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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23093-202414 may 2025

nombre reservado con SECCIÓN DE REMUNERACIONES DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Fecha
14 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23093-2024, sentencia de 14 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Sección de Remuneraciones de la PDI por el no pago de saldos de la asignación de grado efectivo, al estimarse que la acción cautelar no es la vía idónea para debatir la existencia del derecho y la prescripción invocada.

Texto íntegro

Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece el abogado Andrés Sebastián Almonacid Subiabre, en representación convencional del Prefecto Inspector en retiro de la Policía de Investigaciones de Chile nombre reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI).

Señala, en síntesis, que recurre en favor del afectado individualizado, por la omisión de pago de los saldos adeudados de la “Asignación de grado efectivo”, por parte de su institución empleadora, respecto de los servicios efectivamente prestados y que se devengan respecto del actor, ilegalidad de la que tomó conocimiento con fecha 22 de noviembre de 2024, cuando el Subprefecto nombre reservado, dio a conocer el hecho de ser favorecido con la confirmación de la sentencia que acogió el recurso de protección en causa Rol N°176-2024, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Dice que esta conducta se extiende a dos aspectos que son el fondo del asunto debatido: El primero, la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la “Asignación de grado efectivo, código H0050”, que es una remuneración pagada parcialmente desde el período de ingreso a la institución, hasta el 26 de abril de 2021. El segundo, dice relación con la distinción arbitraria que se hace respecto de otros funcionarios que, en semejantes circunstancias, han recibido el pago respectivo de lo reclamado, conculcando así, el derecho y garantía constitucional del artículo 19 N°2, debido a que la PDI hace distinción arbitraria en perjuicio de la parte recurrente, la que es discriminada respecto de otros ex funcionarios y funcionarios activos de la PDI, respecto de los cuales la recurrida sí ha pagado de forma íntegra aquellos montos insolutos por el período anteriormente señalado.

Añade que el recurrente ingresó a la PDI el 19 de febrero de 1985, egresó como detective el 18 de octubre de 2017 y actualmente se encuentra retirado en el cargo de Prefecto Inspector, grado 1°. Aclara que es por dicha vinculación, que existió entre la recurrente y la recurrida una obligación recíproca, la del funcionario de prestar los servicios, y la del empleador (recurrido), de pagar dichos servicios de forma completa e integra, tal como lo disponen los artículos 97 y 98 del Estatuto del Personal de la PDI. Sin embargo, esto último no ha acontecido.

Indica que la “Asignación de grado efectivo código H0050”, constituye remuneración, se paga para la planta de oficiales desde el grado 13° que corresponde a Detective y así sucesivamente para los demás cargos superiores, esto es: Subinspector grado 12°, Inspector grado 11°, Subcomisario grado 9°, Comisario grado 8°, Subprefecto grado 7°, Prefecto grado 5°, Prefecto Inspector grado 3° a 1°, Prefecto General grado 2° a 1° y hasta el cargo de director general de la PDI grado 1°.

Agrega que, desde el egreso desde la Escuela de Investigaciones al cargo de Detective, al recurrente se le generó “El derecho a percibir la asignación de grado efectivo”, pero esta remuneración tiene un incremento cuando algún funcionario se desempeña en regiones con derecho a la asignación de zona, ya sea en Arica (40%), en Temuco, Lautaro (15%), en Coyhaique (105%).

Relata que, en el mes de mayo de 2019, la PDI informó a la totalidad del personal que “habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo”, lo cual fue comunicado mediante Radiograma N°225 de 30 de mayo de 2019 de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de Personas (en adelante JENAPERS). Precisa que ese hecho significó que en dicho mes se pagara de manera íntegra dicha asignación. No obstante, al mes siguiente, junio de 2019, el monto íntegro de dicha remuneración se dejó de pagar para aquellos funcionarios que tenían el derecho al incremento conforme a la zona, y así lo expresó la propia PDI mediante Radiograma N°285 de 02 de julio de 2019, que informó que el pago efectuado en el mes de mayo de 2019 había sido sometido al pronunciamiento de la Contraloría General de la República, refiriendo textualmente la PDI, lo que transcribe en su recurso, que es del tenor siguiente: “Conforme a lo anterior, las remuneraciones con asignación de zona continuarán cancelándose (sic) utilizando la base de cálculo original hasta recibida la respuesta del Ente Contralor, a partir de la cual se procederá conforme a derecho al pago en cuestión.

