nombre reservado con INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO Y OTRO
- Fecha
- 28 de enero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23073-2024, sentencia de 28 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y el Instituto de Seguridad del Trabajo: la resolución que calificó la hipoacusia como enfermedad común fue dictada dentro de sus competencias y fundada en antecedentes médicos y ocupacionales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece don CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, abogado, por su mandante, don nombre reservado, cédula de identidad n°RUT reservado interpone acción constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL(SUSESO), persona jurídica de derecho público, representado por doña nombre reservado, y del INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO(IST), representado por su gerente zonal doña nombre reservado, a objeto que se declare que es arbitraria e ilegal la resolución de la Superintendencia de la Seguridad Social, Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-175370-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024, que fue notificada vía correo electrónico con esa misma fecha.
Expone que el recurrente es ex trabajador de Astilleros y Maestranza de la Armada (Asmar Talcahuano) habiéndose desempeñado en funciones de mecánico estructural, desde el año 2000 contratado como provisorio, y desde el año 2009 como trabajador de planta con contrato indefinido. Alega que debido a la constante sobre exposición al factor de riesgo ruido por más de 21 años, adquirió la enfermedad profesional de hipoacusia, iniciando los trámites por la sordera que padece en el año 2017, concurriendo al IST para que le realizaran los exámenes correspondientes y lo evaluaran, dictando la resolución N°20210700003202, de fecha 10 de agosto de 2021, en donde se declaró que sus patologías son de origen común, derivándolo a su previsión de salud común para el tratamiento de la enfermedad que adquirió en el trabajo, con grave vulneración a sus derechos, pero declarando que padece de hipoacusia, en donde se acredita la audiometría alterada indicando un 28.28% de incapacidad total. Posteriormente, mediante informe de evaluación audiológica, realizado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción evacuado el 6 de mayo de 2021, se indica que padece de una hipoacusia sensorioneural, bilateral descendente, y le otorgan un 32.34% de incapacidad total permanente, señalando que el tiempo de exposición al ruido corresponde a 21 años.
Alega que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.980 sobre Bases de la Administración del Estado, la Superintendencia de Seguridad Social es un órgano del Estado que está obligado a dar cumplimiento al artículo 41, en orden a que “las resoluciones contendrán la decisión que será fundada…”, y es más, conforme al artículo 11 inciso 2° de la misma ley se señala “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Señala que el fundamento del recurso es que la resolución dictada de forma ilegal y arbitraria incide directamente en los derechos por los cuales es procedente la Acción de Protección (Art. 19 n°1 y n°24 de la Constitución Política de la República), ya que incurre en falta de fundamentación, porque carece del raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de que se trata, así en la decisión adoptada.
Respecto de los hechos, señala que don nombre reservado se ha desempeñado como trabajador de ASMAR desde el año 2000, siempre expuesto a ruido prestando servicios de forma ininterrumpida y haciendo horas extras sin tener la protección auditiva necesaria para proteger su salud. Hace presente que los trabajadores de Asmar, en un principio son contratados como provisorios (contratos por meses o de un año, y luego son finiquitados para ser nuevamente contratados), y posteriormente pasan a ser trabajadores de planta, lo que es relevante ya que los estudios de puestos de trabajos realizados por el IST, sólo considera los años trabajados como trabajador de planta con contrato indefinido, razón porque el estudio de trabajo es irregular. Agrega que en los últimos 5 años antes de ser desvinculado, fue cambiado al puesto de trabajo de pañolero debido a la sordera que padece, considerando esa función en el estudio de puesto de trabajo, lugar donde no hay exposición al ruido.
Alega que tanto el procedimiento llevado a cabo por parte del IST y posteriormente por la SUSESO, ha sido irregular en contravención a la ley 16.744 ya que dichas resoluciones carecen de fundamento, señalando que es enfermedad común sin acompañar otros antecedentes. Señala que el estudio de puesto del recurrente, no se ajusta a la realidad, no se consideran los años en que el trabajador ha prestado servicio con contratos provisorios, no se considera el lugar de trabajo realizado por años. Alega que el trabajo para el cual fue contratado el recurrente es de mecánico en estructuras, función en la que estuvo expuesto a ruido por 21 años, pero la historia ocupacional tiene en cuenta los últimos 4 años que trabajó como pañolero al ser cambiado de puesto de trabajo, justamente por la hipoacusia que padece.
