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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 22667-202412 feb 2025

nombre reservado con INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO Y OTRO

Fecha
12 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 22667-2024, sentencia de 12 de febrero de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra el IST y la SUSESO: el acto es técnico y no final, y la seguridad social queda fuera del artículo 20, correspondiendo a esos organismos conforme a la Ley 16.744.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.- Que, compareció Claudio Andrés Osorio Mallea, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, carenador, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), representado por su gerente zonal doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por la nombre reservado, doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; a objeto que se declare que es arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° 202109000036688 del Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 7 de noviembre de 2024, que le fue notificada el mismo día por correo electrónico, por la cual se resuelve que la patología y/o afección presentada por don nombre reservado, no está cubierta por el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, negando la cobertura del seguro social de la Ley 16.744.

Expone que su representado se ha desempeñado como trabajador de Astilleros y Maestranza de la Armada (Asmar Talcahuano) en funciones de carenador, por más de 25 años, lo que lo ha llevado a padecer una serie de enfermedades músculo esqueléticas en sus extremidades superiores, debido a la constante sobre exposición de sus muñecas, brazos, codos y hombros, a movimientos repetitivos, posturas incómodas y sobre esfuerzo físico debido a la cantidad de peso de las herramientas con las cuales trabaja a diario, las que traen consigo una serie de dolencias, crónicas y en extremo dolorosas, por lo que ha tenido que concurrir en forma independiente, al Instituto de Seguridad del Trabajo, Mutualidad con la cual tiene convenio ASMAR Talcahuano, con el fin de ser examinado para conseguir un tratamiento y que su enfermedad sea calificada como profesional, a pesar de lo cual el IST determina que sus patologías son de origen común, derivándolo a su previsión de salud común para el tratamiento de las enfermedades que adquirió en el trabajo, con grave vulneración a sus derechos.

Dice que el 15 de noviembre de 2021, el Instituto de Seguridad del Trabajo le diagnostica las siguientes patologías: Síndrome Del Manguito Rotador, Tendinitis Calcificante Del Hombro, Tenosinovitis Leve De La Porción Larga Del Bíceps Braquial Izquierdo, Tendinopatía Calcificante De Tendón Supraespinoso De Hombro Izquierdo, Artrosis Acromio-Clavicular y Gleno-Humeral De Hombro Izquierdo. Ante lo cual junto a otros trabajadores de ASMAR que se encontraban en la misma situación que él, presenta un reclamo en contra del IST, haciendo presente que el estudio de puesto de trabajo que se tuvo como antecedente, no considera la totalidad de su historia laboral en Asmar por más de 25 años, dejando de lado gran parte de sus servicios prestados por años, en donde estuvo expuesto a los factores de riesgo fuerza, repetitividad y postural, este reclamo deriva en la Resolución Exenta N° R-01-UME-02588-2023 de la SUSESO, la que sin mayores antecedentes, y haciendo suyo el deficiente estudio de puesto de trabajo realizado por el IST al recurrente, resuelve confirmar confirma lo obrado por el respectivo Organismo Administrador, por cuanto el diagnóstico evidenciado no tiene relación con el trabajo desempeñado, y por tanto no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744. Añade que posterior a eso, la SUSESO, mediante resolución exenta N°R-01-S-128955-2024, de 14 de agosto de 2024, resolvió omitir pronunciamiento en contra la reclamación pues se había interpuesto una acción de protección en contra del citado pronunciamiento.

Sobre este punto comenta que la Excma. Corte Suprema, mediante fallo de 30/05/2024, confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de 25/04/2024, en los autos Rol N°1991-2024 sobre el recurso de Protección, declarando que ese Organismo debe disponer la realización de una nueva evaluación en orden a determinar la condición de salud del recurrente, cuyo resultado deberá remitirse a esta Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre el origen de las patologías en cuestión. Instruyendo al Instituto de Seguridad del Trabajo disponer las diligencias que sean necesarias para someter al recurrente a la evaluación médica, cuyo resultado deberá remitirse a la Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre el origen de las patologías en cuestión.

