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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23074-202411 mar 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
11 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23074-2024, sentencia de 11 de marzo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso y se dejan sin efecto las resoluciones que instruyeron rechazar las licencias médicas del recurrente, ordenando autorizarlas y pagar los subsidios pendientes, por constituir un acto ilegal que vulneró su derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, once de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso 23074-2024 Protección, comparece nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-S174354-2024, de fecha 11 de noviembre de 2024, por la cual rechazó el recurso de reposición intentado en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU164681-2024, del 21 de octubre de 2024, mediante la cual, se instruyó a la Subcomisión Concepción- COMPIN Región del Bío Bío, rechazar las licencias médicas otorgadas en su favor desde el 30 de abril al 27 de septiembre de 2024, por cuanto al inicio de la primera de ellas, no acreditaba la calidad de trabajador dependiente.

Funda su recurso indicando que, con fecha 7 de octubre de 2024 la Caja de Compensación Los Andes, informó a la Superintendencia de Seguridad Social que recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN Regional Metropolitana, para la licencia 4-19180350, emitida por el periodo que va del 31 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2024. Posteriormente, dicha COMPIN autorizó la licencia médica en cuestión, y no obstante encontrarse autorizada, esa entidad no generó el respectivo subsidio, debido a que el recurrente, se encontraba sin vínculo laboral a contar del 30 de abril de 2024, según la información proporcionada por el empleador y registrada en su base de datos computacional para la Empresa Universidad San Sebastián, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.

Agrega que la licencia médica N°3-102004368, iniciada el 30 de abril de 2024, fue emitida por el médico tratante el 02 de mayo de 2024, con diagnóstico J20 “Bronquitis aguda”, posterior a la fecha de finiquito; asimismo la licencia médica N°4-180098841, iniciada el 11 de mayo de 2024, autorizada con solución de continuidad por la referida COMPIN y las licencias posteriores sin solución de continuidad N° 18432956, 4- 18684116 y 18909399, emitidas por el médico tratante con un nuevo diagnóstico “Reacción aguda ante gran tensión”, debido a que la información contractual del recurrente no se actualizó oportunamente en su base de datos institucional, se generó el respectivo subsidio, los cuales fueron pagados mediante transferencia bancaria.

Hace presente que el fundamento de la Resolución Exenta N° R-01-UJU164681-2024, del 21 de octubre de 2024, se encuentra en lo establecido en la Circular N° 3778, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, la cual en su artículo N°10, punto 2, inciso tercero indica lo siguiente: “Se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando está ha sido emitida el mismo día de término de la relación laboral o bien posteriormente, aun cuando la fecha de indicio de reposo sea anterior a la fecha de término de la relación laboral. En estos casos el interesado deja de tener la calidad de trabajador, por lo que no tiene que justificar ausencia ni remuneración que reemplazar, desde la fecha que el empleador le comunica del termino de los servicios”. Adicionalmente, se menciona en dicha circular: “Se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando el mismo día que inicia el reposo se pone término a la calidad de trabajador dependiente, por cuanto se ha estimado por la Jurisprudencia de esta Superintendencia que es a contar de la fecha de término de los servicios, comunicada por el empleador en la correspondiente carta de aviso, que el interesado deja de tener una ausencia laboral que justificar y una remuneración que reemplazar, por cuanto, desde esa fecha no realizó una actividad en calidad de trabajador dependiente.”, lo cual sería aplicable en este caso, pues la Licencia N° 3-102004368, fue extendida por el médico tratante el 02 de mayo de 2024, es decir, posterior a la fecha del finiquito del contrato de trabajo.

Señala que, respecto de esta decisión, presentó un recurso de reposición, originando la respuesta de la SUSESO, de fecha 11 de noviembre de 2024, en la cual fue rechazado por la resolución que se impugna en estos autos, reiterando los argumentos ya expuestos.

Alega que la resolución recurrida de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el señor nombre reservado, se encontraba sin vínculo laboral a contar del 30 de abril de 2024, según la información proporcionada por el empleador y registrada en la base de datos computacional para la Universidad San Sebastián, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, conforme al artículo 1° del Decreto Supremo N°3, del Ministerio de Salud. Sin embargo, sostiene el recurrente que se encontraba, a la fecha del inicio de reposo médico, ejerciendo labores en la Universidad San Sebastián, pues, al contrario de lo que se señala en la resolución recurrida, la fecha real de la desvinculación es el 07 de mayo de 2024, y no el 30 de abril como mal se señala.

