nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 21 de enero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23014-2024, sentencia de 21 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la SUSESO y la COMPIN: el rechazo de la licencia médica y la resolución que lo confirmó fueron fundados, pues el emisor carecía de la especialidad exigida y no se acreditó rol terapéutico.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció nombre reservado e interpone Recurso de Protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), nombre reservado por el acto arbitrario e ilegal cometido consistente en el rechazo de la licencia médica Folio N° RUT reservado, que comprende el periodo desde el día 22 de agosto de 2024 al 20 de septiembre de 2024 y de la resolución exenta n° R-01-UNRA-181542-2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, emitida por la SUSESO, mediante la cual confirma el rechazo de la licencia impugnada.
Expone que es trabajador dependiente y ha cumplido sus labores de manera ininterrumpida desde la edad de 18 años pagando sus cotizaciones previsionales. Actualmente hace presente que sufre la enfermedad de trastorno mixto de ansiedad, y trastorno de pánico asociado al estrés, sufriendo, entre otros los siguientes síntomas: nerviosismo, angustia, dolor torácico, palpitaciones, cervicalgia, dificultad para conciliar el sueño, sueño no reparador, dificultad para la concentración, causado por acoso laboral de parte de sus jefaturas. Agrega que asistió a un medico especialista en salud mental quien le recetó diversos medicamentos, refiriendo que “Paciente refiere sensación de nerviosismo, angustia, dolor torácico, palpitaciones, cervicalgia, dificultad para conciliar el sueño, sueño no reparador y dificultad para la concentración. Refiere que estos episodios han generado dificultad con las relaciones interpersonales en su vida personal y actividad laboral. Paciente niega alteraciones del examen físico, ni ideas o intentos suicidas hasta el momento. Considero paciente adulto con cuadro compatible con Tx de Ansiedad con probable Ataque de Pánico asociado al estrés. Cuenta con GAF 56 puntos y escala GOLDBERG (GADS) 8 puntos.”
Alega que a pesar de lo anteriormente señalado ha sufrido el rechazo de su licencia médica Folio N° RUT reservado, que comprende el periodo desde el día 22 de agosto de 2024 al 20 de septiembre de 2024 (30 días), Por el COMPIN nombre reservado-Bio fundado en que el reposo sería injustificado, hecho que alega como arbitrario e ilegal, ya que no se realizó ningun peritaje o medida para resolver respecto de la salud del recurrente y que dicha resolución yerra en sus requisitos de validez, ya que omite relatar y detallar y explicar hechos o situaciones en que se basaron a efecto de tomar la decisión y no la fundamenta debidamente.
Señala también como acto ilegal y arbitrario, la resolución exenta n° R-01-UNRA-181542-2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, emitida por la SUSESO, en que se deniega el pago de la licencia médica impugnada, fundado escuetamente en que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, es necesario agregar que el informe médico aportado por la parte interesada resulta insatisfactorio, por cuanto no describe la evolución del cuadro clínico, no incluye una estimación de la limitación funcional del afiliado, su pronóstico ni plan de reintegro laboral. Asimismo, el informe no da cuenta de la necesidad de cambio o ajuste de terapia ni de elementos de severidad que justifiquen la prórroga del reposo.”
Señala que el rechazo no se funda en ningun antecedente adicional, ni encomienda peritaje medico a la recurrente, sin considerar que las licencias médicas son continuas, fundadas en una sola patología, sin vacilaciones diagnosticas con informe y receta medica de su medico especialista tratante obteniendo ya el alta médica.
Respecto de las garantías fundamentales vulneradas en que funda su acción, señala que son las contenidas en el artículo 19 N°1, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; artículo 19 Nº 2, igualdad ante la ley; artículo 19 Nº 3, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el artículo 19 Nº 24, que reconoce el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Termina solicitando tener por interpuesto el presente Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez “COMPIN” nombre reservado, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando específicamente como medidas de protección que se ordene el dictamen de los actos administrativos conducentes a la aprobación y pago efectivo e íntegro de la licencia médica impugnada, Folio N° RUT reservado, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estimen adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conductas ilegales y arbitrarias de la recurridas, con expresa condenación en costas.
