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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 229-202130 mar 2021

nombre reservado con SERV. CLÍNICOS NEUROSIQUIÁTRICOS Y GERIÁTRICOS R Y G LTDA

Fecha
30 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 229-2021, sentencia de 30 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra Servicios Clínicos Neuropsiquiátricos y Geriátricos R y G Ltda., por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantías; no cabe indagar negligencias médicas tras el fallecimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción jvm Concepción, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Comparece nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Servicios Clínicos Neuropsiquiátricos y Geriátricos R y G Limitada, señalando que es un hecho público y notorio que, durante el mes de diciembre del año 2019, se ha producido un brote en la República Popular de China, de un virus al cual se le ha denominado “Nuevo Coronavirus 2019 (2019-nCoV)”, en adelante, indistintamente, coronavirus Covid-19.

Con fecha 18 de diciembre del año 2018, su tío nombre reservado ingresa a clínica Sanatorio Neuropsiquiátrica, ubicada en la Comuna de Hualqui. En aquel entonces estaba diagnosticado con trastorno de personalidad, es evaluado por Psiquiatra nombre reservado e ingresado a clínica con tratamiento psiquiátrico, ingresando con buen peso y estado en general, solo con sus dificultades de adaptación social y crisis nerviosas, a la clínica recurrida.

Permanece todo el año 2019 con visitas de parte de su familia y comienzan a observar un evidente mal estado de desnutrición y se le observa agitado, a lo cual siempre responden lo mismo las funcionarias de la clínica "se le brinda una minuta nutricional especial al paciente”. Ante esto jamás la clínica brindó un informe de estado de salud avances o retrocesos de su estado nutricional en general. Siguiendo lo anterior, jamás la clínica explicó porque siempre el paciente se apreciaba agitado y "dopado" cuando lo visitaban y se apreciaba con un apetito voraz se comía todo lo que le llevábamos en un instante.

En agosto de 2020, llaman de la clínica para dar aviso que nombre reservado se había "caído de casualidad en la tina"; se negaron a explicar más a fondo ni a mostrar cámaras de prueba de como paso el hecho. Producto de esto, su tío comienza con problemas graves de salud cardiacos, su tutora legal nombre reservado tuvo que llevarlo de urgencia a la Clínica Sanatorio Alemán, a realizar una serie de exámenes específicos. Su salud comienza a decaer por motivos cardíacos, como también su bajo peso.

Señala la recurrente que su tutora legal se tomó el trabajo de ir a hablar con nombre reservado, encargada del recinto, todo ello respecto de varias irregularidades, su bajo peso, falta de cuidados y el hecho más grave respecto de una funcionaria, doña nombre reservado, en su momento le ha hecho una venta fraudulenta e irregular a su madre de Cisordinol (de un familiar de ella) aprovechándose de su angustia.

Siguiente lo anterior, en octubre del año 2020 llaman de la clínica nuevamente para avisar un nuevo hecho grave, que nombre reservado se "pasó a llevar", lo cual es evidente descuido bajo cuidado y sin supervisión ni criterio. De ese hecho el paciente debe ser derivado de urgencia al Hospital Naval Talcahuano, con diagnóstico grave de fractura de cadera izquierda y con una junta médica realizada para ver opción de operación y posterior rehabilitación con prótesis. Con fecha 14 octubre del año 2020, ingresa al hospital naval hasta 16 noviembre, se le otorga el alta médica y con su PCR negativo.

El día 15 noviembre, como familia hablaron antes que el paciente ingresara de regreso a la clínica, las condiciones que tendrían que recibir a nombre reservado, por su delicada operación, se realiza reunión con la encargada doña nombre reservado la cual reconoce su la responsabilidad del estado de salud crítica del paciente, a raíz del poco cuidado con resultado de fractura de su cadera y se firma un acuerdo, en el cual ella se compromete como dueña a costear los meses desde que el regrese, brindar una cama clínica, brindar atención de kinesiología y terapias de rehabilitación. La tutora nombre reservado firma nuevamente en otro libro, el acuerdo firmado entre dueña y tutora del dicho trato de no cobro en 5 meses de pago, por indemnización por accidente de cadera del paciente.

