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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2277-202615 abr 2026

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES Y OTRA

Fecha
15 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2277-2026, sentencia de 15 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra las cajas de compensación por el descuento por planilla del crédito social: el proceder se ajusta a la prerrogativa legal de cobro mediante el Sistema Intercajas y no se acreditó acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, quince de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece Fernanda De Ugarte Vallejos, abogada, en favor de nombre reservado, dependiente, ambos con domicilio en domicilio reservado; interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, cuyo representante legal es nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, cuyo representante legal es nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio del derecho constitucional establecido en el artículo 19 Nº24, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza, priva y perturba a esa parte, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las recurridas.

Indica que el recurrente es trabajador de la empresa de Buses Hualpén Ltda., desde el 10 de abril de 2025 hasta la fecha, contando actualmente con un contrato de índole indefinido y desempeñándose como conductor profesional en la sección CMPC Laja, comuna de Laja, destacando que es en dicho lugar donde el acto arbitrario e ilegal de las recurridas surte sus efectos y donde el recurrente toma conocimiento de éstos.

Señala que el recurrente mantiene una relación convencional y contractual con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, cuyo origen se encuentra en el otorgamiento de una suma de dinero por parte de dicha entidad en su favor, lo que se materializó mediante la suscripción del pagaré N°001CON103830530, de 26 de abril de 2023, por la suma de $6.089.040.-, cuyo capital e intereses se pagarían en 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $348.974.- cada una, venciendo la primera el día 29 de febrero de 2024 y las restantes los días 30 de cada mes, respectivamente.

Expresa que el recurrente se constituyó en mora a partir de la cuota 9, cuya fecha de vencimiento era el 29 de febrero de 2024, adeudando a esa fecha un total de $6.089.040.- Sostiene que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes ha iniciado acción judicial (juicio ejecutivo) con fecha 04 de julio de 2024, tendiente a obtener el pago del saldo adeudado, lo cual consta en causa Rol C-11972-2024, caratulada “Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes/nombre reservado”, seguida ante el 25º Juzgado de Letras de Santiago. En dicha causa fue despachado el mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.089.040.- más intereses y costas, siendo notificada la demanda con fecha 19 de diciembre de 2025, requiriéndose de pago de manera ficta el 20 de diciembre de 2025.

Agrega que el recurrente se opuso a la ejecución mediante excepción, la cual no fue acogida a tramitación, manteniéndose la causa totalmente vigente. Incluso, la parte demandante intentó embargar bienes de propiedad del recurrente con fecha 12 de enero de 2026, lo cual consta en exhorto Rol E-4180-2025, del 2° Juzgado de Letras de Los Ángeles.

Alega que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes ha decidido unilateralmente emprender una acción arbitraria e ilegal, al descontar dicho crédito -el mismo por el cual inició juicio ejecutivo-. Para ello, ha traspasado el crédito a otra entidad, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, comenzando ésta a efectuar descuentos extrajudiciales, ilegales, arbitrarios, abusivos y antojadizos, sin aviso ni notificación previa al recurrente, desde su remuneración mensual. De esta forma, las recurridas han actuado al margen de toda norma y/o vía procedimental para obtener el pago del crédito, incluso contraviniendo las propias normas que las rigen, ejerciendo de manera abusiva las facultades que el legislador les ha conferido en la materia, configurándose así un actuar arbitrario e ilegal.

Denuncia que el recurrente no solo ha sido privado, sino también amenazado y perturbado en su legítimo derecho constitucional previsto en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, ya que, se encuentra enfrentando un doble cobro del crédito adeudado: por una parte, existe una demanda ejecutiva en plena etapa de tramitación frente al acreedor CCAF Los Andes; y, paralelamente, se le están efectuando descuentos en su liquidación de sueldo por parte de CCAF La Araucana, mediante el mecanismo conocido como “cobro intercaja”.

Explica que el recurrente tomó conocimiento de este acto arbitrario e ilegal cuando recibió en su lugar de trabajo (comuna de Laja), con fecha 31 de enero de 2026, su liquidación de remuneración correspondiente al mes de enero del presente año. En dicha liquidación figuran dos descuentos efectuados por C.C.A.F. La Araucana bajo la nomenclatura “Crédito Personal Caja La Araucana 1/1”: un primer descuento por $35.973 y un segundo descuento por $348.513, en circunstancias que su representado no mantiene ningún tipo de vinculación contractual, ya sea en calidad de deudor u otra naturaleza, con la CCAF La Araucana, que pudiera habilitar los descuentos realizados.

