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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 232-20154 may 2015

Protección contra actos ilegales y arbitrarios realizados en su contra por la Caja de Compensación

Fecha
4 de mayo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 232-2015, sentencia de 4 de mayo de 2015

Resumen

Se rechaza con costas la protección del docente contra la Caja Los Andes: la entidad ejerció una facultad legal y la pretensión exige un litigio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Foja: 127 Ciento Veintisiete Concepción, cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos:

A fojas 4, comparece nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección en contra de los actos ilegales y arbitrarios realizados en su contra por la Caja de Compensación Los Andes, entidad de previsión social, representada por su gerente nombre reservado, ignora segundo apellido y profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Indica, que con fecha 22 de junio de 2011, contrajo una deuda con la recurrida, mediante un pagaré por la suma de $6.058.262, la que se dividió en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 138.176 cada una, con vencimiento los días 30 de cada mes, salvo los meses de febrero en que el vencimiento sería el último día. El vencimiento de la primera cuota se produjo el día 31 de julio de 2011.

Explica que en el mes de junio de 2012 quedó cesante, incurriendo en mora, por lo que la entidad acreedora entabló un juicio de cobranza en procedimiento ejecutivo de ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción sin embargo la recurrida cesó completamente en la tramitación de la causa, por lo que no se le ha puesto término por sentencia judicial ni por algún otro equivalente jurisdiccional y actualmente el expediente se encuentra archivado.

Expone que actualmente trabaja como docente para la Sociedad Educacional Concepción S.A. y desde que la recurrida tomó conocimiento de su actual trabajo, inició gestiones instando a su empleador para que se le descontara de sus remuneraciones las mismas sumas por las que se incoó el juicio ejecutivo rol C- 1362-2013.

Refiere que su empleador tenía conocimiento que la recurrida había optado seguir en su contra por la vía judicial y estimó que ésta pretendía cobrar dos veces la misma deuda. Sin embargo, las presiones sobre su actual empleador han sido de tal magnitud, que éste ha accedió a las pretensiones de la recurrida y procedió a descontarle parte de su sueldo del mes de diciembre de 2014, entregando dicha cantidad a la recurrida.

Hace presente que tomó conocimiento de los hechos el 2 de enero de 2015, cuando recibió la papeleta de pago de sus emolumentos de diciembre de 2014, descontándosele la suma de $166.277.

Manifiesta, que la recurrida ha vulnerado dos derechos fundamentales, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 número 3, y el derecho de propiedad en sus diversas especies contemplado en el numeral 24 del artículo 19, ambos de la Constitución Política de la República.

Indica que la recurrida optó por la vía judicial y resultaría arbitrario e ilegal que ahora en forma administrativa y bajo el supuesto amparo de la ley 18.833, obligue a los descuentos a su empleador.

Termina solicitando se acoja el recurso ordenando que cesen los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida poniendo fin a los descuentos y se ordene la devolución de las cantidades ya percibidas por la Caja de Compensación Los Andes, con costas.

A fojas 1, 2 y 3 rolan documentos acompañados por el recurrente.

A fojas 27 informa Gonzalo Fuentealba Galloso, Abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, entidad de previsión social, corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos de su domicilio, solicitando el rechazo del recurso con costas, en atención a que existe un mutuo de dinero (crédito social) entre el recurrente y la C.C.A.F. Los Andes, por la suma de $6,058.262. Que el recurrente está confeso de encontrarse en mora en el cumplimiento de la obligación y, tiene una causa por el cumplimiento forzado mediante juicio ejecutivo ante el 3o Juzgado Civil de Concepción, causa Rol C-1362-2013, expediente actualmente archivado, sin tramitación.

Señala que el Sr. nombre reservado al cesar en la prestación de sus servicios con su anterior empleador, no fue posible para la C.C.A.F. Los Andes continuar con el procedimiento de cobro administrativo del crédito social, hasta que se tomó conocimiento que el recurrente se encontraba trabajando en la empresa Sociedad Educacional Concepción S.A. De esta manera, su representada informó al actual empleador la existencia de la deuda y la obligación legal de descontar de su remuneración el crédito social, remitiéndole la respectiva nómina de descuento, el que se hizo efectivo en el mes de diciembre del año 2014. Se descontó una sola cuota adeudada, más sus respectivos intereses moratorios, por la suma de $166.277.- y que corresponde al pago de la cuota N° 12, con vencimiento el día 30/06/2012 del crédito otorgado.

