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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23067-202417 feb 2025

nombre reservado con SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
17 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23067-2024, sentencia de 17 de febrero de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas, ordenando a la SUSESO encargar un peritaje médico a profesionales distintos de los cuestionados para determinar fundadamente la procedencia del reposo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En folio 1 comparece Pedro Lagos Fuentes, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, ejecutiva de ventas, de su mismo domicilio; e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, representada legalmente por doña nombre reservado, o quien haga sus veces o le subrogue o reemplace en el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado y en domicilio reservado de Concepción.

Señaló que el 13 de noviembre de 2024 su representada fue notificada la Resolución Exenta N° R-01-IBS-176496-2024, dictada ese mismo día, y que, resolviendo un recurso de reconsideración, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56573123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1 y 66905160-3.

Manifestó que el único fundamento dio la recurrida para tal decisión fue: “Que esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa que, de los antecedentes médicos y administrativos evaluados, permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el periodo de reposo reclamado, con el cual completa 177 días de licencia médica autorizados, lo que se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral”.

Por lo expuesto argumentó tal decisión carece de fundamentos, pues se limitó a indicar que los 177 días de licencia médica autorizados son suficientes para la resolución del cuadro clínico de su representada, apoyando la recurrida decisión en que los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral más allá del período de reposo autorizado.

Alegó que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Licencias Médicas, DS N° 3 de 4 de Enero de 1984 del Ministerio de Salud, y que tampoco se respetó lo dispuesto en el artículo 16 del reglamento antes citado, por cuanto no se señalaron los fundamentos tenidos a la vista para decidir sobre el rechazo de las licencias médicas.

Dijo que su representada padece de Trastorno mixto de ansiedad y depresión; Trastorno de ansiedad generalizado; Rasgos ansiosos de personalidad; patologías que hacen justificados los reposos ordenados por medio de las licencias médicas rechazadas.

Concluyó que el actuar de la recurrida es arbitrario, por la falta de fundamentación necesaria en la resolución de rechazo de las licencias médica, actuar que vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, así como también, el derecho de propiedad de la recurrente, derechos protegidos por los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicitó en definitiva acoger el recurso de protección y declarar que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS- 176496-2024, de fecha 13 de noviembre de 2024; y que en consecuencia, se aprueben y ordene el pago en favor de su representada, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s60979105, 61630712, 61630713, 49612530-450952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-356573123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1 y 66905160-3; sin perjuicio de otras medidas de protección que V.S.I. estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, con costas En el folio 6 Informó COMPIN Biobío, señalando que paciente presentó reposo médico por quinientos cincuenta y dos días (552) días desde el 29 de septiembre de 2020 a agosto de 2022 por patologías de salud mental; y que, en relación con licencias médicas N°s 60979105, 61630712, 61630713, 49612530, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318, 56573123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1 y 66905160-3, 60177092, 60177098 y 45445275, fueron rechazadas porque que los antecedentes médicos aportados por la paciente, no justificaron la extensión del reposo médico, en consecuencia, las licencias no darían cumplimiento a su rol terapéutico, más allá del periodo previamente autorizado según el peritaje realizado el 13 de octubre de 2021 por el especialista designado por la Isapre, considerándose además la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Indicó que el Decreto Nro. 3/84, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero, señalando que es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.

Expresa que, por su parte, Superintendencia de Seguridad Social, ratificó el rechazo de licencias médicas N°s Folio RUT reservado, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2,53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1 en las siguientes resoluciones:

Resolución Exenta N° R-01-DFS-145037-2022 de 26-10-2022.

En esta resolución se confirmó el rechazo de las licencias médicas N° Folio 60177092, 60177098, RUT reservado, 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2. 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 60997372-2. La decisión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En los informes médicos no se detalló la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo, sin que la recurrente tuviera síntomas de gravedad que ameriten mantener el reposo médico, sin que existiera un plan de reintegro laboral.

Resolución Exenta N° R-01-UME-163221-2022 de 30-11-2022.

La SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1. La conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.

Resolución Exenta N° R-01 -IBS-59738-2023 de 04-05-2023.

En ella la Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N° 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1, fundado en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.

Resolución Exenta N ° R-01 -IBS-176496-2024 de 13-11-2024.

