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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23165-202416 abr 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
16 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23165-2024, sentencia de 16 de abril de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se ordena a la COMPIN del Biobío emitir un informe médico completo para determinar las dolencias y reevaluar las licencias rechazadas, por carecer la resolución impugnada de fundamentos objetivos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado José Manuel Aguilera Riquelme, domiciliado en domicilio reservado, en favor de doña nombre reservado, labores de hogar, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendenta de Seguridad Social, doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de 21 de noviembre de 2024, que rechaza las licencias médicas conferidas por facultativos del área de la medicina.

Funda el recurso en que durante el año 2022 su representada comenzó a padecer un grave cuadro de lumbago crónico, derivado de posturas repetitivas en su trabajo y agravado por la caída desde una escalera, provocándole tal grado de dolor, que no sólo le dificultaban realizar sus actividades normales, sino también las laborales. En este contexto, acudió al CECOSF Parque Central, donde fue examinada por la Dra. nombre reservado, quien le solicitó una resonancia magnética y luego del análisis de los resultados de los exámenes, le extendió una licencia médica determinando un imperativo reposo laboral.

Con posterioridad a ello, siguió siendo evaluada constantemente por esta misma profesional, quien, ante la persistencia de los síntomas de la recurrente, la derivó a interconsulta para la realización de un nuevo examen en el sistema público, oportunidad en que se reitera crucial que mantuviera reposo laboral.

Refiere que transcurrido un año, y aún a la espera de interconsulta, la Sra. nombre reservado fue nuevamente examinada por la médico tratante, quien indica mantener tratamiento y vuelve a extenderle licencia médica como una medida vital para su recuperación. A pesar de todo lo anterior, indica que su representada es una más de las personas en “Lista de espera”, proceso que se mantiene a más de 2 años de su derivación a interconsulta, y durante el cual el sistema le ha rechazado un total de 19 licencias médicas. (el destacado es nuestro)

Hace presente el intachable historial laboral de la recurrente, destacando que la licencia médica que se le extendió en septiembre del año 2022, era la primera que presentaba y que por motivos absolutamente fundados se mantuvo vigente, sin otra finalidad que poder lograr su recuperación y poder reintegrarse al mundo laboral.

Acorde a lo expuesto, sostiene que el rechazo de las licencias médicas impugnadas por parte de la SUSESO, carece de un fundamento objetivo que le permita concluir de manera razonable que el reposo prescrito por el médico no está justificado, siendo esta falta de justificación la que priva a la resolución impugnada de contenido, por no presentar los elementos necesarios que expliquen claramente las razones para negar el derecho al reposo médico.

Agrega que a su representada se le han ordenado exámenes o evaluaciones para determinar su condición de salud, los que no ha podido realizarse durante todo este período por existir una demora increíblemente excesiva en el sistema de salud público, situación que es absolutamente ajena e inmanejable para la recurrente, y que convierte la actuación de la recurrida en arbitraria y vulneratoria de diversas garantías constitucionales, puesto que si bien los aludidos antecedentes médicos no pudieron ser recabados a cabalidad, la decisión tomada carece de realidad y no considera los factores externos que son imposibles de manejar por parte de la señora nombre reservado, por lo cual estima que tanto la COMPIN y con mayor razón la SUSESO en su carácter de órgano fiscalizador, han cometido una grave negligencia, agregando que durante la tramitación de la apelación ante la COMPÍN, la usuaria presentó diversa documentación tendiente a sustentar sus requerimientos y se aprobaran sus licencias, sin lograrlo. Enfatiza que el rechazo de sus licencias médicas se realizó por parte de la COMPIN y de la SUSESO, se verificó sin que hubiesen considerado los antecedentes específicos del caso, tendientes a determinar la pertinencia de aprobar o rechazar las licencias médicas reclamadas, ni para determinar si la recurrente estaba o no, en condiciones de retomar sus actividades laborales de manera normal.

