ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION DEL BIOBIO con CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL CAJ BIO BIO
- Fecha
- 20 de abril de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2271-2022, sentencia de 20 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Corporación de Asistencia: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues el Director actuó dentro de las facultades estatutarias y el mandato del Consejo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte 2271-2022 comparece deduciendo recurso de protección María Francisca Vilches Gálvez, abogada, presidenta, nombre reservado, secretaria, Graciela Janiza Rodríguez Vallejos, abogada, tesorera, Marcelo Inostroza Aparicio, abogado, director, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y en representación de sus asociados individualizados y determinados en lista que acompaña en su presentación y en escrito de folio 20, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio-Bío, persona jurídica representada por don nombre reservado, abogado, Seremi de Justicia y Derechos Humanos de la Región del Biobío, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo y en contra de don nombre reservado, Director General titular de la citada Corporación, todos domiciliados en la ciudad y comuna de Concepción, domicilio reservado.
Funda su recurso señalando que el 11 de diciembre de 2018, por Resolución Reservada N° 124/2018 se instruyó investigación sumaria en contra de funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, la que involucró, entre otros, a cargos directivos y otras jefaturas, la que lleva más de 3 años sin resultados, investigación sobre la que se han presentado dos recursos de protección y una tutela laboral.
Indica que el 7 de enero de 2022 fueron desvinculados 9 funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial de la región del Biobío, que coincidentemente involucra a los mismos cargos directivos y jefaturas cuestionadas en la investigación sumaria, pero destacando que no fueron desvinculados por destitución, sino que por necesidades de la empresa, y en la misma fecha por ORD. N° 05/2022 se informa los interinatos. Hace presente que de los 9 funcionarios despedidos, 5 de ellos fueron acusados en la investigación con cargos propios de una destitución.
Expone que en el ORD. N° 05/2022, el Director General expresa que el motivo de las desvinculaciones se fundaría en que el Consejo Directivo de la CAJ BÍOBÍO Bío Bío ha aprobado un “proceso de modernización institucional, con rediseño de estrategia, de los procesos y de la estructura en la Dirección General” y que según el sitio web señala que por medio de informe de la Contraloría General de la República se detectaran deficiencias, vinculadas principalmente a la gestión y control interno, irregularidades en la planificación y recursos humanos de la Dirección General, lo que provocó la pérdida de bonos por desempeño de 2018, por lo que se determinó la contratación de un diagnóstico organizacional llevado a efecto por la consultora externa Clío Dinámica Consulting, estudio que se llevó a cabo durante casi un año. Añade que la reforma estructural consiste en una redefinición y redistribución de funciones, separándolas en base a los procesos estratégicos, creando 4 nuevas direcciones y nuevos departamentos, lo que comprende la sustitución de 11 cargos exclusivamente del nivel de dirección y jefatura.
Sostiene que la consultora externa en ninguna parte hace referencia a eliminar 9 cargos, ni menos eliminar a todo el equipo profesional de la Dirección Jurídica. Dice que las desvinculaciones se fundaron en un acta de 4 de marzo de 2021 de la CAJ Biobío en la que nada decía sobre aquellas, salvo aspectos generales sobre modernización, y recién a fines de enero de 2022 aparece el acta de la misma fecha firmada por el Consejo Directivo y con mención a las desvinculaciones. Agrega que de acuerdo a los dichos del Director General, los antecedentes de la reestructuración obrarían en actas del Consejo Directivo de 4 y 18 de marzo de 2021, reiterándose que esta última acta nunca se conoció sino hasta después de los despidos, no obstante haber sido solicitada por ley de transparencia.
Explica que el Consejo para la Transparencia acogió un amparo y ordenó entregar copia de las actas de sesiones del Honorable Consejo Directivo realizadas en el periodo comprendido entre octubre de 2020 al 18 de marzo de 2021. Destaca que de dos actas, sólo una era de marzo de 2021. Añade que cuando solicitaron las actas de agosto de 2020 a abril 2021, les entregaron 4 actas: de 3 de septiembre, 30 de septiembre, 1 de diciembre de 2020, y borrador de 4 de marzo de 2021, y al denunciarse el incumplimiento de las actas ante el CPLT, el Director General argumentó que a dicha acta sólo faltaba la sanción con la firma de los consejeros respectivos. Sostiene que el tenor de ese documento difiere sustancialmente del texto real conocido por ellos hace algunos días, y más grave aún, la respuesta del Director de la Corporación no indicó respecto de la existencia de más actas del mes de marzo de 2021. Explica que solo el 26 de enero de 2022, y después de reposiciones administrativas formuladas por 4 funcionarios denunciando la falta de actos administrativos previos, han tomado conocimiento formal que durante el mes de marzo de 2021 se realizaron dos sesiones del Consejo Directivo, el 4 y 18 de aquel mes y no una como acotó la Dirección General. Agrega que el 17 de enero de 2022 en reunión con el Director General Sr. nombre reservado se enteran de la existencia de dos actas, la que les fue entregada el 26 de enero. Así las cosas, dice, que la información contenida en la última sesión de 18 de marzo de 2021, fue obviada en la respuesta al Consejo para la Transparencia, en tanto que de la primera, del 4 de marzo de 2021, las menciones que contiene son diferentes con el borrador entregado por ley de transparencia.
Sostiene que la supuesta redefinición y redistribución de funciones es una excusa para desvincular a los asociados saltándose la investigación sumaria que ha demorado más de 3 años, en que se formularon cargos sin hacerse cargo de las defensas de los funcionarios despedidos.
Destaca que en diciembre de 2021, se evacúa por el señor nombre reservado, Jefe de Auditoría Interna de la CAJ Biobío, un informe que evalúa la gestión interna de la Dirección Jurídica durante 2020, el que no concluye hallazgo alguno que pueda poner en entredicho su labor, y recién en enero de 2022 aparecen nuevas conclusiones del Director General que son contrarias a ese informe, en que ex post se justifican las desvinculaciones de 7 de enero.
Continúa señalando que el 25 de enero de 2022 se procede a llamar a concurso público 4 cargos directivos que constan en las resoluciones exentas N°s, 30, 31, 3 y 33 todas del 25 de enero de 2022, para los cargos de Director de Acceso a la Justicia, Director de Administración y Finanzas, Director de Gestión Estratégica y Director de Recursos Humanos, llamado a concurso hecho en contradicción a lo resuelto por el Consejo Directivo en acta del 3 de diciembre de 2018, que tuvo por objeto, corregir, aclarar y detallar el sistema de selección de personal de la CAJ Biobío, que en su número VI el Presidente del H. Consejo Directivo, señala, en síntesis, que sólo en defecto de un concurso interno, que cumpliendo las exigencias, no arroje un candidato idóneo, se realizará un concurso público, para proveer el cargo. Así, se ha infringido los propios criterios y normativa de la CAJ Biobío, puesto que además de no establecer un tiempo razonable de apertura, lo que ha establecido es un concurso público saltándose la obligación de haber llamado primero a un concurso interno, además del breve lapso para postular, toda vez que vence en una fecha inidónea y antes del cambio de gobierno.
