nombre reservado con SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTÍA DE CHILE II S.A (AFC)
- Fecha
- 28 de enero de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23084-2024, sentencia de 28 de enero de 2025
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la AFC abstenerse de suspender el pago del seguro de cesantía del recurrente por diciembre de 2024 y enero de 2025, tras acreditarse que AFP Capital excluyó la morosidad que impedía el beneficio.
Texto íntegro
DOO/ari C.A. de Concepción.
Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En folio 1 comparece nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTÍA DE CHILE II S.A –en adelante AFC- representada legalmente por don nombre reservado, o quien lo reemplace en su cargo, además, para estos efectos, por la jefe de sucursal AFC de Concepción doña nombre reservado o quien haga de sus veces, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Funda su recurso en la suspensión arbitraria y/o ilegal del pago de su seguro de cesantía, hechos que importan la privación y perturbación de las garantías constitucionales del artículos 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que consta en historial de pagos AFC, que el 10 de octubre y 14 de noviembre ambos de 2024, recibió el pago del seguro de cesantía, lo que importaba y significa que, al mes de noviembre de 2024, cumplía los requisitos legales para percibir el pago del seguro en su calidad temporal de cesante. Que en el mes de diciembre de 2024 y hasta la fecha, está evaluando nuevas ofertas laborales, con la tranquilidad de que le correspondía percibir el 12 de diciembre de 2024 la suma de $1.821.112, según historial de pagos.
Indica que el martes 10 de diciembre de 2024, recibió un correo electrónico desde la AFC, informándole la suspensión del pago del seguro de cesantía, lo que lo dejó desconcertado, por lo que concurrió al día siguiente, 11 de diciembre, a las oficinas de AFC Concepción, oportunidad en que lo atendió don nombre reservado, quien le indicó que la suspensión se debe a que en sistema AFP CAPITAL aparecen dos declaraciones no pagadas a su nombre, declaraciones sin pago que en los meses de septiembre y octubre de 2024, habría realizado la Sociedad por Acciones Sociedad Empresarial RUT RUT reservado, de quien indicó desconocía todo dato, y lógicamente jamás ha prestado servicio directo ni indirecto alguno y de ninguna especie.
Señala que al manifestarle al funcionario que desconocía totalmente a la empresa que efectuó la declaración y todo tipo de relación laboral o de cualquier otro tipo con dicha empresa “Sociedad Empresarial”, el funcionario de AFC revisó el sistema y le señaló que todo indica que se trataría de una estafa. Que, al verificar éste que existían varios otros casos de declaraciones y no pagos por parte del Rut de la misma empresa, le ofreció como solución que personalmente concurriera o contacte a la empresa antes referida, a fin de pedirle un certificado aclaratorio, donde indique DNP erróneo, y que esa era la única solución.
Agrega que, frente al espontaneo reconocimiento del funcionario de AFC que era evidente que dicha declaración era un fraude, insistió en que se le respondiera por qué entonces no procedían a denunciar o verificar la información o realizar cualquier diligencia que le permitiese obtener su pago, a lo que le insistieron que la única solución posible, era la de pedirle a la misma empresa que extienda un DNP erróneo.
Hace presente que, intentando averiguar la empresa, resultó ser un fantasma, una empresa de papel, donde el único dato que tiene es el nombre y Rut de la empresa y su representante legal, de quien solo sabe por búsquedas en internet, que se trataría de nombre reservado RUT RUT reservado con dirección domicilio reservado, y como único dato en internet encontró que ella habría sido objeto de una investigación periodística en Cañete, toda vez que habría iniciado el proceso de inscripción en el sistema de patrocinio de candidaturas independientes del SERVEL, describiéndola de la siguiente forma “Por otro lado, lo que resulta aún más extraño y pintoresco es el caso de una potencial candidata al cargo edilicio, 'nombre reservado', quien aparece en el SERVEL solicitando "Patrocinio de Candidaturas Independientes" para Alcalde(sa) en Cañete. La falta de información sobre ella en internet es casi total, ni siquiera aparece en las redes sociales (muy necesarias y usadas por candidatos), por lo que suscita dudas y curiosidad”. (sic)
Estima conculcadas las garantías del artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por las razones que expresa.