De esta forma, la escasa fundamentación entregada por la autoridad recurrida, torna arbitraria la decisión, pues al estar desprovista de argumentos íntegros que la justifiquen, termina sustentándose en el mero capricho o voluntad del ente que la adopta. Lo anterior, determina que el actuar de la recurrida ha conculcado las garantías constitucionales de la actora de los numerales 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto el rechazo de sus licencias le priva del derecho a ausentarse del trabajo para restablecer su salud como del pago del subsidio asociadas a ellas.

Pide que tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la SUSESO, acogerlo y en definitiva ordenar se dejen sin efecto las resoluciones administrativas individualizadas, decretando que se aprueban las licencias médicas en la forma prescrita por el médico tratante, ordenando su pago y todos los derechos que emanan de dicha aprobación, con expresa condena en costas.

Acompaña al recurso copia de los siguientes antecedentes: (1) Resolución exenta N°R-01-IBS-180500-2024 de 21/11/2024; (2) Certificados médicos extendidos por la profesional nombre reservado, médico cirujano del CECOSF Parque Central, correspondientes a las siguientes fechas: 18/03/2022; 25/08/2023 y 09/09/2023; (3) Resonancia Magnética de Columna Lumbar de 15/12/2021 de Diagnomed; (4) Solicitud de Interconsulta de 31/01/2022, Folio N°W02221125, emitida por el Servicio de Salud Talcahuano; (5) Solicitud de Interconsulta de 10/01/2024, Folio N° W02912130, emitida por el Servicio de Salud Talcahuano; (6) Certificado de No Atención por no ser prioritario de fecha 23/01/2023, emitido por el profesional nombre reservado, Kinesiólogo del CESFAM Hualpencillo.

Informa por COMPIN Región del Biobío su Presidenta, doña nombre reservado.

Indica que la paciente inició reposo médico continuo por patología traumatológica con diagnóstico fractura del calcáneo, desde el 28/12/2021 al 19/01/2024, acumulando un total de 753 días de reposo laboral, de los cuales se autorizaron 333 días.

Señala que las licencias médicas N°sRUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; 88922402-9; 89675243-K; 90516102-4; y 91498401-7, fueron dictaminadas por COMPIN Metropolitana, por lo que estima que la que debe pronunciarse al respecto.

Respecto a las licencias médicas N°s 92428239-8; 1-36992096; 94724426-4; 96103034-K; y 96982482-5, expresa que en el rechazo de éstas por parte de su representada, se consideró que el reposo médico era muy extenso para la patología traumatológica y que los antecedentes médicos aportados resultaban insuficientes para avalar la prolongación del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, todo ello conforme a lo referido en el D.S 7/2013.

Dice que la recurrente presentó dos recursos de reposición, el primero a través del portal web por las licencias médicas N°92428239-8, 1-36992096, y el segundo, en la Oficina COMPIN Concepción, por las licencias N°s 94724426-4, 96103034-K y 96982482-5, por lo que su representada evaluó nuevamente su caso, determinando que se trata de un trabajadora de 46 años, que presenta reposo médico extenso injustificado, lo que se concluye porque “ los antecedentes aportados, correspondientes a certificado médico sin fecha emitido por Dra. nombre reservado, e informe médico del cual no se visualiza la fecha como tampoco el nombre del médico emisor, además, no adjunta radiografías, no presenta informe médico amplio y fundado emitido por especialista, considerando la prolongación de reposo correspondiente a 753 días que se pronuncie sobre la capacidad funcional, evolución del paciente y/o tratamiento a realizar, no acredita tratamiento kinesiológico que dé cuenta de la ejecución de terapia de rehabilitación, licencias médicas no cumplen con rol terapéutico, lo cual no obedece al objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y considerando que el concepto de la licencia médica indica que es de carácter temporal, tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral, esta COMPIN resuelve mantener lo dictaminado, en cuanto a la pertinencia del reposo médico prescrito para la recuperación y reintegro laboral, manteniéndose el rechazo en licencias médicas individualizadas por los fundamentos anteriormente señalados. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010”.