Por lo antes expuesto, se solicita al personal mantenerse a la espera hasta que esta Jefatura Nacional reciba el referido pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República.”.

Arguye que el pago íntegro fue suspendido en junio de 2019. Posteriormente, la Contraloría General de la República emitió respuesta a la solicitud de pronunciamiento de la PDI, evacuando el Dictamen N°E98928 / 2021, de 26 de abril de 2021 el que, en síntesis, señaló que la forma de pago efectuada en mayo de 2019 se había hecho de forma correcta, lo que develó que la PDI infringió sus obligaciones de pago.

Reclama que la regularización de pago hecha por la Policía de Investigaciones fue parcial, y malinterpretó el dictamen de la Contraloría, al estimar que solo desde su emisión procedía el pago de lo adeudado, cancelando sólo el período desde el 26 de abril de 2021 y en lo sucesivo.

Arguye que, no fue sino hasta que la Corte Suprema, mediante sentencia Rol N°147.027-2023, que se estableció que el pago debía realizarse desde el ingreso a la institución y hasta el 26 de abril de 2021.

Expresa luego la forma en que, en su opinión, se conculcarían las garantías constitucionales que señala, en especial las contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello por las razones que latamente desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional y “se regularice el pago por los montos adeudados de la asignación por el período que ha fijado la jurisprudencia en los asuntos de esta naturaleza desde el ingreso a la institución, que en el caso de don nombre reservado, corresponde al periodo servido y no pagado íntegramente comprendido en las siguientes zonas: Victoria, Talcahuano, Lota, Concepción, Coronel y Coyhaique.

Acompaña declaración jurada de nombre reservado, dando cuenta de la comunicación realizada a que alude el recurrente, dos radiogramas del año 2019, dictamen de la Contraloría General de la República y certificado de antigüedad y destinaciones, entre otros documentos.

Informó la Contraloría General de la República, señalando que en el Dictamen N°E98298, de 26 de abril de 2021, ese Órgano de Control concluyó, en síntesis, que sí resulta procedente considerar a la asignación de especialidad al grado efectivo en la base de cálculo de la gratificación de zona que percibe el personal de la PDI, que tenga derecho a dicha gratificación. Lo anterior, sin perjuicio de que deban observarse los plazos de prescripción.

Pronunciándose respecto a la aplicación temporal del criterio contenido en el Dictamen E98928, de 2021, señala que el Dictamen N°70.937, de 2015, entre otros, ha precisado que los pronunciamientos de ese Organismo de Control son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley, y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la norma interpretada, salvo que se trate de un cambio de jurisprudencia, en que el nuevo criterio sólo tiene efectos para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad a su emisión.

Agrega que, en la especie, no se ha producido un cambio interpretativo, por lo que el criterio contenido en el dictamen N°E980.928, de 2021, rige desde la modificación del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que efectuara el decreto con fuerza de ley N°1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional.

Informó María Inés Wise Díaz de la Vega, abogada, en representación de la Policía de Investigaciones de Chile, quien, en primer lugar, opone la excepción de prescripción, señalando que el recurrente no señala cuáles son los periodos específicos que fueron pagados erróneamente, ni cuáles son los meses en los que no se incorporó la “Asignación de especialidad al grado efectivo” en la base de cálculo de la “gratificación de zona”. Con todo, aclara que, para todos los efectos legales, el recurrente dejó de pertenecer a la institución el 18 de octubre de 2017.

