Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 22990-20246 feb 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
6 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 22990-2024, sentencia de 6 de febrero de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que confirmó el rechazo de licencias por reposo no justificado, ordenando exámenes presenciales, por actuar ilegal y arbitrario al no fundar debidamente su decisión.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, seis de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos y considerando:

1º.- En estos antecedentes del ingreso Protección Nº22.990-2024, comparece nombre reservado, chileno, casado, trabajador independiente, con domicilio en domicilio reservado, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 recurre de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante COMPIN, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Presidente don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Funda el recurso, en síntesis, en que con fecha 07/11/2024, la Superintendencia de Seguridad Social dicta la resolución exenta R-01-S-173597-2024 en virtud del cual confirma el rechazo de las licencias médicas 61565854-5, 64512408-1, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, 10729532- y RUT reservado, rechazos ratificados por la COMPIN de Concepción y la SUSESO de Concepción (sic), dando como fundamento el que de los antecedente proporcionados estiman reposo no justificado, según ellos: “Que esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por las licencias médicas N°61565854-5, 64512408-1, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, 10729532- y RUT reservado, no se encontraba justificado, esta conclusión se basa en que, en las situaciones en que las Comisiones Médicas respectivas le han fijado a un afiliado al sistema del D.L.3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, se pueden autorizar las licencias hasta el termino de aquella que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose las que se presenten a continuación. Que, en la especie, la Superintendencia de Pensiones a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido diversos dictámenes en los cuales no ha logrado el porcentaje necesario para obtener el grado de invalidez superior al 50%bacordando, en consecuencia, rechazar la solicitud de pensión de invalidez. Que, en tal sentido , es posible establecer que aunque la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, en este caso produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico situación en la que no procede la autorización de licencia médica por tratarse de un derecho esencialmente temporal, toda vez que la trabajadora era portadora de una patología irrecuperable, pero no invalidante como queda de manifiesto en las resoluciones de invalidez rechazadas. Que, sólo en la medida que el interesado cuente con una resolución ejecutoriada de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, que le asigne un porcentaje de invalidez igual o superior a un 50%, esta Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación.

Agrega que, la conclusión a la que arribo la Superintendencia de Seguridad social, es completamente arbitraria antojadiza, ya que ellos no poseen la facultad para determinar si una enfermedad patología médica es de carácter crónico e irrecuperable, en este sentido las comisiones médicas son las únicas a las que la Ley le entrega esa facultad, la SUSESO arriba a la conclusión de que las patologías son de curso crónico e irrecuperable reconociendo que a pesar de los rechazos de las Comisiones Médicas a la solicitud de calificar grado de invalidez, intentando en más de dos ocasiones la solicitud de calificación de invalidez no obteniendo resultado favorable ni siquiera alcanzado el mínimo para que autoricen mi grado de invalidez que es lo que justifica una enfermedad crónica e irrecuperable, además en ningún momento he sido sometido a peritajes médicos, sociales o económicos, de parte de algún profesional para que la Superintendencia pueda determinar el grado de su enfermedad.

Entiende que, el acto recurrido no tiene ningún fundamento proporcional para arribar a la conclusión de la causal de reposo no justificado, sin antecedentes médicos que lo justifiquen, ya que se arriba por parte de la COMPIN y por parte de la SUSESO respectivamente sin justificación ni argumentos claros alguno, además señalando que las patologías son de carácter crónico e irrecuperable privándola del subsidio por incapacidad laboral temporal, siendo que ha proporcionado todos los antecedentes médicos necesarios para justificar el reposo, como lo es el informe del médico tratante nombre reservado, Traumatólogo Ortopedista. Por el contrario, las licencias médicas respectivas no han sido objeto de pericia ni por parte del COMPIN, ni de la SUSESO.

Concluye que, el acto administrativo debe necesariamente ser teligible para el ciudadano en orden a que éste mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada, ya que ninguna razón ni fundamento ha sido proporcionado al efecto.

Pide que se ordene el pago de las licencias médicas números: 61565854-5, 645512408-1, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, o bien se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas del recurso.

2º.- También comparece Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social.

En primer lugar, señala la acción de protección ha sido ésta interpuesta en forma extemporánea.