Finalmente, dice que su representada ha actuado conforme a las facultades que le fueron otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S.3/84, sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. Nº7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas Ley 20.585.

Solicita, en base a lo expuesto tener por evacuado informe solicitado.

Acompaña expediente administrativo de la usuaria.

Informó por la Superintendencia de Seguridad Social, el abogado don Sebastián de la Puente Hervé, solicitando en primer término se declare la improcedencia de este arbitrio, con costas, fundado en que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el cual no está amparado en la numeración taxativa que establece el artículo 20 de dicho texto Constitucional.

En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto, manifestando, en síntesis, que no ha existido de parte de la Superintendencia ninguna actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues su representada ha obrado dentro del ámbito de sus competencias y facultades, ajustándose rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, marco jurídico - normativo que regula la materia de autos -el que se detalla en extenso- y en cuyo contexto los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la SUSESO, se realizan en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.

Además, expresa que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, creada por el constituyente como herramienta de derechos preexistentes e indubitados, condición que no reúne el derecho a licencia médica de la recurrente, ya que por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se arribó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, lo que debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.

Indica que en el expediente administrativo PAE, código R-200709-2023, se constata que la interesada recurrió ante su representada el 23/11/2023, reclamando porque la SUBCOMISION CONCEPCIÓN- COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, había confirmado el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 88922402-9 y 89675243-K, extendidas por un total de 252 días a contar del 26 de noviembre de 2022, por reposo no justificado. Respecto a lo anterior, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-41395-2024, de 14 de marzo de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada confirmó el rechazo de las licencias médicas antes señaladas, por estimar que el reposo prescrito por ellas no se encontraba justificado, basando tal conclusión en que los antecedentes aportados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal por afecciones lumbares; que la reclamante tampoco no adjuntaba un informe médico complementario emitido por especialista de su hospital de referencia, amplio y fundado, que indicara claramente el diagnóstico, plan de tratamiento, evolución y recuperabilidad laboral, ni tampoco había acompañado pruebas de imágenes (Radiografía o Resonancia Magnética) para las alteraciones antes señaladas, ni tampoco “acreditaba terapia kinesiológica, destinada a aplicar medidas de rehabilitación y seguimiento de pacientes con problemas que alteran la función motriz en las acciones de su vida diaria, según su actividad”.

Luego, consta del expediente administrativo PAE código R-81986-2024, que la interesada recurrió ante su representada, el 23/05/2024, solicitando reconsideración del dictamen anterior N°R-01-S-41395-2024, de 14 de marzo de 2024. Conforme a lo señalado, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS- 180500-2024, de 21 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado 88922402-9, 89675243-K, 90516102-4, 91498401-7, 92428239-8, 36992096, 94724426-4, 96103034-K, 96982482-5, no se encontraba justificado. Que esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 333 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación”.

“Que el informe médico y copias de fichas médicas de CESFAM y Hospital Las Higueras, no consignan los hallazgos del examen físico que dan cuenta de la incapacidad funcional al momento de emisión de las licencias reclamadas, tampoco detallan la evolución del cuadro con las medidas implementadas y las adecuaciones al plan terapéutico de acuerdo con la prolongada evolución del cuadro. Tampoco acredita tratamientos que permitan fundamentar rol terapéutico del reposo prescrito”.

De esta forma, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, 88922402-9, 89675243-K, 90516102-4, 91498401-7, 92428239-8, 36992096, 94724426-4, 96103034-K, 96982482-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Cita el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y en base a aquél, estima el informante que no existe acto ilegal o arbitrario que se pueda reprochar a su representada, en tanto se ha limitado a resolver fundadamente la situación de la interesada con estricto apego a la normativa que la regula y, considerando además, que el acto administrativo impugnado halla correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña. También hace presente que el derecho a licencia médica de la recurrente no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio de incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso, puesto que para ello es necesario que se cumplan los requisitos contemplados en el D.S. Nº3/1984 y D.F.L. Nº44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, precisamente, en este caso la actora carece del derecho de propiedad que invoca por cuanto las licencias que reclama no han sido autorizadas, sino que por el contrario fueron rechazadas, por lo que no generan el derecho que la usuaria invoca.