Informó nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), señalando que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo N° 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Hace presente asimismo que el COMPIN es un organismo eminentemente técnico, que se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas” el que su artículo N° 4 numeral II, que se refiere a las Patologías Mentales, señala que en relación al reposo laboral de 15 a 30 días prorrogable hasta completar 60 días por alguna patología psiquiátrica, se requiere que la licencia médica (continua), sea otorgada por un médico psiquiatra (lo que no es el caso), o médico tratante no psiquiatra con consultoría por psiquiatra. También se requiere, agrega, que el puntaje de Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) sea de menos de 50 puntos, y que se recomienda, que, para este tipo de emisión, se acompañe informe médico protocolizado, teniendo como referencias guías clínicas disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud. Señala que en este caso en particular, no se cuenta con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Por tanto, alega que las actuaciones realizadas por esta COMPIN R.N., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes, a fin de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
Informó en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, la abogada Andrea Cisternas Tiemann, solicitando en primer lugar, su rechazo por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, ya que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En subsidio, informando respecto del recurso incoado, hace presente el marco regulador del derecho a la licencia médica, señalando que respecto de incapacidades laborales temporales aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica, señala, está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
Señala que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Respecto de la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, señala que se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, que corresponden supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo al inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, detallando las funciones esenciales de la Superintendencia, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, que en su artículo 3 dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia” y en su inciso 2 °: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” Agrega que el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Y el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”, en seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Hace presente además que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por la ley con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una institución de salud previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Señala que los pronunciamientos, que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Señala que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en que se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA, afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada.
Señala que la interposición de este recurso excede los límites de esta acción de protección que fue creada para protección de derechos indubitados y preexistentes, por lo que existiendo en este caso controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de ciencia determinada, esto es medicina con especialidad en psiquiatria, escapa del objeto de la presente acción cautelar.
Alega que el recurrente no es titular del derecho a licencia médica y en consecuente del subsidio por incapacidad laboral, ya que no se han cumplido los requisitos legales para su procedencia.
Hace presente que a través de diferentes profesionales médicos de este Servicio, estudió los antecedentes del caso del recurrente, según lo siguiente:
1.- Consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que el Sr. nombre reservado, por presentación de fecha 13 de noviembre de 2024, reclamó ante este servicio por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 22 de agosto de 2024, por reposo no justificado.
Con la finalidad de resolver la antedicha presentación, la Superintendencia procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la cartola médica del Servicio de Salud.
En razón de lo anterior, previo estudio de los antecedentes por parte de los especialistas de este servicio, y con su mérito se concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica señalada precedente no se encontraba justificado, mediante resolución exenta N° R-01-UNRA-181542-2024, 22 de noviembre de 2024, la recurrida dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, es necesario agregar que el informe médico aportado por la parte interesada resulta insatisfactorio, por cuanto no describe la evolución del cuadro clínico, no incluye una estimación de la limitación funcional del afiliado, su pronóstico ni plan de reintegro laboral. Asimismo, el informe no da cuenta de la necesidad de cambio o ajuste de terapia ni de elementos de severidad que justifiquen la prórroga del reposo. Que, considerando el tiempo de evolución de la patología, no acredita manejo farmacológico acorde, asimismo, el afiliado no está recibiendo atención por especialista (psiquiatra o médico de programa de salud mental institucional) ni psicoterapia, razones por las cuales su licencia no está cumpliendo un rol terapéutico”.
Agrega la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25, de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. Dicho recurso debe interponerse a través de la Página Web de la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)”. Respecto de esta resolución, señala, no se interpuso recurso de reconsideración previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, en su oportunidad.