Con fecha 23 diciembre del año 2020, llaman nuevamente de la clínica para comunicar estado grave de nombre reservado con fiebre y falta de oxígeno, nos comentan por teléfono la clínica. Se tarda casi 2 horas en llamar ambulancia y se dirigen en 5 minutos donde los citaron al (Sar) Chiguayante Chiguay y no llegaban. Los funcionarios del Sar Chiguay le dicen que deben esperar la ambulancia y no trasladarlo la familia por el riesgo que implica. Después de casi 2 horas, llega la dueña en su auto particular con el paciente, en evidente estado grave de falta de oxígeno y absolutamente lleno de flemas. Lo estabilizan y después de varias horas lo derivan a Hospital Regional pero no hay camas uci disponibles, por este motivo la familia decide pagar ambulancia y trasladar a sanatorio alemán por su estado grave y ahorro de tiempo. Llega con el paciente a las 2 de la madrugada y aplican nuevamente PCR resultado negativo, quedando ingresado en sala uci por su gravedad y diagnóstico neumonía aspirativa.

Agrega la recurrente que el 06 enero del año 2021, es dado de alta por médico tratante en el Sanatorio Alemán, todo esto sin dar aviso al grave hecho que el paciente tiene Covid-19, ( la clínica Sanatorio Aleman no da aviso a la familia) vulnerando su derecho de paciente que denunciaran en su momento, por eventual delito de negligencia médica. Con fecha 06 enero a la 22:00 horas, llaman nuevamente de clínica neuropsiquiátrica para avisar que nombre reservado se encuentra grave en agonía con problemas de respiración, por lo cual ingresan 3 familiares a verlo con las medidas sanitarias a una sala básicas, con condiciones deplorables, una camilla antigua, en pésimo estado a verlo para orar por él. El 07 enero de este año, el paciente requiere de oxígeno urgente el cual me lo niegan "no lo han recargado en balón, dice la dueña" cosa que jamás hizo, nosotros como familia recorrimos todo Concepción sin éxito de lograr comprar y lo consigue en Cesfam Leonera, alrededor de las 19:00 horas, un tanque de oxígeno y lo lleva de inmediato. A las 9:00 horas, el doctor le dice que su tío nombre reservado falleció.

Posteriormente, toda la familia quedó en cuarentena preventiva por contacto estrecho. Posterior a todo lo doloroso de una muerte de una persona, la familia, se comunican vía teléfono con la dueña de clínica, todo ello para saber respecto de los cuidados en esa clínica y para recordar su acuerdo firmado.

En cuanto al derecho la recurrente estima vulneradas las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 Nº1 de la Constitución, por la actitud pasiva por parte de la clínica, que le impidió hasta el día de hoy tener conocimientos de los hechos ocurridos en su interior, debiendo la recurrente desembolsar como familia grandes sumas de dinero para sus cuidados. Igualmente sostiene la vulneración de la integridad de su tío al sufrir estos hechos. Invoca finalmente el Nº24 de la misma norma, en cuanto han adquirido como familia un derecho de propiedad respecto este servicio prestado por la recurrida a su tío, toda vez, que se prometió cuidados y devolución de aquellos servicios que se denuncian en esta acción.

Concluye pidiendo que se acoja el recurso y que se ordene a la recurrida proceda de la forma que se determine por el Tribunal, a entregarle toda la documentación de los años que su tío estuvo en aquel servicio, todo con costas.

Comparece Javier Ahumada Jegó, abogado, en representación de Servicios Clínicos Neuropsiquiátricos y Geriátricos R y G Limitada, negando de partida cualquier negligencia en el trato dado a nombre reservado, en lo referente a su alimentación, cuidado y tratamiento médico.

Agrega que el paciente Sr. nombre reservado, hizo episodios psicóticos en no pocas ocasiones y por ello no es de extrañar que, aun cuando su tratamiento farmacológico fue celosamente observado, haya tenido accidentes a los que nos fue imposible de sobrevenir e indica que la causa por la que éste fallece, no siendo en absoluto imputable a la recurrida, pues ello devino de la omisión del Sanatorio Alemán de informar que el paciente estaba contagiado de COVID19.

Hace presente que muy recientemente, la recurrida fue objeto de una fiscalización por la Servicio de Salud sin formulársele ninguna observación o reparo por parte de dicho Servicio. Agrega que la tutora del Sr. nombre reservado, nombre reservado, suscribió una declaración señalando que conocía las patologías de su hermano y que liberaba a la clínica de toda responsabilidad, declaración que suscribió en enero de 2021.