Señala que la CAJ Biobío es un servicio público, y sus trabajadores son funcionarios públicos, conforme lo disponen los Dictámenes de Contraloría N° 31.977/2018 y 33.307/2018; por ende se aplica la normativa de derecho público, por lo que le es plenamente aplicable ley 19.880, 18.575 y la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Estima que los actos ilegales y/o arbitrarios son las resoluciones exentas N°s, 30, 31, 32 y 33 todas de 25 de enero de 2022, que disponen llamado a concurso para los cargos de Director de Acceso a la Justicia, Director de Administración y Finanzas, Director de Gestión Estratégica y Director de Recursos Humanos, resoluciones que son actos administrativos.
Indica que las resoluciones antes mencionadas son ilegales y arbitrarias en cuanto a su objeto y motivos, toda vez que van en contra de los resuelto por la propia CAJ Biobío que exige en primer lugar concursos internos, así el acta del Consejo Directivo de 3 de diciembre de 2018 expresa que su número VI que solo en defecto de un concurso interno que no arroje un candidato idóneo se realizará un concurso público, acuerdo que se incumple al llamarse a concurso público directamente, por lo que aquellas resoluciones están viciadas de legalidad por vicio en su objeto. Agrega que son ilegales y arbitrarias por ir en contra de la doctrina de los actos propios y los principios de la confianza legítima, puesto que luego de fijar como política de ingreso de personal el concurso interno, y en subsidio, el concurso público, sin embargo, desconoce su propio precedente.
Arguye que las resoluciones exentas que llaman a concurso son contrarias al reglamento interno de la recurrida, ya que los cargos a concursar no existen en el Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad, los que no fueron modificados previamente, lo que impide el llamado mientras no se haga la modificación pertinente, demostrando el carácter arbitrario e ilegal del llamado a concurso que se pretende hacer a última hora antes del cambio de gobierno, eludiendo toda finalidad lícita tendiente a mejorar la institución. Explica que en noviembre de 2021 el Director General pretendió modificar el reglamento interno, pero que no tiene relación alguna con modificar la estructura de la CAJ Biobío o eliminar la Dirección Jurídica, modificación que fue impugnada en la IPT por los recurrentes como asociación.
Expresa que el llamado a concurso se efectúa sin haberse concretado ninguna modernización ni reestructuración de la recurrida, no hay actos administrativos que hayan eliminado, agregado y cambiado direcciones ni jefaturas, detallado los perfiles de los cargos, ni se realiza ninguna modificación reglamentaria o administrativa que haya concretado tales cambios, adiciones o eliminaciones.
Continúa señalando que si se estima que la facultad que tiene la Corporación de Asistencia Judicial de la región del Biobío para llamar a concurso es un facultad discrecional, dicha facultad no puede ir contra de la ley ni de la propia normativa de la administración, además, discrecionalidad no es arbitrariedad sino que implica actuar dentro de un margen que la ley otorga pero dentro de lo razonable y prudencial aceptado por ésta. Señala que es contrario a toda razonabilidad llamar a concurso cuando todavía no se cumplen 30 días de las desvinculaciones de 9 funcionarios cuyos cargos se pretenden reemplazar; y considerando además que al menos 4 funcionarios presentaron reposición administrativa pendiente de resolución, en que se alega la ilegalidad de las desvinculaciones, estos son nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes interpusieron reposición administrativa en contra de las desvinculaciones de las que fueron objeto el 14 de enero de 2022, reposiciones que no se han resuelto y no obstante a eso se llama a concurso para reemplazar los cargos. Por otra parte, señala que están pendientes los plazos para posibles impugnaciones judiciales, lo que permite concluir lo irrazonable y desproporcionado de llamar a concurso en este estado de cosas. Añade que es ilegal que se desvinculen de un servicio público a funcionarios por medio de la causal de necesidades de la empresa del Código del Trabajo, y respecto de cargos que todavía existen al no haberse formalizado ninguna reorganización.
Estima que las resoluciones exentas recurridas, al tratarse de actos administrativos infundados, infringen el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880, esto porque supuesto de hecho que justifica el llamado a concurso todavía no se ha concretado, no hay razonabilidad, ni proporcionalidad, ni motivos justificantes para concluir que de un supuesto proceso de modernización institucional, basado en un informe externo que no hace referencia a eliminación de Direcciones sino que a crear nuevas funcionalidades o incluso un cambio de nombre aquello implica una desvinculación de una planta completa prácticamente y otros cargos directivos o jefaturas, para ser reemplazados ahora por nuevos cargos inexistentes, la fundamentación de estas resoluciones exentas, no supera un doble test de racionalidad y razonabilidad.
Acusa que las resoluciones exentas son ilegales y arbitrarias por desviación de poder, toda vez que en ellas se ocultan fines, ilícito, ilegales, los cuales son fundamentalmente: represalias y fines políticos, es decir, la autoridad administrativa utiliza sus poderes con vistas a un fin distinto para el que le han sido conferidos, transformándola en ilegal. En el caso concreto, una parte de sus asociados han sido desvinculados para encubrir una destitución, una sanción disciplinaria por una investigación sumaria que no ha podido prosperar, con la desvinculación de 9 funcionarios y el subsecuente llamado a concurso público basado en un supuesto interés general, se intenta encubrir una represalia, una destitución o sanción disciplinaria ilegítima, por razones ideológicas, libertad de expresión y afectación de derechos fundamentales. Expone que la desviación de poder es posible determinarla a lo menos por vía de indicios o presunciones, y en este caso son: la existencia de una investigación sumaria pendiente en contra de 5 de los 9 funcionarios despedidos por necesidades de la empresa; el sorpresivo llamado a concurso, no obstante impugnaciones pendientes de los despidos y la fecha del llamado; la total falta de congruencia y coherencia entre los informes externos que buscan modernizar a la Corporación de Asistencia Judicial de la región del Biobío y la desproporcionada decisión de desvincular y llamar a concurso; la aparición de un acta de 4 de marzo de 2021 que es sustancialmente distinta al borrador que tuvo a la vista la AFUN CAJ BÍOBÍO después de haberse acogido un amparo de acceso a la información; la aparición de un acta de 18 de marzo de 2021 de la que nunca se tuvo conocimiento por parte de la AFUN CAJ BÍOBÍO, aun cuando se solicitó por haberse acogido el amparo de acceso a la información; la aparición de una nueva acta de 19 de enero de 2022 que busca convalidar o ratificar lo obrado por el Director General; el acta de 19 de enero de 2022 que reconoce el carácter de reservado del proceso de reestructuración de la CAJ BÍOBÍO, con manifiesta infracción al principio de transparencia y la abierta amenaza a la estabilidad en el empleo y carrera funcionaria de los funcionarios de la CAJ Biobío.
