nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 23 de mayo de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 22717-2022, sentencia de 23 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por la demora en resolver la solicitud de permanencia definitiva, al estimarse que la tardanza no es arbitraria sino producto de obstáculos y del volumen excepcional de solicitudes venezolanas.
Texto íntegro
Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 22.717 -2022, presenta recurso de protección, Camilo Salvador Samson Jara, abogado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío, a favor de nombre reservado, venezolano, R.U.N NºRUT reservado, pasaporte NºRUT reservado, domiciliado en Concepción, en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en domicilio reservado° Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en domicilio reservado, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada el 04 de mayo de 2020, por cuanto, en su concepto, dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
Expone, en síntesis, que de acuerdo con lo informado por el sitio web de Extranjería, el estado de avance de su solicitud es del 91%. De esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no debe exceder de seis meses, con una espera de casi dos años, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Existe así un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión.
Pese a lo anterior, no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó don nombre reservado, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando, en síntesis, que la parte recurrente solicitó ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva el 04 de mayo de 2020.
Posteriormente, según Resolución Exenta Nº 21439913 de fecha 10 diciembre 2021, del servicio nacional de Migraciones, se informa a la extranjera que la solicitud anteriormente señalada, se encuentra en trámite en etapa de análisis resolutivo.
Explica, entre los antecedentes de derecho, que al solicitar permanencia definitiva previo a la entrada en vigor de la nueva Ley, menciona los artículos que regulaban la materia en dicho momento y en la actualidad. En virtud de lo anterior, el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección, al ofrecer esa autoridad migratoria un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de permanencia definitiva ingresadas a su sistema informático, a través de la emisión de las correspondientes resoluciones exentas, conforme a las normas del DL 1094 vigente a la fecha de la solicitud, y actualmente conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la ley N° 21.325, circunstancia que según el informante acredita una actividad constante por parte de esa autoridad en la tramitación de todas las solicitudes recibidas de esa naturaleza, con lo que no es posible configurar alguna hipótesis de silencio administrativo en los términos de la Ley N°19.880.
Luego cita y transcribe normas legales y administrativas que rigen la materia de este recurso y concluye que la autoridad recurrida no incurrió en las ilegalidades y arbitrariedades que le atribuye el recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud.
3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la ley N° 21.325 y su reglamento DS 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados;
4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la ley 21.325 y su reglamento.
Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de persona que solicitó visa de permanencia definitiva el 04 de mayo de 2020, sin que a la fecha de interposición de este recurso -19 de abril de 2022- exista una resolución final acerca de la solicitud.
5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud de la persona recurrente se encuentra aún en trámite y pendiente de resolución, lo cierto es que precisamente se ha recurrido en contra de la demora o tardanza en pronunciarse mediante acto administrativo terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile, habiendo la parte recurrente acompañado los antecedentes necesarios para ello.
6°) Que si bien la permanencia definitiva de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación, y por tanto, ésta se encuentra de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que ha vivido el país, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata;
7°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...”
8°) Que, en consecuencia, atendida la fecha de la solicitud y el tiempo transcurrido hasta la presentación del recurso, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad previstos en la Ley 19.880, afectando la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente y afectando a la parte solicitante en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de su petición administrativa, acogiéndola o denegándola, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna.
9°) Que en razón de todo lo señalado, resulta pertinente acoger esta acción de protección, pues la conducta de la recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al dilatar en forma reiterada el pronunciamiento acerca de la permanencia definitiva, vulnerando así el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente a través de la dilación de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por Camilo Salvador Samson Jara, en favor de nombre reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por la parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, contados desde la notificación de esta sentencia, comunicándolo a los interesados.
Acordado contra el voto del Ministro Sr. Gutiérrez quien estuvo por rechazar el recurso, fundado en las siguientes consideraciones:
Primera: Que de la lectura de la normativa transcrita en el fallo puede concluirse que el acto recurrido es legal, por cuanto fue pronunciado por la autoridad facultada para disponerla, en un caso previsto por la ley y con observancia de las formalidades legales.
En lo que dice relación con la supuesta arbitrariedad, que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de las visas de la persona amparada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela. Ha importado también una dificultad especial por la excepcional cantidad de solicitudes que se reciben, los que significan un porcentaje mayor del universo total de visaciones que los consulados de Chile tramitan en todo el subcontinente sudamericano;
Segunda: Que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: "La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades".
Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
A su vez, el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: "Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva...".
Por su parte, el artículo 157 establece, en lo pertinente a este recurso: "En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes: …5.
Comprobante establecido en el artículo 135°” (se refiere a la efectividad de existir solicitud de residencia definitiva);
Tercera: Que a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud de la persona extranjera se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pues la regularidad en el país de ella, tiene fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería transcrito precedentemente, por lo que este disidente entiende que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje y el voto en contra por su autor.
Rol N° 22.717. Protección.