nombre reservado con SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
- Fecha
- 28 de febrero de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 22940-2024, sentencia de 28 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección deducido contra la COMPIN y la SUSESO: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas fue notificada por correo electrónico autorizado, venciendo el plazo de treinta días antes de su interposición.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
nombre reservado, trabajadora, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BIOBIO, en adelante COMPIN, representada legalmente por nombre reservado, ignora profesión u oficio, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, y contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por su Superintendente Claudio Reyes Barrientos, ignora profesión u oficio, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone que el 06 de agosto de 2024, se dictó la resolución exenta N° R-01-UNRA- 124658-2024, respecto de la cual tomó conocimiento el 08 de noviembre de 2024, cuando concurrió a dependencias de la Superintendencia de Seguridad Social y se le notificó personalmente del referido acto administrativo, que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - Compin Región del Bio Bio, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 58864482, 58203554, 57619284, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, 50240901-8, 54588157-8, 58902208-4, 63036310-1, 64515978-0, 67859580-2, 70378902-1, 72062229-7, 74770546-1, extendidas por un total de 950 días a contar del 24 de diciembre de 2018, por diagnóstico irrecuperable, señalando el acto administrativo que: “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 58864482, 58203554, 57619284, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 50240901-8, 54588157-8, 58902208-4, 63036310-1, 64515978-0, 67859580-2, 70378902-1, 72062229-7, 74770546-1, no se encontraba justificado”. Para luego señalar que: “Esta conclusión se basa en que los antecedentes clínicos y administrativos tenidos a la vista, evidencian lesiones de carácter crónico no susceptibles de modificar con el reposo, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.
Que, a mayor abundamiento, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido el Dictamen CMC N°4150/2018 de fecha 1604-2018, ejecutoriado con fecha 10-05-2018, por medio del cual se le ha reconocido a la Sra. nombre reservado un 58% de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, aceptar invalidez parcial transitoria.
Que, conforme a lo señalado, en las situaciones en que una persona afiliada al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, las Comisiones Médicas respectivas le han fijado un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, es posible autorizar las licencias médicas que estén en curso, hasta el término de aquélla que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose las que se presenten a continuación.
Que, en tal sentido, no procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha de la resolución ejecutoriada ya citada, en consideración a lo previsto en el artículo 12, inciso 2° del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 75 del D.S. N° 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que las pensiones de invalidez establecidas por la ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
Que, en estas estas circunstancias, no es posible autorizar las licencias médicas que han dado lugar a la presente reclamación, por cuanto es por el mismo cuadro clínico que dio origen a la invalidez parcial transitoria.”.
Refiere que las referidas licencias médicas rechazadas por la autoridad fueron debidamente otorgadas y emitidas por un especialista, como lo es el médico traumatólogo Sr. nombre reservado. En este sentido, como las licencias médicas rechazadas no tienen relación alguna con la patología y dolencias que se tuvieron en consideración para decretar su invalidez parcial definitiva ejecutoriada, es que la resolución impugnada, carece de todo fundamento clínico que sea capaz de desvirtuar la opinión del médico especialista.
Explica que la solicitud de pensión de invalidez se encuentra ejecutoriada y se refiere a patologías psiquiátricas, no así traumatológicas, como se visualiza de los informes médicos entregados por la Isapre Colmena Golden Cross. Actualmente se encuentra con una incapacidad global que alcanza el 54%, sin embargo, no ha perdido totalmente su capacidad de trabajo y es justamente respecto de esta parte que las licencias médicas fueron debidamente otorgadas en relación con dolencias traumatológicas, por tanto, justificándose su reposo y consecuente beneficios económicos que trae con ello la justificación médica que se alega.
