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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23191-202419 feb 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
19 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23191-2024, sentencia de 19 de febrero de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó el pago de licencias médicas, ordenándose exámenes médicos presenciales para verificar el estado de salud de la recurrente y resolver la reclamación.

Texto íntegro

CQF/ari C.A. de Concepción.

Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos Rol N°23.191-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Álvaro Rodrigo Jara Kessi, abogado, por nombre reservado, e interpuso acción de protección constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone, para que esta Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 numerales 1, 2, y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone, en síntesis, que las licencias fueron rechazadas por la COMPIN, resolución que fue confirmada por dictamen N° R-01-S-132016-2024 de fecha 20 de agosto de 2024. Motivo por el cual la recurrente, solicita reconsiderar el dictamen, y mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-180141-2024 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), estima “[Q]ue, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado.”

Señala que, por las razones que latamente explica, fue diagnosticada con trastorno de adaptación, lo anterior, después de ser madre, puesto que no cuenta con redes de apoyo para el cuidado de sus hijos y sus horarios de trabajo le impiden llevarlos a sala cuna.

Agrega que el 24 de julio de 2024, un médico psiquiatra le otorgó la licencia folio RUT reservado, por 28 días de reposo. Posteriormente y en consideración a que continuaba con los síntomas, le otorgó la licencia folio N° RUT reservado por la misma cantidad de días.

Dice que al ser presentadas estas licencias a la COMPIN, ellas fueron rechazadas por la causal “reposo no justificado”. Ante esta situación, dedujo recurso de reconsideración ante la SUSESO. Así, el 20 de noviembre de 2024, se dictó la Resolución Exenta N° R-01-IBS-180141-2024, emitida por la recurrida, a través de la cual se le informó que se rechazó su reconsideración.

Expresa que la resolución dictada por la SUSESO constituye un acto arbitrario que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales que indica, pues además de no considerar lo expuesto y prescrito por la médico tratante, su decisión carece de todo fundamento fáctico y jurídico, al referir que “esta conclusión se base en que el reposo ya autorizado de 140 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.”. Dice que la recurrida actúa de manera arbitraria pues no se funda o agrega ninguna clase de antecedente médico e ilegal, pues es contraria a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

En definitiva, sostiene que no efectuándose ningún otro examen médico no cabe si no interpretar que corresponde a lo menos estimar veraces los presentados por el recurrente y por ello dar lugar a esta acción; en definitiva, acoger dichas licencias médicas.

Afirma respecto a la garantía constitucional vulnerada, que la Resolución Exenta, priva del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se deriva, vulnerándose el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que el rechazo de sus licencias médicas importa la imposibilidad de recibirlo afectando con ello su patrimonio.

Sostiene que la Resolución Exenta al ser infundada, provoca un menos cabo psicológico el cual se adiciona al que ya padece como recurrente atendido el mérito de lo descrito en los hechos, vulnerando de esta forma el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, esto es, un atentado contra la integridad psíquica.

Así también estima que vulnera la igualdad ante la Ley, toda vez que al no cumplirse con lo señalado en los artículos 11 y 40 de la Ley N° 19.990, se establece un trato diferente en relación con aquellas personas que si reciben las resoluciones con dichos artículos cabalmente cumplidos, es decir, son notificadas de resoluciones en las que se basan o aportan nuevos antecedentes médicos, siendo fundadas y motivadas.

Concluye solicitando que se acoja este recurso, se aprueben las licencias médicas individualizadas, y se ordene dejar sin efecto la resolución exenta de fecha 20 de noviembre de 2024 y, en definitiva ordenar que se estime justificado el reposo médico, y que se efectúe el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la misma, con costas o en subsidio de lo mencionado precedentemente que ordene dejar sin efecto la resolución exenta de fecha 20 de noviembre de 2024 y en definitiva que la SUSESO encargue un peritaje médico a profesionales distintos a los cuestionados, acerca de las dolencias que padece la recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo y en todo casos con costas.

Informó Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social quien, en primer lugar, solicitó el rechazo del presente recurso, debido a que tratándose de una materia integrante del derecho a la seguridad social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En subsidio informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la protección e indica que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-133271-2024, la interesada recurrió con fecha 13 de agosto de 2024 reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN –COMPIN REGIÓN DEL BIO BIO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 28 días a contar del 25 de junio de 2024, por reposo no justificado.

Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-132016-2024, de 20 de agosto de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que “…el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 140 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

De acuerdo consta en el expediente administrativo PAE código R-81986-2024, la interesada recurrió a su representada el día 27 de agosto de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-S-132016-2024, de 20 de agosto de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – COMPIN REGIÓN DEL BIO BIO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 28 días a contar del 25 de junio de 2024, por reposo no justificado.

Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 28 días, bajo la misma causal de rechazo.

Conforme lo señalado, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-180141-2024, de 20 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 140 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.”

De esta manera la Resolución Exenta concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”

El informante se refiere latamente al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, en virtud del cual la SUSESO actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social, refiriéndose también a las facultades de dicha entidad en la materia.

Añade que, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de la SUSESO, al confirmar por la resolución impugnada el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN.

Agrega que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, cuestión que según sostiene no sucede en el caso sub-lite.

Por ende, la Corte debe desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su representada respecto a las licencias médicas reclamadas.

Ahora en cuanto a los derechos que alega vulnerados, se indica respecto al derecho de propiedad que jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

Finaliza solicitando a lo principal y en subsidio de su informe el rechazo del recurso de protección por todos y cada uno de los motivos esgrimidos.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de esta acción constitucional:

1°) Que la recurrida manifestó que no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no lo admite respecto de la garantía constitucional consagrada en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

2°) Que cabe rechazar desde ya dicha alegación, pues en este recurso se señala como vulnerada, aparte de la garantía constitucional contemplada en el N° 18 de la Carta Fundamental, los números 1, 2 y 24 de la norma constitucional citada precedentemente;

II.- En cuanto al fondo:

3°) Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

4°) Que en estos autos la actora ya individualizada, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la acción que ella considera ilegal y arbitraria, que habría ocurrido al resolver confirmar el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado y RUT reservado.

En efecto la recurrente señala que al ser presentadas estas licencias a la COMPIN, fueron rechazadas, ante lo cual dedujo recurso de reconsideración ante la SUSESO. Así el, 20 de noviembre, se dictó la Resolución Exenta N° R-01-IBS-180141-2024, emitida por la recurrida, a través de la cual se le informó que se rechazó su reconsideración y confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado.

;

7°) Que como puede apreciarse del mérito de los antecedentes del proceso, mediante este recurso se reclama por la actora el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que confirmó el rechazo, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de las licencias médicas ya individualizadas;

8°) Que en lo que dice relación con la discusión de fondo, debe tenerse presente que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. En consecuencia, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

A su turno, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso de autos-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciarse sobre el asunto, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”;

9°) Que en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN ya individualizada rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo médico no justificado y, en lo que aquí interesa, la SUSESO procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, según lo que previamente también se indicó.

Respecto de lo anterior, debe considerarse que entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla que los antecedentes médicos reunidos condujeron a las conclusiones apuntadas; sin embargo, debe tenerse presente aquí que los médicos tratantes de la actora y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO, y es por ello que otorgaron los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral de la paciente.

En dicho escenario, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia lo afirmado por la SUSESO recurrida, puesto que los profesionales tratantes han atendido por un lapso bastante prolongado a la actora de las patologías que le afectan, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los fundamentos indicados por el órgano reclamado quedan desprovistos de sustento, y, en consecuencia, la fundamentación consecuente y, por mucho que se argumente a este efecto, ello no viene sino a constituir en una de carácter “aparente”;

10°) Que en cuanto a la exigencia de fundamentación, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; señalando luego: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”;

11°) Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba señalado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado conforme al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello ocurrió, resultando aquí impresentable basarse en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque éstas no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente;

12°) Que, en consecuencia, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundamentación de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento; para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN.

Así las cosas, la conducta de la recurrida resulta ser ilegal y arbitraria, vulnerando el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas respectivas importa la privación a un derecho a retribución monetaria, contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad;

13°) Que, en consecuencia, la presente acción de protección debe de ser acogida, pero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la SUSESO proceda a resolver la reclamación que fuera interpuesta en contra de la resolución de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN- COMPIN-REGIÓN DEL BIOBIO, en la que se rechazó el pago de las licencias médicas materia del recurso, en la forma que se indicará en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en autos por nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-180141-2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por la recurrente en contra de la Resolución dictada por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN –COMPIN REGIÓN DEL BIO BIO, que rechazó el pago de las licencias médicas números RUT reservado y RUT reservado; y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.

Rol N° 23.191-2024. Protección.-