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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23168-202423 ene 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
23 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23168-2024, sentencia de 23 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes: el crédito existe y el descuento se amparó en el artículo 22 de la Ley 18.833; la alegación de prescripción debe resolverse en otra sede.

Texto íntegro

GMM/ari C.A. de Concepción.

Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Visto:

Comparece Benjamín Alonso Rodríguez Serrano, abogado, en representación de nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.

Señala que el recurrente el año 2021 suscribe con la recurrida un contrato de mutuo de dinero cuya devolución se pactó en 24 cuotas mensuales, cuyo primer vencimiento ocurriría el día 28 de febrero de 2022, y que en aquella época el monto del crédito ascendía a $1.355.785, y que lamentablemente, por diversos inconvenientes, no pudo cumplir con las cuotas pactadas.

Expone que habiendo transcurrido más de 2 años en completo silencio entre las partes, el día 10 de diciembre de 2024, al revisar su liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de noviembre de 2024, su representado se enteró que la Caja La Araucana, por instrucción de la Caja Los Andes, ha retenido de su sueldo el monto de $71.068, y que dicha retención es la concreción de la voluntad de la recurrida de valerse del derecho que le otorga el artículo 22 de la Ley 18.833.

Argumenta que las Cortes del país han manifestado que constituye una vulneración al derecho a la propiedad puesto que el recurrido elige, de manera caprichosa o arbitraria, acogerse al régimen especial de cobro para los créditos sociales, en circunstancias en que el tiempo transcurrido es ostensible (más de 3 años), vulnerándose el deber tantas veces recogido por la jurisprudencia nacional de “no actuar de improviso haciendo uso de una potestad unilateral consignada en la Ley N° 18.833”. Cita sentencias de la Excelentísima Corte Suprema.

Sostiene que con el actuar de la recurrida ha quedado de manifiesto la vulneración al derecho de propiedad desde dos perspectivas: 1.- El detrimento directo que experimenta el recurrente al recibir su remuneración, la que se encuentra disminuida por la retención ordenada por La Caja. 2.- El cambio unilateral y arbitrario de la normativa que se aplica ante el lamentable incumplimiento en el pago del crédito social al que se ha visto arrastrado el recurrente. A este respecto, la acción arbitraria de la recurrida modifica de manera unilateral el estatuto de derechos y garantías de esa relación afectando los derechos del deudor y de otros acreedores.

Pide la cesación de todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente con motivo del crédito aludido, y se restituyan reajustados, los descuentos efectuados, así como también los que puedan llegar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción, con costas.

Informó Inés Riquelme Arao, abogado, en representación de la Caja De Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, en adelante C.C.A.F., señalando con fecha 03 de febrero 2021 otorgó al señor nombre reservado la operación de crédito código N° 016CON102758407, por un capital inicial de $1.355.785, a una tasa de Interés mensual de 1.79%, pagadero en un plazo de 24 meses, con una cuota mensual de $71.162, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 30 de abril 2021, y que las cuotas de los meses de abril 2021 a enero 2022, cuotas N° 1 a N° 10, fueron diferidas a posterior de la última cuota pactada.

Manifiesta que la cuota del mes de febrero 2022, cuota N° 11, fue pagada con fecha 26 de diciembre 2024, y que a la fecha, la presente operación de crédito mantiene en estado moroso las cuotas de los meses de marzo 2022 a enero 2024, cuotas N° 12 a N° 34. Señala que no existe demanda en contra del recurrente y por tanto, menos un supuesto doble cobro, y que se trata de un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá. Cita y reproduce el artículo 22 y 19 de la Ley 18.833.

Prosigue señalando que el Punto 3.1.17.1.1 párrafos 3º y 4º del Compendio establece que respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella, y que la circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F., para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa.

Destaca que también es preciso que quede establecido que el trabajador no puede oponerse ni negarse al ‘descuento por planilla’, porque la obligatoriedad misma es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado. Si un trabajador no quisiera quedar sometido al ‘descuento por planilla’, entonces tendrá que obtener el crédito del sistema financiero bancario o de casas comerciales, el que (de seguro) será más caro debido al riesgo del repago; y que, es técnica y fácticamente imposible que pueda sostenerse que el funcionamiento del ‘descuento por planilla’ constituya una gestión de cobro por parte de la CAJA LOS ANDES, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que su representada no haga nada o no lo desee, porque, como ya se dijo, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para este especial tipo de ‘créditos sociales’.

