nombre reservado con EJÉRCITO DE CHILE
- Fecha
- 28 de febrero de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23016-2024, sentencia de 28 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra el Ejército de Chile: la destinación fue adoptada por la autoridad competente por razones de buen servicio, sin antecedente médico de la Comisión de Sanidad que la impida y sin investigación en curso por la denuncia.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció Solange Loreto Bobadilla Fuentes, abogada en representación de nombre reservado, chilena, soltera, empleada pública, domiciliada en domicilio reservado, Región del Bío Bío, interponiendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile, representado por don nombre reservado, General de Ejército, Comandante en Jefe, o quien legalmente lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, por la actuación -que estima- es arbitraria e ilegal, a través de la cual se han conculcado las garantías constitucionales de la recurrente.
Explicó que el 12 de noviembre de 2024, mediante documento RESERVADO, suscrito por don nombre reservado, Coronel, Comandante del Regimiento de Montaña N° 17 “Los Ángeles” y don nombre reservado, su representada tomó conocimiento de “FORMULARIO DE DESPACHO Y PRESENTACIÓN DE PERSONAL”, cuya copia se acompaña en un otrosí de esta presentación, en la cual se hace alusión a Resolución DIVPER II/2/b/3 (R) N° 1345/108/8896 de fecha 05 de julio de 2024 emitida por la División de Personal de Ejército de Chile, mediante la cual se le destina desde el Regimiento de Montaña N° 17 “Los Ángeles” al Regimiento Policía Militar N° 1 de Santiago. Dicho acto, a su parecer, arbitrario e ilegal, tiene su origen en una serie de antecedentes previos que se relatarán a continuación, cuya concomitancia conduce finalmente a la destinación de su representada al Regimiento Policía Militar N° 1 de Santiago.
Señala que el año 2019, la actora se desempeñaba como Comandante de Escuadra en el Regimiento N° 10 “Pudeto” de la ciudad de Punta Arenas, y denunció actos de acoso laboral mediante formularios de fecha 24 de septiembre y 09 de octubre del año 2019, aperturándose al efecto Investigación Sumaria Administrativa N° 1585/762 con fecha 07 de enero del 2020, concluida por Resolución del Comandante del Regimiento N° 10 “Pudeto” de fecha 16 de julio de 2020. Dicha resolución contradictoriamente señala por un lado que no se cumplen los requisitos para determinar un acoso laboral, sin embargo, acto seguido procede a sancionar al denunciado amonestándolo, transcribe la resolución en lo pertinente.
Destacó que frente a lo ocurrido, y el menoscabo sentido, la recurrente desarrolló un cuadro de salud mental, consistente en un síndrome depresivo y ansioso, con bajo ánimo, labilidad emocional, síntomas ansiosos polimorfos, pérdida de apetito e insomnio mixto de conciliación y mantención. Ello de acuerdo a Informe de Salud Mental de fecha 10 de julio de 2020, el cual agrega que “el mencionado cuadro clínico se instaló de manera solapada, llegando a impactar de manera relevante la funcionalidad de la paciente”, producto de la cual debió comenzar terapia psiquiátrica con el fin de reintegrarse paulatinamente a su vida laboral.
Añade que por Resolución COP II/2 (R) N° 1345/3166/6862 de fecha 17 de agosto de 2020, la recurrente fue destinada al Regimiento de Montaña N° 17 “Los Ángeles”, con el objeto de contar con red de apoyo familiar en dicha ciudad y asimismo lograr remitir sintomatología empleándose en una Unidad Regimentaria distinta.
Comenzó a desempeñarse sobresalientemente en el Regimiento de Montaña N° 17 “Los Ángeles”, manteniendo buenas relaciones con sus pares, obteniendo asimismo destacadas calificaciones en Lista N° 1, “Muy bueno” durante los periodos 2021-2022; 2022-2023 y 2023-2024, tal como consta en Certificado emitido con fecha 22 de julio de 2024 por la Teniente nombre reservado, nombre reservado° 17. “Los Ángeles”.