Estima que los actos ilegales y/o arbitrarios realizados por la recurrida ha vulnerado el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, toda vez que hay una diferencia arbitraria, una discriminación, ya que consta del acta de 3 de diciembre de 2018, en su número VI expresa que, sólo en defecto de un concurso interno, que cumpliendo dichas exigencias, no arroje un candidato idóneo, se realizará un concurso público, para proveer el cargo, entonces, el llamado a concurso público afecta el derecho preferente a concurso que tenían todos sus asociados según los lineamientos de las propia recurrida, lo que importa una discriminación en su contra en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, podrían ejercer su derecho a participar en los respectivos concursos internos. También se afecta la igualdad ante la ley cuando no habiéndose concretado ningún proceso de reestructuración, no dictándose actos administrativos que eliminen, modifiquen o creen nuevas direcciones o jefaturas, se llama a concurso para proveer cargos jurídicamente inexistentes.
Acusa, además, que se ha vulnerado el artículo 19 n° 24, esto es, el relativo al derecho de propiedad sobre su calidad de funcionarios. La decisión de la recurrida de desvincular a 9 funcionarios de manera ilegítima y luego llamar a concurso para su reemplazo, sin llamar a concurso interno, sobre la base de cargos inexistentes, afecta la estabilidad del empleo y función pública de sus asociados (Sres. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado que son nuestros 4 asociados), toda vez que el derecho a gozar de estabilidad en el empleo constituye una especie de propiedad de naturaleza incorporal, la que es protegida por nuestra Constitución.
Continua diciendo que también se ha vulnerado el número 1° y 3 inciso 6°, del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es, el derecho a la integridad psíquica y a no ser juzgado por comisiones especiales, ya que al ser desvinculados sorpresivamente, mediante una maniobra al parecer urdida varios meses antes, y en absoluta reserva, a sabiendas que existe una investigación sumaria en que no pudieron ser destituidos, utilizándose el mecanismo del despido por necesidades de la empresa, como una represalia, o sanción disciplinaria encubierta lo que implica ser juzgado por una comisión especial, al aplicar por la vía del despido, una verdadera sanción disciplinaria.
Finalmente, indica que se ha violentado el 19 N° 16 de la Carta Fundamental, esto es, la libertad de trabajo, lesión que se produce por el despido sin resolución previa, sin antecedentes veraces y concretos, que privan los funcionarios despedidos, del ejercicio del empleo libremente elegido por estos, y la estabilidad laboral funcionaria ganada, por causas absolutamente ajenas a su desempeño, y cuyos fundamentos, hacen alusión a una supuesta reestructuración que en ningún caso hacía necesaria su desvinculación.
Piden que se acoja el recurso de protección en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, lo que se traduce en:
1.- Que se dejen sin efectos las resoluciones exentas N°s, 30, 31, 32 y 33 todas del 25 de enero de 2022, que disponen llamado a concurso público para los cargos de Director de Acceso a la Justicia, Director de Administración y Finanzas, Director de de Gestión Estratégica y Director de Recursos Humanos, respectivamente.
2.- Que no se efectúe un nuevo llamado a concurso público, mientras no se subsanen las irregularidades denunciadas, o se efectúe en primer lugar un concurso interno, o se adopten las medidas que esta Corte determine conforme a derecho.
3.- Se adopte todas las demás medidas que sean necesarias y pertinentes para asegurar el restablecimiento del imperio del Derecho y asegurar una debida protección al afectado, en general a favor de nuestros asociados, y muy en particular, en favor de nuestros 4 asociados desvinculados.
4.- Que pague las costas de la presente acción constitucional.
Informó nombre reservado, abogado, Director General de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío en calidad de tal y en representación de don nombre reservado, Seremi de Justicia y Presidente de la Corporación y del H. Consejo Directivo de esta Corporación de Asistencia Judicial.
Señala que respecto de la situación de los trabajadores que indica el recurso y de la revisión del documento que el recurrente acompaña, advierte que existe un listado de funcionarios que aparentemente incluye a todos los asociados, pero respecto de los cuales no se expone cual es la condición o circunstancia que les afectaría por el llamado a concurso para proveer los cargos y tampoco se indica, respecto de cada caso particular, el acto reprochable que transgrede sus garantías constitucionales. Se cuestiona, ¿qué legitimación tiene una asociación sobre un concurso individual cuando los supuestos afectados no recurren?, agrega que ninguna de las personas desvinculadas aparece en la lista de asociados que acompaña, y dice que difícilmente podrían serlo, ya que no destentaban a la fecha de presentación de este recurso la condición de funcionario público.
Hace presente que los trabajadores desvinculados conforme a las normas del Código del Trabajo han firmado sus finiquitos y han recibido las indemnizaciones que conforme a la normativa laboral le correspondía por invocarse la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, haciendo éstos expresa reserva de derechos para deducir sus acciones en sede judicial, dejando en evidencia la claridad y reconocimiento que hacen de ser dicha sede la competente para pronunciarse sobre la legalidad de la decisión, y es en aquella instancia donde deben alegar sus pretensiones y no a través del mecanismo intentado.
Expone que lo que pretende el recurrentes es que esta Corte se avoque a la revisión de la decisión del Honorable Consejo Directivo de llamar a concursos públicos para proveer cargos en la Dirección General de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío en función al proceso de restructuración que se ha impulsado.
Estima que no se advierte de qué manera los actos administrativos, Resolución Exenta N°s 30, 31, 32 y 33, de 2022 que disponen los llamados a concurso público han podido ser ilegales, ya que en su dictación el Director General se limitó a ejercer las facultades que los estatutos de la Corporación le confiere y en mandato de lo instruido por el Honorable Consejo Directivo, además se han dictado con apego y respeto al ordenamiento jurídico que regula la materia. Indica que la actuación de la recurrida no constituye una acción u omisión arbitraria, toda vez que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que corresponde al cumplimiento de lo resuelto por el Consejo Directivo de la Corporación.