Explica, en síntesis, que como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R- 29681-2022, el 21 de febrero de 2024 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de la licencia médica N°61565854-5, extendida por un total de 60 días a contar del 15 de noviembre de 2021, por Diagnóstico irrecuperable. Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME- 73753-2022, de 7 de junio de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, se resolvió: “...el reposo prescrito por la licencia médica N°61565854-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por 630 días. El informe médico aportado, no detalla evolución del cuadro ni incapacidad funcional, señalando que tuvo mala respuesta a tratamiento médico y que no tiene indicación quirúrgica. No adjunta copia de exámenes imagenológicos propios de la patología que motiva la licencia, ni acredita kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia de la misma, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito. A mayor abundamiento, registra un primer trámite de invalidez rechazado y ejecutoriado con fecha 15 de abril de 2021 y un segundo trámite, igualmente rechazado, con menoscabo 34%, ejecutoriado el 08 de febrero de 2022”. Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N°61565854-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Agrega que, como consta de la copia del expediente administrativo código R-97586-2022, el 10 de junio de 2024 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-73753-2022, de 7 de junio de 2022, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N°61565854-5, extendida por un total de 60 días a contar del 15 de noviembre de 2021, por Diagnóstico irrecuperable.

Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N°64512408-1, extendida por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.

De acuerdo a lo señalado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-DFS- 159769-2022, de 24 de noviembre de 2022, previo estudio de los antecedentes del caso, se resolvió: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 61565854- 5, 64512408-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, configurando así una incapacidad permanente. En esa línea, la parte reclamante presenta 2 trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fechas 15 de abril de 2021 y 8 de febrero de 2022, otorgándole un menoscabo de su capacidad de trabajo de 15% y 34% respectivamente. Dichos porcentajes no son suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado”. Por tanto, la citada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 61565854-5, 64512408-1, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Luego, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-25687-2024, el Departamento de Gestión Ciudadana, de la Presidencia de la República, remite la presentación de 9 de febrero de 2024, mediante la cual el interesado presenta un Recurso de Reposición en contra de la Resolución Exenta N°R-01-DFS-159769-2022, de 24 de noviembre de 2022, a través de la cual se confirmó lo actuado por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s. 61565854-5 y 64512408-1, extendida por un total de 120 días a contar del 15 de noviembre de 2021, por Diagnóstico irrecuperable. Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD- 36021-2024, de 5 de marzo de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “...entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes. Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”. Por todo lo anterior, la referida Resolución concluye que: “Rechácese la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-DFS-159769-2022, de fecha 24/11/2022, mediante la cual se confirmó lo actuado por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, respecto al rechazo las licencias médicas N°s. 61565854-5, 64512408-1, de acuerdo con lo anteriormente expuesto”.

Finalmente señala que, como consta de la copia del expediente administrativo código R-155293-2024, el 24 de septiembre de 2024 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UNAAD-36021-2024, de 5 de marzo de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 61565854-5 y 64512408-1, extendidas por un total de 120 días a contar del 15 de noviembre de 2021, por Diagnóstico irrecuperable. Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 150 días, bajo la misma causal de rechazo. De acuerdo a lo señalado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-S- 173597-2024, de 7 de noviembre de 2022, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 61565854-5, 64512408-1, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, en las situaciones en que las Comisiones Médicas respectivas le han fijado a un afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, se pueden autorizar las licencias hasta el término de aquella que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose las que se presenten a continuación. “Que, en la especie, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido diversos dictámenes en los cuales no ha logrado el porcentaje necesario para obtener un grado de invalidez superior al 50% acordando, en consecuencia, rechazar solicitud de pensión de invalidez. Que, en tal sentido, es posible establecer que aunque la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, en este caso produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, situación en la que no procede la autorización de licencia médica por tratarse de un derecho esencialmente temporal, toda vez, que la trabajadora era portadora de una patología irrecuperable, pero no invalidante, como queda de manifiesto en las resoluciones de invalidez rechazadas. Que, sólo en la medida que el interesado cuente con una resolución ejecutoriada de las Comisiones Medicas de la Superintendencia de Pensiones, que le asigne un porcentaje de invalidez igual o superior a un 50%, esta Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación”. Por tanto, la citada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 61565854-5, 64512408-1, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Con lo antes relacionado, entiende que el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo de reconsideración que interpuso por sus licencias médicas N°s. 61565854-5 y 64512408-1 había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la acción de protección.

