nombre reservado con COMPIN REGION DEL BIO BIO Y OTRO
- Fecha
- 8 de abril de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23032-2024, sentencia de 8 de abril de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se ordena pagar el subsidio por licencias rechazadas, dejando sin efecto esos rechazos por afectar la retribución ante enfermedad; se rechaza respecto de una licencia ya autorizada por pérdida de oportunidad.
Texto íntegro
Concepción, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, trabajador dependiente, pescador artesanal, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado por nombre reservado, ingeniera Comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra de la Comisión de medicina preventiva e invalidez, por la acción ilegal y arbitraria cometida al rechazar injustificadamente las licencias N°s. 4-17614215, 4-18206361, 4-18527500 y 4-18763657, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 9°, 18, 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que tiene 53 años y se desempeña como pescador artesanal para la empresa Pesquera San Pedro Ltda. y presenta las siguientes patologías DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, DISLIPIDEMIA, TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO, TRASTORNOS MIXTOS, TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD, ARTROSIS. En virtud de lo anterior, mantiene tratamiento medicamentoso permanente con SERTRALINA, CLONAZEPAM, ZOPICLONA Y QUETIAPINA. Además, en seguimiento y tratamiento por el diagnóstico de COXOARTROSIS BILATERAL MODERADA, COXOARTROSIS DERECHA SEVERA, FRACTURA DE FÉMUR BILATERAL (OPERADA) Y LESIÓN CPE EN LA PIERNA DERECHA.
Refiere que a raíz de lo anterior, se ha visto imposibilitado absolutamente de realizar su trabajo, por cuanto para realizarlo se exige esfuerzo físico considerable, debiendo usar muletas, y durante su tratamiento médico se vio en la necesidad de suspender sus labores y presentar licencias médicas, las que en un comienzo fueron pagadas oportunamente, hasta el momento de presentar solicitud de pensión de invalidez en el mes de septiembre de 2023, época en que empezaron a ser rechazadas, sin fundamento.
Indica que COMPIN no le solicitó nuevos exámenes o interconsultas, tampoco informe a su médico tratante, pericia o que ejerciera alguna de las facultades que le otorga el Decreto Supremo N°3, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas, por las COMPIN e Instituciones de Salud Provisional en su artículo 12.
Señala que en cuanto a su pensión de invalidez la misma institución recurrida ha determinado que su capacidad de trabajo se encuentra mermada en un 59%, reconociendo su invalidez transitoria parcial. Adjunta dictamen de invalidez, resolución que está en proceso de apelación, puesto que el médico tratante estima que la incapacidad del recurrente sea otorgada de forma total y no parcial.
Refiere que la razón indicada como fundamento al rechazo es “sin causa médica que justifique el reposo”, cuestión que carece de lógica puesto que se han acompañado todos los certificados médicos que acreditan las patologías que presenta. La referida resolución impugnada indica que sería ilegal, por cuanto no cumpliría el requisito legal de que los actos administrativos deben ser fundados, cosa que en particular no ocurriría.
En este sentido, el artículo 41 el cual menciona: “Las resoluciones contendrán la decisión, QUE SERÁ FUNDADA. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. En concordancia con lo recién expuesto, el acto administrativo debe ser necesariamente comprensible, claro, en orden a que el ciudadano, mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundamentar la decisión del órgano perteneciente a la Administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple en la expresión “REPOSO NO JUSTIFICADO”.
A mayor abundamiento, el art. 16 del D.S. N° 3/1884 del Ministerio de Salud expresa que: ”La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”; sin embargo, esta exigencia legal de fundamentación ha sido omitida de plano por la recurrida.
Señala que la existencia del acto arbitrario e ilegal, de no pagar las licencias injustificadamente, configura un atentado al libre y legítimo ejercicio sus derechos fundamentales, justificando la presentación de la presente acción de protección.
Argumenta que los derechos atentados por la recurrida son: a) articulo 19 N°24, que es conculcado al no pagar el subsidio por enfermedad respectivo; 19 N°2, la recurrida ha ejercido discriminación arbitraria para con el recurrente; 19 N° 1, por cuanto el rechazo continuo de razones, ha ocasionado un deterioro de su salud, atendido que el pago del subsidio equivale o viene a suplir una remuneración de un trabajador que tiene una incapacidad laboral del tipo temporal; 19 N°3, no se ha resguardado el derecho a la vida y a la salud. se ha vulnerado este derecho no 19 N°9 al negar las licencia sin justificación fáctica y 19 N° 18, por cuanto el actuar de las recurridas como ya se explico es arbitrario e ilegal y restringe unilateralmente el derecho a una prestación básica de salud como es el pago de una licencia médica.