Al respecto señala, en primer término, que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 15 de mayo de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta el Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, no consagra un plazo de prescripción para el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en aquel cuerpo normativo, razón por la cual, supletoriamente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Dice que, en ese orden de ideas, conforme la legislación vigente, el pago de la asignación de zona constituye un derecho funcionario, razón por la que a esta remuneración le son aplicables las reglas de prescripción contenidas en el artículo 99 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dispone “El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles”.

Agrega que las asignaciones a que se refiere el artículo 99 del Estatuto Administrativo, se hacen exigibles desde el momento en que se devengan, esto es, desde que se han verificado las condiciones que establece la ley para el pago de las mismas pues, en ese instante, nace el derecho a percibir las sumas respectivas.

Expresa que la Contraloría General de la Republica -cuyos dictámenes y pronunciamientos son obligatorios para los Órganos de la Administración del Estado-, ha señalado que, para que opere la prescripción se requiere: a) que haya una obligación pendiente, b) que transcurra un determinado lapso; y c) que haya inactividad por parte del acreedor. Todo ello lo ha dicho en los dictámenes números 1.347, de 1993 y 60.042, de 2009.

Precisa que, en ese entendido, resulta necesario tener presente, tal como se informó en el dictamen N°31.752 de 2011, del mismo Órgano Fiscalizador, que la prescripción constituye una sanción a la inactividad de los titulares de un derecho que sólo puede terminar en virtud de actos que suponen una reclamación personal de los afectados.

En efecto, dice que el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 99 se cuenta, según el principio general establecido en el artículo 2514, inciso segundo, del Código Civil, desde que las asignaciones referidas se hicieron exigibles, lo que, tratándose del derecho al pago de remuneraciones periódicas, acontece desde que éstas se devengan.

Haciéndose cargo de una eventual alegación de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, dice que la Contraloría ha señalado que el derecho al cobro de las asignaciones de su artículo 98, prescribe en el plazo de seis meses, contados desde que se hicieron exigibles, conforme a lo señalado en el artículo 99 de dicha ley, término que se interrumpe por el reclamo formal ante el pertinente organismo a esa entidad fiscalizadora, todo ello de acuerdo a los dictámenes números 21.838 de 2013 y 62.712, de 2014.

A mayor abundamiento, dice que la génesis del reclamo del recurrente se funda en el Radiograma N°225 de 30 de mayo de 2019, mediante el cual se informó que, por error, se encontraba pagando de forma incompleta la remuneración en un ítem que debía pagarse de acuerdo a la asignación de zona. Sin embargo, dice que debe tenerse en consideración que la Contraloría General de la República, a través de su jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes números 33.924, de 2008; 47.598, de 2012; 47.562, de 2013, entre otros, ha señalado que el plazo de prescripción de seis meses es aplicable al cobro de diferencias producidas por estipendios pagados parcialmente, tanto por un error en su cálculo o en la interpretación de la normativa aplicable, cuanto por la inadvertencia de la Administración de la concurrencia de un supuesto que permitía al interesado la percepción del estipendio en un monto mayor, como acontece, por ejemplo, con la asignación de antigüedad por el cumplimiento de un nuevo bienio o trienio.

Añade que la Contraloría General de la República ha ratificado lo expuesto precedentemente, a través de la Resolución Exenta N°E497/2025, de 11 de marzo de 2025, criterio que la recurrida se encuentra obligada a aplicar.

En segundo lugar, alega la extemporaneidad del presente recurso, señalando, en lo medular, que esta petición se fundamenta en que el recurrente refiere que tomó conocimiento del “acto ilegal y arbitrario”, recién el 22 de noviembre de 2024, por el beneficiario de la sentencia acogida y confirmada del Recurso de Protección, en causa rol N°176-2024, quien comunicó el hecho de ser favorecido con el fallo en esta materia que obliga al empleador a pagar el saldo de los montos adeudados, acompañando una declaración jurada en tal sentido.