En efecto, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-36021-2024, de 5 de marzo de 2024, SUSESO ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo que interpuso el interesado por el rechazo de las licencias médicas N°s 61565854-5 y 64512408-1. Por lo tanto, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente por el rechazo de las licencias médicas ya señaladas, por medio del dictamen citado, a lo menos nueve meses antes de interponer la presente Acción de Protección el día 6 de diciembre de 2024.

Asimismo, indica que el Sr. nombre reservado fue notificado de la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-36021-2024, mediante correo electrónico remitido a las 15:48:12 horas, del día 5 de marzo de 2024, a la dirección que el recurrente señaló en su reclamación de 9 de febrero de 2024, a saber: correo reservado.

Concluye que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.

Agrega que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En subsidio de lo anterior alega la improcedencia del recurso, por tratarse de materias de seguridad social, la que no se encuentra dentro del catálogo de garantías constituciones que hacen procedente la acción.

En cuanto al fondo, luego de citar el marco jurídico de las licencias médicas, señala que el día 7 de junio de 2022, la profesional SUSESO, Dra. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación del Sr. nombre reservado, en lo pertinente, “Diagnóstico: M54.2 – Cervicalgia. Nombre del médico: nombre reservado. Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia. Detalle: IMC TMT 12-11-2021: Cervicalgia y lumbalgia crónica. EN TPI, sin indicación quirúrgica actual, mala respuesta a tto médico, mantener LM hasta término de TPI. Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO. Detalle: Histórico Spensiones: Primer TPI: 15% MCT por patología de hombro, ejecutoriado 15-04-2021, 2° TPI 34% por raquialgia crónica, ejecutoriado 08-02- 2022, inicio 3er TPI 25-05-2022. Sección D Fundamentos de la resolución: CONCLUSIÓN: 57 años. Reclama 1 LM por 60 días a/c 15-11-2021 por TRAMITES PENSION INVALIDEZ M54.2 - CERVICALGIA, emitida por TMT. 630 días con LM autorizados previos. IMC TMT 12-11-2021: Cervicalgia y lumbalgia crónica. EN TPI, sin indicación quirúrgica actual. Histórico Spensiones: Primer TPI: 15% MCT por patología de hombro, ejecutoriado 15-04-2021, 2° TPI 34% por raquialgia crónica, ejecutoriado 08-02- 2022, inicio 3er TPI 25-05-2022. Rechazo, no acredita rol terapéutico del reposo, IMC no detalla evolución, compromiso funcional, plan terapéutico, no adjunta imágenes ni acredita KNT; posteriormente, se determina irrecuperabilidad en 2° TPI”.

Posteriormente, el día 12 de noviembre de 2022, el profesional SUSESO Dr. nombre reservado, informó en relación a la situación del Sr. nombre reservado, en lo pertinente: “Diagnóstico: M54.2 – Cervicalgia. Nombre del médico: nombre reservado. Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia. Detalle: IMC de NCx del 12/5/22 - 12/4/22 - 9/8/22dg de cervicobraquialgia crónica bilateral discopatías cervicales con estenosis foraminal40 sesiones de kine sin resultado irrecuperable, debe iniciar TPI mayo 2022. Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO. Detalle: Rx col cervical 29/3/22I. R.: Corrección de la lordosis cervical. Espondilosis cervical. Discopatías C4-C5, C5-C6 y C6-C7, asociadas a uncoartrosis. Estenosis foraminal. C5-C6 y C6-C7 bilateral de predominio izquierdo. Artrosis atlanto axoidea anterior. rx col dorsal. R. Espondilosis dorsal. Discopatías degenerativas dorsales medias. rx col lumbosacraI. R. Espondilosis lumbar. Discopatías degenerativas multisegmentarias de la columna lumbar. Artrosis facetaria L5-S1.RM col cervical del 18/5/22Impresión Radiológica: Disco uncartrosis protuyentes C5-C6 y C6-C7 asociada a estenosis foraminal bilateral en C6-C7 eizauierda en C5-C6. Discopatías levemente protrusivas C3-C4 y C4- C5.RM col lumbar 18/5/22 Impresión Radiológica: Discopatías lumbares múltiples protruyentes. Artrosis facetaria L3-L4 y L4-L5. Nódulos de Schmori con cambios inflamatorios en plataformas articulares inferior de T12 y superior de S1.Espondilosis lumbar. No hay elementos que sugieran conflicto disco radicular focal en los niveles explorados. Detalle: dict ejecutoriado el 15.4.21: patología de hombro - MCT 15%dict ejecutoriado el 8.2.22: raquialgia crónica - MCT 34%3er TPI en trámite al 13.11.22 - MCT 34%, en apelación. Fundamentos de la resolución: Paciente con más de 600 días autorizados con dg. de patología columna cervical dorsal y lumbar; Tiene 2 TPI rechazados, el primero con dg. de patología hombro y el segundo por patología columna lumbar. Se mantiene el rechazo como irrecuperable”.