En esta resolución la Superintendencia instruyó a la COMPIN para que oficie a la ISAPRE ordenando la autorización de las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo reclamado, con el cual completa 177 días de licencia médica autorizados, los que considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral. En la misma resolución se decidió mantener el dictamen del COMPIN con relación a las licencias médicas N°s 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1, 66905160-3, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, por cuanto el reposo ya autorizado se consideró suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la esa reclamación.

Refirió, además, que la COMPIN es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. S7/2013, y que en dicho cuerpo legal establece en su artículo N° 4, las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan.

Sostuvo que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas por lo que no se cumplen los presupuestos legales para acceder a la presente acción.

Por todo lo expuesto, solicitó rechazar el recurso de protección.

En el folio 9 Informó la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar, la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informó el fondo del asunto, señalando que, en el caso de la recurrente consta en el expediente administrativo PAE código R-141221-2022, y que ella recurrió a su representada el 23 de agosto de 2022, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 62690336-3, 63981117-4 y 65079462-1, extendidas por un total de 90 días a contar del 4 de diciembre de 2021, emanado de la ISAPRE VIDA TRES S.A., por reposo no justificado.

Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-163221-2022, de 30 de noviembre de 2022, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1, no se encontraba justificado, afirmando que esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”.

Agregó que además, de acuerdo al expediente administrativo PAE código R-40330-2023, que la interesada también recurrió a su representada el 13 de marzo de 2023, solicitando la reconsideración del dictamen N°R-01-UME-163221-2022, de 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 62690336-3, 63981117-4 y 65079462-1, extendidas por un total de 90 días a contar del 04 de diciembre de 2021, por reposo no justificado.

Este reclamo se resolvió por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-59738-2023, de 4 de mayo de 2023, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”.

Por último, manifestó que según el expediente administrativo PAE código R-134991-2024, la recurrente solicitó reconsideración el 29 de julio de 2024 del dictamen N° R-01-IBS-59738-2023, de 4 de mayo de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 62690336-3, 63981117-4 y 65079462-1, extendidas por un total de 90 días a contar del 4 de diciembre de 2021, emanado de la ISAPRE VIDA TRES S.A., por reposo no justificado.

Además, la parte interesada reclamó, por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 59590024-7, 66905160-3, 60177092, 60177098, RUT reservado, 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6 y 60997372-2, extendidas por un total de 462 días, bajo la misma causal de rechazo.

Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-176496-2024, de 13 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado, se encontraba justificado, pues con los antecedentes médicos y administrativos evaluados, permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo reclamado, con el cual completa 177 días de licencia médica autorizados, lo que se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral.

Sin embargo, dijo que respecto de las licencias médicas N°s 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1, 66905160-3, se resolvió que no se encontraba justificado el reposo médico, fundando aquella determinación en que el reposo ya autorizado se consideró suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.

Manifestó que por dicha resolución la Superintendencia instruyó a la COMPIN para que oficie a la ISAPRE ordenando la autorización de las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado, y mantener lo dictaminado por la COMPIN en relación a las licencias médicas N°s 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1, 66905160-3, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La recurrida, luego de realizar un análisis normativo y reglamentario, sostuvo que, por su naturaleza, las licencias médicas son esencialmente temporales, y su finalidad es permitir al trabajador afectado por una incapacidad laboral, recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Agregó que, en su oportunidad, la recurrente fue sometida a una entrevista psiquiátrica de peritaje, el 13 de octubre de 2021 por la psiquiatra Dra. nombre reservado, quien luego de analizar la situación de la recurrente, concluyó que la trabajadora se encontraba en condiciones de reintegro, previo al reposo de la licencia médica indicada en esa fecha. Luego, el 28 de noviembre de 2022, otra profesional psiquiatra de su representada sugirió rechazar las licencias médicas evaluadas, cuestión que se reiteró en el informe de 3 de mayo de 2023 evacuado por la Dra. Patrica Vaccia Izami, quien señaló que no existían síntomas que ameritaran mantener el reposo médico, sin que existieran antecedentes que permitieran innovar lo resuelto por la Isapre, Compin y Suseso.