Denuncia como garantías vulneradas con la resolución -01-ISESAT-175370-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024, de la SUSESO, el derecho a su integridad física y psíquica, porque es su salud la que se ve afectada con la resolución ilegal y arbitraria del IST, y posteriormente de la SUSESO, afectando también su derecho a propiedad, ya que se le niega la cobertura de la Ley 16.744.
Termina solicitando, previas citas legales, tener por deducido recurso de protección en contra de las recurridas y se declare que han actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado sus resoluciones, y como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efecto y se ordene un nuevo pronunciamiento calificando la enfermedad que padece el recurrente como profesional, en base a los antecedentes ya aportados, o que, en subsidio de lo anterior, se vuelva a evaluar al trabajador teniendo en cuenta los antecedentes aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos, y evaluaciones del trabajador, especialmente de su puesto de trabajo, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico del recurrente, es de origen común o laboral, con costas.
Informó MATÍAS VALDÉS LARA, abogado, por el INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO solicitando el rechazo del recurso fundado en que con fecha 10 de enero de 2024, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos de protección Rol N° 20141-2023, acogió el recurso interpuesto por el señor nombre reservado en contra de las mismas recurridas de estos autos, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UJU-1489-40-2023, de 10 de noviembre de 2023, de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándole a esta última realizar “un nuevo y completo estudio de los antecedentes médicos, técnicos y ambientales de la actividad laboral del actor, examen que necesariamente deberá abarcar toda su historia ocupacional en ASMAR, dictando a continuación una resolución debidamente fundada y acorde a derecho, que se pronuncie sobre el origen laboral común de la hipoacusia bilateral que lo afecta.”, sentencia que fue confirmada por medio de sentencia de 29 de febrero de 2024 de la Excelentísima Corte Suprema, dictada en los autos de apelación Rol N° 2.126-2024. En cum0plimiento de lo anterior, señala que la Superintendencia de Seguridad Social dictó Resolución Exenta N°R-01-S-52318-2024, de fecha 28 de marzo de 2024, por la que instruyó al Instituto de Seguridad del Trabajo disponer las diligencias que sean necesarias para someter al recurrente a la evaluación correspondiente -en los términos en que fue ordenada-, debiendo remitir el resultado a esa Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre el origen de la patología en cuestión, lo que fue cumplido con fecha 04 de abril de 2024, reingresando al señor nombre reservado a estudio de calificación de su patología, llevando a cabo control médico audiometría médico legal y actualizando su historia ocupacional, antecedentes que nuevamente dieron como resultado la calificación de la patología del recurrente como de origen común. A partir de lo anterior, señala, la Superintendencia de Seguridad Social dictó su Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-175370-2024 de 12 de noviembre de 2024 por la que nuevamente confirmó lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, calificando la patología del señor nombre reservado como de origen común, de lo que se dio cuenta a esta Iltma.Corte de Apelaciones, en los autos de protección Rol N° 20141-2023, por medio de presentación de 13 de noviembre de 2024, que consta a folio N° 41 del cuaderno electrónico de esos autos, cuestión que se tuvo presente por dicho tribunal por medio de resolución de fecha 14 de noviembre de 2024 de folio 42 de dicho cuaderno electrónico.
Continua relatando que lo anterior fue nuevamente discutido en la causa de protección Rol N° 19.208-2024, de esta misma Iltma.Corte resuelta por la I. Corte de Apelaciones de Concepción por medio de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, en la que rechazó la acción incoada, indicando expresamente en su considerando quinto que: “solo es posible decidor que la recurrida IST dio oportuno cumplimiento a lo ordenado por SUSESO, sin perjuicio de la demora de ésta última en resolver finalmente la situación, no existiendo en consecuencia un acto u omisión ilegal o arbitrario susceptible de ser enmendado a través de la presente vía cautelar.”.
Hace presente que al momento de ser reevaluado el recurrente, se realizó el mismo de acuerdo con el Protocolo para calificación de casos derivados de programas de vigilancia, específicamente en aquella parte relativa a los Trabajadores derivados del Programa de Vigilancia por Exposición Ocupacional a Ruido, regulado en el número 2., del Título III., del Libro III., del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y en la Circular B33 Nº47, Párrafo 3 del Ministerio de Salud, la Guía Técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, Título IV, Punto 1.2.2., del Instituto de Salud Pública (ISP) y el Protocolo de Exposición Ocupacional a Ruido (PREXOR), Punto 7.2, según dan cuenta los antecedentes que se acompañan a esta presentación.