En la especie, el rechazo de sus licencias médicas, y por ende, el no pago del referido subsidio, constituye un atentado evidente a su integridad psíquica, el que se manifiesta además a nivel físico, ya que, producto de la impotencia, angustia y dolor que implica en la práctica no disponer durante SEIS MESES con los medios económicos suficientes para hacer frente a sus necesidades diarias, las que van desde alimentar a mi familia, a mi madre de 73 años y a mi hija de 15 años, en la práctica hacen que vaya empeorando mi salud física y mental, acrecentándose sus padecimientos; debido a que debo lidiar con un nivel de incertidumbre y desesperación innecesario e injusto, considerando que ha acompañado todos los antecedentes clínicos necesarios para acreditar el diagnóstico médico; conculcando de esta manera su derecho a la integridad física y psíquica.
Finalmente, hace presente en cuanto a la reglamentación que rige los actos administrativos de la COMPIN, es menester tener presente lo dispuesto en el ARTÍCULO 16 DEL DECRETO SUPREMO N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que señala: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar u aprobar las licencia médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la Resolución o Formulario Digital o de papel de la respectiva licencia”. Por su parte, el ARTÍCULO 1 del mismo cuerpo normativo señala: “para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN., la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo a sus medios algunas de las siguientes medidas: A) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
B) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; C) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; D) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; E) Disponer de cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”
Solicita, en definitiva, que ordenen todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y específicamente se condene a las recurridas a pagar de forma íntegra todas las licencias médicas rechazadas a la fecha, ya que todas estas dan cuenta de una PATOLOGÍA CIERTA.
Solicita se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, SUCESO, representada por nombre reservado, o quien tenga tal carácter a la presentación de esta acción y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, y, en definitiva, admitirlo a tramitación, acoger el recurso, y se ordene a la parte recurrida deje sin efecto la decisión de la recurrida que rechaza las licencias médicas folios Nº 4-17614215, 4-18206361, 4-18527500, 4-18763657, 4-19020425 y RUT reservado ordenando en su reemplazo la aprobación de dichas licencias, junto con el pago del subsidio.
SEGUNDO: Que informó nombre reservado, Presidenta COMPIN de la Región del Biobío, indicando que los rechazos de licencias médicas se basan en los criterios de evaluación, así como los antecedentes acompañados para el periodo de reposos otorgados por el recurrente. En este caso específico el paciente inicia reposo médico continuo por patologías traumatológicas de fractura coxartrosis, fractura de fémur, fractura de la diáfisis del fémur, trastorno adaptativo mixto en los periodos de 18.05.2023 al 10.01.2025, acumulando un total de 597 días de reposo laboral por dichas patologías.
Señala que la licencia N° 4-17614215, se encuentra actualmente autorizada por instrucción de la Superintendencia de Seguridad Social.
En relación a las licencias 4-18206361, 4-18527500, 4-18763657, 4-19020425 y RUT reservado, se encuentran rechazadas por considerarse reposo médico muy extenso para patología crónica sin reintegro laboral; por lo que la licencia no cumpliría rol terapéutico, por cuanto correspondería a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que provoca no es modificable con el reposo.
Indica que el recurrente presenta tres trámites de pensión de invalidez; dictamen ejecutoriado con un 15% de 18.03.2023; dictamen ejecutoriado con un 15% de 13.04.2019 y dictamen aprobado con un 59%, en trámite normal de apelación. Asimismo el recurrente presenta trámite de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriado con fecha 18.03.2023 y 13.04.2019, por la Comisión Medica Regional, entidad de determinar la condición de invalidez de los trabajadores, lo que significa que el recurrente tiene una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa, ya que las licencias médicas por enfermedades crónicas se autorizan solo durante el primer trámite de calificación de invalidez. No obstante lo anterior, al recurrente si se le aprobaron licencias médicas durante su segundo trámite de pensión de invalidez, hasta el día 16.01.2024.
Refiere, además, que el recurrente tiene cinco recursos de reposición, presentados ante COMPIN Concepción, en los cuales se resuelve mantener el rechazo ya que los antecedentes no permiten la justificación de la prolongación del reposo laboral, ya que la patología presentada es degenerativa y cronificada en el tiempo; considerando que el concepto de la licencia médica es temporal y tiene un rol terapéutico y debe propender al reintegro laboral, lo que no ha sido posible, con su capacidad residual de trabajo, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Alega que dichos rechazos y recursos fueron gestionados conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades establecidas; manteniendo el rechazo de primera instancia de esa COMPIN.