Infiere que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que se pretenden amagadas, pues en modo alguno se ha afectado la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud de la recurrente, siendo incuestionable que siempre tuvo la oportunidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido de manera alguna su acceso a la salud.

En base a lo expuesto, y en subsidio de la alegación principal, pide tener por evacuado el informe y, en su mérito, rechazar en todas sus partes el recurso, con costas. Acompaña al informe copia del expediente administrativo relativo a la actora.

Informó al tenor del recurso, la Superintendencia de Pensiones a través de su Fiscal, don Mario Valderrama Venegas. Aclara que este Organismo Fiscalizador no es parte en los procesos de evaluación y calificación del grado de invalidez, sino más bien, es el ente fiscalizador de las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, que son los órganos técnicos médicos mandatados para conocer del procedimiento especial de evaluación y calificación de invalidez, establecido en el Decreto Ley N°3.500, de manera que tanto las Comisiones Médicas como este Servicio carecían de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de este recurso. Además, agrega que del texto del recurso se desprende que no contiene reproche alguno respecto de su representada, ni tampoco le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias a las Comisiones Médicas.

Sin perjuicio de lo anterior, y en el ámbito de su competencia, informó que la señora nombre reservado no registraba solicitudes de pensión de invalidez común presentadas de conformidad al D.L. N°3.500.

Informó por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, don nombre reservado. Expresa que sin perjuicio que la justificación del rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 88922402-9, 89675243-K, 90516102-4, 91498401-7, 92428239-8, 36992096, 94724426-4, 96103034-K, 96982482-5, por parte de su representada quedó ingresada en el expediente administrativo, y registrada en la cartola médica de la usuaria, esto obedeció a que la paciente contaba con reposo extenso, sin presentar antecedentes médicos suficientes y actualizados, que permitieran justificar la prolongación del mismo.

Dice que la usuaria presentó recurso de reposición en contra del rechazo de las licencias médicas referidas, adjuntando antecedentes emitidos por médico sin especialidad según Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Salud de marzo del año 2023, con diagnóstico de discopatía degenerativa avanzada lumbosacra, en espera de evaluación por kinesiología y especialista. Agrega que no se logra evidenciar rol terapéutico curativo del reposo, sin adecuación del tratamiento según evolución y a pesar de lo extenso del reposo, sin carnet de terapias, sin terapias pendientes, sin recuperabilidad.

Conforme a lo anterior, expresa que los antecedentes presentados no permitían establecer o justificar la prolongación del reposo más allá del que ha sido otorgado, estimando sobrepasados los rangos de reposo calificados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y el reintegro laboral en base a las guías clínicas utilizadas de manera estandarizada para estos efectos. Por lo que se dictaminó al rechazo de las licencias médicas reclamadas.

Además, dice que la SUSESO (última instancia administrativa), a través de su Resolución Exenta N° R-01-IBS-180500-2025 de 21/11/2024, nuevamente rechazó el recurso de reconsideración y reclamo de la usuaria, confirmando el rechazo de las licencias aludidas conforme a lo anteriormente expuesto, y concluyendo que el reposo prescrito en ellas, no se encontraba justificado, señalando que “Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 333 días se considera suficiente por la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que el informe médico y copias fichas médicas de CESFAM y Hospital Las Higueras, no consignan los hallazgos del examen físico que dan cuenta de la incapacidad funcional al momento de emisión de las licencias reclamadas, tampoco detallan la evolución del cuadro con las medidas implementadas y las adecuaciones al plan terapéutico de acuerdo con la prolongada evolución del cuadro. Tampoco se acredita tratamientos que permitan fundamentar rol terapéutico del reposo prescrito.”