En consecuencia, la nueva evaluación de las condiciones de trabajo abarcó 21 años de trabajo, ya que el paciente realizó la actividad de mecánico de estructuras por 16 años y la de “pañol” por 4 años.
Consecuencia de lo anterior el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo, según consta en Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), determinó que la patología de presbiacusia, padecida por el señor nombre reservado, tiene un origen común, sin relación con su actividad laboral, indicando como elementos que sustentan dicha calificación, los siguientes: “ paciente sexo masculino de 58 años, sin antecedentes mórbidos, trabaja hace 4 años como pañol en taller 765 de la empresa Asmar y antes trabajó 16 años como mecánico de estructuras en taller 61 de la misma empresa. se encontraba en programa de vigilancia de la salud por exposición a ruido del puesto mecánico de estructuras en taller 61 con nrii de acuerdo a informe de higiene 4.09.319.2013, con primera audiometría alterada sobre el 15% el 17-10-2017 obteniendo un 32,34%ipg que, según Dr. Venturino de vigilancia, indica que pareciera ser de tipo no laboral, se le tomó una segunda audiometría 09-10-2019 obteniendo un 38,35%ipg que el mismo medico vuelve a indicar que pareciera ser de tipo no laboral, por su alto porcentaje se derivó a audiometría de confirmación realizada el 03-02-2021 con un 37,38% ipg. se realiza audiometría peecca en Santiago que indica un 32,34%ipg historia ocupacional sin exposición a ruido. antecedentes descritos asociados a las características de patología en estudio, se decide presentación del caso a comité calificador de enfermedades profesionales que concluye, que no existen elementos suficientes para relacionar actividad realzada con patología evaluada, se califica caso como de origen común, no laboral.”.
Señala que en este caso la acción proteccional debiera ser declarada inadmisible toda vez que respecto del presente caso existe cosa juzgada material, en cuanto comparte identidad de objeto con las anteriores causas de protección Rol N° 20141-2023 y 19208 -2024, en cuanto pretende que la I. Corte de Apelaciones de Concepción, emita un pronunciamiento en relación con la completitud y legalidad del proceso de calificación de enfermedad del señor nombre reservado, una vez más. Comparte identidad de partes, pues el recurrente es don nombre reservado, y las recurridas son el Instituto de Seguridad del Trabajo, y la Superintendencia de Seguridad Social; comparte causa de pedir, pues el motivo por el que el recurrente acude una vez más a esta Ilustrísima Corte es el mismo en los tres procesos, es decir, la supuesta errada calificación de una patología del recurrente.
Agrega que la interposición de este recurso significa abuso y mala fe de parte del recurrente.
Alega que la presente acción es extemporánea, en atención a ya haber sido conocida en los roles de protección de esta Iltma. Corte Roles N° 20141-2023 y N° 19208-2024, relativas a la patología del señor nombre reservado. Atendido lo anterior, no cabe sino concluir que, habiéndose dictado en la primera de dichas causas de protección el cúmplase, con fecha 26 de marzo del año 2024 y, al haberse interpuesto la presente acción de protección con fecha 11 de diciembre de 2024, se ha excedido con creces el plazo de 30 días fatales previsto por el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Agrega que la Acción de Protección en Materias Relacionadas con el Derecho de la Seguridad Social es improcedente por cuanto, sin perjuicio que el recurrente alega vulnerados los derechos fundamentales señalados en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, queda claro que la materia sobre la que versa el asunto dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, aquel correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en aquello que dice relación con la calificación del origen de las patologías, regulada en las disposiciones tanto de la ley N° 16.744, como en aquellas pertinentes de los reglamentos contenidos en los decretos supremos N° 101 y N° 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que pertenece al ámbito de la garantía constitucional del derecho a la Seguridad Social, contenido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derecho no contenido entre aquellos enumerados en el inciso primero del artículo 20 de la carta fundamental y, por tanto, expresamente excluido del ámbito de protección de la acción constitucional de protección.
Además, señala que existe un procedimiento especial previsto por el ordenamiento jurídico ante una sede técnica especializada que se encuentra regulado en los procedimientos previstos por los artículos 77 y 77 bis de la ley N° 16.744 que entregan a la Superintendencia de Seguridad Social, de forma expresa, la competencia exclusiva y sin ulterior recurso para resolver las materias de orden médico o de las demás materias que incidan en la calificación de las enfermedades profesionales.