Explica que las facultades del Consejo Directivo de dirección de la Corporación están contenidas en sus estatutos y no en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, como lo plantea el recurrente. Añade que pretender que cualquier modificación al funcionamiento en la Institución, implicaría pasar por una modificación del reglamento nombre reservado e Higiene llevaría el absurdo que el Honorable Consejo Directivo en el ejercicio de sus prerrogativas debiera someter cada deliberación a la tramitación que dispone el Código del Trabajo para esos efectos y, por ende, contar con el consenso de sus trabajadores, lo que afectaría y limitaría sus facultades directivas, y al ser la Corporación de Asistencia Judicial de la región del Bío Bío un servicio público, no puede entregar la función pública que realiza a lo que resolvieran sus trabajadores, por lo que debe rechazarse toda aseveración en orden a que la reestructuración al funcionamiento de la Dirección General carece de fundamentación o es ilegal, por no haberse modificado el Reglamento nombre reservado e Higiene o por no existir un acto administrativo que así lo disponga, Respecto del el proceso de reestructuración, indica que el 13 de agosto de 2018 la Contraloría Regional del Bío Bío inició la ejecución de una auditoría denominada “Macroproceso de Recursos Humanos”. Luego el 11 de enero de 2019 se recibió el preinforme de la auditoria que daba cuenta de una serie de observaciones y hallazgos detectados, lo que fue respondido por el Presidente del Consejo Directivo y el Director General, a través de Oficio N° 70 de 2019 y complementado por Oficio N°177 del mismo año. Posteriormente, el 12 de abril de 2019 se genera informe final de Contraloría Regional en que se señalan 50 observaciones y se pronuncia sobre las respuestas dadas por su parte, señalando que si bien las medidas están orientadas a corregir el hecho objetado, éstas no permiten su subsanación, razón por la cual la observación formulada se mantiene.
Expone que el 11 de julio de 2019, respecto del informe final de auditoría, se dio respuesta a las observaciones formuladas que daban cuenta de las acciones realizadas para subsanar las observaciones. Así, y conforme a lo comprometido con la entidad de control, el 17 de mayo de 2019, se estimó pertinente contratar, con la autorización del Consejo Directivo, una consultoría para mejorar el funcionamiento y clima laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, contratación que se realizó por convenio marco con la empresa Cliodinámica Asesorías, Consultoría e Ingeniería Ltda. Agrega que el 22 de mayo de 2020 se recibe correo electrónico de Contraloría Regional solicitando agregar antecedentes a 17 observaciones, las que fueron respondidas el 3 y 17 de junio de 2020, para luego emitir la Contraloría el 1 de abril 2021 informe de seguimiento 902/2018 de 16 observaciones revisadas, 5 se subsanaron totalmente y las otras 11 estaban en proceso, quedando comprometido como una forma de subsanar los hallazgos realizados en el macroproceso de recursos humanos, la contratación del estudio para mejorar el funcionamiento de la Dirección General.
Sostiene que con ocasión de la contratación del estudio de la consultora, se mantuvo permanentemente informado el Honorable Consejo Directivo, lo que fue quedando plasmado en las actas de sesiones respectivas y que fueron llevando a dicho órgano al convencimiento de la necesidad de hacer una intervención mayor en la Dirección General. Relata lo plasmado en las actas del Consejo directivo y que avala sus aseveraciones.
Señala que en sesión de 18 de junio de 2018 se da cuenta de la situación en el área estadística de la Corporación de Asistencia Judicial de la región del Biobío y se informa que respecto de la meta de gestión relacionada con el envío mensual de la información estadística, el reporte debe ser oportuno, completo y sin errores, lo que no se estaría efectuando. Al tomar conocimiento los Consejeros, piden al Presidente abordar la problemática y las posibles soluciones. Añade que en sesión de 6 de agosto de 2018, se expuso una serie de irregularidades en el marco de contrataciones del programa Mi Abogado, pues se utilizó un proceso de selección abreviado interno, lo que no resultaba adecuado, por lo que se estimó que lo pertinente era realizar un llamado a concurso público, resolviendo dejar sin efecto los procesos de selección.
Expone que ya en ese entonces se advertía sobre la necesidad de intervenir la labor que realizaba el Departamento de Recursos Humanos, y se estimó que no correspondía mantener al profesional que cumplía las labores de jefe del mismo, ya que su perfil no se condecía con el nuevo lineamiento que se le quería dar.
Continúa señalando que en sesión de 1 de octubre de 2018 el Consejo conoció la propuesta para la restructuración y fortalecimiento organizacional de la CAJ Biobío, elaborada por el Instituto de Investigaciones Tecnológicas de la Universidad de Concepción. El 17 de octubre de 2018 el Consejo recibe a las Asociaciones de Funcionarios, instancia en que el Presidente informa del diagnóstico de la institución. Posteriormente el 3 de diciembre de 2018 el Consejo Directivo resuelve instruir una investigación sumaria con ocasión de la declaración de nulidad del concurso público del Programa Mi Abogado. Por su parte, señala, en abril de 2018 mediante el Of. Ord. N° 2282 de la Jefa del Departamento de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia y DDHH., que cuestionó el reporte de la gestión estadística de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, en cuanto a la fiabilidad y certeza de sus datos y en menor medida, en cuanto a la oportunidad de la información, lo que afectó el cumplimiento en un 25% de la meta institucional para este año 2018, y no obstante dicha advertencia, el Departamento de Asistencia Jurídica informó que persistían las falencias de reporte estadístico, con riesgo de perder la asignación de desempeño, por lo que el consejo resuelve disponer la realización de una investigación sumaria para determinar las eventuales responsabilidades contractuales, reglamentarias y administrativas.
Expone que en sesión de 31 de enero de 2019, se aprobó la propuesta de Fortalecimiento y Mejoramiento de la Capacidad Organizacional de la CAJ Biobío, facultando al Presidente de Consejo a realizar las medidas necesarias para que se ejecute. Añade que en sesión de 05 de abril de 2019, el Consejo autorizó la contratación de un profesional para el cargo de control de gestión, contratación se ejecutó por instrucción del Honorable Consejo Directivo. Recalca que todo el proceso de reestructuración de la Dirección General o la contratación de cualquier profesional que vaya en apoyo al quehacer de la Institución, se hace por instrucción y previo acuerdo del Consejo Directivo, sin que sea necesario contar con el visto bueno de los trabajadores o de modificaciones al Reglamento Interno, lo que en ningún caso puede ser entendido como un actuar ilegal o arbitrario, pues justamente se hace en el ejercicio de las potestades que como persona jurídica de derecho público se detenta.
En sesión de 28 de mayo de 2020 el Director General Suplente informa al Consejo los resultados del informe de Cliodinámica. Luego el 06 de agosto del mismo año, el Consejo Directivo resolvió aprobar el informe final de Cliodinámica, en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, y se autorizó la creación del departamento de planificación y desarrollo y el nombramiento de una jefatura interina, lo que fue conocido y no reprochado por la recurrente.