La resolución recurrida reconoce que presenta lesiones de carácter crónico, y que se ha visto afectada por graves problemas traumatológicos, encontrándose en necesidad de presentar licencias médicas debidamente fundadas por el especialista tratante. Por otro lado, las pensiones de invalidez son incompatibles con subsidios por incapacidad laboral, solo en el caso en que las licencias médicas que justifican el subsidio se emitan por mismas causas que generaron la invalidez y en la especie, las licencias médicas rechazadas nada se relacionan con la invalidez ejecutoriada, toda vez que se relacionan con patologías traumatológicas tal y como se ha acreditado oportunamente por el facultativo.
Sostiene que la resolución impugnada, es un acto administrativo arbitrario e ilegal debido a que es contrario a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido no tienen fundamento alguno, ya que rechaza la reconsideración, confirmando la decisión de la Subcomisión Concepción - Compin Región del Bio Bio, rechazando las referidas licencias médicas, sin señalar pormenorizadamente que antecedentes se consideraron para tomar esta determinación, así como tampoco se encuentran debidamente motivadas.
Estima vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, contempladas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Socita se acoja el recurso en todas sus partes, declarando arbitraria e ilegal la resolución administrativa recurrida en este recurso; ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío, autorizar las licencias médicas señaladas y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto; o, en subsidio, que se adopten totas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.
Informa Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando previamente que es extemporáneo el recurso, pues consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-103461-2024, que el 27 de junio de 2024, la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 58864482, 58203554, 57619284, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 50240901-8, 54588157-8, 58902208-4, 63036310-1, 64515978-0, 67859580-2, 70378902-1, 72062229-7 y 74770546-1, extendidas por un total de 950 días a contar del 24 de diciembre de 2018, emanado de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por diagnóstico irrecuperable.
Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNRA- 124658-2024, de 6 de agosto de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió que el reposo prescrito por dichas licencias médicas, no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes clínicos y administrativos tenidos a la vista, evidencian lesiones de carácter crónico no susceptibles de modificar con el reposo, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.
A mayor abundamiento, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, emitió el Dictamen CMC N°4150/2018 de 16-04-2018, ejecutoriado con fecha 10-05-2018, por medio del cual se le reconoció a la Sra. nombre reservado un 58% de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, aceptar invalidez parcial transitoria. En tal sentido, no procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha de la resolución ejecutoriada, en consideración a lo previsto en el artículo 12, inciso 2° del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 75 del D.S. N° 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que las pensiones de invalidez establecidas por la ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
Así las cosas, las recurrente tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo que interpuso por sus licencias médicas, había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección. En efecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-124658-2024, de 6 de agosto de 2024, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo que interpuso la actora por el rechazo de las licencias médicas aludidas, habiendo transcurrido a lo menos cuatro meses antes de interponer la presente acción de protección el 5 de diciembre de 2024. Por lo que solicita se rechace la acción de protección, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Respecto del fondo indica que su representada concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes clínicos y administrativos tenidos a la vista, evidencian lesiones de carácter crónico no susceptibles de modificar con el reposo, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado. La Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido el Dictamen CMC N°4150/2018, de 16 de abril de 2018, ejecutoriado con fecha 10 de mayo de 2018, por medio del cual se le ha reconocido a la Sra. nombre reservado un 58% de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, aceptar invalidez parcial transitoria.
Conforme a lo señalado, en las situaciones en que una persona afiliada al Sistema de pensiones de Capitalización Individual del D.L. N° 3.500, de 1980, las Comisiones Médicas respectivas le han fijado un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, es posible autorizar las licencias médicas que estén en curso, hasta el término de aquélla que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose las que se presenten a continuación. De esta forma, es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Puntualiza que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Afirma que hay ausencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de su representada, dice además, que el recurso también amerita el rechazo porque no existe en la actuación reprochada ilegalidad ni arbitrariedad, y lo resuelto encuentra su correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo. Describe la normativa aplicable a las licencias médicas, señalando, en lo que interesa, que la interposición del presente recurso desborda los límites de la aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de los derechos fundamentales indubitados, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta COMPIN Región del Bio Bio, señalando que su representada sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados a la recurrente. La paciente inició reposo médico continuo por patología lumbar; a contar del 07.07.2018 al 14.03.2023, por 1.755 días de reposo laboral por patología traumatológica. Con anterioridad al periodo señalado la recurrente se encontraba con reposo psiquiátrico continuo a contar del 01.04.2015 al 06.07.2018 por 1.221 días de reposo laboral por patologías psiquiátricas.