Estima que las recurridas buscan obtener un “doble pago”, lo que resulta contrario a la ley y al debido proceso de cobro, contraviniendo la invariabilidad de los términos del contrato de trabajo, además, de privar, perturbar y amenazar el legítimo derecho del recurrente a percibir íntegramente su remuneración, mediante un acto positivo que resulta arbitrario e ilegal, incurriendo en una verdadera autotutela, al pretender hacer justicia por su propia mano y ejercer de manera abusiva una facultad legal, desconociendo la existencia de un proceso judicial pendiente destinado al cobro de dicha obligación.

Cita jurisprudencia en apoyo a su posición.

Argumenta que las recurridas con su actuar hacen un uso excesivo, no racional y antojadizo de una facultad legal contemplada en el artículo 22 de la Ley N° 18.833.

Solicita acoger el recurso de protección interpuesto en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por la acción ilegal y arbitraria cometida al descontar parte de la remuneración de don nombre reservado, existiendo un juicio sobre la misma obligación objeto de marras, así como también de traspasar el crédito unilateral y arbitrariamente entre una institución y otra, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, para que en definitiva, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordene a las recurridas lo siguiente:

1) El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, desde la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustados hasta el momento de dicha devolución, los cuales al día de hoy ascienden al monto total de $384.486;

2) Abstenerse las recurridas de realizar por sí u ordenar que se realicen descuentos por terceros, especialmente por parte de “Empresas de Buses Hualpén Ltda.”, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro el recurrente, o por cualquier otro organismo público o privado, respecto de las remuneraciones de su representado, con motivo del crédito que consta en el pagaré N° 001CON103830530 y 3) Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Informó Julio César Villalobos Villarroel, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo de la acción de protección incoada.

Señala que según consta en sus sistemas, el señor nombre reservado no mantiene créditos morosos con Caja La Araucana. A su vez, si se pudo constatar que el recurrente mantiene 3 créditos morosos con Caja Los Andes, números de pagaré 001CON103830530, 108CON104510203 y 201CON100600695, sin declaración hasta la fecha de prescripción de las acciones de cobro que emanan de los mismos, y por el cual Caja La Araucana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, le solicita a su empleador afiliado Empresa de Buses Hualpén Ltda., el descuento por planilla de la deuda.

Detalla los montos descontados y posteriormente remesados a Caja Los Andes y en cuanto a la causa civil señalada realiza revisión en el sistema del Poder Judicial, constatando que Caja Los Andes demandó al señor nombre reservado por el no pago del crédito garantizado con el pagaré folio 001CON103830530, otorgado el 26-04-2023. Causa que actualmente se encuentra en tramitación.

Explica que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social, en este último se encuentran los créditos sociales.

Indica que según el artículo 1546 del Código Civil: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, en concordancia con el artículo 1545 del Código Civil que dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…”, por lo que es claramente sabido que al celebrar un contrato del cual emanan obligaciones, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde, a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción que es de exclusiva competencia de los tribunales de justicia o que haya operado respecto de la obligación alguno de los otros modos de extinguirlas, conforme lo dispuesto en el artículo 1567 del mismo código, lo cual no ha acontecido. En tal sentido, Dictamen 2659- 2020 de 12 de agosto de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social.

Cita jurisprudencia y afirma que C.C.A.F. La Araucana, no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales del actor, ya que, en todo momento, esa entidad ha obrado conforme a derecho y salvaguardando además la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, relativo al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un descuento ilegal que afecte la igualdad o la esfera de dominio del recurrente, por cuanto el cobro de lo adeudado se funda en una normativa que tiene por objeto asegurar el pago efectivo de los créditos sociales que tiene evidente carácter social, al ser una prestación se seguridad social y cuya modalidad de descuento no es otra que la de facilitar el cobro de los dineros dados en préstamo contra un fondo social, en virtud del Orden Público Económico.