Añade que al dar credibilidad a una declaración y no pago, esto es un hecho de un tercero, y transformar por ese solo hecho en un antecedente que acredita la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral, lo deja en una situación de inferioridad con una empresa fantasma y que la misma AFC entiende se trataría de un actuar ilícito, importa una vulneración de la garantía de igual trato frente a la ley (en este caso, la Ley N° 19.728),e impide ese trato igualitario que legalmente debe brindarle.
Pide se acoja el presente recurso, resolviendo que al suspender el trámite y pago de las prestaciones del seguro de desempleo establecido en la ley N° 19.728 se ha actuado en forma ilegal y/o arbitraria, vulnerando o al menos, perturbando, las garantías constitucionales previstas en los Nº 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ordenando a la recurrida dar trámite al pago del seguro antes mencionado y hacer pago del mismo, en el plazo de 5 días hábiles, o en el plazo perentorio que se disponga, con costas.
nombre reservado, Gerente General de la Administradora de Fondos de Cesantía, en adelante AFC, señalando que conforme lo señala el artículo 12 de la Ley 19.728, para que los afiliados tengan derecho a una prestación por cesantía, deben reunir los siguientes requisitos: a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160 y 161, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo; b) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 10 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley; c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 5 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y d)
Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación".
Agrega que, si el afiliado reúne los requisitos señalados, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley, el afiliado tendrá "derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente", y que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley “El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho.”
Señala que la Sociedad Administradora debe actuar dentro de un marco normativo, que le impone la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el afiliado para acceder al beneficio de cesantía y suspender el pago de la respectiva prestación cuando el beneficiario de ésta pierde la condición de cesante. Así también forzoso es concluir que, en caso de no haberse dado cumplimiento a tales requisitos, AFC se encuentra impedida de otorgar el beneficio requerido, hasta en tanto no se cumplan los mismos, puesto que, de otra forma, esto es, si procediera al pago del beneficio omitiendo las exigencias legales que lo hacen procedente, incurriría en la responsabilidad al efectuar un pago indebido.
Indica que el 16 de septiembre de 2024, el actor solicitó el beneficio por cesantía a través de la Sucursal Virtual de esa Sociedad Administradora, debido al término de la relación laboral que lo vinculaba con su exempleador ENAP Refinerías S.A., Rut NRUT reservado, presentando para tal efecto una carta de despido con el objeto de acreditar el cese de la relación laboral a contar del día 6 de septiembre de 2024. Dicha solicitud, generó el pago de 10 giros de prestación por cesantía financiada solamente con la Cuenta Individual por Cesantía, según la renta imponible promedio del recurrente y las tasas de reemplazo establecidas legalmente, de la siguiente forma:
Giro fecha monto 1 10-10-2024 RUT reservado
2 14-11-2024 RUT reservado
3 12-12-2024 RUT reservado
4 09-01-2024 RUT reservado
5 13-02-2025 RUT reservado
6 13-03-2025 RUT reservado
7 10-04-2025 RUT reservado
8 08-05-2025 RUT reservado
9 12-06-2025 RUT reservado
10 10-07-2025 322.249 Refiere que sólo los números 1 y 2 fueron pagados en las respectivas fechas indicadas y los demás fueron suspendidos, debido a que esa Sociedad Administradora recibió una Declaración y No Pago de cotizaciones (DNP) por los periodos de septiembre y octubre de 2024, del empleador Sociedad Empresarial SpA, Rut. N O77.847.213-9, por una nueva relación laboral con el Recurrente, iniciada con posterioridad a la fecha de término de la relación laboral respecto de la cual presentó la solicitud de prestación por cesantía.
Manifiesta que el hecho de que el Recurrente registre pagos de cotizaciones por períodos que son posteriores al término de la relación laboral, impide que se continúe pagando las prestaciones por cesantía establecidas en la Ley, hasta en tanto no se cumpla la exigencia normativa esencial para gozar del beneficio, esto es, que el recurrente se encuentre cesante, de acuerdo con lo señalado en el punto 3 de esta presentación.
Sin perjuicio de lo anterior y dada la notificación de la resolución de esta Corte de 27 de diciembre del presente año, en virtud de la cual accede a la orden de no innovar solicitada por éste, se han activado los pagos de la prestación por cesantía señalados y los giros números 3 y 4 se pagarán conjuntamente el día 9 de enero de 2025.