Por último, el 13 de noviembre de 2024, y en relación con la reconsideración de nuevas licencias presentadas por la recurrente, la psiquiatra nombre reservado informó, teniendo a la vista el peritaje de 13 de octubre de 2021, concluyó que el reposo otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentra médicamente justificado, por lo que procedía su rechazo.

Sostuvo que los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnados por la recurrente, referidos a las licencias médicas reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan, los que no sólo se encuentran en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la resolución de los mismos.

Por lo anterior, la recurrida afirmó que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de su competencias. Tampoco. a su juicio, ha existido vulneración ni amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, todo por lo cual solicitó el rechazo del recurso, con costas.

Complementando su informe la SUSESO, en el folio 12, por la orden de informar y remitiera los documentos relativos al expediente administrativo de las licencias médicas números 60979105, 61630712 y 61630713, amplió su solicitud de rechazo, alegando además la extemporaneidad de la acción de protección intentada por la recurrente, para lo que sostuvo que, conforme el expediente administrativo código PAE R111180-2021, el 27 de julio de 2021 la recurrente se presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por el rechazo de las licencias médicas N°s 60177098, 60177092 y 60979105, a este requerimiento se le respondió con el Oficio Ord. Nº R-01-UNRA-103431- 2021, de 10 de agosto de 2021, que: “…no ha sido posible darle curso, por cuanto no se han aportados los antecedentes necesarios que nuestros especialistas deben tener a la vista para analizar y dictaminar la situación planteada. En efecto, Usted no aportó Licencias médicas. Sin perjuicio de lo anterior, Usted podrá ingresar nuevamente su reclamación, para cuyo efecto deberá acompañar todos los documentos que constituyen requisitos de admisión que, en su caso, son los siguientes: 1) Copia de la licencia médica reclamada, por ambos lados y en forma extendida (Se debe visualizar el diagnóstico). Si se trata de una licencia médica electrónica no es necesario que la aporte; 2) Informe del médico especialista que indique evolución clínica, sintomatología, plan de tratamiento implementado y pronóstico, fecha probable de alta y/o informes de exámenes imagenológicos atingentes a la patología que dan origen a su reclamación. La reclamación la debe efectuar a través de nuestra Página Web (www.suseso.cl) en la sección Reclamos, ubicado en la parte superior de nuestro Portal. En la eventualidad de que presente alguna dificultad para realizar en línea la reclamación se sugiere concurrir a la sucursal de Chile Atiende (IPS) más cercana a su domicilio, portando la documentación indicada con anterioridad. Es importante hacer presente a Usted que su presentación ha sido archivada, sin tramitación, por las razones antes indicadas, por lo que una vez ingresada su nueva reclamación, deberá aportar la totalidad de los antecedentes ya citados, procurando no omitir ninguno, con la finalidad de evitar nuevos rechazos, por incumplimiento de requisitos de admisibilidad”.

Agregó que, posteriormente según el expediente administrativo código R-130856-2022, el 27 de julio de 2022 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N°R-01-UNRA-103431-2021, de 10 de agosto de 2021, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 60177092, 60177098 y 60979105, extendidas por un total de 72 días a contar del 28 de septiembre de 2020, emanado de la ISAPRE VIDA TRES S.A., por Reposo Injustificado.

Además, dijo que la recurrente reclamó, por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 60997372-2, extendidas por un total de 330 días, bajo la misma causal de rechazo. Estos reclamos fueron resueltos por la Resolución Exenta Nº R-01-DFS145037-2022, de 26 de octubre de 2022, en que se determinó: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado, 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987- 6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 60997372-2, no se encontraba justificado. La citada Resolución de la Superintendencia confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado, 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 60997372-2.

Afirmó que la recurrente interpuso recursos administrativos respecto de las licencias rechazadas con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección, motivo por lo que su representada ya se había pronunciado sobre los recursos administrativos presentados por la recurrente, respecto del rechazo de las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado, 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6 y 60997372-2; por lo que la recurrida sostuvo que la recurrente tuvo noticia del rechazo a lo menos dos años antes de interponer el presente recurso de protección, y que el plazo para interponer el recurso de protección que no se había suspendido por haber realizado los reclamos administrativos ante la Superintendencia, no siendo aplicable a su juicio lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto prefiere sobre aquella norma la establecida en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, que establece que la acción de protección se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En definitiva, sostuvo que existe una manifiesta la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende del dictámen que resolvió administrativamente el reclamo interpuesto la recurrente, referido a las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado, 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6 y 60997372-2, a lo menos, se produjo más allá de 30 días, a su juicio dos años antes.