Solicita el rechazo de la acción de protección incoada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por cuanto los cobros realizados, no son arbitrarios o injustificados, en atención de que las obligaciones existen, y se mantienen vigentes, al no existir una sentencia que declare que los mismos se encuentran extintos, y los mismos se encuentran ajustados al máximo permitido.

Informó Inés Riquelme Arao, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, señalando que esa Caja de Compensación con fecha 25 de noviembre de 2022, otorgó a don nombre reservado, la operación de crédito código N° 201CON100600695, por un capital inicial de $2.432.678.-, a una tasa de interés mensual de 2.05%, pagadero en un plazo de 24 meses, con una cuota mensual de $135.177.-, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de enero de 2023.

Indica que de dicho crédito, se pagaron las mensualidades de enero de 2023 a febrero de 2024, cuotas de la N°01 a la N°14 (de 24), entre el 13 de febrero de 2023 y el 18 de julio de 2025. Además, el 18 de agosto de 2025, esa entidad recibió un valor de $99.036.-, el cual fue imputado como abono a la cuota de marzo de 2024, N°15 (de 24).

Refiere que a la fecha el crédito mencionado se encuentra en mora por la diferencia de la cuota de marzo de 2024, N°15 (de 24), más las mensualidades que van de abril a diciembre de 2024, de la N°16 a la N°24 (de 24).

Agrega que, de igual forma, esa entidad con fecha 26 de abril de 2023, otorgó al recurrente, el Crédito Social N° 001CON103830530, por un capital inicial de $6.089.040.-, a una tasa de interés mensual de 2.23%, pagadero en un plazo de 24 meses, con una cuota mensual de $348.974.-, cuyo primer vencimiento correspondió al 30 de junio de 2023. A continuación, las cuotas de junio de 2023 a enero de 2024, de la N°01 a la N°08 (de 24), en el periodo que va del 13 de julio de 2023 al 12 de enero de 2024. A la fecha, el crédito se encuentra en mora por las mensualidades de febrero de 2024 a mayo de 2025, de la N°09 a la N°24 (de 24).

Expresa que, además, esa institución con fecha 29 de agosto de 2023, otorgó al requirente, la operación crediticia N° 108CON104510203, por un capital inicial de $4.144.005.-, a una tasa de interés mensual de 2.57%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota mensual de $161.977.-, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de octubre de 2023. De dicho crédito, se pagaron las mensualidades de octubre y noviembre de 2023, cuotas N°01 y N°02 (de 48), el 13 de noviembre y el 18 de diciembre de 2023. A la fecha, la operación crediticia se encuentra en mora por las cuotas de diciembre de 2023 a enero de 2026, de la N°03 a la N°28 (de 48).

Sostiene que nos encontramos frente a créditos vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentra prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.

Explica que si bien es cierto su representada inició demanda en contra del recurrente, sólo fue respecto del crédito 001CON103830530, y no por capricho, sino por una obligación establecida en la Circular N°3567, del 4 de enero de 2021, del compendio de normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, donde se obliga a iniciar acciones de cobranza judicial a los deudores de un crédito social, y se señala que la cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad tratándose de deudas que superen las 100 UF, no existiendo otra opción para la Cajas que iniciar el juicio ejecutivo Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social despeja toda duda, fortaleciendo la posibilidad de cobrar por descuento existiendo un juicio ejecutivo previo, con la única limitación de informar previamente el reinicio de los descuentos. En tal sentido, la Circular 3894, con fecha 13 de noviembre de 2025, modificó el Libro III del Compendio de Normas que Regulan a las C.C.A.F. específicamente en el punto 4 de la Sección I, "Modificase El Libro III en el Siguiente Sentido:", que establece las instrucciones relativas al reinicio de los descuentos de crédito social cuando existe una acción judicial iniciada.

Afirma que los otros créditos no se encuentran judicializados.

Destaca que si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado. Las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales.

Argumenta que dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone que: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

En consecuencia, sostiene que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.

Precisa que el “descuento por planilla” se trata de un “mecanismo especial de pago”, inherente al régimen de “crédito social” otorgado por las cajas de compensación, lo que tiende a disminuir el riesgo de éstas y, con ello, permite que el costo del crédito sea menor, porque el pago del mismo se descuenta directamente de la remuneración del trabajador. Asimismo, es un mecanismo que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación, porque las reglas del caso lo establecen de forma perentoria u obligatoria, con el mismo grado de obligatoriedad que el pago de las cotizaciones previsionales.