La Isapre Colmena resolvió rechazar licencias médicas recurridas, con causal: “PATOLOGÍA CRÓNICA E IRRECUPERABLE, NO MODIFICABLE CON MAYOR REPOSO- DICTAMEN DE INVALIDEZ N°4I5O/2OI8 EJECUTORIADO EL 10/05/2018, OTORGA MENOSCABO DE 58% .ACUMULA 2663 DIAS DE REPOSO." Que una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso 3o de Ley 20.585, la COMPIN procedió a ratificar el rechazo, conforme a derecho, las licencias médicas:
1 .- LM N° 2-58864482 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-001066 de fecha 25.01.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004250 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024742 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
2 .- LM N° 2-58203554 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-004660 de fecha 20.03.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004258 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024741 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
3 .- LM N° 2-576192184 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-007902 de fecha 17.05.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004256 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024740 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
4 .- LM N° 3-29174829 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-012036 de fecha 30.07.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004259 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024746 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
5 .- LM N° 3-30080490 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-013246 de fecha 28.08.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004260 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024747 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
6 .- LM N° 3-31718426 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-016665 de fecha 11.10.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004262 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024749 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
7.- LM N° 3-31933708 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-017208 de fecha 14.10.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004263 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Usuaria no presenta Recurso de Reposición ante COMPIN.
8 .- LM N° 3-32380610 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-018509 de fecha 04.11.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004240 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024750 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
9 .- LM N° 3-33290034 a través de:
• Resolución exenta N° 84-19-020585 de fecha 05.12.2019; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004264 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024751 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
10 .- LM N° 3-35398737 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-002329 de fecha 18.02.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004441 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024753 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
11 .- LM N° 3-36316089 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-004260 de fecha 18.03.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004442 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024754 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
12 .- LM N° 3-37259037 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-009230 de fecha 27.04.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004202 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024755 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
13 .- LM N° 3-38395035 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-009072 de fecha 27.04.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-003528 de fecha 09.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024756 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
14 .- LM N° 3-40070694 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-013678 de fecha 22.06.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004444 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024758 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
15 .- LM N° 3-41217273 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-015923 de fecha 21.07.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004445 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024759 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
16 .- LM N° 3-42373635 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-018356 de fecha 24.08.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004446 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024760 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
17 .- LM N° 3-44959398 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-027552 de fecha 30.11.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004241 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024762 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
18 .- LM N° 3-46005220 a través de:
• Resolución exenta N° 84-20-028604 de fecha 09.12.2020; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004447 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024763 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
19 .- LM N° 3-46773480 a través de:
• Resolución exenta N° 84-21 -003219 de fecha 03.02.2021; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004253 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024764 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
19 .- LM N° 3-47642144 a través de:
• Resolución exenta N° 84-21 -003293 de fecha 03.02.2021; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004242 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024765 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
20 .- LM N° 3-50240901 a través de:
• Resolución exenta N° 84-21 -013486 de fecha 07.04.2021; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004243 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024767 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
21 .- LM N° 3-54558157 a través de:
• Resolución exenta N° 84-21-026418 de fecha 19.07.2021; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004451 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024769 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
22.- LM N° 3-58902208 a través de;
• Resolución exenta N° 84-21 -042098 de fecha 18.10.2021; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004255 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024770 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
23 .- LM N° 3-63036310 a través de:
• Resolución exenta N° 84-22-003719 de fecha 14.01.2022; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004244 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024772 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
24 .- LM N° 3-64515978 a través de:
• Resolución exenta N° 84-22-010503 de fecha 09.02.2022; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004245 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024773 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
25 .- LM N° 3-67859580 a través de:
• Resolución exenta N° 84-22-022321 de fecha 06.05.2022: que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-003529 de fecha 09.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024774 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
26 .- LM N° 3-70378902 a través de:
• Resolución exenta N° 84-22-036153 de fecha 16.06.2022; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004456 de fecha 11.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024775 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
27 .- LM N° 3-72062229 a través de:
• Resolución exenta N° 84-22-043293 de fecha 17.08.2022; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-23-004246 de fecha 10.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024776 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
28.- LM N° 3-74770546 a través de:
• Resolución exenta N° 84-22-065773 de fecha 13.12.2022; que ratifica decisión de la Isapre.
