nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
- Fecha
- 14 de marzo de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 22993-2024, sentencia de 14 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la SUSESO disponer que la COMPIN encargue un nuevo informe médico sobre la dolencia del recurrente, para determinar la procedencia de las licencias rechazadas, tras lo cual deberá pronunciarse fundadamente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Visto:
Compareció David Emilio Campos Bijit, abogado, a nombre, a favor y por nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que el señor nombre reservado es un trabajador dependiente de una empresa prestadora de servicios de maquinaria pesada, desempeñando funciones de operador de maquinaria pesada, desde hace más de 9 años a la fecha, con el mismo empleador. Debido a una grave patología de columna fue operado de hernia lumbar, pero no tuvo el resultado esperado, ya que, con posterioridad a la operación los dolores se hicieron más fuertes e insoportables llegando al grado de afectarlo física y psicológicamente, generándole crisis de pánico, sufriendo de insomnio, depresión y llanto por la impotencia de ver el deterioro de su salud y no poder trabajar para llevar el sustento que requiere su familia. Debido a que no presentó recuperabilidad de su columna se vio obligado a continuar con licencias médicas, las que han sido rechazadas injustificadamente y sin fundamento.
Arguye que, con fecha 6 de diciembre de 2023, por Resolución N° C.M.C 13898/2023 la Superintendencia de Pensiones Comisión Medica Central, confirmó la resolución N° C.M.C 5666/2023, que declaró que procede otorgar la invalidez parcial transitoria al recurrente, por cuanto la enfermedad de este provoca una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a cincuenta por ciento.
El recurrente, el 7 de septiembre del año 2024, fue notificado a su correo electrónico la resolución exenta N° R-01-S-173659-2024 de fecha 7 de noviembre de 2024 y con fecha 11 de noviembre del mismo año la resolución exenta N° R-01-UME-174891-2024. Agrega, que tanto la COMPIN como la Superintendencia de Seguridad Social rechazaron las referidas licencias por la misma causal, esto es, no encontrarse justificado el reposo. Que, consta en las resoluciones exentas N° R-01-S-173659-2024 de fecha 7 de noviembre de 2024 y resolución exenta N° R-01-UME-174891-2024 de fecha 11 de noviembre del mismo año emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, que estas no se apoyan en ningún elemento de convicción que avale el rechazo, privando así de contenido a los referidos actos administrativos, no ofreciendo, en definitiva, los elementos de juicio necesarios que permitan al recurrente comprender y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.
En atención a lo expuesto, considera que tanto la ausencia de justificación en el rechazo de las referidas licencias médicas, como el hecho de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son elementos que permiten establecer o presumir un rechazo injustificado de las licencias médicas reclamadas en sede administrativa, dejando el diagnostico, en consecuencia, sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente, careciendo por consiguiente el recurrente, de los medios de subsistencia que le permitan una adecuada recuperación.
Arguye que se torna del todo arbitrario desestimar un permiso médico sin ningún motivo adicional suministrado por las recurridas, basándose para el rechazo, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin ningún elemento complementario de contraste.
Pide que se deje sin efecto las resoluciones administrativas que disponen el rechazo de las licencias médicas números 102442560-2, 103679482-4 y 104745527-4, ordenando su aprobación y pago. En subsidio de lo anterior, que se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social que deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio del recurrente encargue un nuevo informe médico aplicando una o más de las medidas establecidas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, a fin de determinar la justificación de los días de reposo que disponen las licencias médicas y ,cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto de la presente acción, con costas.
Informó el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), indicando, en primer lugar, que la materia sobre la que realmente versa este recurso interpuesto dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo, refiere que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-175908-2024, el interesado recurrió a su representada el 25 de octubre de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 104745527-4, extendida por un total de 30 días a contar del 15 de julio de 2024, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-174891- 2024, de 11 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “...el reposo prescrito por la licencia médica N° 104745527-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral en dicha licencia médica”.