En opinión de la informante, aquel instrumento no es suficiente para acreditar de manera clara y fehacientemente, a través de un medio idóneo y objetivo, que dé cuenta de la efectividad de aquella circunstancia, ni tampoco se acompaña algún otro mecanismo legítimo que permita determinar de manera fidedigna el inicio del cómputo del plazo.

Afirma que no consta en el expediente la efectividad del inicio del cómputo del plazo para interponer la acción de protección –no siendo suficiente la mera declaración del recurrente-, por lo cual no se cumplen los requisitos establecidos en el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y, en consecuencia, la acción de autos es extemporánea pues no existe certeza que el peticionario haya tomado conocimiento en la fecha indicada, así como también, el fundamento temporal de su petición ocurrió hace más de dos años.

Refiriéndose al fondo de lo debatido, señala que es cuestionable que el recurrente haya intentado una acción excepcionalísima, sin antes agotar la vía administrativa, tendiente a exigir a su juicio el cobro de estipendios pagados de forma incompleta, desvirtuando la naturaleza cautelar y excepcionalísima del recurso de protección.

Añade que, al tenor de lo razonado y resuelto por la Contraloría General de la República en el dictamen ya referido, dicho pronunciamiento no tuvo en ningún caso un efecto retroactivo. Dice que lo anterior está en consonancia y armonía con el artículo 53 de la Ley N°19.880, así como también con el principio de irretroactividad de las leyes.

Asimismo, dice, la Contraloría General de la República ha actuado en el ámbito de su competencia y dentro de sus atribuciones legales y constitucionales, conforme al inciso primero del artículo 6 de la Ley N°10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. A mayor abundamiento, hace presente que los dictámenes de ese órgano de control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, razón por lo cual la parte recurrida se encuentra en el imperativo de cumplir con lo dispuesto en cada uno de sus pronunciamientos.

Añade que, conforme a lo informado por la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de Personas de la Policía de Investigaciones de Chile, esa institución policial no procedió con el pago al recurrente, (atendiendo a la fecha del dictamen, esto es, el 26 de abril de 2021), toda vez que, en aquella época, se encontraba en situación de retiro a contar del año 2017.

Concluye señalando que el recurrente no ha especificado los periodos de remuneraciones que eventualmente se adeudan y que, si el recurrente pretende reclamar el pago durante toda su estadía en la Institución, no es plausible, porque este derecho surgió durante el año 1998, no existiendo con anterioridad a aquella época. En consecuencia, no es posible extender la aplicación de aquel beneficio a remuneraciones con anterioridad a esa fecha.

Sostiene que queda de manifiesto que no ha existido ningún acto ilegal o arbitrario que atente contra los derechos fundamentales del recurrente.

Con posterioridad a la interposición de su recurso, el abogado del actor, junto con citar jurisprudencia judicial que avalaría su tesis, formuló alegaciones con relación a lo informado por la recurrida, afirmando, en síntesis, que la omisión de pago se debe exclusivamente al yerro en la aplicación de la ley y en la interpretación de la misma por parte de la Policía de Investigaciones de Chile. Dice que respecto de la mala interpretación de la ley, esta ocurrió respecto del DFL N°1 de 1998 del Ministerio de Defensa, que incorporó la asignación especial de grado efectivo a partir de marzo de ese año, como una remuneración inherente que se paga de acuerdo al grado jerárquico, luego esta asignación fue mantenida por el Decreto 135 del año 2009 que establece el reglamento de asignaciones, sobresueldos, gratificaciones especiales y otros derechos económicos de la PDI, donde siempre se pagó, pero sin considerar el incremento conforme a la zona de desempeño, lo que la propia PDI regularizó en el mes de mayo de 2019, pero lo suspendió al mes siguiente, al someter a interpretación ante la Contraloría General de la República, pero la PDI no descontó el pago efectuado que se hizo a los funcionarios, lo que fue informado por los radiogramas 225 y 285 acompañados en folio 2 y 3 de este recurso.