Refiere que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 establece que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que en este caso no ocurrió.

Afirma que al 30 de abril tenía contrato de trabajo vigente con la Universidad San Sebastián y sólo fue despedido por necesidades de la empresa mediante carta certificada que llegó a su domicilio el 7 de mayo de 2024, lo cual originó su demanda por despido injustificado, la que fue tramitada en causa O1276-2024 del Juzgado del Trabajo de Concepción, en la cual las partes arribaron a una conciliación.

Sostiene que el acto reprochable descrito, vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad de la recurrente, protegidos en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente su salud, produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, Termina solicitando que se acoja el recurso, y se declare que se aprueban y ordena el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nºs N°3-102004368, 4180098841, 4-18432956, 4-18684116 y 4-18909399 extendidas a favor del recurrente, o que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas de la recurrida.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Sebastián de la Puente Hervé, Abogado,, señalando previamente la improcedencia de la acción de protección, ya que la materia sobre la que realmente versa la presente acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa sobre el fondo, indicando que consta en el expediente administrativo PAE código R-1615252024, que el interesado recurrió ante esa Superintendencia el día 23 de septiembre de 2024, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, por no haber cursado el pago del subsidio derivado de la licencia médica N°4-19180350, extendidas por un total de 28 días a contar del 31 de agosto de 2024. Agrega que la referida Caja de Compensación informó que se recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales, para la tramitación de la licencia reclamada, no obstante, no se generó el pago del subsidio desde dicha entidad, debido a que el Sr. nombre reservado se encontraba sin vínculo laboral a contar del 30 de abril de 2024, según la información proporcionada por el empleador y registrada en la base de datos computacional para la Empresa Universidad San Sebastián, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, conforme al artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud.

Sostiene que, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UJU-1646812024, de 21 de octubre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, esa Superintendencia concluyó que: “…conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador. “, ello fundado en lo instruido en la Circular N° 3778 de esa Superintendencia, la que señala que se debe rechazar la licencia médica, cuando ésta haya sido emitida el mismo día del término de la relación laboral, o en una fecha posterior, aun cuando se haya antedatado la fecha de inicio el reposo, presupuestos que se dan en este caso, toda vez que la licencia médica electrónica que da inicio al cuadro clínico, si bien otorga reposo a contar del 30 de abril de 2024, se emitió recién el día 02 de mayo de 2024, data posterior al término de la relación laboral. Concluye dicha Resolución que: “Instruyese a la COMPIN modificar su resolución y rechazar las licencias médicas otorgadas desde el 30 de abril al 27 de septiembre de 2024, por cuanto al inicio de la primera de ellas, el interesado no acredita la calidad de trabajador dependiente. “Apruébese lo obrado por CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, en cuanto a que no procede el pago del subsidio derivado de licencia médica N°4-19180350, extendidas por un total de 28 días a contar del 31 de agosto de 2024. “Del mismo modo se instruye a C.C.A.F. LOS ANDES adoptar las medidas pertinentes destinadas a obtener la devolución del subsidio indebidamente pagado en virtud de la licencias médicas otorgadas entre 30 de abril hasta el 30 de agosto de 2024, sin perjuicio de las prerrogativas que confiere el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981, en orden a otorgar facilidades para su restitución o eventual condonación”.

Señala que, de acuerdo consta en el expediente administrativo PAE código R177615-2024, el interesado el 25 de octubre de 2024, interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-164681-2024, el cual fue resuelto mediante la Resolución Exenta Nº R-01-S-1743542024, de 11 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los 4 antecedentes del caso, en la que se concluyó que: “…, en su actual presentación el señor nombre reservado, no ha acompañado nuevos antecedentes que ameriten revisar lo resuelto, restringiéndose en términos generales a señalar hechos y consideraciones que ya fueron analizados con anterioridad, por lo que no corresponde que esta Superintendencia acoja su recurso de reposición”, por lo que se rechazó el recurso de reposición formulado por el recurrente.

