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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23071-202429 ene 2025

Protección contra Compin Provincial Concepción

Fecha
29 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23071-2024, sentencia de 29 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Compin, que negó el pago del subsidio por incapacidad laboral pese a tener por acreditada la relación laboral, por estimarse fundada la resolución que constató la falta de solvencia económica del empleador.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Corte Rol N° 23.071-24 comparece Andrés Franchi Muñoz, abogado, e interpone recurso de protección a favor de nombre reservado, trabajador residente en Concepción, en contra de la Compin Provincial Concepción, representada por nombre reservado. El recurso, en síntesis, se basa en la negativa de la Compin a pagar varios subsidios por incapacidad laboral asociados a licencias médicas otorgadas a nombre reservado, argumentando que no se acreditó la existencia de una relación laboral.

En síntesis el recurrente señala que, el 26 de diciembre de 2023, nombre reservado interpuso un recurso de protección contra cuatro resoluciones de la Compin que autorizaron sus licencias médicas, pero negaron el pago del subsidio. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción, pero la Excelentísima Corte Suprema revocó esta decisión el 9 de septiembre de 2024, ordenando que se reconsiderara la procedencia del pago de las licencias, dado que se acreditó la relación laboral.

Indica que, en cumplimiento aparente a lo ordenado por la Corte Suprema, la Compin dictó el 8 de noviembre de 2024 la Resolución Exenta N° 58, rechazando el derecho a subsidio por incapacidad respecto de las licencias médicas en referencia, basándose en que no se acreditó la solvencia económica del empleador para pagar las remuneraciones pactadas. Esta resolución fue notificada al recurrente el 15 de noviembre de 2024.

Argumenta que, esta resolución es ilegal y arbitraria. Es ilegal porque la Compin se arrogó facultades jurisdiccionales exclusivas de los tribunales de justicia, como interpretar la solvencia económica del empleador. Además, la resolución vulnera el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución chilena, que establece la garantía del "Juez Natural", y el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales, que otorga a los tribunales la facultad exclusiva de juzgar causas civiles y criminales.

Sostiene que, el acto administrativo es arbitrario porque carece de motivación racional y está motivado por mera inquina, violando el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema. Asimismo, se vulnera el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, ya que la resolución ha impedido la percepción de subsidios por incapacidad laboral, causando un perjuicio patrimonial.

Subraya que, la acción de protección debe ser procedente, considerando que el rechazo de las licencias médicas se basa en argumentos que la Compin no tiene facultades para interpretar. Añade que la negativa de la Compin es una vulneración flagrante del principio del “Juez Natural” y el derecho de propiedad del recurrente.

Destaca que, la Excelentísima Corte Suprema, al revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones, dejó claramente establecido que la relación laboral de nombre reservado estaba acreditada, por lo que la Compin debía pronunciarse sobre la procedencia del pago de las licencias médicas reclamadas. La Compin, al emitir la Resolución Exenta N° 58, desconoció esta instrucción y adoptó una nueva justificación para negar el subsidio, lo cual constituye un acto arbitrario e ilegal.

Argumenta que la Compin no tiene la potestad para evaluar la solvencia económica del empleador ni para negar el pago de subsidios basándose en ello. Esta facultad es exclusiva de los tribunales de justicia, conforme a los artículos 1 del Código Orgánico de Tribunales y 420 letra a) del Código del Trabajo.

En conclusión, solicita que el recurso de protección sea declarado admisible y que se anule la Resolución Exenta N° 58. Pide que se ordene a la Compin pagar los subsidios por incapacidad laboral asociados a las licencias médicas de nombre reservado, o que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas del recurso.

Informa nombre reservado presidenta de la COMPIN región del Bio Bio, señalando en síntesis:

Luego de realizar una exposición referente a la finalidad del recurso de protección expone que, el recurrente impetró acción de protección ante Corte de Apelaciones Concepción, en contra de esta COMPIN en recurso de protección ROL 21743-2023, reclamando las Resoluciones que confirmaron el no Pago de las licencias médicas N° 4- 88927223, 4-15559612, 3-91302696 y 4-16039241, sentencia apelada por el recurrente ante I. Corte Suprema en causa ROL 15098-2024; en la cual se establece:

"se revoca la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, y en su lugar se acoge el recurso de protección a efectos que la recurrida se pronuncie respecto de la procedencia del pago de las licencias médicas reclamadas considerando que se encuentra acreditada la relación laboral".

Señala que, la COMPIN en causa Rol 15098-2024, dando cumplimiento a lo resuelto, procedió a revaluar los antecedentes y estudiar los antecedentes presentados, y considerando los medios de prueba acompañados en el juicio, respecto a la efectividad de la huella laboral entre el recurrente y su empleador, se resuelve a través de resolución exenta N° 58 del 08.11.2024, lo siguiente:

" Aun si se tuviera por acreditada la relación laboral, el empleador no posee la solvencia económica necesaria para el pago de la remuneración de don nombre reservado pactada en el contrato de trabajo a partir de marzo de 2023 por 81,6 UF; u otros trabajadores, además de pagos de leyes sociales, gastos generales y comunes de la empresa; por el siguiente motivo:

Dice que, por lo anterior, se remite nuevo pronunciamiento en cumplimiento a lo ordenado por Corte Suprema, respecto a la procedencia de pago de los subsidios de Licencias médicas recurridas N° 4-88927223, 4-15559612, 3-91302696 y 4-16039241 determinando rechazar el derecho a subsidio por incapacidad laboral de licencia médica N°4-88927223, 4-15559612, 3-91302696 y 4-16039241, ya que con los antecedentes tributarios aportados no acredita la solvencia económica necesaria del Empleador para cancelar dicha remuneración pactada en el contrato de trabajo.