Continua relatando que la profesional de la SUSESO, nombre reservado consistente con lo señalado, informa en Ficha Médica de fecha 22 de noviembre de 2024, lo siguiente:
Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
Inicio de la licencia más antigua: 22-08-2024 Cantidad total de días reclamados: 30 Días autorizados por la(s) patología(s): 150 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
(X) Particular/Libre Elección Licencias:
Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado
Diagnóstico: F41.9 - Trastorno de ansiedad, no especificado Nombre del médico: WILLMARY nombre reservado
Especialidad: Medico Cirujano Alto emisor: (X) SI ( ) NO Sección C (Antecedentes Médicos)
IMC con fecha: (X) SI ( ) NO DETALLE: 22-08-2024 problemas relacionados con el estrés, no clasificados en otra parte. trastorno de ansiedad, no especificado "aun me siento angustiado, con dolor de cabeza, cuello y espalda dolor en el pecho, no puedo dormir". "4 meses de evolucion con tratamiento farmacologico, y derivacion a especialista, por lo que se recalca la importancia de acudir, actualmente refiere irritabilidad y astenia por lo cual solicita consulta. paciente refiere sensacion de nerviosismo, angustia, dolor toracico, palpitaciones, cervicalgia, dificultad para conciliar el sueño, sueño no reparador y dificultad para la concentracion. refiere estos episodios han generado dificultad con la relaciones interpersonales en su vida personal y actividad laboral. paciente niega alteraciones de lexamen fisico, ni ideas o intentos suicidas hasta el momento". tto: sertralina 50 mg, neurexan 1 comp en la noche.
Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:
Acredita Atención GES: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:
Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Sección D (Fundamentos de la resolución)
fundamentos de la resolución: elías, 49 años. acumula 150 días autorizados de licencia por causa psiquiátrica. adjunta imc de médico general del extrasistema, alto emisor, que no describe la evolución del cuadro clínico. sin continuidad de médico tratante. no menciona elementos de gravedad que justifiquen la extensión del reposo. sin estimación de la funcionalidad del afiliado. sin plan de reintegro laboral. no acredita psicoterapia. tratamiento farmacológico no es acorde al tiempo de evolución del cuadro. licencia no cumple rol terapéutico. Rechazo.
Agrega que el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, establece en su artículo 4 número II, en relación con el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:
“-Siempre es otorgado por médico psiquiatra cualquier diagnóstico o de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días, cuando existen circunstancias especiales que impiden un acceso a psiquiatra más frecuente). Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: Tratamiento farmacológico, Psicoterapia e Intervenciones Psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual), teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud, en su sitio”.
Señala el recurrente, antes de la licencia médica rechazada, ya había cumplido reposo por 150 días autorizados, por patología psiquiátrica, no cuenta con derivación a especialista en psiquiatría, tampoco cuenta con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, ni con tratamiento farmacologico adecuado a patologia por la extension de reposo y tampoco acredita asistencia regular a terapia psicológica e intervenciones psicosociales durante toda la extensión de su reposo.
Respecto del médico tratante que emite la licencia médica indica que no posee la especialidad de psiquiatría, que corresponde al diagnóstico por la cual fue emitida, según consta el certificado emitido por la Superintendencia de Salud, que se adjunta a esta presentación, por tanto el recurrente ya acumuló 60 días de licencias médicas llegando al límite establecido por el decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general. tampoco ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de garantías explícitas en salud (GES) por salud mental, a la fecha de la licencia médica reclamada, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N°21 del decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N°7 de 2013.
Por las anteriores consideraciones alega que la licencia medica presentada por la recurrente no cumple con los parámetros mencionados precedentemente.
En este sentido, debe apuntarse que la licencia médica da cuenta de un impedimento amparado por la ley, en virtud del cual el trabajador se encuentra excusado de trabajar mientras dure el reposo, terminado el cual debe reintegrarse a sus labores. Sin embargo, en el caso de autos esta Superintendencia, autoridad técnica en la materia, de conformidad a lo que disponen los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984 del Ministerio de Salud y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7 de 2013, determinó que las licencias reclamadas, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista, junto a los informes de su médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo de reposo previamente autorizado por falta de elementos que las justifiquen.
Señala que la resolución expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver ratificándose el rechazo previo de la licencia médica, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad y de estándar de motivación de la decisión impugnada exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley Nº19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, en el que se consignan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de reconsideración hecha por el recurrente. Alega que por la presente via no puede calificar el mérito o pertinencia de las decisiones desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por mi representada, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad y que los actos que se impugnan fueron dictados de acuerdo al marco normativo antes reseñado respecto a la patología, y tampoco existe arbitrariedad pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundada, con la debida racionalidad que permite conocer y comprender de manera cabal el contenido y la motivación del acto reclamado, y con antecedentes como cartola médica, histórico de licencias médicas e informes médicos, los cuales fueron evaluados por este organismo recurrido.