Finaliza, señalando que las licencias objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa, así como las motivaciones de las mismas, y han sido dictadas por COMPIN actuando según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84, sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Por todo lo señalado anteriormente, solicita que se rechace el recurso, por no existir acto arbitrario o ilegal que haya perturbado, privado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
TERCERO: Que informó Romina Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, indicando en forma previa el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.
Estima que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. Y, en el caso del señor nombre reservado, su derecho a licencia médica no reúne la condición de tratarse de un determinado espacio de tiempo, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral, lo que en la especia no ocurre por tratarse de patologías crónicas sin posibilidad de recuperación, Informa que el recurrido con fecha 04 de octubre de 2024 a esa Superintendencia, nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 90 días a contar del 16 de mayo de 2024, por Diagnóstico irrecuperable Y que, esa Superintendencia por RESOLUCIÓN EXENTA R-01-UNAAD-164124- 2024, de fecha 21 de octubre de 2024, declaró el recurso extemporáneo.
Señala que concurrió el Sr. nombre reservado con fecha 22 de octubre de 2024 ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UNAAD-164124-2024 de fecha 21 de octubre de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 90 días a contar del 16 de mayo de 2024, por Diagnóstico irrecuperable.
EN RELACIÓN CON LAS LICENCIAS 4-19020425 Y RUT reservado, NO REGISTRA PRONUNCIAMIENTO.
Que, la recurrida Superintendencia por RESOLUCIÓN EXENTA R-01-S-167951-2024, de fecha 25 de octubre de 2024 resuelve que el reposo prescrito por las licencias médicas 18527500 y RUT reservado, no se encontraba justificado.
Reitera que, se aprecia efectivamente que las licencias médicas presentada por el recurrente no cumplen con los parámetros que regulan la materia licencias médicas, dado que sus patologías, no se engloban dentro del ámbito temporal, atendido su carácter de crónicas, lo que se vislumbra del análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que los informes médicos concuerdan en que la enfermedad le produce actualmente algún grado de incapacidad, la que, por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se considera definitiva.
Invoca que es importante mencionar que para autorizar una licencia médica se debe atender a la finalidad terapéutica del reposo, es decir, que éste tenga como efecto que la persona se recupere y que pueda reintegrarse laboralmente. Que, es necesario señalar que la Superintendencia de Pensiones, a través de sus comisiones médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, que, en la especie, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido el Dictamen N° 010.1065/2023, de fecha 16-02-2023, ejecutoriado con fecha 18-03-2023, por medio del cual se le ha reconocido al Sr. nombre reservado un 15% de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, rechazar solicitud de pensión de invalidez. Que, sólo en la medida que el interesado cuente con una resolución ejecutoriada de las Comisiones Medicas de la Superintendencia de Pensiones, que le asigne un porcentaje de invalidez igual o superior a un 50%, esta Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación. Motivo por el cual el rechazo de las licencias médicas se encuentra justificado.
Afirma que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Es más, sostiene que su representada estudió mediante sus profesionales los antecedentes del caso.
Esgrime que con la finalidad de resolver la antedicha presentación, la Superintendencia procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la Cartola Médica del Servicio de Salud.
A mayor abundamiento, indica que esa Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, estudió los antecedentes del caso del señor nombre reservado constando en el expediente administrativo que acompaña.
Considera, en virtud de lo expuesto, que se aprecia que la Resolución impugnada por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra la resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas.
Afirma que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esa Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por las licencias médicas objeto del recurso era injustificado.
Hace presente que la Resolución expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver por su representada, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad y de estándar de motivación de la decisión impugnada exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley 19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, en el que se consignan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de reconsideración hecha por la recurrente. Asimismo, no puede calificarse el mérito o pertinencia de las decisiones desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por su representada, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad.
Plantea que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del señor nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no entiende como su representada pudo haber atentado contra dichas garantías, ya que, en su actuar, se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud, sino que la única intervención de la Superintendencia en el caso del Sr. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho de seguridad social, garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que señala la recurrente, indica nuevamente que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental, y, por lo tanto, no se encuentra amparado por la acción constitucional de protección.
Y en cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. Asimismo, destaca que no basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración) toda vez que haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, lo que es a todas luces inaceptable.