Luego, describe el marco jurídico-normativo que regula el otorgamiento de las licencias médicas, marco del cual se desprende que son dos los objetivos perseguidos mediante el otorgamiento de una licencia médica, por una parte, justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, por otra, permitir, cumplidos los requisitos pertinentes, la percepción del correspondiente subsidio por incapacidad laboral. Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar. Excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra de que gozaba al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. Por lo anterior, es posible autorizar licencias médicas presentadas por una persona que se encuentra cesante, cuando ésta se inicia antes de la fecha del término de sus servicios y se trata de un reposo continuo y por el mismo cuadro clínico. Dicho criterio se debe aplicar al “mismo diagnóstico” y también al mismo “cuadro clínico”. Por tanto, se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando ésta ha sido emitida el mismo día de término de la relación laboral o bien posteriormente, aun cuando la fecha de inicio de reposo sea anterior a la fecha de término de la relación laboral.

Reitera que el recurrente se encuentra sin vínculo laboral a contar del 30 de abril de 2024, según la información proporcionada por el ex empleador Universidad San Sebastián a la CCAF de Los Andes, por lo que concluye que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, no existiendo ilegalidad y arbitrariedad en su resolución.

Además, afirma que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada en el artículo 20 de la carta fundamental, lo que en este caso no se cumple, pues en este caso el derecho al subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente su reclamo, por lo que pide el rechazo del recurso.

En folio 16 amplía su informe la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que, revisados los registros y bases de datos de esa Superintendencia, no dispone de los antecedentes solicitados, ya que el recurrente, hasta la fecha, no ha efectuado ningún reclamo, solicitud de pronunciamiento o apelación referida a las licencias médicas Nºs. 3-102004368, 4180998841, 4-18432956, 4-18684116 y 4-18909399, por lo que tampoco se ha emitido, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, ningún acto administrativo referido a las licencias médicas individualizadas.

Informa en folios 12 y 30 la Caja de Compensación de Asignación de los Andes, señalando que recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales, para la tramitación en la COMPIN Concepción y la COMPIN Regional Metropolitana, para las licencias médicas N°2-43386854, 1-32807739, 1-32095773, 1-320862268, 1-32863835, 2-48183016, 4- RUT reservado, 3-102004368-3, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4- RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado, por el periodo discontinuo que va desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2024.

Refiere que posteriormente, se recepcionó de parte de la COMPIN Concepción la resolución de autorización para las licencias médicas N°2-43386854, 1-32807739, 1-32095773, 1-320862268, 1-32863835, 2- 48183016 y 4-RUT reservado, por el periodo discontinuo que va desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 24 de junio de 2022, por lo que esta Entidad procedió a generar los subsidios respectivos, los cuales se encuentran pagados en efectivo directamente en nuestra sucursal de Concepción y mediante transferencia bancaria.

Señala que a continuación, se recepcionó de parte de la COMPIN Concepción y la COMPIN Regional Metropolitana la resolución de autorización para la licencia médica N°3-102004368-3, por el periodo que va desde el 30 de abril hasta el 10 de mayo de 2024 y para las licencias médicas N°4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado, por el periodo que va desde el 11 de mayo hasta el 30 de agosto de 2024, por lo que esta Entidad procedió a generar los subsidios respectivos, los cuales se encuentran pagados mediante transferencia bancaria.

Sostiene que en relación a las licencias médicas N°4-RUT reservado y 4-RUT reservado, por el periodo que va desde el 31 de agosto hasta el 25 de octubre de 2024, se encuentran rechazadas por la COMPIN Regional Metropolitana, por el motivo “Licencia mal extendida”. Respecto a la licencia médica N°4-RUT reservado, por el periodo que va desde el 26 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2024, se encuentra rechaza por la COMPIN Concepción, por el motivo “Rechazo reposo injustificado”.

Hace presente que el recurrente se encontraba sin vínculo laboral a contar del 30 de abril de 2024, según la información proporcionada por el empleador y registrada en la base de datos computacional, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.

Indica que la licencia médica N°3-102004368-3, iniciada el 30 de abril de 2024, fue emitida por el médico tratante el 02 de mayo de 2024, con diagnóstico J20 “Bronquitis aguda”, posterior a la fecha de finiquito, la licencia médica N°4-180098841-6, iniciada el 11 de mayo de 2024, autorizada con solución de continuidad (primera) por la referida COMPIN y las licencias posteriores sin solución de continuidad (continuas) N°4-RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado, fueron emitidas por el médico tratante con un nuevo diagnóstico “Reacción aguda ante gran tensión”. Agrega que esa Caja de Compensación, debido a que la información contractual del beneficiario no se actualizó oportunamente en la base de datos institucional, generó los respectivos subsidios, los cuales se encuentran pagados mediante transferencia bancaria.