Explica, que el régimen de prestaciones de crédito social se financia principalmente con los recursos provenientes del Fondo Social que, por imperativo legal, deben constituir las Cajas de Compensación y que ellas deben resguardar, bajo sanción de ser intervenidas por la Superintendencia de Seguridad Social (artículos 3, 29, 30, 53, 57 y 58 de la ley 18.833).

Puntualiza que el artículo 22 de la ley 18.833, reproducido por el artículo 11 del D.S. N°91 de 1978, establece que "lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

Manifiesta, que no existe ilegalidad ni arbitrariedad de parte de su representada, quien se ha limitado a exigir el pago en los términos que define la ley. No se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, porque ha sido el mismo quien, voluntariamente, ha comprometido su patrimonio y se ha obligado con la C.C.A.F. Los Andes, mediante la celebración de actos jurídicos plenamente válidos y autorizados expresamente por la ley.

Añade, que el recurrente no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho, por tratarse de un deudor moroso, y por tanto incumplidor de su obligación contractual y legal con la recurrida, por lo que no podría utilizar la acción cautelar como defensa, por impedirlo así el constituyente.

Afirma que la otra garantía constitucional que el recurrente invoca en su libelo, esto es, el debido proceso, además de no haber sido vulnerada de modo alguno por la C.C.A.F. de los Andes, tampoco se encuentra amparada por el recurso de protección, de tal forma que también debe ser desestimada por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Finalmente, dice que el recurso de protección es extemporáneo, porque los descuentos administrativos se vienen realizando desde el mes de julio del año 2011 y se prolongaron hasta el mes de mayo del 2012, correspondientes a las 11 primeras cuotas pactadas y la suspensión de los descuentos administrativos se produjo por la situación de cesantía del recurrente. Termina señalando que cualquier alegación del recurrente sobre la validez o nulidad de estos actos jurídicos celebrados entre las partes es una materia de lato conocimiento, que supone un procedimiento de debate y prueba, que escapan a los fines de la acción cautelar de protección.

Desde fojas 19 a 26 y desde fojas105 hasta fojas 120 rolan documentos acompañados por la recurrida.

A fojas 99 informa nombre reservado, ingeniero comercial, en representación de Sociedad Educacional Concepción S.A., ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que el recurrente fue contratado por su representada el día 15 de marzo de 2012; para desempeñar las labores de docencia, en el Liceo Técnico Profesional de Adultos Biobio, ubicado al interior del Complejo Penitenciario Biobio en El Manzano 2 de la Ciudad de Concepción. En Marzo de 2013 la institución se afilió a la CAFF Los Andes y a contar desde el mes de abril de 2013 en adelante empezaron a recibir la nómina mensual de retenciones previsionales de CAFF Los Andes con el objeto de realizar los descuentos de cuotas por crédito social del personal incluyendo los ejecutados con otros empleadores. Al Sr. nombre reservado, correspondía a un crédito suscrito a través de su anterior empleador la Editorial Santillana y que había quedado impago por parte del recurrente.

Indica que el primer aviso recibido sobre las cobranzas fue comunicado al trabajador a través de correo electrónico enviado el 16/04/2013, el trabajador respondió través de una carta el 17/04/2013 informando que tenía una demanda de embargo de parte de la CCAF por lo que recurrió a un abogado y que no podía pagar la deuda debido a su deteriorada situación económica.

Agrega que el trabajador informó el 03/06/2013 que iba a reprogramar la deuda, pero no fue posible porque el monto de la cuota excedía el valor tope del 25%; además informó que el 30/05/2013 fue notificado de la demanda mediante mandamiento de requerimiento de pago de la CCAF ante el Juzgado Civil de Concepción.

El 29/04/2014, el área de cobranzas de la CCAF envió un mail a la jefa del personal para que el recurrente concurriera a regularizar la deuda, luego el 14/05/2014 el trabajador indicó que sus abogados decían que era improcedente la cobranza porque se encontraba en Tribunales y que no se podía hacer descuentos de remuneraciones.