Estima, además, y de acuerdo a lo señalado precedentemente y a los antecedentes aparejados al proceso, que el procedimiento empleado y la decisión pronunciada, han sido emitidas en la oportunidad y con la justificación pertinente, por su representada, autoridad llamada por la ley para hacerlo, sin que le competa a la jurisdicción, en tal caso, revisar sus fundamentos técnicos, en sede extraordinaria y meramente cautelar, razones suficientes para concluir la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso, lo que conduciría necesariamente a desestimar la acción interpuesta por la recurrente.
Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado y con su mérito rechazarla en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que informó nombre reservado, en representación de la Comisión Médica Central, quien en primer término indica que dicha acción de protección está dirigida contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, debido al rechazo de algunas licencias médicas presentadas por el recurrente.
Hace presente que las Comisiones Médicas Regionales y esta Comisión Médica Central fueron creadas por el D.L. N°3.500, de 1980, y carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos. En efecto, la función que el citado decreto ley ha conferido a las Comisiones Médicas Regionales y esta Comisión Médica Central consiste, exclusivamente, en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo normativo.
De esta manera, no resulta atingente vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social.
Informa que el recurrente tiene múltiples solicitudes de evaluación y calificación del grado de invalidez ingresados ante la Comisión Médica Regional de Concepción. Sin embargo, solo la última solicitud, presentada el 13 de septiembre de 2023, fue acogida. En esta última presentación, el recurrente señaló como principal afectación diabetes mellitus insulino requirente, retraso mental y fractura de fémur bilateral operado.
Configuró los impedimentos de la siguiente manera: diabetes mellitus insulino requirente en 1%, retraso mental en 29% y fractura de fémur bilateral operado 42%, por lo que mediante Dictamen N°010.577/2024, acogió la solicitud, otorgándole un 59% de menoscabo de la capacidad de trabajo global, concediéndole pensión de invalidez parcial transitoria.
Contra dicho dictamen apelan las compañías aseguradoras y el actor de autos, por lo que se elevan los antecedentes a esta Comisión Médica Central, estando pendiente aún la resolución que resuelve el recurso de apelación.
La Comisión Médica Central estima cumplido lo solicitado por S.S. Iltma., y remite copia del expediente de evaluación y calificación del grado de invalidez del recurrente, solicitando que se ordene aplicar el hito de reserva al referido expediente, como al presente informe, puesto que contienen datos personales y sensibles del actor, en cumplimiento de la Ley N°19.628.
QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
SEXTO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico.
A su turno, la SUSESO, de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN, por cuanto el informe médico acompañado es insuficiente, no se desprende rol terapéutico del reposo, siendo así el reposo injustificado.
Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí, específicamente, de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás, que más arriba fueron también indicados, de modo que será desechada esta alegación de improcedencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”.
A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
OCTAVO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN Biobío rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar lo resuelto en los casos de las resoluciones respectivas, según lo informado por la referida institución.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por las recurridas, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia, sin embargo, no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.
De esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado al recurrente de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conoce a cabalidad las características y particularidades de sus enfermedades, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DÉCIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, puesto, que, por lo demás, su apreciación al momento de resolver, se sustenta en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de las recurridas deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de sus resoluciones, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de una licencia médica importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencias médicas en base a su patología, ella se otorgará ordenando el pago de las licencias médicas que se indicarán en lo dispositivo, atendida la data de estas, y que un peritaje, por dicho motivo, resulta inapropiado a estas alturas.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la licencia médica folio Nº 4-17614215, atendido lo informado por la COMPIN de la Región del Biobío, en cuanto a que se encuentra actualmente autorizada por instrucción de la Superintendencia de Seguridad Social a través de N° R-01-S-80151-2024 del 22 de mayo de 2024, lleva a que se haga innecesario emitir algún pronunciamiento, debido a que, por lo indicado, y sólo en esta precisa parte, ha perdido oportunidad el recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas folios Nº 4-17614215, 4-18206361, 4-18527500, 4-18763657, 4-19020425 y RUT reservado, dejándose, por tanto, sin efecto las resoluciones exentas respectivas por las cuales se dispuso el rechazo de estas.
III.- Que se rechaza en lo referente a la licencia médica folio Nº 4-17614215, atendido lo razonado en el motivo décimo tercero de esta sentencia.
La Superintendencia de Seguridad Social, deberá informar a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros.
No firma el ministro redactor, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
Rol N° 23.032-2024 – Protección.-