Concluye señalando que, la Sociedad Administradora ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignada y no ha hecho sino cumplir con las disposiciones de carácter obligatorio establecidas en la Ley y el Compendio de Normas del Seguro de Cesantía, dictado para fines normativos del sistema de seguro desempleo por la Superintendencia de Pensiones, no existiendo a la fecha, fundamento alguno que sustente los hechos alegados por el demandante en su presentación.
En folio 10, informó la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., señalando que nombre reservado el 12 de diciembre de 2024 suscribió el requerimiento N°20241212145340783 por el que les manifiesta que desconoce al empleador que le declaró Rut RUT reservado, y pide le eliminen DNP de su certificado de cotizaciones.
Explica que, como respuesta a su requerimiento, con fecha 17 de diciembre de 2024, le informaron que revisada la información que aportó, se procedió a la exclusión de la morosidad de las Declaraciones y no Pago periodos 02/2024, 10/2024 bajo el empleador RUT: RUT reservadoSociedad Empresarial SpA.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que afecte una o más garantías protegidas.
2.- Que, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria, la suspensión del pago del seguro de cesantía por parte de la recurrida, aduciendo ésta que en el sistema AFP Capital aparecían 2 declaraciones no pagadas a su nombre, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2024, por parte de la sociedad por acciones Sociedad Empresarial RUT RUT reservado, de la cual él desconocía todo tipo de antecedentes.
3.- Que, la recurrida, refirió que el 16 de septiembre de 2024, el actor solicitó el pago del seguro de cesantía debido al término de la relación laboral que mantenía con Enap Refinerías S.A., para lo cual acompañó carta de despido que acreditaba el cese de su relación laboral a contar del 6 de septiembre de 2024. Que tal solicitud generó el pago de 10 giros, pagándole los correspondientes a los días 10 de octubre y 14 de noviembre de 2024, siendo suspendidos los restantes por haber recibido una Declaración de no Pago de Cotizaciones (DNP) por los períodos de septiembre y octubre del mismo año, reefridos a otro empleador, “Sociedad Empresarial SpA”, respecto a una nueva relación laboral del actor iniciada con posterioridad a la que terminó con Enap, lo que le impide continuar pagando la cesantía establecida en la ley, hasta que no se compruebe que se encuentra efectivamente cesante. Añade que obró conforme a la Ley 19.728 y a las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía dictada por la Superintendencia de Pensiones, que lo obligan a verificar si se cumplen las exigencias para mantener el pago. Por último indicó que en virtud de la orden de no innovar de esta Corte, activó los pagos de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025.
4.- Que, AFP Capital a quien esta Corte pidió informe, expresó que, revisada la documentación que les presentó el recurrente, procedieron a la exclusión de la morosidad de las declaraciones y no pago de los períodos 9/24 y 10/24, bajo el empleador “Sociedad Empresarial SpA, RUT RUT reservado”, no visualizándose las DNP por los periodos cuestionados, acompañando los comprobantes que dan cuenta de ello.
5.- Que, como lo indica la recurrida, el artículo 51 inciso 2° de la Ley 19.728, la obliga a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 12 dicha ley, -los que se transcribieron en lo expositivo-, para acceder a las prestaciones de cesantía que ésta contempla, control que debe ser previo al pago de la misma.
Que el artículo 16 de la misma establece que “El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante..” Así, el no pago de las prestaciones que reclamó el recurrente, se ajustaba a la ley que la rige.
6.- Que, sin embargo, atendido lo expresado por la AFP Capital, en orden a que se solucionó el impedimento que dificultaba al actor seguir percibiendo su seguro de cesantía, al haberse excluído la morosidad de las declaraciones y no pago de los períodos 9/24 y 10/24, se acogerá el recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTÍA DE CHILE II S.A.para el sólo efecto de que la recurrida se debe abstener de suspender el pago del seguro de cesantía que corresponde al señor nombre reservado, por los meses de diciembre de 2024 y enero 2025.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, déjese sin efecto la Orden de No Innovar decretada. Ofíciese.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra señora Vivian Toloza Fernández.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol Protección: 23.084-2024