“Que, los antecedentes presentados no describen elementos psicopatológicos suficientes que determinen compromiso funcional significativo que interfiera con la actividad laboral, ni describe plan de tratamiento orientado al reintegro laboral. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite número de sesiones realizadas para el diagnóstico y detalle de las medidas de intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales. No acredita GES”. Concluye dicha Resolución: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 104745527-4, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Por otro lado, dice que consta en el expediente administrativo PAE código R-176519-2024, el interesado recurrió a su representada, el 25 de octubre de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 102442560-2 y 103679482-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 16 de mayo de 2024, por reposo no justificado y por medio de la Resolución Exenta N° R-01-S- 173659-2024, de 7 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 102442560-2,103679482-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral”.
“Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario, ni acredita atención por psiquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales”. Que la referida Resolución concluye: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 102442560-2, 103679482-4, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Finalmente, refiere el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y en base a lo expuesto solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Informó nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Bio Bio, expresando que el recurrente inició reposo médico continuo por patología de traumatológicos del 25 de julio de 2021 al 21 de diciembre de 2023 y posteriormente continuo reposo médico por patología psiquiátrica a contar del 22 de diciembre 2023 al 10 de enero de 2025, acumulando un total de 1296 días de reposo laboral. Sostiene, que las licencias médicas recurridas fueron rechazadas N° 102442560-2, 103679482-4 y 104745527-4; por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión del reposo médico; además, no acredita tratamiento de medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, sin constancia GES. Considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Añade que el paciente presenta trámite de pensión de invalidez aprobado y ejecutoriado con un 53%, de fecha 06 de diciembre 2023, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores; lo que significa que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez, por lo que se aprobaron licencias médicas hasta el 06 de diciembre de 2023.
Finalmente, hace presente que una persona que ha obtenido una pensión de invalidez y vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente por una patología distinta por la que fue declarado inválido; sin embargo, el trabajador no registra reintegro laboral con posterioridad a la solicitud de la pensión de invalidez, presentando cambio de diagnóstico, sin reintegración con su capacidad de remanente.
Adiciona que se presentó recurso de reposición por el recurrente y su representada resolvió mantener el rechazo; por no aportar la parte recurrente mayores antecedentes que acrediten fecha de probable de reintegro laboral y/o sesiones de psicoterapia complementarias; Informes médicos acompañados que describen el cuadro clínico, tratamiento farmacológico; sin fecha probable de reintegro laboral, considerando los 386 días de reposo otorgados, por lo que los antecedentes médicos no son insuficientes para justificar la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado.
Finalmente, afirma que la Superintendencia de Seguridad Social ratificó lo obrado por la COMPIN, a través de resolución exenta N° R-Ol-S-173659-2024 del 07.11.2024 y resolución N° R-01-UME-174891-2024 de fecha 11.11.2024.
Informó nombre reservado, Presidente (S) de la Comisión Médica Central, señalando que el recurrente registra una solicitud de pensión y calificación de invalidez tramitada ante la Comisión Médica Regional de Concepción, de 12 de julio de 2022. En dicha ocasión el recurrente señaló como principal afección una hernia del núcleo pulposo lumbar y una fibrosis cicatricial. La Comisión Médica Regional, estimó que tales afecciones no configuraban impedimento permanente, por lo que mediante Dictamen de Invalidez N°010.7184/2022, acordó rechazar la solicitud de invalidez.
Añade que contra dicho dictamen el recurrente apeló, por lo que se elevaron los antecedentes a su representada, la que acordó aceptar el reclamo; revocar el dictamen de invalidez impugnado; y resolver que procedía otorgar invalidez parcial transitoria del actor, representada por la pérdida de un 53% de su capacidad de trabajo, configurando ambos impedimentos. Todo ello, mediante Resolución C.M.C. N°5666/2023.
Asimismo, refiere que las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia interpusieron un recurso de reposición administrativo, el que fue resuelto por esta Comisión Médica Central, integrada por otros médicos distintos a quienes resolvieron la apelación del afiliado. Estudiados y discutidos los antecedentes de invalidez del afiliado recurrente, esta Comisión Médica Central, mediante Resolución C.M.C. N°13898/2023, acordó confirmar lo resuelto por Resolución C.M.C. N°5666/2023, ratificando el 53% de menoscabo laboral del actor, de modo que éste entró en goce de una pensión de invalidez parcial transitoria.