Expresa que a raíz de aquello el IST, dicta la resolución N°20210900003688, de fecha 7 de noviembre del presente año, por la que vuelve a resolver que la enfermedad que padece el recurrente, es de origen común, derivándolo a su sistema de salud común, sin fundar adecuadamente su resolución y basándose en un estudio de puesto de trabajo irregular, que adolece de varios vicios o defectos.

En efecto señala que el referido estudio considera los últimos 2 años y 11 meses donde el recurrente no ha estado expuesto a factor de riesgo alguno debido a que fue cambiado de puesto de trabajo al pañol del astillero, y que la magnitud de la exposición en el puesto actual, de pañolero, es baja ya que le corresponden tareas de revisión de mangueras, revisión y mantención de distribuidores de aire y filtro, limpiezas de trajes kevlar y cascos, lo que es lógico. Pero el mismo estudio de puesto de trabajo señala que el recurrente estuvo por más de 25 años expuesto a factor de riesgo medio “mientras se desempeñaba como carenador, participando en la secuencia de los procesos de reparación de los buques en la siguiente etapa en cuadrillas de los trabajos de lavado de casco, rasqueteo de moluscos, carenado utilizando mangueras de chorro a gran presión, limpieza manual motriz, realizando lijado manual, y utilizando martillo neumático, también en el pintado utilizando pistolas neumáticas. todas estas tareas las realiza en posiciones mantenidas, sobre cabeza y también en espacios reducidos.

A pesar de lo anterior, el IST termina resolviendo que se trata de una enfermedad común porque no existen elementos suficientes para relacionar actividad laboral realizada con las patologías que paciente presenta. esto no reviste ninguna lógica y se trata de una resolución que es arbitraria e ilegal, sin fundamento.

Sobre el punto indica que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.980 sobre Bases de la Administración del Estado, el Instituto de Seguridad del Trabajo es un órgano del Estado que está obligado a dar cumplimiento a los establecida en dicha ley, en particular, debe cumplir con las exigencias del artículo 41, en orden a que “las resoluciones contendrán la decisión que será fundada…”, y es más, conforme al artículo 11 inciso 2° de la misma ley se señala “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

Aclara que lo que se pretende con este recurso no tiene que ver con el análisis de asuntos médicos, ni con la calificación común o laboral de la enfermedad, sino con una resolución dictada de forma ilegal y arbitraria, que inciden directamente en los derechos por los cuales es procedente la Acción de Protección previstos en el Art. 19 N°1 y N°24 de la Constitución, resolución carente de fundamentación pues no se aprecia el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de que se trata.

Manifiesta que la acción interpuesta es el medio más expedito para proteger sus derechos y la existencia de otros procedimientos para reclamar de una resolución, no son óbice para para impetrar este recurso ya que para el legislador constitucional se podía recurrir a esta clase de acción cautelar y de emergencia, “… sin perjuicio de otros derechos”, cuyo es el caso precisamente, del que se trata en la especie.

Reitera los antecedentes laborales de don nombre reservado en los más de 25 años en Asmar, en que en un principio son contratados como provisorios, y posteriormente pasan a ser trabajadores de planta. Esto no es algo menor, ya que los estudios de puestos de trabajos realizados por el IST, sólo considera los años trabajados como trabajador de planta con contrato indefinido y sólo considera el puesto de trabajo actual al momento de hacer el estudio, dejando de lado los años anteriores en que el trabajador se desempeñó en otros cargos, también expuesto a los factores de riesgo fuerza, repetitividad y postural. Refiere que los procedimientos de evaluación médica del recurrente, para efecto de declarar enfermedades profesionales que sufre, por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), han sido irregulares, en una clara contravención a lo que señala la Ley 16.744 y su reglamento, y carece de todo fundamento, ya que en sus considerandos sólo señala: “1) Que el estudio realizado al paciente ha permitido constatar que presenta el (los) siguiente(s) diagnóstico(s): - Síndrome De Manguito Rotador. 2) Fundamento de calificación: Se envía nuevos antecedentes y se realiza nueva EPT con ampliación de esta con nuevas tareas y las realizadas en el 2021, caso se revisa nuevamente por comité calificador y con fecha 7 de noviembre del 2024, el cual concluye que con los antecedentes disponibles a la fecha de la calificación y además las características degenerativas de las patologías en estudio, no existen elementos suficientes para relacionar actividad laboral realizada con patologías que paciente presenta, lo que estima del todo irregular, no se ajusta a la realidad, no se consideran los años en que el trabajador ha prestado servicios con contratos provisorios, no se considera el lugar de trabajo y las funciones que ha realizado por más de 25 años.