• Resolución exenta N° 84-22-066026 de fecha 13.12.2022, que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria.
• Resolución Exenta N° 84-24-024778 de fecha 06.06.2024, que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por Usuaria.
La COMPIN ratificó los rechazos realizados por la ISAPRE, por considerar reposo médico muy extenso para patología de carácter crónica, irrecuperable; sin antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo médico; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL2010.
Además, la paciente presentó trámite de pensión de invalidez aprobado, ejecutoriado el 10.05.2018, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores; por lo que no corresponde acoger más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.
Por lo anterior, los rechazos de las licencias médicas N° 58864482, 58203554, 57619284, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 50240901-8, 54588157-8, 58902208-4, 63036310-1, 64515978-0, 67859580-2, 70378902-1, 72062229-7, 74770546-1 se basan, además, en que, de acuerdo con el estudio de los antecedentes médicos, indican que las alteraciones que presenta el paciente son de curso crónico y no susceptible de modificar con reposo médico y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dichas patologías, conforme a lo establecido en normativa vigente.
Refiere que según el concepto de la licencia médica, esta es temporal y tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral. Al ser una patología de curso crónico e irrecuperable, no se cumple el objetivo de la licencia médica y le asiste el derecho a su calificación de invalidez de acuerdo con su sistema provisional, es este caso por las Comisiones Médicas del D.L. Ley 3500/1980 reguladas por la Superintendencia de Pensiones.
En este contexto la recurrente, solicitó su Calificación de Invalidez, siendo esta pensión de invalidez transitoria aprobada. El trámite fue ejecutoriado el 10.05.2018; la Comisión Médica ejecutorio su dictamen con un 58% de incapacidad laboral, por lo tanto, su capacidad de remanente le permitía un reintegro laboral Posterior a dicho dictamen.
Sostiene que no existe acto arbitrario e ilegal respecto de los rechazos de licencias médicas; ya que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el trámite de calificación de invalidez.
La COMPIN determinó que no se encuentra justificado la extensión del reposo médicas más allá del periodo previamente autorizado; paciente no aporta antecedentes que hagan variar lo anteriormente resuelto con antecedentes tenidos a la vista, respecto a la prolongación del reposo médico.
La recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos que permitieran reevaluar la decisión por parte de la COMPIN.
Finalmente, indica que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N 0 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la acción cautelar al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente.
