otros funcionarios que han podido obtener una decisión final en un plazo razonable…” ( Rol N°103.070-2023).
Octavo: Que, en consecuencia, al haberse extendido el procedimiento de que se trata en autos por más de dos años, sin que la administración haya demostrado o explicado que la demora –en un caso de baja complejidad- se haya producido por una razón que legalmente pudo justificarla -caso fortuito o fuerza mayor-, dado que al informar el recurso, solo se asiló en que para los órganos de la Administración o sus agentes desarrollen sus cometidos, los plazos no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, quedando en evidencia la excesiva dilacion en la tramitación de un sumario administrativo, sin un motivo o causa que lo justifique, siendo esa demora arbitraria, pues carece de fundamento razonable para que el plazo legal de seis meses, referido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, fuera excedido ampliamente, tornando el procedimiento en ineficaz, vulnerando el derecho fundamental de la recurrente a la igualdad ante la ley, dejándola en una posición desmejorada, en relación a otros funcionarios que han podido obtener una decisión final en un plazo razonable, motivo por el cual la accion de proteccion constitucional será acogida en los terminos que se indicaran en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Servicio de Salud Talcahuano, solo en cuanto se dejan sin efecto las siguientes resoluciones: Resolución Exenta N°1874 de 20 de agosto de 2024 y Resolución Exenta N°19 de 8 de enero de 2025.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol N° 23.205-2024- Protección.-