Afirma que la mutualidad no cumplió con lo que ordena la Ley N°16.744, y su reglamento, en orden a que para completar su evaluación médica laboral en conformidad a la ley, dicha mutualidad estaba obligada a realizar un estudio de puesto de trabajo, respecto de las funciones que realizaba al interior de la planta industrial de Asmar Talcahuano, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo que están presentes en las labores del recurrente y que son la causa de enfermedades que afectan las extremidades superiores, patologías que efectivamente sufre y que están directamente vinculadas a las funciones que desde una cantidad no menor de años realiza al interior de la planta de Asmar Talcahuano.

El recurrente es un trabajador que por años ha prestado servicios para su empleadora, realizando funciones que requerían un sobreesfuerzo por parte de sus extremidades superiores, lo que al día de hoy lo tiene con mucho dolor, afectado de sobremanera por las enfermedades que adquirió trabajando para Asmar donde ha trabajado de forma ininterrumpida, por lo que en ningún caso se podría decir que las enfermedades musculo esqueléticas que le afectan son de origen común o por prestar servicios de forma independiente.

Comenta que estas enfermedades que afectan los órganos del movimiento, como los brazos, codos, hombros, muñecas, padeciendo enfermedades como la tendinitis, epicondilitis, síndrome de maguito rotador, entre otras de ese tipo, las que adquirió por los años de trabajo prestados para su empleadora, en donde no se han tomado las medidas para prevenir la aparición de dichas enfermedades, lo que quedaría demostrado por la gran cantidad de trabajadores afectados por estas enfermedades, que son enfermedades crónicas, invalidantes y que causan un tremendo agravio en la salud, tanto física como psicológica de quien la padece, y que ha llevado a un gran número de trabajadores de ASMAR a presentar demandas de indemnización de perjuicios en contra de su empleador, por el daño moral causado por enfermedades de este tipo. Recién en los últimos años, ASMAR Talcahuano ha adoptado medidas en conjunto con el IST (presionado por el aumento de denuncias y demandas laborales), pero en el caso de los trabajadores antiguos, que llevan varios años, el daño ya está hecho.

Agrega que el IST, después de recibir el ingreso de un trabajador por este tipo de enfermedades, sólo se limita a señalar que se trata de una enfermedad de origen común y no profesional, sin fundamentar su resolución de manera adecuada. Señalan que no existe relación directa entre el trabajo desempeñado por años con la enfermedad que los trabajadores padecen. Posteriormente, la SUSESO, confirma lo resuelto por el IST sin mayores antecedentes y sin corregir la deficiencia del estudio de puestos de trabajo.

Destaca que de forma reciente esta Corte de Apelaciones ha acogido recursos de protección por la misma situación en los que se condena a la SUSESO y al IST a volver a evaluar a los recurrentes, a realizar nuevos estudios de puesto de trabajo que se ajusten a la realidad, y que en definitiva, se les califique su enfermedad como de origen laboral, como son los Roles Nº 129690-2022, N°14134-2021, confirmados por la Excma., Corte Suprema, lo que se deberá tener presente al fallar en este caso, debido a que la resolución por la cual se está recurriendo de protección es sobre la declaración de enfermedad profesional por las cuales se le niega al recurrente la cobertura de sus patologías como laborales, pero teniendo en cuenta un estudio de puesto de trabajo que no se ajusta a la realidad, irregular y defectuoso, por el cual concluyen erradamente, que las enfermedades que padece no dicen relación con el trabajo desempeñado por años, lo anterior a pesar de existir antecedentes, informes de otros profesionales médicos y exámenes médicos que señalan los diagnósticos de esas enfermedades. Cita asimismo sentencia en los autos Rol Protección N°20.030-2023, que detalla.