Respecto de las cuestion controvertidas por el recurso, la resolución ha sido dictada conforme a fundamentos objetivos, tanto médicos, como laborales y en consecuencia no carece de fundamentación.
Respecto del estudio de puesto de trabajo, hace presente que, el procedimiento de calificación de patologías auditivas se encuentra regulado en el Protocolo para calificación de casos derivados de programas de vigilancia, específicamente en aquella parte relativa a los Trabajadores derivados del Programa de Vigilancia por Exposición Ocupacional a Ruido, regulado en el número 2., del Título III., del Libro III., del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y en la Circular B33 Nº47, Párrafo 3 del Ministerio de Salud, la Guía Técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, Título IV, Punto 1.2.2., del Instituto de Salud Pública (ISP) y el Protocolo de Exposición Ocupacional a Ruido (PREXOR), Punto 7.2., regulación que no exige ni contempla la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo como acción de calificación de una patología de origen auditiva. Lo que se realiza es un informe Técnico de Higiene Industrial (informe de Higiene Ocupacional), cuya naturaleza, finalidad y procedimiento es diferente de un Estudio de Puesto de Trabajo, y que en este caso se ha realizado en conformidad con la normativa vigente. Sin embargo, señala que la nueva evaluación abarcó 21 años de trabajo, ya que el paciente realizó la actividad de mecánico de estructuras por 16 años y la de “pañol” por 4 años.
En definitiva, solicita el rechazo, no existiendo acto ilegal ni arbitrario de su parte y, en consecuencia, no existir garantías constitucionales vulneradas de parte del recurrente.
Informó en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, la abogada Andrea Cisternas Tiemann, quien solicita el rechazo de la acción proteccional señalando en primer lugar que solicita se acoja la excepción de cosa juzgada formal, ya que el 16 de noviembre de 2023 el recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ROL N° 20141-2023, por la supuesta vulneración de la Garantía Constitucional señalada en el número 1, del artículo 19, de nuestra Constitución Política de la República, en que se habría incurrido al determinar que la afección auditiva evidenciada por Sr. nombre reservado, tiene un origen común y por ende, no corresponde el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744, en que se resolvió por sentencia de fecha 10 de enero de 2024, acoger el recurso, lo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema, ordenándose dejar sin efecto la Resolución Exenta R-01-UJU-1489-40- 2023, de 10 de noviembre de 2023, dictada por dicha Superintendencia, y se ordena que dicha entidad realice un nuevo y completo estudio de los antecedentes médicos, técnicos y ambientales de la actividad laboral del actor, examen que necesariamente deberá abarcar toda su historia ocupacional en ASMAR, dictando a continuación una resolución debidamente fundada y acorde a derecho, que se pronuncie sobre el origen laboral o común de la hipoacusia bilateral que lo afecta…” Por lo anterior, señala que resulta evidente que la Iltma. Corte ya se pronunció sobre hechos idénticos a los propuestos en la presente causa por tanto el fallo que se dictó es una sentencia interlocutoria y por tratarse de una acción cautelar de urgencia produce únicamente cosa juzgada formal.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción proteccional ya que se trata de materias de seguridad social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En subsidio, e informando respecto del fondo del asunto, solicita su rechazo señalando el marco legal de la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de la cual se encuentra contemplada la materia el presente recurso, en específico en el artículo 7° de la Ley N° 16.744. Agrega que la administración del seguro social de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 16.744, entre otros, al Instituto de Seguridad Laboral, como sucesor del Instituto de Normalización Previsional y éste del ex Servicio de Seguro Social, y a las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. Señala que la calificación de una enfermedad profesional y la determinación del sistema que debe otorgar en definitiva las prestaciones médicas, es materia regulada, en cuanto al fondo, por el artículo 5° de la Ley 5 N° 16.744. Por lo anterior hace presente que la determinación de la etiología u origen de una afección, esto es, si tiene origen laboral o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “Enfermedad Profesional”, establecida en el ya citado artículo 7° del también ya citado cuerpo legal. Detalla, para efectos del informe, los siniestros cubiertos por dicho seguro social y las prestaciones a que dan lugar.