Concluye que el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico.

En similares términos informó COMPIN Región del Biobío, a través de su Presidenta nombre reservado.

3º.- La acción de protección o tutela de garantías constitucionales consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene como presupuestos de procedencia que existencia de un acto u omisión contrario a la ley, o bien producto del mero capricho, y que provoque privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más de las garantías -preexistentes e indubitadas- protegidas en la norma antes citada.

4º.- Corresponde señalar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada, dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de aquellos indicados en los números 1 y 24 de la misma norma.

Asimismo, se desestimará la alegación de extemporaneidad, sea por la fecha en que se notificó la resolución impugnada, sea por que aquella produce efectos permanentes, lo que obliga a esta Corte a revisar el fondo del asunto con el objeto de cautelar, efectivamente, las garantías que se dicen afectadas.

5º.- En cuanto al fondo, se tendrá presente que la Superintendencia de Seguridad Social es un órgano de la Administración del Estado, y, en cuanto a tal, le son aplicables las disposiciones de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Debido a ello, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N°3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud - Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

6º.- Aclarado lo anterior, en el caso de autos, lo que se reprocha a la recurrida es la resolución exenta R-01-S-173597-2024 de 7/11/2024, por la cual, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas 61565854-5, 64512408-1, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 10729532- y RUT reservado, desestimando la reclamación formulada por la actora en contra de la decisión previa de la COMPIN Región Biobío.

Sin embargo, considerando lo sostenido en la referida resolución, y lo informado por la SUSESO en relación al diagnóstico del médico tratante de la recurrente que extendió las licencias, queda claro que los antecedentes del recurrente no fueron apreciados previo a un peritaje u otra medida idónea que revelara y sirviera de fundamentos para estimar que se trata de un reposo no justificado.

7º.- En la forma planteada, no resulta posible sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo sostenido en la resolución impugnada, al contradecir, sin mayor fundamento, lo indicado por el médico tratante que conoce a cabalidad las características y particularidades de la enfermedad que padece el recurrente.

En efecto, la contradicción advertida es de tal significancia que permite colegir que los basamentos indicados en la resolución reclamada son simplemente aparentes. (En este sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema en las causas rol N°25.347-2021, N°12.430-2019, Nº29.796-2019 y Nº153-2020).

8º.- Con lo que se viene razonando, debe tenerse en cuenta, además, que el mismo Reglamento aludido en el motivo 5º precdente, en su artículo 21 letra a), establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; por lo que resulta esperable que la recurrida, al menos, cumpliendo en este caso su labor revisora, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

9º.- Queda claro entonces que, en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la recurrida deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reconsideración que fuera incoada.

Desde luego, este actuar ilegal y arbitrario, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución exenta R-01-S-173597-2024 de 7 de noviembre de 2024, por la cual, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas 61565854-5, 64512408-1, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 10729532- y RUT reservado, por reposo no justificado.

III.- Que, se ordena que la Superintendencia recurrida deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, dicho órgano procederá a resolver -en su mérito- la aludida reclamación.

La recurrida deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del abogado integrante Marcelo Enrique Matus Fuentes.

N°Protección-22990-2024.