Reitera que las patologías que tiene el recurrente, tienen relación directa con el trabajo que ha desarrollado por largos años en ASMAR, enfermedades que originaron daños permanentes en él, labores que sí tienen impacto a largo plazo en el trabajador, generando trastornos musculoesqueléticos y enfermedades de tipo profesional. Sus labores se caracterizaban por una alta variabilidad en la tarea y los tiempos de exposición de la misma. Se hace necesario evidenciar la tarea y las subtareas además de las herramientas empleadas en su desarrollo asociado a los tiempos de trabajo real que determinaran el impacto de dichas tareas en el trabajador. Se trata de funciones cuyas consecuencias son acumulativas en las extremidades superiores del recurrente. Por lo que el procedimiento llevado a cabo por el IST no cumplió con los estándares necesarios para determinar que las enfermedades que el recurrente padece no son de origen laboral, sino que común.

En fin, enfatiza esta conducta contumaz y lesiva de las recurridas, constituye un acto arbitrario, pues solo obedece a la desidia, al mal servicio, al actuar negligente del IST y de la SUSESO, que una vez más no cumplen con sus obligaciones legales, actuar ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de que es acreedor su representado, consistentes en el Derecho a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental; y además, el Derecho de Propiedad, prescrito en el artículo 19 N°24, de dicho cuerpo de normas constitucionales. En efecto, esta conducta lesiva, ilegal y arbitraria de las recurridas, le ha causado serios problemas de salud, además de encontrarse muy enfermo producto de las enfermedades que lo aquejan, se siente gravemente vulnerado en sus derechos, y en su dignidad, cuestión que le causa frustración, amargura, desaliento y tristeza, a lo que se suma el dolor permanente en sus extremidades lesionadas y la falta de movilidad que afecta sus brazos, todas circunstancias que le han causado una severa depresión y angustia, sintiéndose a la deriva, abandonado, por un actuar negligente de las recurridas que no han cumplido con sus obligaciones que tanta importancia tienen para mi representado y su familia.

Cita fallos de la Corte Suprema, en Protección Rol N°79389-2020 y Rol 22058-2018, de este Tribunal Rol N°14.134-2021.

Adiciona por último, la circunstancia que la mutualidad del IST y la SUSESO, tienen la obligación legal de fundar y motivar sus resoluciones de manera correcta, para lo cual se debe llevar a cabo el estudio de todos los antecedentes necesarios, y realizar estudios de puestos de trabajo acordes con la realidad. (Artículo 41 y Artículo 11 inciso 2° de la Ley sobre Bases de la Administración del Estado.)

En base a lo expuesto y normas que cita pide acoger el recurso entablado y se declarare:

1.- Que las recurridas Instituto De Seguridad Del Trabajo (IST) y Superintendencia De Seguridad Social (SUSESO), han actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado sus resoluciones, al haber considerado y tenido a la vista un estudio de puesto de trabajo irregular, que adolece de graves vicios y defectos, al resolver en forma genérica que “la patología y/o afección presentada, no está cubierta por el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley n°16.744” negándole de esa manera la calificación de enfermedad profesional a patologías que afectan al trabajador recurrente, especialmente la resolución N° 20210900003688, de fecha 7 de noviembre de 2024, del Instituto De Seguridad Del Trabajo (IST), violando las garantías constitucionales invocadas.

2.- Que, como consecuencia de la declaración anterior y como correlato de la misma, se ordena al Instituto De Seguridad Del Trabajo (IST) dejar sin efecto la resolución ante dicha; y calificando los antecedentes del caso se ordene al IST, que emita un nuevo pronunciamiento calificando las enfermedades que padece el recurrente como profesionales, en base a los antecedentes ya aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos, y evaluaciones del trabajador, especialmente de su puesto de trabajo, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico del recurrente, es de origen común o laboral, o como VSI. Lo estime ajustado a derecho.

3.- Que se condena a las recurridas al pago de las costas del presente recurso.