Respecto del caso en particular del recurrente, señala que consta en el expediente código R-168602-2022 (PAE), que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-148940-2023, de 10 de noviembre de 2023, su representada no dio lugar al Reclamo interpuesto por el Sr. nombre reservado, confirmándose lo resuelto por el Instituto de Seguridad del Trabajo, que calificó como como de origen común la patología auditiva que padece (hipoacusia bilateral), respecto de la cual se interpuso acción de protección, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa ROL N° 20141– 2023, que fue acogido ordenando un nuevo y completo estudio de los antecedentes médicos, técnicos y ambientales de la actividad laboral del recurrente, el que fue realizado concluyendo que “En virtud de lo resuelto en el cuerpo del presente dictamen, la patología auditiva evidenciada por el trabajador tiene un origen común y, por ende, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N 16.744”.
Hace presente lo informado por el profesional de dicha Superintendencia, don nombre reservado consistente con lo señalado, en Ficha Médica de fecha 08 de noviembre de 2024, que señala como fundamentos de la resolución: la patología auditiva que padece el afectado corresponde a una hipoacusia asimétrica, compuesta por hipoacusia sensorioneural descendente leve de oído derecho e hipoacusia sensorioneural plana moderada de oído izquierdo, ambas curvas sin signos de trauma acústico crónico por exposición a ruidos. estas conclusiones se obtienen a partir de audiometría peca del 11-04-2024. adicionalmente se dispone de historial ocupacional que muestra exposición a ruido bajo el nivel de riesgo desde noviembre de 2001 a la fecha, con medición del agente de riesgo en puesto de trabajo; informe confeccionado el 04-04-2024. con estos antecedentes se concluye que la patología auditiva que padece el afectado corresponde a enfermedad de origen común.
Señala finalmente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que la recurrida que informa resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Hace presente que no existen derechos vulnerados ni acto ilegal ni arbitrario ya que en la especie existe un dictamen, dictado dentro del ámbito de la competencia de la recurrida, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que respecto de la excepción de cosa juzgada formal opuesta esta será rechazada ya que si bien revisado el sistema queda establecido que el recurrente ha accionado de protección en contra de las recurridas en dos oportunidades anteriores ( Rol 19.208-2024 y Rol 20.141-2024 ambos del ingreso de esta misma Ilma. Corte de Apelaciones), el acto ilegal y arbitrario fundante del recurso son distintos en cada uno de ellos y en el presente, aunque versen sobre los mismos hechos, puesto que se trata en el primer caso, la Resolución Exenta R-01-UJU-1489-40-2023, de 10 de noviembre de 2023, mientras que la segunda acción, versa sobre la Resolución Exenta N°R-01-S-52318-2024, de fecha 28 de marzo de 2024, y la presente sobre la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-175370-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024, actos administrativos distintos e independientes fundados en antecedentes disimiles consecuentes de cada procedimiento llevado a cabo.
TERCERO: Que, asimismo cabe hacer notar que no acierta la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que más arriba fueron también indicados como fundamentos de la acción.
CUARTO: Que, se alega por el recurrente como acto ilegal y arbitrario la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-175370-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024, que en definitiva rechaza calificar como de origen profesional la patología que padece, esto es hipoacusia.
QUINTO: El artículo 7° de la Ley N° 16.744 define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El Reglamento enumerar las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud”.
A su vez, el capítulo IV, N° 4 del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, referido a las evaluaciones de condiciones de trabajo, señala que “… ellas tienen por objetivo determinar si existe exposición a agentes de riesgo en el lugar de trabajo”, dentro de las cuales se “…encuentran el estudio de puesto de trabajo, las evaluaciones de riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales puntuales o en el contexto de programas de vigilancia, la historia ocupacional y los demás antecedentes que sirvan como fuente de información para la calificación.” , agregando que el Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) “Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado.”