En lo demás, la ampliación de informe de la recurrida reitera los argumentos vertidos en su informe de 6 de enero pasado, en cuanto a la improcedencia de la acción de protección, la falta de arbitrariedad e ilegalidad, así como la no vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente.

En el folio 13, La Isapre Vida Tres informó solicitando el rechazo del recurso. Para ello alegó en primer término la improcedencia del recurso de protección respecto del derecho a la seguridad social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la cual no se encuentra en el catálogo de derechos garantidos por la acción constitucional de protección.

Alegó también, que lo pretendido por la recurrente excede con creces las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, no justificándose su interposición en una situación de emergencia, ni un derecho indubitado que permitan omitir el procedimiento establecido en el artículo 194 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, relativo al rechazo de licencias médicas. Tal procedimiento se encuentra regulado en el D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud de 1994 y en la Circular Nº 71 de 2003 de la Superintendencia de Salud, por lo que, a su juicio, la acción de protección no resulta ser la vía idónea para debatir la materia objeto de este recurso.

Por otra parte, y en cuanto al fondo del recurso, manifestó que no existe acto arbitrario o ilegal que permita acogerlo, pues el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, así como la resolución que desestimó la reclamación y reconsideración de tal rechazo, se fundó en que el reposo médico a que se referían tales licencias, no se encontraba justificado, rechazo que fue resuelto previas evaluaciones y peritajes médicos a la recurrente, todos que concordaron en la falta de justificación clínica para prolongar el reposo médico a que se referían las licencias rechazadas; rechazos que fueron ratificados tanto por el COMPIN como por la SUSESO en su oportunidad, según las resoluciones que singulariza, entre las cuales se encuentra la que es objeto del presente recurso, mismas que fueron dictadas dentro de la esfera de la competencia legal de todos los órganos que intervinieron en el proceso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

1.- Que, la recurrida SUSESO, planteó que esta acción cautelar deducida el 11 de diciembre de 2024 es extemporánea, por cuanto la recurrente realizó una serie de reclamaciones previas en torno a diversas resoluciones tanto de la COMPIN como de la SUSESO que permiten concluir que tuvo conocimiento de los actos que ahora reclama, al menos con dos años de anterioridad a la fecha de interposición del presente recurso.

Esta alegación será desestimada sin más, en atención a que el rechazo de las licencias médicas y el no pago de las mismas, tienen un carácter permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo.

II.- En cuanto a la improcedencia alegada por la misma recurrida.

2.- Que, asimismo, la recurrida SUSESO alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será igualmente desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por el actor, por estimarse infringidos los derechos garantizados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.

III.- En cuanto al fondo.

3.- Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

4.- Que, de lo expuesto en el recurso, aparece que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en la Resolución Exentas N° R-01-IBS-176496-2024 de 13 de noviembre de 2024, que confirmó el rechazo de Compin respecto de las licencias médicas confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 60979105, 61630712, 61630713, 49612530, 450952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56573123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1 y 66905160-3.

5.- Que, la Compin informó que todas las licencias reclamadas, antes indicadas, no fueron pagadas, por cuanto los antecedentes médicos aportados por la paciente no justifican la extensión del reposo médico, por lo que no se cumple su rol terapéutico, más allá del periodo autorizado previamente, más allá del periodo previamente autorizado según el peritaje realizado el 13 de octubre de 2021 por el especialista designado por la Isapre. Agrega que se tuvo presente la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto 7/2013 guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar las licencias médicas. Este rechazo fue ratificado por la SUSESO, de modo que no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno.

6.- Que, la SUSESO, por su parte, primeramente se refirió al marco normativo y sus facultades respecto a las licencias médicas, expresando que la actora carece de un derecho indubitado, preexistente, y que tras las sucesivas instancias de revisión, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de dichas licencias.