Acompaña al recurso 1.- Resolución N° 20210900003688, del IST de 7 de noviembre de 2024. 2.- Resolución de rechazo y derivación de paciente a sistema de salud común, del IST, de fecha 11 de noviembre de 2024. 3.- Anexo PGE3. Informe sobre fundamento de la clasificación de la patología, de fecha 11 de noviembre de 2024. 4.- Resultado exámenes de don nombre reservado. 5.- Anexo PGE2. Historia ocupacional del recurrente, elaborada por el IST, de fecha 7 de noviembre de 2024. 6.- Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, resolución exenta N° R-01-S-128955-2024, de fecha 14 de agosto de 2024.

A folio 8 se trajo a la vista Recurso de Protección Rol 1991-2024 de esta Corte de Apelaciones, entre las mismas partes.

2º.- A folio 12 comparece Matías Valdés Lara, abogado, por el recurrido, INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, evacuando el informe requerido, mediante el cual solicita su total y absoluto rechazo, por no darse los presupuestos que hacen procedente la acción de protección intentada, con ejemplificadora condena en costas.

Inicia su argumentación expresando que los mismos hechos descritos por el recurrente relativos a las funciones que cumplía el en Asmar y las patologías que estas le habían producido, fueron expuestos en Recurso de Protección Rol N° 1991-2024, deducido por el señor nombre reservado en contra de las mismas recurridas de la presente acción, y que lo que pretende el recurrente en realidad es se deje sin efecto la resolución 20210900003688, de fecha 7 de noviembre de 2024 del Instituto de Seguridad del Trabajo y que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la calificación de una patología como de origen común, y no en realidad sobre la supuesta falta de fundamento de la resolución recurrida.

Luego, sostiene que el recurso es del todo extemporáneo; afirma asimismo que resulta improcedente por cuanto a través de su interposición se persigue una garantía no protegida por la acción de protección; y en tercer lugar, enfatiza que el Instituto de Seguridad del Trabajo no ha incurrido en actuaciones arbitrarias o ilegales de ningún tipo en el proceso de calificación de la patología denunciada todo lo cual, permitirá proceder al rechazo del recurso con expresa condena en costas, por la falta de fundamentos del recurso y el uso indebido de la acción cautelar de protección para resolver materias que cuentan con un procedimiento especial regulado por ley para su solución.

En torno a los hechos explica que con fecha 25 de abril de 2024, esta Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos de protección Rol N° 1991-2024, dictó sentencia por la que acogió el recurso interpuesto por el señor nombre reservado en contra de las mismas recurridas de estos autos, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-37467-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 07 de marzo de 2024, ordenando a dicha Superintendencia emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reclamo deducido ante ella por el recurrente, disponiendo una reevaluación de la condición de salud del recurrente, y luego de analizar todos los antecedentes médicos aportados al caso, dictar una resolución debidamente fundada y acorde a derecho. Tal sentencia fue confirmada por medio de sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 de la Excelentísima Corte Suprema, dictada en los autos de apelación Rol N° 16.218-2024. En cumplimiento de la sentencia referida, la Superintendencia de Seguridad Social dictó su Resolución Exenta N°R-01-S-128955-2024, de fecha 14 de agosto de 2024, por la que instruyó al Instituto de Seguridad del Trabajo disponer las diligencias que sean necesarias para someter al señor nombre reservado a la evaluación médica que ha sido ordenada, ordenando remitir el resultado a la misma Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre el origen de las patologías en cuestión, de todo lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social dio cuenta en los autos de protección antes indicado con fecha 16 de agosto de 2024, lo que consta a folio N° 31.

Expone que se desprende de la ficha clínica de don nombre reservado, que acompaña el 30 de agosto del año 2024, fue reingresado al Instituto de Seguridad del Trabajo, en cumplimiento de lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social. En esa oportunidad, se evaluó nuevamente al trabajador y se instruyeron exámenes médicos y el ingreso del trabajador a estudio por eventual enfermedad profesional, habiéndose ordenado un nuevo Estudio de Puesto de Trabajo, realizándose el mismo de acuerdo con el Protocolo de Patologías Musculoesqueléticas, regulado en la letra B., del Título III., del Libro III., del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y sus anexos N° 12, 13 y 14, según dan cuenta los antecedentes que se acompañan.