También el Anexo N° 31 del citado Compendio denominado "Instructivo para evaluación de puesto de trabajo general", señala en su numeral 4: “4. Antecedentes del trabajo: a. Empleo actual del trabajador (descripción de la ocupación, antigüedad en la empresa, antigüedad en el cargo, jornada diaria y semanal, sistema de turnos rotativos y horarios de trabajo); b. Programa de vigilancia epidemiológico (Existencia de programa de vigilancia en la empresa, agente de riesgo en vigilancia, observaciones a la implementación del programa de vigilancia); c. Historia ocupacional: exposición al agente de riesgo estudiado en otro puesto de trabajo de la empresa o en otra empresa, tiempo de exposición y nivel de riesgo;”
Sobre la historia ocupacional, el mismo Compendio establece: “Es el instrumento en el que se registra cronológicamente la información de las empresas y puestos de trabajo en las que se ha desempeñado y/o se desempeña el trabajador, los agentes de riesgos a los que ha estado expuesto y sus niveles de exposición, entre otros, que permite o facilita el diagnóstico y la calificación del origen de una enfermedad. Por lo tanto, la historia ocupacional se elabora en base a una entrevista personal con el trabajador y con los resultados del estudio del o de los puestos de trabajo y de las evaluaciones ambientales disponibles y aquellas que sea necesario realizar para evaluar la exposición. La confección de la historia ocupacional será obligatoria cuando se trate de enfermedades profesionales crónicas, de larga latencia y/o secundarias a exposiciones de larga data, tales como las neumoconiosis, mesotelioma, hipoacusias sensorio-neural por exposición a ruido, neuropatías por exposición a metales y enfermedades por exposición a citostáticos o radiaciones, entre otras. Se debe realizar una historia ocupacional por cada agente de riesgo que pudiera originar la enfermedad en estudio.”
SEXTO: Que revisado los antecedentes de la presente causa y lo informado por la recurrida queda establecido que:
1.- En autos Rol 20141-2023 sobre recurso de protección del ingreso de esta Iltma.Corte de Apelaciones, se dejó sin efecto Resolución Exenta N° R-01-UJU-148940-2023, de 10 de noviembre de 2023, ordenando un nuevo y completo estudio de los antecedentes médicos, técnicos y ambientales de la actividad laboral del recurrente, el que fue realizado concluyendo que “En virtud de lo resuelto en el cuerpo del presente dictamen, la patología auditiva evidenciada por el trabajador tiene un origen común y por ende, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N 16.744.
2.- En autos Rol 19.208-2024 sobre recurso de protección del ingreso de esta Iltma. Corte de Apelaciones, habiendo sido alegado por quien recurre en el presente proceso, el incumplimiento de lo ordenado en causa Rol 20.141-2023, fue rechazada la acción por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 que estimó cumplido lo ordenado a las recurridas de autos.
3.- La resolución Exenta N° R-01-ISESAT-175370-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024, es consecuencia de las diligencias ordenadas por la sentencia definitiva dictada en autos ROL 20.141-2023 ingreso protección señalada precedentemente.
SEPTIMO: Que a su vez se tendrá presente que la Ley 16.744 otorga competencia para la calificación del origen de la enfermedad como común o profesional y en consecuencia a las recurridas de autos de manera que la resolución señalada fue dictada en el ámbito de sus competencias legales.
OCTAVO: Que respecto de la fundamentación de dicha resolución en cuanto no considera como profesional el origen de la patología del trabajador recurrente, se ha cumplido conforme las normas legales y reglamentarias vigentes y en especifico conforme lo ordeno este mismo Tribunal en causa ROL 20.141-2023 y se tuvo por cumplido en causa ROL 19.208-2024.
NOVENO: Que, se tendrá en especial consideración lo informado como fundamento de la resolución en la ficha medica elaborada por el Profesional nombre reservado, que da cuenta de las diligencias realizadas en especial cuando señala que adicionalmente se dispone de historial ocupacional que muestra exposición a ruido bajo el nivel de riesgo desde noviembre de 2001 a la fecha, con medición del agente de riesgo en puesto de trabajo, de manera tal que las condiciones laborales fueron tenidas a la vista y evaluadas.
DECIMO: Que, así las cosas, concluyendo que las recurridas no ha incurrido en actuar ilegal o arbitrario, ya que tanto el rechazo de la licencia médica como la resolución que confirma dicha decisión, han sido adoptadas fundadamente, acorde a criterios legales y reglamentarios como se ha señalado, y conforme a los antecedentes administrativos y médicos que han sido acompañados a los informes evacuados al presente recurso.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, la acción proteccional será rechazada como se dirá.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada formal.
II.- Que se rechazan las alegaciones de improcedencia del recurso, formuladas por la recurrida, y III.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y del INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, por el acto arbitrario e ilegal cometido en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-175370-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra suplente Tania Gloria Zurita Riquelme.
N°Protección-23073-2024.