Así, manifestó que la recurrente reclamó de la resolución la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 59590024-7, 66905160-3, 60177092, 60177098, RUT reservado, 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6 y 60997372-2, extendidas por un total de 462 días, bajo la misma causal de rechazo; y que la SUSESO, conociendo de tal reclamo procedió a pronunciarse por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-176496-2024, de 13 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60177092, 60177098, RUT reservado, se encontraba justificado, pues con los antecedentes médicos y administrativos evaluados, permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo reclamado, con el cual completa 177 días de licencia médica autorizados, lo que se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral.

Reclamo que no fue acogido respecto de las licencias médicas N°s 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56572123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1, 66905160-3, respecto de las cuales se resolvió que no se encontraba justificado el reposo médico, pues el reposo ya autorizado se consideró suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral de la recurrente.

7.- Que, la Isapre Vida Tres informando, sostuvo que no existió vulneración a ninguno de los derechos garantidos por la Constitución Política de la República, además de no existir acto arbitrario o ilegal al rechazar las licencias médicas de la recurrente, pues tal rechazo se fundó en que tal reposo médico fue injustificado.

8.- Que, de los antecedentes aportados en la causa por las partes, constan los siguientes hechos:

a) Se pidió reposición ante la COMPIN de la licencias médicas N°s 60979105, 61630712, 61630713, 49612530, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318, 56573123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1 y 66905160-3, 60177092, 60177098 y 45445275, recurso fue rechazado, por reposo no justificado.

b) Se solicitó reconsideración ante la SUSESO de este rechazo, accediendo la recurrida en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-176496-2024 de 13 de noviembre de 2024, a reconsiderar las licencias 60177092, 60177098, RUT reservado, cuyo reposo se consideró justificado, manteniendo la decisión de rechazo respecto de las demás licencias médicas recurridas, las N°s 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56573123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1 y 66905160-3, por cuanto sostuvo que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, permitieron establecer que los 177 de licencia médica autorizados, son suficientes para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral de la recurrente.

9.- Que, se adjuntaron al expediente administrativo los siguientes documentos aportados por la recurrente:

1.- Certificados de atención psicológica a la recurrente, emitidos los meses de junio y julio de 2022 los que da cuenta que la actora tiene un diagnóstico de trastorno adaptativo con sintomatología mixta, ansioso depresiva, en el que se encuentran presentes factores de dificultades en el ámbito laboral, toda vez que debido a los rechazos de sus licencias médicas estuvo sin sueldo por más de 10 meses, lo que la motivó a volver a su trabajo en el mes de marzo de 2022, lo que desencadenó la recidiva de sus síntomas derivados de su enfermedad mental.

2.- Informe del médico psiquiatra, Dr. Catepillán de 8 marzo de 2021, que certifica que la recurrente padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, bajo tratamiento farmacológico, trastorno que le produce sintomatología ansiosa depresiva que ha aumentado de intensidad hasta volverse incapacitantes, siendo derivada a atención psiquiátrica ante la refractariedad al tratamiento y riesgo suicida.

3.- Informe médico de episodio depresivo grave de 21 de diciembre de 2020 que da cuenta del tratamiento farmacológico al que se somete la recurrente, suscrito por la Dra. nombre reservado.

4.- Informe Protocolizado Salud Mental, de 20 de abril de 2022, emitido por la médico psiquiatra doña nombre reservado, que da cuenta que la recurrente presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión, con trastorno de ansiedad generalizado.

10.- La recurrente incorporó, además, tres dictámenes médicos, consistentes en:

1.- Informe Protocolizado Salud Mental, de fecha 5 de octubre de 2021, emitido por la médico psiquiatra doña nombre reservado, que da cuenta que la recurrente presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión, con trastorno de ansiedad generalizado.

2.- Informe médico complementario de fecha 24 de julio de 2024, emitido por la médico Psiquiatra doña nombre reservado.

3.- Certificado médico de fecha 11 de septiembre de 2024 emitido por la médico doña nombre reservado cirugía general de Complejo Asistencia Doctor nombre reservado de la comuna de Los Ángeles.