Manifiesta que respecto a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, se puede afirmar que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras.

Pide tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar el recurso de protección por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por esta última en relación con los hechos expuestos.

Informó Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, señalando que existe un crédito otorgado por C.C.A.F. Los Andes, número pagaré 016CON102758407, por un monto cuota de $71.068, respecto del cual y a solicitud de dicha Caja de Compensación, y que su representada ha remitido el descuento al empleador del recurrente y efectuado a la fecha una remesa el 23 de diciembre de 2024, correspondiente a descuento aplicado en noviembre 2024, por la suma de $71.068.

Expone que respecto del crédito otorgado por C.C.A.F., La Araucana, no existe ningún antecedente del cual se pueda señalar que la obligación ha sido declarada prescrita, o se ha extinguido por alguno de los modos contemplados en el artículo 1567 del Código Civil, en virtud de ello, esto es, tratándose de un crédito cuyas acciones no han sido declaradas prescritas o extinguida la obligación por algún medio contemplado en el artículo 1567 del Código Civil, por lo que se procedió a la aplicación del descuento conforme lo señalado en el artículo 22 de la Ley N°18.833 atendido el mandato legal que tienen las Cajas de Compensación de proteger el fondo social.

Destaca que conforme el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social, en este último se encuentran los créditos sociales.

Manifiesta que los Créditos que conforme Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar del 2023, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social se definen como “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza”.

Refiere lo regulado en el Compendio de Normas de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de la Superintendencia de Seguridad Social, en su numeral 3.1.17.1. Prosigue señalando que conforme lo expuesto se concluye que es un hecho inconcuso que el crédito aún puede cobrarse, dado que la obligación de pago se mantiene vigente, por lo que en ningún caso se ha revivido y/o forzado unilateralmente un descuento a través del beneficio contemplado en el artículo 22 de la Ley N°18.833. Teniendo además presente que la obligación junto con la forma en que le iba a ser descontada era de pleno conocimiento del recurrente quién reconoce adeudarlo.

Argumenta que la C.C.A.F. La Araucana, no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales del actor, ya que, en todo momento, esta entidad ha obrado conforme a derecho y salvaguardando además la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de su remuneración, por cuanto el cobro de lo adeudado se funda en una normativa que tiene por objeto asegurar el pago efectivo de los créditos sociales que tiene evidente carácter social al ser una prestación se seguridad social y cuya modalidad de descuento no es otra que la de facilitar el cobro de los dineros dados en préstamo contra un fondo social, el cual es obligación proteger para contar así con los recursos necesarios para financiar iguales prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados, además que todo medio de extinción de la obligación, debe invocarse y acreditarse, más aún al tratarse de una obligación libremente contraída.

Pide tener por evacuado el informe requerido, rechazando por falta de oportunidad la acción de protección incoada en contra de la Caja de Compensación de asignación Familiar La Araucana.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

2.- El recurrente no ha discutido la efectividad de haber solicitado el crédito que se le está cobrando, tampoco ha desconocido el hecho de haber incurrido en morosidad a través del tiempo, centrando el fundamento de su recurso en la alegación de tratarse de una deuda de hace más de tres años.

3.- Como ya se indicó, para la procedencia de la acción de protección se requiere que quien la entabla esté padeciendo ilegítimamente una perturbación o amenaza antijurídica, lo que no acontece en la especie, toda vez que el crédito que originó el descuento conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 existe, y cualquier alegación de prescripción de la misma debe ser resuelta en otra sede, por exceder el marco de este recurso, dada su especial naturaleza y finalidad.

Por lo demás la Caja recurrida ha utilizado el mecanismo de recuperación dispuesto por la ley para el tipo de créditos de que se trata.

No corresponde emitir pronunciamiento en relación a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, pues sólo se limitó a cumplir el encargo efectuado, según convenio, por la recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Benjamín Alonso Rodríguez Serrano, en representación de nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín.

Rol N°23.168-2024. Protección