Explica que en octubre de 2014 la CCAF Los Andes mediante la carta SG.Cob.N0 /2013, reiteró que el empleador tiene la obligación de cumplir con las disposiciones legales vigentes en relación a los descuentos de las cuotas por créditos sociales que corresponde efectuar al Sr. nombre reservado. El 26/11/2014, mediante carta se le comunicó al trabajador que el empleador había sido informado que no existía impedimento legal de llevar a efecto la vía judicial y paralelamente exigir los descuentos en las remuneraciones del actor.

Puntualiza que en diciembre de 2014 recibieron de parte de la CCAF Los Andes la carta SG.Cob.N0 /2013 donde se reiteraba que el empleador tenía que cumplir con las disposiciones legales vigentes en relación al procedimiento para efectuar los descuentos de las cuotas por créditos sociales.

El 23/12/2014, el recurrente mediante mail autorizó a la jefa de personal a descontar una cuota por el valor de $166.277, por lo que se procedió a efectuar el descuento de $166.277 en el mes de Diciembre de 2014, según consta en la Liquidación de Sueldo de Diciembre de 2014.

Manifiesta, que a la Sociedad Educacional Concepción S.A. no le empece si el trabajador tiene o no un litigio con su acreedor Caja de Compensación Los Andes, pero si le afecta el requerimiento y exigencia bajo sanción de la entidad acreedora, de efectuar descuentos en la remuneración del trabajador, puesto que existe una Ley especial que respalda el requerimiento de dicha Caja, y el incumplimiento del empleador conlleva sanciones administrativas.

Desde fojas 39 hasta fojas 97 rolan documentos acompañados por la sociedad educacional Concepción S.A.

A fojas 104 se ordenó traer a la vista el expediente Rol N° Carabineros de Chile1362-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, lo que se cumplió a fojas 123.

A fojas 124 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD.

1.- Que la recurrida ha planteado en su informe, que esta acción ha sido presentada fuera de plazo, porque los descuentos administrativos efectuados a las remuneraciones del recurrente se iniciaron en el mes de julio de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, esto es, se le descontaron las 11 primeras cuotas mensuales pactadas tal como se indica en el recurso, produciéndose la suspensión de dicho descuento por la cesantía del deudor. Así, el descuento correspondiente a la cuota número 12 de la deuda, efectuada en la remuneración del mes de diciembre de 2014 por su actual empleador, no es más que la continuación de los acuerdos pactados en el Pagaré suscrito por el recurrente.

2.- Que, para resolver como se dirá, se tendrá en consideración que el acto contra el cual se deduce esta acción, es el descuento efectuado por el empleador, en la remuneración del mes de diciembre de 2014 de la que tomó conocimiento el 2 de enero último al recibir la liquidación de sueldo que rola a fojas 1 de estos autos, de manera que al haberse interpuesto este recurso el 31 de enero de 2015, lo ha sido dentro del plazo establecido en el N°1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, por lo que corresponde desestimar la alegación sobre extemporaneidad.

EN CUANTO AL FONDO:

3.- Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución Política de la República.

4.- Que, en el caso de que se trata se pide a esta Corte por el recurrente, que ordene “que cesen los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida ordenando el fin de los descuentos y la devolución de las cantidades ya percibidas por la Caja de Compensación los Andes, con costas.”

5.- Que, son hechos indiscutidos por las partes que el recurrente nombre reservado contrajo una deuda con la Caja de Compensación ya mencionada el 22 de junio de 2011 por la suma de $6.058.262 y suscribió un Pagaré. La deuda se pagaría en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $138.176 con vencimiento el día 30 de cada mes. Por haber quedado cesante, incurrió en mora a contar desde el mes de junio de 2012.

La acreedora inició juicio ejecutivo, en los autos rol N° 1362-2013 del Tercero Juzgado Civil de esta ciudad, que se tiene a la vista, en el que consta, que el ejecutado –hoy recurrente- dedujo excepciones a la ejecución las que no se admitieron a tramitación por extemporáneas.

La causa se desarchivó y se trajo a la vista a petición de esta Corte el 31 de marzo último.

6.- Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, inciso primero: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”

Lo anterior es consistente con lo establecido en el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo que establece: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”

7.- Que, consta del documento que rola a fojas 24 y 105 titulado “Solicitud de Crédito” que el recurrente nombre reservado pidió y obtuvo de la Caja de Compensación Los Andes el 22 de junio de 2011 un préstamo por $6.021.766 pagadero en 72 cuotas mensuales. En el mismo documento el señor nombre reservado otorgó mandato expreso a su actual empleador, futuro empleador o empleadores y entidades pagadoras de pensión para que descuenten del pago de sus emolumentos mensuales, los dividendos correspondientes al crédito otorgado por la Caja de Compensación Los Andes.