Informa nombre reservado, Presidente (S) Comisión Médica Central, haciendo presente que las Comisiones Médicas Regionales y esta Comisión Medica Central fueron creadas por el D.L, N°3.500, de 1980 y carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos. En electo, la función que el citado decreto ley ha conferido a las Comisiones Médicas Regionales y esta Comisión Médica Central consiste, exclusivamente, en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de accederá pensión de invalidez, beneficio provisional establecido por dicho cuerpo normativo. Indica que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que la recurrente tiene múltiples solicitudes de evaluación y calificación del grado de invalidez, ingresados ante la Comisión Médica Regional de Concepción. Sin embargo, para el caso de autos, importan las dos últimas presentaciones. Al respecto el 12 de julio del 2017, la Sra. nombre reservado concurrió ante la Comisión Médica Regional, señalando como principal afección un trastorno mixto de personalidad, visión subnormal y una poliartralgia. La Comisión Médica Regional, en dicha oportunidad configuró los impedimentos, por lo que mediante Dictamen de Invalidez N°0 10.4901/2017, acordó acoger la solicitud de invalidez de la recurrente y declaró la invalidez parcial transitoria a favor de aquélla, representada por la pérdida de un 58% de su capacidad de trabajo. Contra dicho dictamen apelaron las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia; por su parte, la afiliada recurrente también interpuso apelación, para ante esta Comisión Médica Central, mediante Resolución C.M.C. N°4150/2018, acordó someter los reclamos a tramitación; confirmar el Dictamen de Invalidez impugnado;
Transcurridos tres años desde la fecha de emisión del Dictamen de Invalidez que declaró el derecho a pensión parcial transitoria, a favor de la actora, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 4 del D.L. N°3.500 de 1980, fue citada para reevaluar el grado de su invalidez, por lo que el 1 de marzo de 2021, suscribió su solicitud de reevaluación y, mediante Dictamen de Reevaluación del Grado de Invalidez N°010.3467/2021, la Comisión Medica Regional de Concepción, acordó ratificar el derecho a pensión de invalidez parcial, ahora definitiva, confirmando, de ese modo, el primer dictamen de invalidez.
Contra este segundo dictamen, la afiliada interpuso apelación, por lo que se remiten los antecedentes a esta Comisión Médica Central, quien mediante Resolución C.M.C. N°10077/202 1, confirmó lo resuelto y, en consecuencia, el derecho a pensión de invalidez parcial definitiva.
Finalmente, respecto de esa Resolución, la actora interpuso un recurso de revisión extraordinario, por lo que, nuevamente, se remitieron los antecedentes a esta Comisión Médica Central, la que fue integrada por otros médicos distintos de quienes resolvieron las apelaciones anteriores, es decir no inhabilitados y, mediante Resolución C.M.C. N°662/2022, confirmó lo resuelto.
En base a lo informado, se estima cumplido lo solicitado. y se remite copia del expediente de evaluación y calificación del grado de invalidez de la recurrente, solicitando que ordene aplicar el hito de reserva al referido expediente, como al presente informe, puesto que contienen datos personales y sensibles de la señora nombre reservado, en cumplimiento de la Ley N° 19.628.
Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
4°.- Que, la recurrida SUSESO en primer término alegó que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, fundándose en que la recurrente ejerció la presente acción el día 05 de diciembre de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema había vencido con creces, por los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan por reproducidos.
5°.- Que, sobre la petición de extemporaneidad recién mencionada, cabe señalar que se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA- 124658-2024 de 06 de agosto de 2024, por la cual se resuelve negativamente por la recurrida SUSESO la solicitud de reclamo presentada por la afectada por el rechazo de 29 licencias médicas por parte de la COMPIN Biobío, resolución que fue notificada a la recurrente el mismo día, mediante correo electrónico a la casilla correo reservado, conforme ella misma autorizó expresamente, según consta en el expediente administrativo R-103461-2024 de la Superintendencia.
Siendo así, y considerando además que la notificación del dictamen resolutivo fue realizada mediante correo electrónico generado y enviado en forma automática al correo referido, el cual fue indicado por la Sra. nombre reservado al momento de presentar su reclamo con fecha 27 de junio de 2024, es que no cabe sino concluir que se trata de un recurso de protección que, al deducirse el 05 de diciembre de 2024, lo ha sido fuera del plazo de 30 días establecido al efecto por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema.
6°.- Que, dado lo resuelto, se hace inoficioso pronunciarse sobre la improcedencia de la acción y el fondo de la misma.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la COMPIN y la SUSESO.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.
Rol N° 22.940-2024 – Protección.