Que, en consecuencia no existen derechos vulnerados de parte de la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no acierta la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que más arriba fueron también indicados.
TERCERO: Que, se alega por el recurrente como acto ilegal y arbitrario la falta de fundamentación tanto del rechazo que realiza la COMPIN de la licencia médica Folio N° RUT reservado, que comprende el periodo desde el día 22 de agosto de 2024 al 20 de septiembre de 2024 y de la resolución exenta n° R-01-UNRA-181542-2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, emitida por la SUSESO que confirma dicho rechazo.
CUARTO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
QUINTO: Que se tendrá presente que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por los servicios de salud e instituciones de salud previsional, establece en su artículo N° 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida y que siendo el COMPIN un organismo eminentemente técnico, se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas” el que su artículo N° 4 numeral II, que se refiere a las Patologías Mentales, señala que en relación al reposo laboral de 15 a 30 días prorrogable hasta completar 60 días por alguna patología psiquiátrica, se requiere que la licencia médica (continua), sea otorgada por un médico psiquiatra, o médico tratante no psiquiatra con consultoría por psiquiatra. También se requiere, agrega, que el puntaje de Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) sea de menos de 50 puntos, y que se recomienda, que, para este tipo de emisión, se acompañe informe médico protocolizado, teniendo como referencias guías clínicas disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud. Señala que en este caso en particular, no se cuenta con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo.
SEXTO: Que licencia médica de autos ha sido rechazada por considerar el reposo como injustificado y que la SUSESO ha confirmado dicho rechazo en los siguientes términos: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, es necesario agregar que el informe médico aportado por la parte interesada resulta insatisfactorio, por cuanto no describe la evolución del cuadro clínico, no incluye una estimación de la limitación funcional del afiliado, su pronóstico ni plan de reintegro laboral. Asimismo, el informe no da cuenta de la necesidad de cambio o ajuste de terapia ni de elementos de severidad que justifiquen la prórroga del reposo. Que, considerando el tiempo de evolución de la patología, no acredita manejo farmacológico acorde, asimismo, el afiliado no está recibiendo atención por especialista (psiquiatra o médico de programa de salud mental institucional) ni psicoterapia, razones por las cuales su licencia no está cumpliendo un rol terapéutico”.
SEPTIMO: Que del informe evacuado por la SUSESO, en especifico la revisión de los antecedentes que realiza nombre reservado, profesional de dicha institución, quien informa en Ficha Médica de fecha 22 de noviembre de 2024 queda establecido que la licencia medica rechazada es posterior al reposo de 150 días que fueron autorizados, y que no cumple con los requisitos legales y normativos exigidos, tal como refiere de manera detallada dicha resolución, en particular la exigencia de que el emisor de la licencia tenga la especialidad de psiquiatría o una consultoría con especialista en su caso, que no se cumple en el caso de autos.
Asimismo la resolución de autos, cuenta con los parámetros con suponen su acertada inteligencia, tomando en consideración que los fundamentos requeridos son de carácter médico, y se condicen con los antecedentes administrativos aportados con el informe.
SEXTO: Que así las cosas, concluyendo que las recurridas no ha incurrido en actuar ilegal o arbitrario, ya que tanto el rechazo de la licencia médica como la resolución que confirma dicha decisión, han sido adoptadas fundadamente, acorde a criterios legales y reglamentarios como se ha señalado, y conforme a los antecedentes administrativos y médicos que han sido acompañados a los informes evacuados al presente recurso.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, la acción proteccional será rechazada como se dirá.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza las alegaciones de improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), nombre reservado por el acto arbitrario e ilegal cometido consistente en el rechazo de la licencia médica Folio N° RUT reservado y de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-181542-2024, de fecha 22 de noviembre de 2024.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra suplente Tania Gloria Zurita Riquelme.
N°Protección-23014-2024.