Hace presente que las actuaciones realizadas por COMPIN R.N., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de sus competencias y de acuerdo a los parámetros objetivos dispuestos por la ley, entre otros, el D.7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Reverenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas” y demás normativa vigente, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la Superintendencia de Seguridad Social:

1º) Que la SUSESO ha formulado la improcedencia del presente recurso de protección, por tratarse éste de materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Sin embargo, esta alegación será desestimada, desde que consta que este arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidas dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 del mismo texto constitucional, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.

II.- En cuanto al fondo:

2º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.

3º) Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en que sustenta su acción, el que se confirmó por la recurrida, mediante la dictación de la Resolución Exenta R-01-IBS-180500-2024, de 21 de noviembre de 2024, el rechazo de las licencias médicas de autos, conforme a los siguientes argumentos: “…Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 333 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.

Que el informe médico y copias de fichas médicas de CESFAM y Hospital Las Higueras, no consignan los hallazgos del examen físico que dan cuenta de la incapacidad funcional al momento de emisión de las licencias reclamadas, tampoco detallan la evolución del cuadro con las medidas implementadas y las adecuaciones al plan terapéutico de acuerdo con la prolongada evolución del cuadro. Tampoco acredita tratamientos que permitan fundamentar rol terapéutico del reposo prescrito.”

4º) Que el artículo 1º de la Ley N°20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento".

A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

Por su parte, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

La Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la ley N°16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N°19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...".

5°) Que según se desprende del expediente administrativo de la recurrente (folios 6 y 8), ésta no ha sido sometida a ningún peritaje por parte de los organismos llamados a ordenarlos y realizarlos, situación que en este caso resulta necesario para adoptar una decisión fundada, considerando que para determinar injustificado el reposo de las licencias médicas reclamadas, se indica como argumento que la autorización por 333 días de licencia médica se estimaban suficientes para la resolución de su cuadro clínico, “de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación”.

Sin embargo, esta conclusión por parte de la recurrida se entiende más bien genérica, basada más bien en la teoría y en condiciones normales, lo que no se ajusta al caso de autos, en que el mayor tiempo en la “resolución del cuadro clínico” de la actora aparece como resultado directo en la demora de las atenciones que le han sido brindadas por el Servicio de Salud Pública tanto respecto de la derivación a especialistas, (traumatólogos) como a tratamientos específicos (KNTP) a los que ha sido derivada, todo lo cual ha incidido en la posibilidad de tener un diagnóstico específico y un tratamiento oportuno, aspecto que en cobra aún mayor relevancia, no sólo por tratarse de una usuaria que carece de medios para optar a una atención médica particular, sino además, porque a pesar de todos estos antecedentes, el rechazo por parte de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, como también de la Compin Regional y Metropolitana, se basa en estimar que el reposo es injustificado, sin considerar los siguientes antecedentes acompañados por la usuaria, como también del propio expediente administrativo acompañado por los organismos antes referidos y que dan cuenta de:

a.- Certificado médico extendido el 18/03/2022, por la médico tratante de la recurrente en el Cescof Parque Central, Dra. nombre reservado, se consigna que la Sra. nombre reservado, se atiende en dicho Cesfam desde inicios del año 2022 por lumbago crónico y otros, siendo derivada a evaluación kinésica en Cesfam Hualpencillo y traumatológico en Hospital Las Higueras Talcahuano el 21/01/2022, y en espera de atención desde marzo de 2022;

b.- Certificado de la médico tratante del Cescof Parque Central, Dra. nombre reservado, de 09/03/2023, donde informa que la paciente aún se encuentra a la espera de evaluación kinésica en Cesfam Hualpencillo y traumatológico en Hospital Las Higueras Talcahuano, desde marzo de 2022.

c.- Certificado extendido por profesional Kinesiólogo, nombre reservado, de 23/01/2023, el que señala que la usuaria se encuentra en lista de espera en ese Cesfam, desde el 28/03/2022, sin posibilidad de atención aproximadamente en 3meses más, ocupando el Nº98 de la lista de espera.