Expone que en sesión de 4 de marzo de 2021 se trata el tema de la reestructuración y fortalecimiento organizacional de la CAJ Biobío se propone una reforma estructural consistente en una redefinición y redistribución de funciones, creando 4 nuevas direcciones y nuevos departamentos, lo que implica la separación de 10 funcionarios de la institución, cargos no considerados en la nueva estructura. Agrega el acta, que se dará lugar a la creación de la nueva Dirección de Acceso a la Justicia, que, además de un Director, contempla la creación de los cargos de Jefe de Unidad de Causas/Técnico Normativo, Jefe de Fortalecimiento Institucional/Soporte y Jefe de Acceso a la Justicia/Atención de Usuarios eliminándose los cargos de Director Jurídico, Jefe Unidad Consultorios y Oficinas Especializada (UCOE), Unidad Promoción y Difusión de Derechos (UPDD), Unidad Centro Especializado y Gestión Extrajudicial (UCEGE) y Coordinadora de Familia. Además se creará Dirección de Recursos Humanos, eliminándose el cargo de Jefe de Recursos Humanos, en tanto que el cargo de Jefe de Administración de fusionará para dar paso a la creación de la Dirección de Administración y Finanzas, eliminándose por tanto el cargo de Jefe de Planificación y Finanzas y el cargo de Análisis y Estudio. Se creará la Dirección de Planificación Estratégica, lo que implica la eliminación del cargo de Jefe de Informática y Estadística, así como el cargo de Encargado de Sistemas.
Señala que en la misma sesión se hace presente que 6 de los 10 funcionarios que serían desvinculados, actualmente son investigados por posibles responsabilidades administrativas, y que los funcionarios dependen de la CAJ en virtud de contrato de trabajo, por lo que el proceso de desvinculación se llevaría a efecto conforme a las normas del Código del Trabajo. En sesión de 18 de marzo de 2021 el Consejo aprueba el proceso de reestructuración y fortalecimiento organizacional de la CAJ Biobío en los términos presentados en sesión de 4 de marzo de 2021. Sostiene que, por lo señalado anteriormente, el proceso se está llevando a cabo no es una decisión antojadiza, sino que obedece a circunstancias objetivas y que fueron evidenciadas por la Contraloría General de la República. Añade que en acta de 19 de enero de 2022 el Consejo levanta la reserva y permite la difusión, dando cuenta de la motivación de dichos acuerdos y anexando un organigrama y los perfiles de cargo. Además se instruye al director el llamado a concursos públicos, disponiendo que éstos se lleven a efecto mediante el portal de empleos públicos.
Sostiene que por lo relatado queda en evidencia que la decisión de realizar un proceso de modernización o reestructuración de la Dirección General, está debidamente fundada y motivada y que obedece a razones estrictamente objetivas y respaldadas documentadamente, por lo que en ningún caso va en contra de los propios actos del Consejo Directivo o en contra de los estatutos de la Corporación contenidos en el Decreto N°994, ni mucho menos consisten en desviaciones de poder, ni apunta a persecuciones políticas, o a una intención de sancionar a funcionarios que por vía de la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N°124, de 2018 no han podido ser sancionados y que por eso se decide invocar la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Respecto de los cuestionamientos sobre la oportunidad en que se resuelve llamar a concurso y que los recurrentes entienden o utilizan como argumento para atribuir fines políticos, es esa misma parte la que pretende desviar el debate hacia supuestos fines ocultos porque no aceptan la intervención a la Dirección General.
Sostiene que no es efectivo que se haya escogido una fecha o un breve plazo para favorecer ciertas postulaciones o permitir resolver concursos bajo el gobierno saliente, puesto que se instruyó que se avanzara en dichos concursos en aquellas fases que tuviesen que ver con elementos documentales y técnicos para dejarle a las nuevas autoridades la posibilidad de intervenir en los concursos.
En relación a que se habrían contravenido sus propios actos por la recurrida, lo que se acordó en su oportunidad que siempre que se tratara de cargos vacantes se llamaría primero a concurso interno, pero que cuando se trate de nuevos cargos el Consejo llamaría a concurso público, y así sucedió. Respecto a que la decisión obedece a una forma de hacer efectiva responsabilidades de aquellos funcionarios que están siendo investigados con ocasión del procedimiento disciplinario dispuesto por resolución exenta N°124 de 2018, el Consejo Directivo no ha tenido acceso a las conclusiones respecto de los profesionales que fueron desvinculados, por tanto no puede entenderse que la circunstancia de haber cesado la relación contractual con alguno de los funcionarios investigados implique que dicho procedimiento disciplinario sea desechado, sino que todo lo contrario, existe la obligación legal de continuar con el mismo.
Hace presente que a diferencia de lo que entienden los actores, no es efectivo que dicho procedimiento no haya tenido ningún resultado, puesto que respecto de uno de los funcionarios investigados que a diferencia de varios de los que indica la recurrente, acudió a sede judicial a pedir se evacuara el informe a su respecto, ordenándolo así la Excelentísima Corte Suprema, por lo que sí se pudo pronunciar el investigador y tanto es así que en sesión de 29 de diciembre del año 2021, el Honorable Consejo Directivo conoció del resultado de la investigación únicamente respecto de éste y en función de que estaba debidamente acreditados los graves incumplimientos a sus obligaciones contractuales, resolvió ponerle término a la relación laboral con éste, conforme el Código del Trabajo, dictando al efecto la Resolución Afecta N°1. Reitera que lo anterior demuestra que no es efectivo que se hayan concretado las desvinculaciones como una forma de hacer efectiva las responsabilidades que por vía del procedimiento disciplinario no se hayan podido hacer efectivas.
Expresa que respecto de la legitimidad de la decisión de despedir a funcionarios para implementar el proceso de modernización, fundado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, no parece que esta sea la instancia para discutirlo.
En relación a los supuestos vicios en las actas y demás alegaciones, señala que tampoco ésta la vía para impugnarlas, más aún cuando el recurrente reconoce que ha acudido en diversas ocasiones ante el Consejo para la Transparencia deduciendo diversas acciones. Agrega que si hubo dilación en la entrega de los borradores de las actas o en sus textos definitivos, ello se debió a la dificultad que conlleva para los integrantes del Consejo Directivo poder participar en dicho organismo y lo que se resuelve en dichas sesiones es plenamente valido sin perjuicio que de ello después se deba plasmar en sus actas.
Relata que atendida la necesidad de proveer los cargos en el proceso de reestructuración, el Director General por resolución exenta N°s 30, 31, 32 y 33 de 2022 dispuso convocar a concursos públicos y se procedió a efectuar el llamado a procesos de selección, los que se publicaron en la web de la institución como en empleos públicos. Añade que son los actos señalados los que el recurrente entiende como aquellos que les amenaza, en circunstancia que en ningún momento han puesto en riesgo la estabilidad en el empleo respecto de sus asociados, ya sea, que estén contratados de manera indefinida o a plazo fijo, ni tampoco ha coartado su libertad de trabajo, puesto que de pretender participar en los referidos concursos su postulación está total y absolutamente permitida, inclusive para aquellos exfuncionarios que fueron desvinculados, quienes tienen el legítimo derecho de concursar, por lo que no entiende como dichas convocatorias afectan sus derechos fundamentales.