Agrega que al emitirse el Dictamen E98928 de 26 de abril de 2021 de la Contraloría General de la República, ésta indicó que era procedente el pago conforme a lo efectuado en el mes de mayo de 2019, y la PDI sólo regularizó para los funcionarios activos con montos retroactivos en diciembre de 2022, y para los funcionarios en retiro en el mes de enero de 2023, pero jamás indicó el lapso que procedió a pagar, situación que menos fue informada en las respectivas hojas de vida del funcionario recurrente ni de los funcionarios en retiro, como ocurrió con los referidos radiogramas.

Concluyó su escrito, señalando que, para el mejor acierto del fallo, acredita las destinaciones que son objeto de esta acción constitucional, mediante el certificado de destinaciones N°120 emitido por la JENAPERS de la PDI, que acredita el desempeño en los períodos que detalla en dicha presentación.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA RECURRIDA.

PRIMERO: Que corresponde rechazar dicha alegación, atendido que no se ha acreditado que dicho modo de extinguir acciones se haya declarado en sede judicial, y no es competencia de esta Corte tal declaración por esta vía, atento el rol de garante de derechos fundamentales que a ésta le compete al conocer de una acción constitucional como la planteada en el libelo, lo que no le permite extenderse a un asunto que es propio de un procedimiento de lato conocimiento.

II.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO:

SEGUNDO: Que, en su informe, la PDI alegó la extemporaneidad del recurso, pues el recurrente expresó que tomó conocimiento del “acto ilegal y arbitrario”, recién con fecha 22 de noviembre de 2024, al conocer una sentencia judicial en que se acogía un recurso de protección similar a éste, relativo a un ex colega de trabajo, lo que acreditaría con una declaración jurada acompañada a su libelo.

En opinión del informante, aquel instrumento no es suficiente para acreditar de manera clara y fehacientemente, a través de un medio idóneo y objetivo, que dé cuenta de la efectividad de aquella circunstancia, ni tampoco se acompaña algún otro mecanismo legítimo que permita determinar de manera fidedigna el inicio del cómputo del plazo.

TERCERO: Que el recurso de la especie pretende la solución, de derechos que se dicen vulnerados, que aparecen protegidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República. De este modo, lo así planteado revela una situación que está pendiente hasta el día de hoy, es decir una conducta por omisión, cuyos efectos se mantienen en el tiempo. Atendido lo recién anotado, las consideraciones temporales acerca de cuando pudo tener conocimiento o no el recurrente, de los derechos que pretende le sean reconocidos, no tienen la relevancia que le atribuye la recurrida.

Conforme lo que se viene indicando, la extemporaneidad alegada por la recurrida habrá de ser rechazada.

III.- EN CUANTO AL FONDO:

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas;

QUINTO: Que se recurre de protección en contra de la Sección Remuneraciones de la PDI, por cuanto, a juicio del recurrente, dicha entidad policial ha dado una interpretación errada de lo indicado en el Dictamen N°E98928 de 26 de abril de 2021, de la Contraloría General de la República (CGR), el cual concluyó que resulta procedente considerar a la asignación de especialidad al grado efectivo, en la base de cálculo de la gratificación de zona que percibe el personal de dicha institución policial que tenga derecho a ello.

El actor expresa que, mientras prestó servicios, la PDI no cumplió con su obligación de pago íntegro de la remuneración a la que tenía derecho, al no incluir la asignación de especialidad al grado efectivo en la base de cálculo de la asignación de zona, debiendo hacerlo, conforme lo confirmado por la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N°E98928 ya referido.

Según el recurrente, dicha actuación vulnera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja este recurso y se regularice el pago de los montos adeudados de la asignación en cuestión, por el período reclamado.