Sostiene que, en febrero del año 2024 todo cambió para la recurrente, cuando informó hostigamiento y vulneraciones reiteradas de parte de la SG2° nombre reservado, hechos descritos detalladamente en el Informe “DESMÑA. N° 17 COMP. ING. (R) N° 1000/19; lo cual no fue investigado, procediendo finalmente a destinar a la recurrente de manera arbitraria e ilegal.
Refiere, que el 3 julio de 2024 recibe llamado telefónico respecto de los beneficios de destinación a la ciudad de Antofagasta; a lo cual se sorprende por desconocer dicha información, lo que hace presente al suboficial, quien sostuvo no disponer de más antecedentes al respecto, tampoco la nombre reservado. A los minutos recibe llamado del Comandante de Regimiento, Coronel nombre reservado, quien le comenta que la propuso a la División de Personal con el fin de permutar su puesto con el de un Sargento al que necesitaba ayudar, agregando que su representada era culpable de dicha destinación por presentar una “conducta conflictiva”. Ella discrepa, pide reconsideración de dicha situación, y se deja sin efecto la destinación a Antofagasta.
Luego relata que mediante Resolución DIPVER II 2/b/3 (R) N.° 1345/251000/8896 de fecha 5 de julio de 2024 se le destina al Regimiento de Policía Militar N° 1 de Santiago, con derechos a partir del 5 de agosto del 2024, siendo notificada de dicha resolución con fecha 12 de julio de 2024, a lo que la recurrente solicitó con fecha 12 de julio de 2024 la postergación de su destinación, confiando en que el Coronel nombre reservado cumpliría su palabra y la apoyaría en revertir tal resolución, siendo éste mismo quien la ayudó con dicha solicitud, con el fin de obtener tiempo para gestionar los actos tendientes a dejar sin efecto la destinación en cuestión.
Indica que el 29 de julio de 2024, mediante Resolución DIVPER II/2/3/b (R) 1545/167/9840 se modifica la fecha de destinación de la recurrente al día 15 de diciembre de 2024; sin embargo, la recurrente alberga la esperanza de que en el PROBID 2025 se deje sin efecto su destinación, cuestión que no ocurre, por cuanto ni siquiera es mencionada. Transcribe peticiones de su superior jerárquico dejando sin efecto nueva destinación, y el 8 de noviembre de 2024 al Comandante en Jefe de la III División de Montaña, mediante Reservado DESMÑA N.° 17 SECC. 1ERA (R) 1345/1274 III DIVMÑA con el objetivo específico de “Dejar sin efecto la destinación de la CB2° D. nombre reservado.”. Señala que “se solicitó oficiar a la DIVPER evaluar dejar sin efecto dicha destinación, sin embargo, a la fecha no se ha emitido respuesta a la solicitado”. Agrega que “Es preciso destacar que este Destacamento cuenta con un déficit de Suboficiales femeninas como Comandantes de Escuadra y para efectos de clase de servicio, considerando que actualmente la fuerza de soldados conscriptos femeninas asciende a un total de 104, además el PROBID 2024 no consideró Suboficiales femeninas a esta Unidad, y dicha destinación disminuirá considerablemente la dotación de Suboficiales femeninas para el control y régimen interno de las soldados conscriptos”. Finaliza solicitando tener a bien reevaluar la destinación de la CB2° nombre reservado. Lo anteriormente dicho es reiterado nuevamente por su superior, hasta que finalmente con fecha 16 de noviembre de 2024 la recurrente fue informada, debiendo firmar “Formulario de Despacho y Presentación de Personal”, DESMÑA N.17° SECC. 1ERA. N-° 1340/1525 RPM N.° 1, mediante el cual se le indica que debe presentarse en la nueva unidad a la cual fue destinada con fecha 30 de enero de 2025. De esta forma, su representada tomó conocimiento que su destinación es un hecho, debiendo hacer entrega de sus cargos y presentarse en definitiva en el Regimiento Policía Militar N° 1 “Santiago”.