d.- Certificado de 05/08/2023 extendido por la Dra. nombre reservado, médico del Cescof Parque Central, donde indica que el 21/04/2023 la Sra. nombre reservado fue atendida en el Hospital Las Higueras de Talcahuano por el traumatólogo Dr. Mancinelli, quien solicitó control médico para el 30/08/2023 con RM y rx;

e.- Derivación desde el Hospital Las Higueras de Talcahuano, especialidad Traumatología Columna HH, de fecha 10/01/2024, para atención en Cesafam Hualpencillo, para atención kinesiológica integral ambulatoria. Dg. Trast. De Disco Lumbar y otros, con radiculopatía;

f.- Las licencias reclamadas abarcan al periodo comprendido entre el 26/11/2022 y el 20/01/2024, correspondientes a las licencia médica Nº 89675243-K y 96982482-5, extendidas con diagnóstico G55.1, “Compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales”, por la Dra. nombre reservado, con excepción de licencia médica Nº92428239-8, con dg. M54.4 Lumbago con ciática, emitida por el Dr. nombre reservado, y la licencia médica Nº36992096, con diagnóstico M51.0 “Trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía” otorgada por la Dra. nombre reservado, todos médicos del CECOSF Parque Central.

6º) Que, en este orden de ideas, resulta palmario que la decisión de la SUSESO no se ajusta a la situación fáctica de evolución del cuadro clínico de la recurrente, considerando que la recurrida centra sus reparos que en las fichas médicas no se indican “las medidas implementadas y la adecuación del plan terapéutico”, lo que a la luz de los antecedentes acompañados por la actora y los que obran del expediente administrativo, queda en evidencia que ésta no ha podido recibir en forma adecuada, un diagnóstico y un tratamiento oportuno que haya posibilitado su rehabilitación en los plazos consignados por la Superintendencia y las Compin, pues como se ha podido establecer, su atención a través de especialistas ha estado condicionada a las respectivas listas de espera.

Por todo lo anterior, la necesidad de una clara y precisa fundamentación de la Superintendencia, resultaba esencial, atendida su facultad de ratificar o denegar la modificación de la licencia médicas.

Así las cosas, la recurrida sólo en forma aparente ha podido fundar su decisión final de rechazo de las licencias médicas de autos, sustentada en las motivaciones que invocó y ya transcritas. En efecto, el deber de una adecuada fundamentación de la decisión de rechazo de tales licencias médicas, era especialmente aplicable en la situación de la recurrente, quien padecía una dolencia traumatológica para la que se prescribía reposo laboral total.

7º) Que entonces se constata que la resolución dictada por la recurrida para confirmar el rechazo de las licencias médicas de autos y el subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral de la actora, carecen de motivos contundentes porque se limitan a aludir a los conceptos antes indicados, sin mencionar factores objetivos que corroboren esa conclusión, y sin haber ordenado exámenes médicos que permitiese establecer el real estado salud de la actora quien no puede ser beneficiaria de subsidio por incapacidad laboral, pese a encontrarse afectada por las dolencias que se indican en las todas las licencias médicas que se le han extendido. Estas carencias privan a la decisión recurrida de contenido y dejando en evidencia que la conducta de la recurrida carece de justificación razonable y se torna arbitraria al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que le rige.

8º) Que la decisión de la recurrida ha amenazado de manera injustificada el derecho de propiedad del recurrente de protección, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le corresponde -en su caso- por los reposos médicos justificados en el padecimiento diagnosticado y que le impidió trabajar durante el mismo; por lo que la acción será acogida, según se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por el abogado don José Manuel Aguilera Riquelme, en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se ordena a la recurrida disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío realice un completo informe médico, valiéndose de los exámenes que se requieran para determinar las dolencias de que da cuenta la presente acción, y así poder establecer la procedencia de los días de reposo dispuestas en las licencias médicas reclamadas, de manera que una vez cumplido aquello, se pronuncie nuevamente acerca de todas y cada una de ellas. Se rechaza en lo demás el referido recurso y todo ello sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

Rol 23.165-2024 Protección