Luego con fecha 02 de septiembre de 2024, se practicaron los exámenes de ecografía instruidos, los que arrojaron como resultado: Leve tendinosis del supraespinoso, con osteofitos cálcicos en su huella. Leve tendinosis del infraespinoso y subescapular. Discreta bursitis subacromiodeltoidea. El 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo nuevo estudio de puesto de trabajo. Este nuevo estudio y las tareas a evaluar se practicó en relación directa a la Historia Ocupacional realizada con el paciente y ratificada por documentos oficiales. En concreto: a) Se evaluó cargo de carenador, al cual atribuye su lesión el propio trabajador, tal como se desprende de su presentación. b) se analizan 6 tareas realizadas por el trabajador de acuerdo con su historia ocupacional:i. Granallado de embarcación. ii. Lavado de embarcación; iii. Rasqueteo de moluscos; iv. Limpieza mediante UHP; v. Pintado de casco; vi. Limpieza manual motriz. De acuerdo con lo anterior, se debe tener presente que en virtud de la historia ocupacional del señor nombre reservado, la cual corresponde a un documento que evidencia la cronología de actividades laborales y define los eventuales factores de riesgo a los cuales podría haber estado expuesto el paciente, que se construye a partir del contraste entre la entrevista realizada al mismo trabajador con fecha 06 de noviembre de 2024, -cuya acta también se acompaña-, y el histórico de cotizaciones emitido por AFP del trabajador, la nueva evaluación de puesto de trabajo abarcó 21 años de trabajo, ya que el paciente realizó la actividad de carenador desde enero 2000 hasta noviembre 2021.

De este modo, a partir de: a. las evaluaciones médicas realizadas al trabajador; b. la revisión de la ficha clínica del trabajador; c. los exámenes de ecografía de hombros anteriores; d. Exámenes complementarios; e. Exámenes nuevamente realizados; f.la Evaluación de Puesto de Trabajo antes indicada, realizada con fecha 24 de octubre de 2024, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo, según consta en Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), determinó que las patologías de leve tendinosis del supraespinoso, con entesofito cálcico leve tendinosis del infraespinoso y subescapular; discreta bursitis subacromiodeltoidea; otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte, padecidas por el señor nombre reservado, tienen un origen común, sin relación con su actividad laboral, indicando como elementos que sustentan dicha calificación, los siguientes:

“De octubre del año 2021 se califica caso como de origen común, posteriormente corte suprema instruye al instituto de seguridad del trabajo disponer las diligencias que sean necesarias para estudiar el caso nuevamente. se envía nuevos antecedentes y se realiza nueva ept con ampliación de esta con nuevas tareas y las realizadas el 2021, caso se revisa nuevamente por comité calificador y con fecha 7 de noviembre del 2024, el cual concluye que con los antecedentes disponibles a la fecha de calificación y además las características degenerativas de las patologías en estudio, no existen elementos suficientes para relacionar actividad laboral realizada con las patologías que paciente presenta.

Evaluación de puesto de trabajo concluye que el cargo en estudio presenta riesgo biomecánico, que se ve compensado por los tiempos de no exposición y por lo periodicidad de las operaciones realizadas. Caso se califica como de origen común, no laboral.”.

Continúa señalando que la indicada calificación, fue comunicada al señor nombre reservado con fecha 11 de noviembre de 2024, a la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 13 de noviembre de 2024, en el expediente administrativo electrónico R-130547-2024, a través del sistema de tramitación electrónico de requerimientos de esa Superintendencia denominado “PAE”, y a la fecha su informe la Superintendencia de Seguridad Social no ha notificado al Instituto de Seguridad del Trabajo de algún nuevo dictamen referido a la calificación del señor nombre reservado.

Luego, el 05 de diciembre de 2024, por medio de correo electrónico, el Instituto de Seguridad del Trabajo fue notificado de la segunda acción de protección relativa a la calificación de su patología, interpuesta con fecha 02 de diciembre de 2024.