En relación al llamado a concurso público para proveer los nuevos cargos, que obedecen a perfiles y funciones distintas a las que se desarrollaron hasta el 7 de enero de 2022, precisa que esa figura no se encuentra prevista en el Código Laboral, por lo que a falta de norma, y tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Contraloría General de la República, compete a la superioridad determinar las pautas y condiciones en que estos deben realizarse. (Aplica dictamen N° 37.679, de 2014), las que en la especie, fueron fijadas por medio de la resolución Exenta Nº110, de 16 de noviembre de 2018.
Indica que las bases de los procesos que se publicaron y que la parte recurrente entiende como actos arbitrarios e ilegales, que los amenaza, contemplan fases sucesivas y excluyentes, por lo que la aprobación de una de ellas conllevaba el paso a la otra, da todas las garantías de un proceso concursal objetivo, transparente y con respeto a la normativa vigente, por lo que queda de manifiesto que el recurso deducido es infundado. Estima que las resoluciones que llamaron a concurso no son arbitrarias, toda vez que se dictaron en uso de una de las facultades contempladas en la normativa y en base a una serie de argumentos y razonamientos expresados en los propios actos y en los antecedentes que sirvieron de sustento para dictarlo. Tampoco son ilegales, ya que es el propio contrato de trabajo que liga a los funcionarios con la CAJ, en los únicos casos que se ha resuelto resolver la relación contractual que los unía con funcionarios, se hizo pues se configuraban las causales legales para ello, tal como lo regula el Código de Trabajo, y aquellos que manifestaron tener reparos al hicieron sus reservas de derecho para acudir ante los Tribunales Laborales.
Hace presente que de aceptarse las alegaciones de los recurrentes, en orden a que por el solo hecho de se pretenda hacer concursos públicos se vulnera la carrera funcionaria, paraliza cualquier posibilidad de promover concursos al interior de la Institución en que los funcionarios internos así como profesionales externos al Servicio, puedan participar.
Respecto de las garantías constitucionales que el recurrente acusa vulneradas, señala que en relación a la del artículo 19 N°1 de la Constitución Política, no se observa como el ejercicio legítimo por parte de esa Corporación de las atribuciones conferidas en sus estatutos, pudo vulnerar o transgredir el derecho antes mencionado, ya que ello implicaría que ninguna autoridad podría adoptar una determinación que involucra ejercer válidamente sus potestades, temiendo que pudiera afectar, alterar o desequilibrar psíquicamente a un número determinado e indeterminado de personas que no compartan dichas medidas.
En relación con el derecho constitucional del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, se argumenta que la amenaza a esta garantía se configura por la decisión del Consejo Directivo de no llamar a concurso interno, privando a sus asociados la posibilidad de participar y obligándolos a concursar con un número considerable de profesionales externos que pudiesen presentarse, afectando el derecho preferente a concurso que tenían sus asociados según los lineamientos de la propia CAJ Biobío. De lo anterior señala que se entiende que la molestia de los recurrentes radica en la eventual desventaja que se encontrarían, perdiendo la situación de privilegio que detentaban, lo que es errado, puesto que en el acta del Honorable Consejo Directivo, en ningún caso se procuró dar una ventaja a los funcionarios de la Institución por sobre los externos, además pretender que este proceso concursal implique una discriminación al compararla con otros servicios públicos que están sometidos a otro marco normativo escapa a toda lógica, ya que, la dinámica de cada organismo público dada la especialidad de su normativa orgánica difiere diametralmente al de esa Corporación. En definitiva, indica, que no se ve como las resoluciones exentas impugnadas genera la afectación de esta garantía constitucional, ya que, en los llamados a concurso público se ha respetado irrestrictamente esta garantía, toda vez que todos quienes participen están en un plano de igualdad.
En relación con la vulneración que acusa el recurrente del derecho del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República en concreto no señala ningún aspecto por qué las resoluciones impugnadas restringirían el legítimo ejercicio de la garantía constitucional.
En lo referente al derecho del artículo 19 N°24. de la Carta Fundamental, dice que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas, puesto que las labores que en definitiva desarrollan, son aquellas propias del Estado y cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquéllas, ni menos derechos derivados de las mismas. Agrega que en el caso de las convocatorias a concursos públicos se han realizado en cumplimiento de instrucciones del Honorable Consejo Directivo que determinó que existía mérito para ello.
Estima que el recurso no es claro en cuál sería el acto arbitrario e ilegal, ya que por una parte indica los actos administrativos que dispone los llamados a concursos y por otra formula alegaciones que dicen relación con la decisión de desvincular a profesionales, pero en ninguno de ellos resulta ilegal o arbitrario ya que se han realizado con apego a la normativa que los rige y tampoco son arbitrarios, toda vez que cada decisión fue dictada con la debida motivación y fundamento. En definitiva, no hay decisión del Consejo Directivo que afecte los derechos fundamentales de los recurrentes.
Finalmente, pide se rechace el recurso de protección.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Entonces resultan ser requisitos indispensables, para que pueda prosperar la acción cautelar, los siguientes:
a) Que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada;
b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión;
c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y, d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Segundo: Que, en la presente acción constitucional de Protección, se acompañó a los autos, el acto impugnado, que la recurrente de la especie, hace consistir en la dictación por la recurrida, Corporación de Asistencia Judicial del Bio-Bio, de las Resoluciones Exentas N°, 30, 31, 32 y 33 todas de 25 de enero de 2022, que disponen llamado a concurso para los cargos de Director de Acceso a la Justicia, Director de Administración y Finanzas, Director de Gestión Estratégica y Director de Recursos Humanos, resoluciones que son actos administrativos.
Argumenta al efecto la recurrente, que la recurrida, Corporación de Asistencia Judicial del Bio-Bío, al dictar estas resoluciones incurre en ilegalidad y arbitrariedad desde que esta misma entidad en el año 2018 por actas de Consejo Directivo se resolvió que sólo en defecto de concurso interno, que no arroje candidatos idóneos, se llamará un concurso público yendo así incluso en contra de la doctrina de acto propio, pues el llamado a concurso, resulta además contrario al reglamento interno, desde que los cargos no existen en el reglamento aludido, ello al no haberse modificado dicho reglamento, de este modo el concurso al que se llama, resulta arbitrario e ilegal En otra línea argumentativa, señala que este llamado concurso, se efectúa sin haberse concretado ninguna modernización, ni reestructuración de la recurrida, y que si bien, puede estimarse que la recurrida tiene la facultad para llamar a estos concursos, los mismos no pueden ir contra la ley, ni contra la propia normativa de la administración, y tampoco pueden ser discrecionales, lo que no los exime de arbitrariedad.