De igual modo, con el documento que rola fojas 26 y 107 se justifica que el recurrente suscribió Pagaré ante Notario el 22 de junio de 2011, a favor de la Caja de Compensación antes indicada, por la suma de $6. 058.262 que declara haber recibido en calidad de mutuo de la referida Caja y que se compromete a pagar en cuotas mensuales iguales y sucesivas con fecha de vencimiento los días 30 de cada mes. En el mismo Pagaré, otorga idéntico mandato al señalado anteriormente, es decir, faculta expresamente a su empleador o futuro empleador para que le efectúen los correspondientes descuentos “….por planilla protegido, para estos efectos, por las normas de las cotizaciones previsionales, contempladas en la Ley N° 17.322.”

8.- Que, de acuerdo a los antecedentes que se han incorporado a este expediente, que no han sido controvertidos por el actor, que son apreciados por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, no se aprecia acto ilegal ni arbitrario de la Caja de Compensación recurrida, toda vez que se ha limitado, en virtud del mandato expreso que le otorgó en su oportunidad el propio recurrente, a efectuar las gestiones necesarias para obtener el pago del mutuo que le concediera en el año 2011 a este último en conformidad a las reglas establecidas en la Ley N° 18.833. En otras palabras, ha recurrido a la forma natural de cobro de dicha deuda, cual es, el descuento mensual de cada una de las cuotas por planilla, notificando para dichos efectos, al actual empleador del recurrente.

Esta forma de cobro de la deuda señalada, es una facultad que tiene la Caja de Compensación de acuerdo a la normativa que rige la materia y que se ha señalado en el motivo 4° precedente.

Por otra parte, la circunstancia que la acreedora haya ejercido la acción civil derivada del Pagaré en los autos rol N° 1362- 2013 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad que se tienen a la vista, no altera dicha facultad, habida consideración que en dicho litigio, el ejecutado opuso excepciones fuera de plazo, no pagó, ni tampoco se le embargaron bienes, remitiéndose el expediente al archivo en el año 2013.

Lo anterior permite establecer que no ha existido doble cobro de la deuda como parece insinuar el recurrente, la que aún se mantiene impaga. Por lo tanto forzosamente se debe concluir, que no ha existido acto ilegal o arbitrario que pueda ser atribuido a la recurrida, que haya conculcado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente en su recurso, lo que conduce necesariamente al rechazo de esta acción constitucional.

9.- Que, en un caso muy similar, esta Corte rechazó el recurso de protección interpuesto por una afiliada en contra de la misma Caja de Compensación, decisión que fue apelada ante la Excma. Corte Suprema.

En la sentencia del Máximo Tribunal se concluyó: “la Caja de Compensación no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, toda vez que ejercido una facultad legal en estricto cumplimiento de los tiempos y formas que ella impone. Dado lo anterior no se vislumbra de que manera han sido vulnerados los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que no ha sido juzgado de manera alguna por la recurrida y que la afectación que ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que él voluntariamente ha concurrido”. ” (Recurso de Protección de esta Corte rol N°1718-2011 confirmado por la Excma. Corte Suprema por sentencia de 17 de mayo de 2012 en rol N°1028-2012).

10.- Que, a mayor abundamiento, siendo la petición concreta del recurrente a esta Corte que “se ordene el fin de los descuentos y la devolución de las cantidades ya percibidas por la Caja de Compensación Los Andes”, se debe señalar, que ella sólo se condice con un litigio de lato conocimiento, puesto que excede con creces el alcance de esta acción cautelar de amparo, por medio de la cual tan sólo pueden adoptarse medidas para restablecer el imperio de ciertos derechos constitucionales preexistentes indubitados, cuyo no es el caso de autos.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se declara:

a) Que el recurso de protección entablado en estos autos no es extemporáneo.

b) Que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 4 por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación Los Andes.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese devolviéndose previamente, la causa civil tenida a la vista al Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

Rol N° 232-2015.- Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sra. nombre reservado, Sra. Valentina Salvo Oviedo y el abogado integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.

Indra Yañez nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yañez nombre reservado

Secretario (S)