Hace presente que la obligatoriedad del “descuento por planilla” recae sobre el empleador y por eso es que el sistema establece que se entiende que el trabajador paga el crédito al momento de aplicársele el descuento, según se sigue del artículo 22, inciso segundo de la Ley Nº 18.833. Lo mismo se sigue del Punto 3.1.17.1.1 párrafos 3º y 4º del Compendio.

Aclara que respecto del trabajador, el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo.

Expresa que la circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa.

Manifiesta que el trabajador no puede oponerse ni negarse al “descuento por planilla”, porque su obligatoriedad es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado. Si un trabajador no quisiera quedar sometido al “descuento por planilla”, entonces tendrá que obtener el crédito del sistema financiero bancario o de casas comerciales.

Enfatiza que su representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre su representada y el recurrente. A lo anterior, agrega que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos. En igual sentido, Dictamen Nº2659-2020, de 12 de agosto de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social.

Insiste en que cualquier alegación del recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión, excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Niega la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que ordena a la Caja acreedora proceder con el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley N° 18.833.

Refiere que no existe la opción de que las Cajas decidan iniciar un proceso judicial, por cuanto se trata de una imposición que realiza la SUSESO, so pena de incurrir en responsabilidades por incumplimiento que generen sanciones para las Cajas.

Cita jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema, como de distintas Cortes de Apelaciones.

Solicita rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta en relación con los hechos expuestos.

Informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Social, precisando que esa Superintendencia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de este recurso, toda vez que el Sr. nombre reservado no ha efectuado presentación ante ese Servicio vinculado a la materia.

Remite copia de los Libros III y V del Compendio de normas que regulan las C.C.A.F, junto con copia de la Circular 3894, de 13 de noviembre de 2025, que modifica las normas de los libros ya señalados.

Se trajo a la vista a través del sistema informático la causa Rol C-11972-2024, seguida ante el 25º Juzgado Civil de Santiago.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDOS:

Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Segundo: Que, para que proceda esta acción, es indispensable que el acto impugnado sea contrario a la ley o constituya una actuación carente de razonabilidad, y que afecte un derecho indubitado de los protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Tercero: Que, el acto ilegal y arbitrario que acusa el recurrente, se trasunta, en síntesis, en el descuento que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) a través de su empleadora, ha procedido a efectuar de sus remuneraciones, asilada en un crédito social otorgado, e interpuso en su contra una demanda ejecutiva en causa Rol C-11972-2024, caratulada “Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes/nombre reservado”, seguida ante el 25º Juzgado de Letras de Santiago.

En dicha causa fue despachado el mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.089.040.- más intereses y costas, siendo notificada la demanda con fecha 19 de diciembre de 2025, requiriéndose de pago de manera ficta el 20 de diciembre de 2025.

Cuarto: Que, al respecto, es del caso señalar que el artículo 22 de la Ley N°18.833, dispone que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

Quinto: Que, sin embargo, de la facultad recién anotada, en este específico caso, la recurrida y acreedora, del crédito de que se trata – Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes-, optó por judicializar el cobro de la obligación, que ahora también contra por medio del descuento por planilla.

Con lo dicho, es evidente que la recurrida, optó por la vía jurisdiccional, ejerciendo así sus derechos, en cuanto al cobro de lo adeudado con ocasión del crédito, resultando, entonces, ilegal y arbitraria la medida de efectuar, además, los descuentos del crédito en la forma prevista en la norma citada, y en fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, haciendo de esta manera, y en concepto de esta Corte, un uso abusivo de la facultad que la ley le confiere a las Cajas de Compensación.

Sexto: Que, así las cosas, una vez elegida la vía judicial, la C.C.A.F., recurrida queda privada de ejercer el derecho consagrado en el citado artículo 22 de la Ley N° 18.833, vulnerando con su conducta el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber ejercido dos vías independientes de cobro de su acreencia. Resultando importante relevar en el recurso de que se trata, la clara manifestación de voluntad de la Caja acreedora de acudir a vías jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su acreencia.