Afirma que llama poderosamente la atención que el recurso invoca, en primer término, la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N°1 de la Carta Constitucional. Sin embargo y desde el punto de vista teleológico, este arbitrio constitucional tiene por objetivo que las garantías constitucionales que ampara recobren su plena vigencia y queden libre de toda perturbación. Lo anterior palmariamente es imposible tratándose de una persona que ya falleció, razón por la que, por esta garantía constitucional, el recurso de protección es claramente improcedente.

En lo que toca a la garantía constitucional del artículo 19 N°24, derecho a la propiedad, claramente el recurso en verdad lo que reclama es un supuesto incumplimiento contractual, porque no se dice que no se hayan prestado servicios clínicos, sino que estos fueron deficientes – en el concepto de quien recurre - y semejante discusión no puede encontrar su sede natural en el recurso de protección, porque no se sustenta ni remotamente en un derecho indubitado, que es de rigor para que esta acción constitucional se susceptible de ser acogida. Es dable hacer presente que la recurrente sólo aporta boletas, las que sólo dan cuenta de que alguien pagó servicios, pero no que ella sea la titular de derechos contractuales pues lo más probable es que sólo haya estado comisionada para el pago.

Concluye pidiendo el rechazo con costas del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero.- Que la recurrente a lo largo de su presentación, plantea su disconformidad con la atención brindada a su tío nombre reservado, desde su ingreso en el mes de diciembre del año 2018, por parte de Servicios Clínicos Neuropsiquiátricos y Geriátricos R Y G Limitada, señalando que si bien en esa época se encontraba diagnosticado con trastorno de personalidad, su condición general era buena, relatando luego diversos episodios que lo afectaron, así como las correlativas versiones entregadas por la recurrida respecto de cada uno de ellos.

La recurrida, por su parte, niega que haya existido negligencia en su obrar, haciendo presente la deteriorada condición mental del señor nombre reservado y el hecho de que su tutora legal, nombre reservado, haya aceptado la condición de riesgo que su atención implicaba, lo que se concretó en la suscripción por ésta de un documento que la eximía de responsabilidad.

Cuarto.- Que, entremezclado con lo anterior, la recurrente formula diversas aseveraciones que apuntan a los gastos en que la familia tuvo que incurrir, tanto en lo que atañe al pago de la recurrida, como de otros desembolsos a terceros, existiendo un evidente juicio de reproche en cuanto a la calidad del servicio prestado. Y, luego, también imbricado con lo anterior, atribuye responsabilidad al Sanatorio Alemán de Concepción, a propósito de que, habiendo sido don nombre reservado internado en dicho establecimiento de salud, no le habría sido diagnosticado Covid-19 cuando fue dado de alta.

Quinto.- Que resulta fácil concluir que lo que la recurrente pretende, es que se indague respecto a la buena o mala praxis de las entidades de salud que estuvieron a cargo de su tío o que le brindaron tratamientos médicos durante los últimos tres años, lo cual evidentemente escapa a lo competencia de este Tribunal, llamado a conocer de vulneraciones de garantías constitucionales y no a determinar responsabilidades penales o civiles, como lo pretende la requirente de protección.

Sexto.- Que tampoco es posible vislumbrar que medida de protección pudiese disponer esta Corte, atendido el fallecimiento de don nombre reservado, y el hecho de que la única medida concreta que solicita la recurrente, es que se le entregue por parte de la recurrida, los antecedentes que obran en su poder correspondientes al tiempo en que aquél estuvo al cuidado de ésta, petición que resulta del todo impropia por cuanto, en primer término, la recurrida no ha exhibido ningún título que la habilite para formular tal requerimiento y, en segundo lugar, por cuanto ni siquiera hay constancia de que ella hubiese solicitado tal información y menos aún que le hubiese sido negada por la recurrida.

Séptimo.- Que, en definitiva, no se ha puesto en conocimiento de esta Corte ninguna acción u omisión por parte de la recurrida, que pueda atentar contra las garantías fundamentales invocadas y menos aún que constituya un acto arbitrario o ilegal de su parte, motivo por el cual el presente recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de Servicios Clínicos Neuropsiquiátricos y Geriátricos R y G Limitada.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el abogado integrante Carlos Álvarez Cid.

N°Protección-229-2021.