Señala que, conforme a la Circular N°3778, es posible autorizar licencias médicas presentadas por una persona que se encuentra cesante, cuando ésta se inicia antes de la fecha del término de sus servicios y se trata de un reposo continuo y por el mismo cuadro clínico. Dicho criterio se debe aplicar al “mismo diagnóstico” y también al mismo “cuadro clínico”. Por tanto, se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando ésta ha sido emitida el mismo día de término de la relación laboral o bien posteriormente, aun cuando la fecha de inicio de reposo sea anterior a la fecha de término de la relación.

Finalmente precisa que las licencias N°s 102004368-3, 180098841-6, RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado se encuentran actualmente rechazadas pero pagadas, y que las licencias N°s 19180350, RUT reservado y RUT reservado se encuentran actualmente rechazadas sin pago.

Informa la Universidad San Sebastián a través de su Director de Personas de la sede Concepción, señalando que el 30 de abril de 2024 a las 15.30 horas se comunicó vía teams al recurrente de su desvinculación, dado su condición de trabajo remoto, y se le indicó que la carta aviso sería despachada a su domicilio por correo certificado, lo que efectivamente ocurrió el mismo día. Agrega que el 2 de mayo de 2924, la universidad remitió a la Dirección del Trabajo copia de la carta con la que se le dio término al contrato de trabajo suscrito con el recurrente, y que el mismo 2 de mayo de 2024, se recepcionó en la Universidad la licencia médica del recurrente N° 3102004368-3 por 11 días, emitida con la misma fecha por el profesional nombre reservado, considerando inicio de reposo el 30 de abril, y que por un problema administrativo la licencia se aceptó como válida.

Señala que el 7 de mayo de 2024, la Directora General de personas de la Universidad envió carta al Presidente del Compin solicitando no validar la licencia antes referida, pues el señor nombre reservado se encontraba desvinculado desde el 30 de abril de 2024. La Universidad ingresó en la plataforma de la Dirección del Trabajo el 8 de mayo de 2024 una constancia laboral que describe la situación del recurrente, y el 21 de octubre de 2024 se ingresó en la plataforma del COMPIN una denuncia por mal uso de licencia médica, precisando que la Universidad no recepecionó ni tramitó ninguna otra licencia médica del recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la improcedencia de la acción de protección constitucional.

1° Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2º Que, como se ha señalado, el acto ilegal y arbitrario que el recurrente impugna en estos autos es la Resolución Exenta N°R-01-S174354-2024, de fecha 11 de noviembre de 2024, por la cual se rechazó el recurso de reposición intentado en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU164681-2024, del 21 de octubre de 2024, mediante la cual, se instruyó a la Subcomisión Concepción- COMPIN Región del Bío Bío, rechazar las licencias médicas otorgadas en su favor desde el 30 de abril al 27 de septiembre de 2024.

Que, al respecto, es necesario consignar, que corresponde a estos sentenciadores, conociendo del recurso, examinar cuales son las garantías constitucionales que pudieren resultar afectadas, perturbadas o amagadas por el acto u omisión que se tilda de ilegal o arbitrario, naturalmente que sean de aquellas respecto de las cuales se autoriza el presente recurso, por lo que, en su oportunidad, de ser necesario, se analizará su pertinencia.

III.- En cuanto al fondo:

3° Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

4° Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o ms de las garantas protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5° Que, la actuación que se estima ilegal y arbitraria en estos autos – como ya se apuntó- consiste en la Resolución Exenta N°R-01-S174354-2024, de fecha 11 de noviembre de 2024, por la cual la recurrida confirmó la instrucción a la Subcomisión Concepción- COMPIN Región del Bío Bío, de rechazar las licencias médicas otorgadas en favor del recurrente desde el 30 de abril al 27 de septiembre de 2024, fundando tal decisión esencialmente en la circunstancia que el recurrente no tenía la calidad de trabajador al momento de emitirse la licencia médica n° 3102004368-3 con fecha 2 de mayo de 2024, y que consideraba inicio de reposo el 30 de abril.