Refiere que las garantías conculcadas por el acto vulneratorio “Formulario de Despacho y Presentación de Personal”, DESMÑA N.17° SECC. 1ERA. N-° 1340/1525 RPM N.° 1, son las contempladas en el artículo 19, numerales 1°, 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Seguidamente, enfatiza en que su representada se encuentra protegida al denunciar hechos constitutivos de delito e irregularidades en el desempeño de sus funciones; lo que concuerda con la reforma introducida por la Ley N° 20.205 que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, que modificó el Estatuto Administrativo, Ley N° 18.834, que impide la destinación de la recurrente desde el Regimiento de Montaña N° 17 “Los Ángeles” al Policía Militar N° 1 “Santiago”.
Añade que pierde con dicho traslado el beneficio de asignación de Zona que le correspondía, y detalla cómo se ven afectados el derecho a la vida e integridad física, la igualdad ante la ley, la protección de la salud y el derecho de propiedad, por el actuar de la entidad recurrida.
Concluye solicitando se deje sin efecto acto administrativo “Formulario de Despacho y Presentación de Personal”, DESMÑA N.17° SECC. 1ERA. N-° 1340/1525 RPM N.° 1, conjuntamente con todo acto administrativo presente o futuro que vulnere las garantías constitucionales de su representada, especialmente aquellos que dispongan su destinación a una nueva Unidad Regimentaria. También la Resolución DIPVER II 2/b/3 (R) N.° 1345/251000/8896 de fecha 5 de julio de 2024, mediante la cual se destina a la recurrente al Regimiento Policía Militar N° 1 “Santiago”, y se ordene a la recurrida informar procedimiento adoptado en virtud de lo denunciado por la recurrente en Informe “DESMÑA. N° 17 COMP. ING. (R) N° 1000/19 de fecha 26 de febrero de 2024; también responder solicitudes realizadas mediante Reservado DESMÑA N°. 17° SECC. 1ERA. (R) N.° 1345/622/CG III DIVMÑA de fecha 23 de Septiembre de 2024; Reservado DESMÑA N°. 17° SECC. 1ERA. (R) N.° 1345/1274/CG III DIVMÑA de fecha 8 de Noviembre de 2024 y Reservado CGIIIDIVMÑA I/1b (R) N.° 1345/1415/DIVPER de fecha 19 de Noviembre de 2024, en virtud de los cuales el Comandante del Regimiento de Montaña N° 17 “Los Ángeles” solicita dejar sin efecto la destinación de la recurrente, los cuales no han sido respondidos, y que la recurrida cese cualquier acto de hostigamiento u acoso en contra de la recurrente, todo con condena en costas.
Informó nombre reservado, General de Brigada, Comandante de la División de Personal del Ejército de Chile, quien en primer lugar alega sobre la extemporaneidad del recurso, señalando que, la acción fue interpuesta con fecha 09 de diciembre de 2024, por la cual la actora recurre en contra de su destinación al Regimiento de Policía Militar N.° 1 “Santiago” desde el nombre reservado.° 17 “Los Ángeles”; identificando erróneamente la actora como acto administrativo impugnado en estos autos al “Formulario de Despacho y Presentación de Personal”, DESMÑA N.170 SECC. 1ERA. N-° 1340/1525 RPM N.° 1 del 16NOV2024 (“Formulario”); intentando de esta forma, establecer un nuevo plazo artificiosamente, en virtud de supuestas presentaciones administrativas no presentadas por ella (sino que por el Comandante del nombre reservado.° 17 “Los Ángeles” por consideraciones de su propia Unidad y no de la recurrente) ni que se refieran a alguno de los recursos establecidos por la Ley N.° 19.880. Incluso, el artículo 57 de la citada Ley, señala fehacientemente que los recursos administrativos no suspenden los efectos del acto administrativo aquí impugnado, así los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y de ejecutividad.
Añade que, el formulario aludido es simplemente una actuación para dejar constancia y no un acto administrativo que implique necesariamente alguna decisión, como si es la Resolución Exenta DIVPER II/2/b/3 (R) N.° 1345/108/8896 de 05 de julio de 2024; siendo el verdadero acto administrativo y contra la cual realmente la actora dirige su pretensión es la Resolución Exenta DIVPER II/2/b/3 (R) N.° 1345/108/8896 de 05 de julio de 2024. La cual fue conocida por la recurrente necesariamente con antelación al 12 de julio de 2024, fecha en la cual presentó una solicitud administrativa para modificar la fecha de la destinación, siendo, en síntesis el plazo para interponer el recurso de protección no manipulable, intentando crear la recurrente artificiosamente, y de mala fe un plazo de interposición recurriendo en contra de un “Formulario”, el cual no implica un acto administrativo por cuanto no expresa la decisión de alguna autoridad (art. 3 de la Ley N.° 19.880); por lo que pide el rechazo del recurso, por extemporáneo.