Por último, dice que, el 29 de octubre de 2024, el recurrente suscribió la solicitud de reevaluación del grado de su invalidez, previsto en el inciso tercero del artículo 4° del D.L. N°3.500 de 1980, cuya finalidad consiste en que la Comisión Médica Regional, mediante un Segundo Dictamen de Invalidez, se pronuncie en definitiva sobre el grado de invalidez del señor nombre reservado, oportunidad en que podrá confirmar o modificar la invalidez, o dejar sin efecto el derecho a pensión de invalidez, conforme al mérito de los antecedentes de invalidez actualizados. Tal solicitud está pendiente de dictaminar.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto a la improcedencia de la acción:
Primero: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.
Segundo: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación será rechazada.
En cuanto al fondo:
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Quinto: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la decisión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar el pago de 3 licencias médicas otorgadas a contar del 16 de mayo de 2024, por reposo injustificado, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-173659-2024 de fecha 7 de noviembre de 2024 y Resolución Exenta N° R-01-UME-174891-2024 de fecha 11 de noviembre del mismo año.
Sexto: Que, a través del presente arbitrio, el recurrente solicita que se disponga el pago de forma íntegra de las licencias médicas Nos. 102442560-2, 103679482-4 y 104745527-4, rechazadas por la Superintendencia de Seguridad Social y se ordene a dicha institución su aprobación y pago o en subsidio de lo anterior, ordenar que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio del recurrente encargue un nuevo informe médico aplicando una o más de las medidas establecidas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 a fin de determinar la justificación de los días de reposo que disponen las licencias médicas y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto de la presente acción, puesto que a pesar de su operación, no hubo recuperabilidad de su columna, agregando como antecedente adicional sobre este punto que con fecha 6 de diciembre de 2023, por Resolución N° C.M.C del Órgano competente confirmó la declaración de invalidez parcial transitoria al recurrente por cuanto la enfermedad le provoca una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a cincuenta por ciento, consecuencias que le ha generado otras patologías que le impiden trabajar, debiendo continuar con licencias médicas.
Séptimo: Que, al evacuar su informe, la COMPIN refiere que las licencias médicas N° 102442560-2, 103679482-4 y 104745527-4, fueron rechazadas “por no justificar la extensión del reposo medico prolongado”. Por su parte, la recurrida SUSESO, expuso, que con el estudiados los antecedentes y con su mérito, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral en dicha licencia médica. Indica “Que, los antecedentes presentados no describen elementos psicopatológicos suficientes que determinen compromiso funcional significativo que interfiera con la actividad laboral, ni describe plan de tratamiento orientado al reintegro laboral. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite número de sesiones realizadas para el diagnóstico y detalle de las medidas de intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales. No acredita GES”.
En síntesis, afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregan que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal y el subsidio de incapacidad laboral de las licencias presentadas, no reúne las condiciones médicas para ser otorgados.
Octavo: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”.
Noveno: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en elementos suficientes de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribaron, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquéllas se bastan a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderlas y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.
Décimo: Que, por lo demás, conforme a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio, más aun si se tiene presente que el profesional facultativo tratante al cual ha tenido acceso el recurrente y atendido directamente, tratando la patología que presenta, ha emitido informes de la gravedad y tratamiento realizado y emitido la orden que autoriza el descanso del paciente.
Undécimo: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar adecuadamente los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido a la paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.
Duodécimo: Que de esta manera se torna arbitrario desestimar un permiso médico concedido por facultativos a que ha podido tener acceso el recurrente sin ningún motivo adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.
Decimotercero: Que en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.
Decimocuarto: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. Que, se desestima la alegación de improcedencia de la acción deducida por la Superintendencia de Seguridad Social.
II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado David Emilio Campos Bijit en favor de nombre reservado, en contra de Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se declara que esta deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue un nuevo informe médico de evaluación técnica y clínica, acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos rechazadas por la recurrida y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de esta acción constitucional antes referidas.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol N°22.993-2024. – Protección.