Séptimo: Que, así entonces, no cabe sino acoger la acción de protección propuesta, máxime cuando la Caja recurrida impetró, además, a la actual empleadora del actor el cobro por concepto del crédito social en comento, mediante descuento de sus remuneraciones mensuales, incluso llegando ya al embargo de bienes.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°2, N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en cuanto se ordena el inmediato cese de los descuentos, por concepto del crédito social singularizado, efectuados sobre la remuneración del referido recurrente.

Asimismo, se dispone que la C.C.A.F., Los Andes recurrida, deberá restituir al actor, las sumas que le hayan sido efectivamente descontadas de sus remuneraciones por concepto del referido crédito social, desde septiembre de este año, dentro de décimo día hábil desde que quede ejecutoriada esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Marta Araneda Fraile, quien estuvo por rechazar el recurso de protección de la especie, en atención a las siguientes consideraciones:

Primero: Que, el acto que la recurrente califica como ilegal y arbitrario, consiste en el descuento que la Caja de Compensación recurrida ha solicitado y efectuado de sus remuneraciones, a través del “Sistema Intercajas” por medio de la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida, con el objeto de obtener el pago del crédito social que aquella le concedió en la forma detallada en este fallo, cuyo incumplimiento ha motivado tal proceder.

Segundo: Que, para determinar si dicha conducta reviste o no el carácter de ilegal o arbitraria que se le atribuye, resulta necesario analizar las particulares características del denominado "descuento por planilla", en su calidad de mecanismo especial para garantizar el pago de los créditos sociales que las cajas de compensación otorgan a sus afiliados.

Tercero: Que, sobre este punto, es un hecho establecido que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, lo adeudado por concepto de los créditos de este tipo, debe ser descontado por el empleador directamente de las remuneraciones del trabajador deudor y enterado en arcas de la caja acreedora, siguiendo el mismo procedimiento previsto por la ley para la declaración y pago de las cotizaciones previsionales.

Cuarto: Que así las cosas, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla, según la normativa legal y reglamentaria señalada en el informe de la recurrida, que se da por reproducida en lo pertinente, y que opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las cajas de compensación y la finalidad de interés público a que se encuentran afectos los fondos con cargo a los cuales se otorgan los créditos de este tipo. Debe precisarse que tal mecanismo envuelve un imperativo para el empleador, quien está obligado a practicar la deducción tan pronto la caja acreedora le notifique la existencia de una deuda vencida e impaga por parte de alguno de sus trabajadores afiliados.

En consecuencia, no cabe sino colegir que la recurrida, al llevar adelante el pago de las cuotas del crédito social que éste mantiene vigente a través del sistema de descuentos por panilla, se ha limitado a ejercer una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa, por lo que su proceder se ha ajustado a derecho y no puede ser considerado ilegal;

Quinto: Que, a mayor abundamiento, no se advierte que el proceder de la recurrida pueda ser calificado como arbitrario o antojadizo, desde que los antecedentes acompañados al proceso, no existe declaración judicial que haya determinado que los créditos sociales cobrados de esta forma estén prescritos.

Sexto: Que, de este modo, en este particular caso, estima quien disiente, que al no haberse aportado antecedente alguno que permita sostener la concurrencia de alguna causal de extinción o ineficacia de la acción de cobro respecto del crédito social que ha motivado los descuentos impugnados, no cabe sino concluir que éstos se mantienen plenamente vigentes y que, en consecuencia, no existe mérito para entender que la conducta de la recurrida al requerir el pago a través del mecanismo del descuento por planilla a través del “Sistema Intercajas”, implique una vulneración del derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, lo que implica que debe descartarse la existencia de una acción ilegal o arbitraria que conculque las garantías constitucionales invocadas.

Séptimo: Que menos aún puede prosperar este recurso en la parte que se pretende la restitución de las sumas descontadas, pues la presente acción no es de carácter declarativo, como ha sido establecido en numerosos fallos de protección.

Que, en consecuencia, en opinión de quien disiente, el recurso de protección interpuesto carece de fundamento, al no acreditarse la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales invocadas.

Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz y del voto en contra su autora.

Protección N°2277-2026