En consecuencia, sostiene, por una parte, la Resolución Exenta N° 58 de fecha 08.11.2024 de la cual reclama el recurrente, no es más que el cumplimiento de lo resuelto en autos de protección Rol 15098-2024; de conocimiento y fallo de este mismo llustrísimo Tribunal.

Señala que, por otra parte, las licencias médicas invocadas en esta actual causa Rol 23071- 2024, son las mismas que fueron objeto discusión en Rol 21745-2023 precitado, adoleciendo de cosa juzgada la presente acción cautelar de protección.

Sostiene que, las licencias médicas ya individualizadas se encuentran autorizadas médicamente en su conforme a D.S. 3/84 que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Posteriormente y de acuerdo con la normativa vigente una vez que las licencias se encuentren debidamente autorizadas, son remitidas a la unidad de Subsidios para la verificación de cumplimiento de los requisitos para el pago definidos en D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.

Señala que, en virtud de lo anterior la COMPIN en pleno uso de sus facultades fiscalizadora revestidas D.S. 3/84 art. 11 inc. 3o, 14, 21 y 48; y al no ser suficientes los informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; procedió a solicitar una serie de documentos a fin de acreditar el derecho a percibir el subsidio por concepto de licencias médicas presentadas.

Dice que, al estudiar los antecedentes presentados, no es posible otorgar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, ya que el empleador no acredita la solvencia económica de su Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el período que debe verificar el derecho a subsidio del trabajador, según consta en las copias de los estados de las declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29), que adjuntó en su presentación y que se detallan en cuadro anterior.

Por otra parte, señala, es preciso mencionar que, la empresa no posee la solvencia económica para la contratación de un trabajador a partir de marzo de 2023 por 81,6 UF; u otros trabajadores, además de pagos de leyes sociales, remuneraciones, arriendos, gastos generales y comunes de la empresa de acuerdo con las declaraciones presentadas en sus formularios 29.

Expresa que, las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo. Además, el recurrente no agota las instancias administrativas que norman el uso de licencias médicas y propician una resolución acertada de estos casos; ya que no presenta recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social por no pago de las licencias médicas recurridas, presentando nuevos antecedentes laborales o previsionales, que permitan rebatir o cuestionar las conclusiones que determinaron el rechazo del pago de las licencias médicas por parte de esta COMPIN.

Concluye que, según todo lo anterior expuesto, esta COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 letra c, 23, 48 y 60 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas; art.2 Ley 21.133 que mantiene la obligación de cotizar a los trabajadores independientes, D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, D.F.L N° 1/2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763/79 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; además de Circular N° 3425 del 12.06.2019 de la Superintendencia de Seguridad Social que imparte instrucciones sobre requisitos de accesos y cálculos de subsidios por incapacidad laboral y maternal de trabajadores independientes.

Señala que, todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Finalmente el recurrido relata las facultades que tendría la COMPIN referente a la autorización y fiscalización de licencias médicas exponiendo sus atribuciones legales y las fuentes de aquello, señalando que el presente recurso de protección no es la vía idónea para resolver un asunto como el de autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

SEGUNDO: En cuanto al fondo y atento lo reseñado en la parte expositiva de este fallo, el acto recurrido es un supuesto actuar arbitrario e ilegal de la COMPIN de la Región del Biobio, quien habría rechazado el pago de licencias médicas de la recurrente pese a que, en su tesis la Corte Suprema habría ordenado aquello a la COMPIN.

Por su parte, la recurrida señala haber cumplido la sentencia que indica la recurrente pues las licencias médica que se indican en el recurso, estarían aprobadas médicamente, pero que no correspondería el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal por cuanto el empleador no acreditó la solvencia de su EIRL a través de la documentación referida.

TERCERO: Para resolver el asunto, hay que revisar qué es lo ordenado por la Excma. Corte Suprema Señala la sentencia en su parte resolutiva, tal como dice la recurrida que “…se revoca la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, y en su lugar se acoge el recurso de protección a efectos que la recurrida se pronuncie respecto de la procedencia del pago de las licencias médicas reclamadas considerando que se encuentra acreditada la relación laboral.”

Es decir, no ordena el pago de las licencias médicas señaladas, sino que obliga a la COMPIN a que se pronuncie respecto de las licencias médicas, considerando que se encuentra acreditada la relación laboral.

CUARTO: Así las cosas, la recurrida efectivamente se pronuncia respecto de las licencias médicas referidas, aprobándolas en lo tocante al reposo médico, pero no ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral por un motivo distinto pues, el empleador EIRL, de acuerdo a los documentos que aporta, “…la empresa no posee la solvencia económica para la contratación de un trabajador a partir de marzo de 2023 por 81,6 UF; u otros trabajadores, además de pagos de leyes sociales, remuneraciones, arriendos, gastos generales y comunes de la empresa de acuerdo con las declaraciones presentadas en sus formularios 29.”

Así las cosas, la resolución de la COMPIN aparece fundada, desde que se pronuncia respecto de las licencias médicas considerando la relación laboral como vigente, pero ahora no aprobando únicamente el pago del subsidio por incapacidad laboral (por una remuneración de más de tres millones de pesos) por cuanto de los antecedentes presentados, aparece que el empleador, EIRL, no tiene la solvencia como para contratar trabajadores con ese nivel de remuneraciones, así como todos los gastos que implica tener una empresa. Lo anterior luego de revisar la documentación que se requirió y que fue entregada.

Por lo anterior, el acto aparece como fundado y dentro de las atribuciones legales de la recurrida, por lo que no se vislumbra por esta Corte acto ilegal o arbitrario alguno que deba ser corregido por esta vía, por lo que la presente acción será rechazada.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos, sin costas.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N°Protección-23071-2024.