Luego, argumenta sobre la inidoneidad del recurso, no siendo el recurso apto para cautelar los derechos exigidos por la recurrente, los que además no son indubitados, ya que el acto recurrido no es un acto administrativo, sino que una actuación de constancia, no teniendo así la entidad para vulnerar de ningún modo algún derecho indubitado de los señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Solicita recordar que la recurrente conociendo de la Resolución Exenta DIVPER II/2/b/3 (R) N.° 1345/108/8896 de 05 de julio de 2024 que dispuso su destinación, presentó únicamente solicitud administrativa para modificar la fecha de la destinación, sin presentar impugnación alguna a través de un recurso administrativo o ante el ente contralor competente para modificar la decisión de destinación, lo cual hace indicar a todas luces la falta de urgencia de lo pretendido por la recurrente. No parece coherente sostener la urgencia por una grave vulneración de derechos fundamentales en relación con un cambio de destinación que fue dispuesta hace más de 6 meses, habiendo la recurrente solo presentado una solicitud para modificar la fecha de la destinación en atención al termino de estudios, la cual aceptada por la autoridad, cambiando la fecha de agosto de 2024 a diciembre de 2024.
Añade que el presente es un recurso que se relaciona con una necesidad de urgencia, que el órgano llamado a resolver un conflicto entre un funcionario y su órgano empleador es la Contraloría General de la República, en aplicación del artículo 160 del Estatuto Administrativo; afirma que razonar como lo hace la recurrente, implica desconocer las políticas de funcionamiento y organización de la Institución, las potestades que a las autoridades competentes le ha conferido el ordenamiento vigente y, especialmente, la primacía de las necesidades institucionales a las cuales sirve la distribución del personal, además, es su obligación cumplir su destinación, tal como lo establecen las letras e) y g) del artículo 61 del DFL N° 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, el cual es supletoriamente aplicable a los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Para reforzar argumentaciones cita jurisprudencia judicial y administrativa al efecto.
Explica que es infundado alegar ilegalidad o arbitrariedad -sin dar un razonamiento jurídico por lo demás a la Resolución recurrida- Resolución Exenta DIVPER II/2/b/3 (R) N.° 1345/108/8896 de 05 de julio de 2024- la que dispone una nueva destinación en conformidad a los criterios técnicos, ponderaciones y fundamentos que, en su oportunidad, fueron analizados por las autoridad competente conforme a las atribuciones que les ha conferido el ordenamiento vigente y cuyo ejercicio representa una manifestación de la discrecionalidad técnica de la administración, que evalúa condiciones de aptitud o idoneidad profesional, en el marco de los procedimientos internos que se ha dado para satisfacer sus necesidades.
El procedimiento interno, se materializó respecto a la destinación de la recurrente en los siguientes hitos: (i) Oficio DESMÑA N.° 17 SECC. IRA. (R)N.° 1345/531500; (ii) Resolución Exenta DIVPER II/2/b/3 (R) N.° 1345/108/8896 de 05JUL2024; (iii) Solicitud de modificación de destinación presentada por la recurrente en atención a encontrarse en último año de la carrera de técnico jurídico; (iv) Resolución Exenta DIVPER II/2/b/3 N.° 1345/167/9840 de 29JUL2024. Luego, de esto el Comandante del nombre reservado.° 17 “Los Ángeles” solicitó con fecha 08NOV2024 a esta DIVPER- por intermedio de la III División de Montaña- que reevaluara la destinación de la recurrente de estos autos, por cuanto con las destinaciones del Cuadro Permanente realizadas con fecha 17SEP2024 su unidad quedaría con un déficit de suboficiales mujeres. Dicha solicitud fue rechazada por esta DIVPER con fecha 26DIC2024 por oficio DIVPER II/2/b/3 (R) N.° 1345/2272, ya que una segunda modificación a la destinación aparejaría “trastornos administrativos” a su unidad de destino, el Regimiento de Policía Militar N.° 1 “Santiago”.