11.- Que, como se observa de lo expuesto en los motivos que preceden, a diferencia de lo que ha expresado la SUSESO, al momento de otorgarse las licencias médicas, la recurrente estaba siendo atendida por diversas afecciones de salud mental, todas diagnósticas por dos especialistas médicos psiquiatras y una psicóloga, quienes certificaron la patología mental de la recurrente y respaldaron el tratamiento médico prescrito, así como la necesidad del reposo otorgado para la recuperación de tales afecciones, dando cuenta que la actora se encuentra con terapia psiquiátrica farmacológica, por lo que a juicio de estos sentenciadores, no se ha desvirtuado correctamente lo que estos especialistas han expresado, pues aun cuando consta que se realizó una entrevista de peritaje a la recurrente el 13 de octubre de 2021, la Dra. nombre reservado, aquella sólo fue de modo telemático y donde la perito no expresó las razones por las que arribó a las conclusiones allí consignadas, en contraposición de los facultativos que emitieron las licencias médicas rechazadas.

En efecto, en tales conclusiones no se expresó el motivo que llevó a la perito a calificar la sintomatología de la recurrente como leve, ni tampoco el fundamento médico que tuvo la perito para estimar que el reposo de la recurrente fue prolongado, según las particulares necesidades de la trabajadora para obtener la mejoría y con ello reintegrarse laboralmente, conclusión que si bien se refrendó por la psiquiatra dependiente de SUSESO, nombre reservado, un año después, el 28 de noviembre de 2022, tal confirmación adoleció de una manifiesta falta de fundamento por haber realizado tal profesional sólo con un análisis documental de los antecedentes, sin entrevistar ni examinar siquiera a la reclamante.

12.- Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, D.S. N°3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.” ( la negrita es nuestra).

13.- Que tanto la Compin como la SUSESO, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones detentan la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.

El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos.

El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, expresa, a su turno, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez el artículo 41 inciso 3°, señala que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Lo anterior para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2°de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora.

Y ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.

14.- Que, si bien el rechazo de la reposición y el reclamo ante la SUSESO fueron realizados por la entidad que señala la ley, no es menos cierto que aquellas entidades no aportaron verdaderas razones para justificar sus decisiones, ya que se limitaron a sostener que los antecedentes aportados no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresar la razón de por qué los estimaron insuficientes y así poder desvirtuarlos.

15.- Por lo demás, ambos organismos fundaron su resolución en los documentos aportados por la propia recurrente, sin siquiera, dada la reiteración de sus licencias, haber ordenado un peritaje con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitieron injustificadamente las recurridas, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba.

16.- Así, el actuar de COMPIN y SUSESO es arbitrario y sin razones técnicas, al no haber efectuado la reevaluación de la situación médica actual a fin de determinar su condición de salud, la necesidad de reposo otorgado y el pronóstico de recuperabilidad y porque en la resoluciones de ambas entidades no se anexaron nuevos antecedentes médicos más que los aportados por la actora, no se requirió ningún antecedente complementario adicional o peritaje médico de la especialidad pertinente que les permita determinar objetivamente la procedencia o no pertinencia del reposo indicado, como asimismo, tampoco se le visitó.

17.- Que, en tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica los actos administrativos contra los que recurre la actora, como una decisión arbitraria, no justificada, en tanto no permiten un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar la condición de salud del recurrente.

Que, el aumento de las facultades legales de las recurridas, tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible, con mayor razón, una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.

18.- Que dichos actos arbitrarios, han amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad física y de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio.

19.- Que, por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico a la recurrente, para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia de la autorización de dichas licencias a fin de determinar su estado de salud mental.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción, deducidas por la Superintendencia de Seguridad Social;

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pedro Lagos Fuentes, en representación de nombre reservado, deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-176496-2024 de 13/11/2024 emanadas de la Superintendencia Seguridad Social que negando lugar al recurso de reconsideración administrativa, confirmó el rechazo al pago de las licencias médicas otorgadas a la recurrente N°s 60979105, 61630712, 61630713, RUT reservado, 50952987-6, 52485585-2, 53875969-4, 55486318-3, 56573123-2, 58482514-6, 59590024-7, 60997372-2, 62690336-3, 63981117-4, 65079462-1 y 66905160-3, sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia de Seguridad Social, encargue un peritaje médico a profesionales distintos a los cuestionados, acerca de las dolencias que padece la recurrente a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen dichas licencias médicas. Una vez cumplida dicha diligencia, SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las referidas licencias médicas.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comuníquese la sentencia a las partes.

Redacción del ministro (S) Gonzalo Brignardello Cruz.

N°Protección-23067-2024.