Desde otro punto de vista, afirma que no resulta razonable llamar a concurso cuando aún no se cumplen 30 días de las desvinculaciones de 9 funcionarios cuyos cargos se pretenden reemplazar considerando que al menos 4 de ellos presentaron reposición administrativa en que se alega la ilegalidad las vinculaciones. Añade que es ilegal además, desvincular a funcionarios del servicio público pues se trata de cargos que todavía existen y no se ha formalizado ninguna reorganización señala que las resoluciones exentas, son actos administrativos infundados que infringen el artículo 41 inciso cuarto de la ley 19,980 sobre bases de la Administración del Estado decirle que en su concepto las resoluciones exentas señaladas incurren en desviación de poder toda vez que en ella se ocultan fines ilícitos ilegales referido fundamentalmente a represalias y fines políticos es decir la autoridad administrativa utiliza poderes con miras a un fin distinto para el cual le han sido conferidos transformándola así en ilegal pues señala que con la creación de estos cargos lo que se quiere encubrir es una verdadera sanción disciplinaria por una investigación sumaria que no ha podido prosperar con la desvinculación de 9 funcionarios y así el supuesto llamado concurso público aparece basado en un supuesto interés general pero en realidad es una represalia y constituye una sanción disciplinaria ilegítima por razones ideológicas lo cual afecta derechos fundamentales.
Estima la recurrente que los actos ilegales y arbitrarios realizados por la recurrida, vulneran la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19, numeral 2 de la Constitución Política de la República, además señala se ha vulnerado el artículo 19 número 24, que consagra el derecho de propiedad, sobre la calidad de funcionarios, desde que la decisión de la recorrida de desvincular a 9 funcionarios, de manera ilegítima y llamar a concurso para su reemplazo, sin llamar a un concurso interno previo. Señala que además se ha vulnerado el número 1 y 3, inciso sexto del artículo 19 de la Constitución Política y todavía es el derecho a la actividad psíquica y a no ser juzgado por comisiones especiales- Tercero: Que, informando al tenor del recurso el señor Director General de la Corporación de Asistencia Judicial del Bio-Bío Indica que lo pretendido por los recurrentes es que se revise la decisión del Honorable Consejo Directivo de llamar a concursos públicos para todos los cargos en la Dirección General de la corporación de asistencia judicial del Bío-Bío, en función del proceso de reestructuración, que se ha impulsado refiere que los llamados a concursos a propósito de las resoluciones que así lo disponen, estás no han podido ser ilegales ya que en su dictación el Director General se ha limitado a ejercer facultades que los Estatutos de la Corporación le confieren, y ello además en mandato de lo instruido por el Honorable Consejo Directivo. dichas resoluciones han sido dictadas con estricto apego al ordenamiento jurídico y no hay en ellas acción u omisión arbitraria Explica que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio-Bio, es un servicio público, y rechaza toda aseveración en orden a que la reestructuración carezca fundamentación por no haberse modificado el Reglamento Interno, o por no existir un acto administrativo que así lo disponga Relata que el proceso de estructuración se inicia a propósito que el 13 de agosto del año 2018 La Contraloría Regional del Bío-Bío, inició una auditoría denominada “Macro-proceso Recursos Humanos”, y el 12 de abril del año 2019 se generó un informe final, con 50 observaciones. Con fecha 11/07/2019 se dio respuesta por la corporación a la Contraloría y se estimó pertinente contratar con autorización del Consejo Directivo una consultoría para mejorar el funcionamiento y clima laboral de la corporación de asistencia ya indicada convenio que fue adjudicado a la empresa “Cliodinámica Asesorías Consulting, Consultoría e Ingeniería Limitada”.
Luego explica que en sesión del uno de octubre del año 2018 se conoció una propuesta de reestructuración y fortalecimiento organizacional de la entidad, elaborado por el “Instituto de investigaciones Tecnológicas de la Universidad de Concepción”, para después, el 17 de octubre de ese año el Consejo recibió a las asociaciones de funcionarios, instancia en que se les informó el diagnóstico de la institución, posteriormente el 03/12/2018, se resuelve instruir una investigación sumaria con ocasión de la nulidad del concurso público del programa “Mi Abogado”.
Refiere que el 31 de enero del año 2019, se aprobó la propuesta de Fortalecimiento y Mejoramiento de la Capacidad Organizacional de la CAJ, Bio-Bío, facultándose al presidente para su realización. El 28 de mayo del año 2020, el Director General Suplente, informó al directorio los resultados del informe de la empresa Cliodinámica, y el 6 de agosto el Consejo Directivo resolvió aprobar el informe en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria y se autorizó la creación de los departamentos de planificación y desarrollo y el nombramiento de una jefatura interina lo que fue conocido y no reprochado por las asociaciones de funcionarios.
Indica que con fecha 4 de marzo de 2021, se trató el tema de reestructuración y fortalecimiento organizacional de la Corporación de Asistencia Judicial del Bio-Bío, y se propuso una reforma estructural consistente en una redefinición y redistribución de funciones creando cuatro nuevas direcciones y nuevos departamentos .lo que implica la separación de 10 funcionarios de la institución, al tratarse de cargos no considerados en la nueva estructura, se hizo presente en la misma sesión que 6 de los 10 funcionarios que serían desvinculados actualmente estaban siendo investigados por posibles responsabilidades administrativas y atendido que dichos funcionarios dependen de la CAJ Bio-Bio., en virtud de un contrato de trabajo se llevó a efecto dichas desvinculaciones en dicho marco, conforme a lo que viene indicando la reestructuración y fortalecimiento de la Corporación de Asistencia Judicial del Bio-Bío, se está llevando a cabo conforme circunstancias objetivas que fueron inicialmente evidenciadas por la Contraloría general de la República. Añade que por medio de acta 19 enero del año 2022, el Consejo levantó la reserva y permitió la difusión dando cuenta de las Actas, y motivación de los acuerdos, anexando un organigrama y los perfiles de cada uno de los nuevos cargos, instruyendo además al Director a llevar adelante el llamado concurso, mediante el portal de empleo público.