Cita normativa referente a la normativa Orgánica y DFL N.° 1, sobre Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, en específico el artículo 147 de este último cuerpo legal, para aseverar que la decisión de destinación por la autoridad competente constituyó la culminación de un procedimiento administrativo que obedeció a un análisis de las necesidades institucionales, respecto de la disponibilidad del capital humano, y los perfiles adecuados en las múltiples funciones a cubrir, instancia que implica racionalización del mismo, dada la limitada capacidad cuantitativa del recurso.
Adiciona que no existe antecedente médico dispuesto por el órgano técnico competente de esta Institución (la Comisión de Sanidad de Ejercito), que indique que la recurrente no pueda ser destinada; y los antecedentes que aporta, al no pertenecer a la Comisión son simplemente recomendaciones no vinculantes para la autoridad, con respecto al ítem remuneratoria, el devengamiento de la asignación zona solo permanece para el caso de desempeñar funciones en aquellos lugares dispuestos por la ley para percibir aquella asignación, así habiéndose dispuesto la destinación a una nueva unidad, el devengamiento de la asignación zona de la recurrente no supera a una simple mera expectativa.
En lo referente a supuesta denuncia contra la falta de probidad señalada por la recurrente de autos en contra de la SG2 nombre reservado, esta no se materializó en la instrucción de una investigación o sumario. Esto por cuanto, recibida de manera verbal la situación señalada por la recurrente, la autoridad respectiva solicitó informes a las dos involucradas, para posteriormente comprometerse ambas a mantener una mejor relación laboral, no recibiendo la autoridad respectiva mayores antecedentes para realizar mayores diligencias de manera posterior. Así, a la fecha de la destinación no existía investigación en curso respecto de alguna situación de falta a la probidad denunciada por la recurrente. Respecto a los estudios de la recurrente, evidentemente estos no pueden ser óbice para dejar sin efecto la destinación de la recurrente, toda vez que dichos estudios son realizados por fuera de la Institución y no requeridos por esta no pudiendo dicho interés personal, en razón de probidad administrativa, afectar el funcionamiento de la Institución. Sin embargo, la autoridad en el entendido que su decisión podría considerarse intempestiva y con el único objeto de no perjudicar a la recurrente, acogió la solicitud de modificación de la destinación desde agosto de 2024 a diciembre de 2024. Esto evidencia que el actuar de la autoridad recurrida no existió ánimo de perjudicar a la recurrente ni su decisión obedeció a un mero capricho de esta, observándose la proporcionalidad de la recurrida en la disposición y modificación de la destinación, por ende no se presenta por la actora ningún antecedente que pueda ser calificado como totalmente impeditivo para que la autoridad disponga de su destinación.
Refuta las garantías que indica como vulneradas la actora en su recurso, concluyendo que, el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente en uso de una facultad discrecional fundada en la necesidad institucional que contó con una tramitación conforme a Derecho y que la recurrente en atención al principio de probidad administrativa debe acatar, sumado a que dicho acto no fue impugnado la recurrente en sede administrativa, y además, no son suficientes las razones alegadas para desvirtuar lo decidido, concluyendo que el recurso parece fundarse en la inconveniencia que le representa a la actora la nueva destinación y las meras expectativas que ella se había generado de mantenerse en su destinación anterior, pues en la nueva no percibirá asignación de zona ni podrá continuar con sus estudios extrainstitucionales.