4° Que, para estos sentenciadores, de los antecedentes allegados al proceso, se pueden dar por establecido como efectivos los siguientes hechos:

a) Que al recurrente le fue extendida la licencia médica N°102004368, iniciada el 30 de abril de 2024, que fue emitida por el médico tratante el 02 de mayo de 2024, con diagnóstico J20 “Bronquitis aguda”.

b) Posteriormente al recurrente le fueron extendidas las licencias médicas N°4-180098841, iniciada el 11 de mayo de 2024, autorizada con solución de continuidad por la COMPIN y las licencias posteriores sin solución de continuidad N° 18432956, 4- 18684116 y 18909399, emitidas por el médico tratante con un nuevo diagnóstico “Reacción aguda ante gran tensión.

c) Que se recepcionó de parte de la COMPIN Concepción y la COMPIN Regional Metropolitana la resolución de autorización para la licencia médica N°3-102004368-3, por el periodo que va desde el 30 de abril hasta el 10 de mayo de 2024 y para las licencias médicas N°4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado, por el periodo que va desde el 11 de mayo hasta el 30 de agosto de 2024, por lo que esa entidad procedió a generar los subsidios respectivos, los cuales se encuentran pagados mediante transferencia bancaria.

d) Que, posterior a ello, mediante la resolución recurrida se instruyó a la COMPIN modificar su resolución y rechazar las licencias médicas otorgadas desde el 30 de abril al 27 de septiembre de 2024, por cuanto al inicio de la primera de ellas, el interesado no acredita la calidad de trabajador dependiente, e instruyó a C.C.A.F. LOS ANDES adoptar las medidas pertinentes destinadas a obtener la devolución del subsidio indebidamente pagado en virtud de la licencias médicas otorgadas entre 30 de abril hasta el 30 de agosto de 2024.

6° Que, de los hechos apuntados en el motivo anterior, es posible evidenciar una actuación ilegal y arbitraria por parte del órgano recurrido, ya que al disponer la invalidación de los actos administrativos de la COMPIN, que previamente había autorizado las licencias médicas otorgadas al recurrente desde el 30 de abril al 27 de septiembre de 2024, no observó el procedimiento establecido para estos efectos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 que exige una audiencia previa del interesado para la invalidación de todo acto administrativo.

7° Que, la falta de audiencia previa resulta a un más determinante si se considera que el recurrente alega haber recibido la notificación de despido el día 7 de mayo de 2024, estando al momento de iniciar el reposo médico – 30 de abril de 2024- vinculado laboralmente con la Universidad de San Sebastián, y que la primera de las licencias médicas (N° 102004368) fue recepcionada y tramitada por dicha entidad empleadora. Estas circunstancias fácticas recién apuntadas cuestionan – a lo menos- el fundamento de hecho que sirve de sustento a la decisión administrativa impugnada en estos autos, debiéndose tener presente en este sentido lo dispuesto en el artículo 15, del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual dispone que “Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”.

8° Que, al actuar de la de manera descrita , el órgano recurrido ha dejado sin efecto, de manera ilegal y arbitraria, un acto administrativo de carácter favorable, cuyos efectos ya habían ingresado al patrimonio del recurrente, generando con ello una afectación a las garantías fundamentales señaladas en el recurso, cuya protección exige una interpretación de todo el ordenamiento jurídico a la luz del principio pro homine, principio recogido en el artículo 29 de la Convención Americana, el cual impone un marco de protección que siempre da preferencia a la interpretación o a la norma que más favorezca los derechos de la persona humana, en este caso, el derecho de propiedad del recurrente.

9° Que, así las cosas, constatándose que la resolución recurrida constituye un acto ilegal que ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, se acogerá el presente recurso de protección de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que se acoge, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-S174354-2024, de fecha 11 de noviembre de 2024, y la Resolución Exenta N° R-01-UJU164681-2024, del 21 de octubre de 2024, y se ordena a la recurrida autorizar las licencias médicas Nºs 3-102004368, 4-180098841, 4-18432956, 4-18684116 y 4-18909399, debiéndose proceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral que se encuentren pendientes por parte de la entidad competente.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez N°Protección-23074-2024.