Cuarto: Que, conviene dejar de asentado, que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio-Bío, fue creada por Ley 17,995 de 1981, y sus Estatutos aparecen consignados en el Decreto con Fuerza de Ley N° 994 de 16 de julio del mismo año, y es del caso que en lo que interesa, el artículo 13 de este DFL, establece corresponde que al Consejo Directivo diversas funciones y en las letras g), se lee “Determinar el personal que crea necesario para la buena marcha de la corporación….” y en la letra n), se dispone: “Delegar en el presidente o el Director General de la Corporación las facultades económicas directivas…”, mencionando explícitamente varias; “…y sin que esta numeración implique limitación”, según se indica. En su caso el artículo 19, establece que: “El Director tendrá a su cargo la administración inmediata y directa de la corporación y tendrá los siguientes deberes y atribuciones”:, y en la letra a), se lee: “Promover, coordinar y dirigir de acuerdo a las instrucciones del Consejo las labores de carácter económico y administrativo de la Corporación, organizando los trabajos de la misma para dar cumplimiento a sus finalidades”.
Quinto: Que, del análisis de los antecedentes del recurso, e incluso considerando todos y cada uno de los cuestionamientos de la recurrente al respecto, resulta que la autoridad administrativa recurrida, no ha cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna, y desde luego, conforme al marco normativo,, precedentemente indicado, aparece que la recurrida, tiene facultades legales para organizar la corporación regional, y determinar el personal de la entidad, y en lo puntual el llamado a concurso efectuado, y que se cuestiona en la presente acción cautelar, es precisamente una de aquellas facultades.
Despejado este primer aspecto, cabe indicar que de la simple lectura de cada una de las resoluciones impugnadas, que llaman a concurso, fluye que las mismas no transgreden, como cree el recurrente el artículo 41, de la ley 19.880, dicho de otra manera, cada una de estas resoluciones, aparece debidamente fundadas, y obedecen a un proceso de Reestructuración y Mejoramiento de la entidad, al que se dio inicio con una fiscalización de la Contraloría Regional, continuó con la contratación de asesorías independientes, acordándose por el Consejo Directivo llevar adelante esta reestructuración, encomendando su concreción al Director de la CAJ Bio-Bio, existiendo Bases Públicas del llamado a concurso, y descripción del perfil de cada cargo, a saber Director de Acceso a la Justicia, Director de Administración y Finanzas, Director de Gestión Estratégica y Director de Recursos Humanos.
Sexto: Que, del mérito de los antecedentes aparejados al recurso, aparece que el llamado concurso, cuestionado en el presente recurso por los recurrentes, en verdad obedece a un proceso de reestructuración y mejoramiento en las funciones de la entidad recurrida, que se inició en el año 2018, a propósito de una fiscalización llevada a cabo por la Contraloría General de la República Regional, por la que se hicieron una serie de observaciones a la Corporación recurrida, que motivaron la decisión del Directorio de la misma, contara con informes de entidades independientes. Lo anterior fue siendo recogido en diversas Actas de dicha corporación, entonces, en definitiva la reestructuración y fortalecimiento organizacional la Corporación de Asistencia Judicial del Bio-Bío, consiste en una redefinición y redistribución de funciones creando nuevas direcciones y nuevos departamentos, de este modo el llamado concurso se presenta como un acto administrativo fundado en precisamente la reestructuración que se está llevando adelante la entidad recurrida, no advirtiéndose que, en ello que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna, entendiendo esta última como una suerte de actuar por mera potestad, o por mero capricho, puesto que como se viene indicando la reestructuración y redefinición de cargos obedece a un proceso de la entidad en búsqueda de mejoramiento y eficiencia en sus funciones.
Séptimo: Que, no es óbice para lo que se viene estableciendo, esto es, que no se aprecia ilegalidad o arbitrariedad alguna en los actos que la recurrente tilda de arbitrarios o ilegales, las argumentaciones de esta recurrente en cuanto a que se había resuelto por el Consejo Directivo que sólo en defecto de concurso interno se podía llamar a un concurso público pues ello sólo resulta propio, si se trata de cargos vacantes, y no de nuevos cargos, que es el caso de la especie; concurso público, además, al que pueden postular los funcionarios de la institución que así lo deseen Tampoco es óbice, la argumentación de la recurrente en orden a que el llamado a concurso resulta contrario al Reglamento Interno al señalar que los cargos no existen en tal reglamento, pues como se viene indicando se trata de un concurso público, a propósito de la redefinición y creación de nuevos departamentos y cargos, a los que se está llamando precisamente en concurso público Tampoco resulta procedente la argumentación de la recurrente respecto a que el concurso se realiza sin haberse concretado ninguna modernización ni reestructuración de la recurrida, pues cómo quedó plasmado en fundamentos precedentes la reestructuración y mejoramiento de la Corporación de Asistencia Judicial recurrida, obedece a un proceso iniciado en el año 2018, También de ningún modo resulta procedente la línea argumentativa de la recurrente en orden a que resulta ilegal el llamado a concurso pues se ha desvinculado 10 funcionarios, sin que haya una reorganización mi reestructuración pues, ya se ha indicado que el llamado concurso cuestionado, pertenece al proceso de reestructuración que está llevando a cabo la recurrida; y en su caso, los funcionarios fueron desvinculados, conforme a las normas del Código del Trabajo, pues era de esa naturaleza el vínculo que tenían para con la recurrida.
Por último, no puede tener cabida la argumentación de la recurrente, en orden a que existiría una discriminación encubierta, pues lo que en verdad se busca por la reestructuración, es la desvinculación por diferencias políticas de varios funcionarios, lo que supondría también Desviación de Poder, lo anterior por cuanto ello sólo descansa en la alegación de la recurrente, pues el mérito del recurso y sus documentos, no existen antecedentes o indicio alguno. de lo que está recurrente señala Octavo: Que, conforme a lo que se viene indicando, resulta que el llamado a concurso, llevado a cabo por las resoluciones que así lo disponen no resultan ilegales, desde que en su dictación el Director general de la Corporación de Asistencia Judicial, Región del Bio-Bío, se ha limitado a ejercer las facultades legales que los estatutos de la corporación le confieren, obrando además en ello, conforme al mandato del Honorable Consejo Directivo, por lo que no se observa ilegalidad alguna, puesto que aparece la decisión contenida en tales actos administrativos, con fundamento suficiente para ello y apegada a la legalidad vigente Noveno: Que, habiéndose constatado que no existe acto ilegal ni arbitrario en la especie, no concurre entonces, el requisito básico que permite el acogimiento de un recurso como el presente, es decir, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, por lo cual la presente acción constitucional no puede prosperar, y debe ser desestimada, lo cual hace innecesario el análisis de las garantías que se dicen vulneradas en el libelo pretensor, no existiendo, consecuencialmente, medidas de protección que esta Corte pueda adoptar.
Conforme a lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de protección subjudice, habrá de ser rechazado, en los términos que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el arbitrio constitucional deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio-Bío.
Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese.
Redacción del Ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz.
No firma la ministra suplente señora Margarita Sanhueza Núñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso gremial.
N°Protección-2271-2022.