Finaliza, solicitando se declare que no ha existido vulneración de derechos y garantías constitucionales de la recurrente por parte de esta autoridad, atendido a que los hechos alegados como arbitrarios e ilegales se han enmarcado plenamente dentro del ejercicio de atribuciones válidamente conferidas a la autoridad institucional por el ordenamiento jurídico, especialmente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 del Estatuto de Personal de las FAs.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que por la presente acción, la parte recurrente alega como ilegal y arbitrario la dictación de la Resolución DIVPER II/2/b/3 (R) N° 1345/108/8896 de fecha 05 de julio de 2024 emitida por la División de Personal de Ejército de Chile, mediante la cual se destina a la recurrente desde el Regimiento de Montaña N° 17 “Los Ángeles” al Regimiento Policía Militar N° 1 de Santiago, sin que a su entender, se haya considerado que anteriormente había sido trasladada el año 2019 desde Punta Arenas a Los Ángeles en resguardo de su estabilidad emocional, por haber hecho una denuncia por acoso en contra de un compañero de filas; así como tampoco que a comienzos de 2024 denunció a la Sargento 2° nombre reservado por acoso, respecto de lo cual no se inició investigación alguna, y que se encuentra en un tratamiento médico y cursando estudios de técnico jurídico.
TERCERO: Que, la recurrida, Ejército de Chile, sostuvo la extemporaneidad de la presente acción constitucional, dado que el acto recurrido fue dictado con fecha 05 de julio de 2024 y comunicado el 12 de julio del mismo año, respecto del cual la recurrente solo solicitó una prórroga, sin haber deducido recurso administrativo alguno en cuanto al fondo de la destinación que permita cambiar la época de cómputo inicial.
Adicionalmente, señaló que no existe ilegalidad ni arbitrariedad, pues al adoptar la orden de destinación se consideraron las necesidades institucionales, respecto de la disponibilidad del capital humano, y los perfiles adecuados en las múltiples funciones a cubrir, instancia que implica racionalización del mismo, dada la limitada capacidad cuantitativa del recurso. Por último, señala que la actuación “Formulario de Despacho y Presentación de Personal” N° 1340/1525 de 16 de noviembre de 2024 es solo una actuación para dejar constancia que la actora debía presentarse el 30 de enero de 2025 en su nuevo lugar de trabajo, y no constituye un acto administrativo, ya que no contiene la decisión de destinación.
CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad, resulta ser efectiva, pues entre la comunicación del acto administrativo reprochado (12 de julio de 2024) y la fecha de interposición del recurso (09 de diciembre de 2024), transcurrió en exceso el plazo fatal de treinta días corridos, previsto en numeral 1 del Auto Acordado respectivo de la Excelentísima Corte Suprema.
QUINTO: Que, en todo caso, la decisión de destinación impugnada no es ilegal ni arbitraria, ya que fue adoptada por la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades y en los casos que la normativa específica prevé, atendiendo a razones de buen servicio y previa consideración de las condiciones personales de la recurrente, de lo que da cuenta el informe de la recurrida, y lo expuesto por la propia recurrente, especialmente, que al solicitar la postergación de su destinación hizo presente que a fines de 2024 terminaba tratamiento médico que indica, así como también sus estudios de técnico jurídico en el instituto AIEP.
En efecto, no existe antecedente médico dispuesto por el órgano técnico competente de la Institución recurrida -Comisión de Sanidad de Ejercito- que indique que la recurrente no pueda ser destinada a otra ciudad; y los antecedentes que aporta, al no pertenecer a la Comisión son simplemente recomendaciones no vinculantes para la autoridad.
Lo propio, respecto al ítem remuneratorio -asignación zona- que solo permanece para el caso de desempeñar funciones en aquellos lugares dispuestos por la ley para percibir aquella asignación; luego, al disponerse destinación a una nueva unidad, el devengamiento de dicha asignación no pasa de ser una mera expectativa.
Por último, en lo referente a una denuncia contra la Sargento 2° nombre reservado, de la documentación acompañada aparece que esta no se materializó en la instrucción de una investigación o sumario, por cuanto recibida de manera verbal la situación señalada por la recurrente, la autoridad respectiva solicitó informes a las dos involucradas, para posteriormente comprometerse ambas a mantener una mejor relación laboral, no recibiendo la autoridad respectiva mayores antecedentes para realizar diligencias de manera posterior. En consecuencia, a la fecha de la destinación no existía investigación en curso respecto de alguna situación de falta a la probidad denunciada por la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Solange Loreto Bobadilla Fuentes en representación de nombre reservado, en contra del Ejército de Chile.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.
Rol N° 23.016-2024 – Protección.