SEXTO: Que la recurrida al informar opone excepción de prescripción pues, en su opinión, debe aplicarse el plazo de seis meses, establecido en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, para reclamar derechos como el impetrado en el recurso. Luego plantea que el recurso resulta extemporáneo, pues no existe antecedente fehaciente y claro acerca de que la recurrente haya tomado conocimiento de la omisión que alega en la fecha que indica.

Sobre el fondo del asunto, la recurrida señala que solo ha cumplido con los dictámenes emanados, al efecto por Contraloría General de la República, (CGR). Además, sostiene que el actor no tiene un derecho indubitado y que en el caso esa institución policial no procedió con el pago al recurrente, (atendiendo a la fecha del dictamen, esto es, el 26 de abril de 2021), toda vez que, en aquella época, se encontraba en situación de retiro a contar del año 2017, quien, además, no ha especificado los periodos de remuneraciones que eventualmente se le adeudan, no siendo ésta la vía idónea para recurrir.

SEPTIMO: Que, examinados los antecedentes del recurso planteado, así como lo informado por la institución recurrida, es posible advertir que lo pretendido excede los márgenes de esta acción constitucional de protección, la que tiene una naturaleza cautelar y de emergencia, de modo que no puede transformarse en una sede jurisdiccional de declaración de derechos, lo que resulta palmario en este caso, en que la recurrida al informar ha invocado el instituto de la prescripción extintiva; debiendo además considerarse que lo pedido en el recurso, importa declarar como hecho, que los actores efectivamente desempeñaron funciones sujetas al grado efectivo que pretenden en diferentes regiones, sujetas a asignación de zona. En efecto, tales cuestiones son en verdad propias de un juicio de lato conocimiento en el que sean así declaradas estas pretensiones.

De lo expresado, fluye con naturalidad que el recurrente se presenta en esta vía proteccional de emergencia, sin poseer un derecho indubitado y, en razón de ello, esta corte queda en la imposibilidad de adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho.

OCTAVO: Que, del modo que se viene indicando, lo solicitado por el recurrente, precisamente por su naturaleza, corresponde sea determinado en un proceso de lato conocimiento, ante el que juez que, naturalmente, resulte competente para ello, debiendo en ese proceso contradictorio, acreditarse los hechos en que funda su pretensión el recurrente, así como el instituto de la prescripción extintiva invocado por la recurrida, no siendo ésta la vía idónea para el debate de la cuestión planteada.

En línea con lo que se viene indicando se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada en los autos Rol 61.231-2024.

NOVENO: Que, debe dejarse debidamente anotado que lo que se viene estableciendo no importa, según estima esta Corte, desconocer lo prescrito en la parte final del artículo 20, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que la acción de protección es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado, pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, ello pues, como se ha expuesto, la pretensión contenida en el presente recurso no puede ser resuelta a través de esta acción de naturaleza cautelar y de emergencia, la que no puede erigirse como un sustituto jurisdiccional de cualquier procedimiento general o específico contemplado en la ley para dilucidar la existencia de los derechos que se denuncian vulnerados.

DECIMO: Que, conforme a lo que se viene diciendo, la acertada inteligencia de la expresión que utiliza la Carta Fundamental, “ … sin perjuicio de otros derechos”, únicamente denota que esta acción de naturaleza cautelar y de emergencia, solo resulta apropiada, para disponer providencias urgentes para restablecer el imperio del derecho cuando existe una vulneración que amenaza, amaga, perturba o priva de tal forma el ejercicio del derecho constitucionalmente protegido, requiriéndose un remedio inmediato y eficiente para su efectiva vigencia.

En tales condiciones, el presente recurso de protección debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara:

I.- Que SE RECHAZA, en esta sede, la alegación de prescripción de la acción, alegada.

II.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida;

III.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de nombre reservado en contra de la Sección de Remuneraciones de Policía de Investigaciones de Chile.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe Rol 23.093-2024. Protección.