Tras lo expuesto refiere que esta es una cuestión revisada y resuelta en los autos de protección Rol N° 1991-2024 de esta Corte de Apelaciones, aun pendiente de cumplimiento. En dicha causa en sentencia de 25 de abril de 2024, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, se instruyó a la Superintendencia de Seguridad Social: “emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reclamo deducido ante ella por el recurrente, disponiendo una reevaluación de la condición de salud del recurrente, y luego de analizar todos los antecedentes médicos aportados al caso, dictar una resolución debidamente fundada y acorde a derecho.”. La Resolución N° 202109000036688 de fecha 7 de noviembre de 2024 de la mutualidad, que por esta vía se recurre, es el resultado del nuevo proceso de calificación efectuado al señor nombre reservado por IST en cumplimiento de lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social, la que a su vez, ordenó a esta mutualidad llevar a cabo dicho proceso de calificación en cumplimiento de la sentencia antes referida.

Habida cuenta de lo anterior y que, a la fecha de esta presentación, la Superintendencia de Seguridad Social aún no ha emitido un nuevo pronunciamiento en relación con el nuevo proceso de calificación efectuado por el Instituto de Seguridad del Trabajo al señor nombre reservado, informado en el expediente administrativo electrónico R-130547-2024 del sistema PAE de dicha Superintendencia, debe concluirse necesariamente que la cuestión ventilada en los autos de protección Rol N ° 1991-2024, aún se encuentra pendiente de cumplimiento, lo que permite afirmar que la presente acción constitucional debió ser declarada inadmisible toda vez que respecto del presente caso existe cosa juzgada, por cuanto: 1.Comparte identidad de objeto con la referida causa de protección Rol N° 1991-2024, pues pretende que la Corte de Apelaciones, emita un pronunciamiento en relación con la completitud y legalidad del proceso de calificación del señor nombre reservado, una vez más, sin que aun haya finalizado el proceso de calificación iniciado por orden de la Corte, pues falta aún el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social. 2. Comparte identidad de partes, pues el recurrente es don nombre reservado, RUT N° RUT reservado, y las recurridas son el Instituto de Seguridad del Trabajo, RUT N° RUT reservadoy la Superintendencia de Seguridad Social, RUT N° RUT reservado. 3. Comparte causa de pedir, pues el motivo por el que el recurrente acude una vez más a esta Corte es el mismo en ambos procesos, es decir, la supuesta errada calificación de una patología del recurrente. Por tanto, afirma que lo procedente en este caso, no era que el actor iniciara una nueva acción constitucional, sino que bastaba con que leyera correctamente la sentencia para entender que, si consideraba que ha habido demora o incumplimiento en el nuevo proceso de calificación instruido por la Corte, solicitara en los mismos autos el cumplimiento de la sentencia por parte del tribunal.

Entender lo contrario puede llevar a un escenario en que, a través del uso temerario e imprudente de la acción constitucional de protección prevista por el constituyente, el proceso de calificación de una patología no finalice hasta que se dicte una resolución que califique la contingencia alegada como pretende el recurrente.

Agrega que existe un actuar de mala fe en la presentación del recurrente, pues habiéndose llevado a cabo un nuevo procedimiento de calificación de la patología de éste en los términos instruidos por la Corte, este tribunal nuevamente entre a revisar de ese segundo proceso, la cuestión que cabe preguntarse es hasta cuándo puede seguir haciendo el recurrente, abuso del presente procedimiento cautelar. La mala fe se desprende de no haber informado del hecho que sobre el mismo procedimiento ya se había discutido en esta misma sede y que aún se encuentra en etapa de cumplimiento la sentencia instruida.

Sobre la extemporaneidad en la interposición de la acción de protección, menciona que la solicitud expresa de la presente acción de protección es que se ordene a IST que emita un nuevo pronunciamiento “calificando las enfermedades que padece el recurrente como profesionales”, de lo que se deriva que el asunto de autos versa exactamente sobre los mismos hechos expuestos en la anterior acción de protección Rol N° 1991-2024 relativos a la calificación de las patologías musculoesqueléticas del señor nombre reservado. En base a aquello no cabe sino concluir que, habiéndose dictado en dicha causa de protección el cúmplase, con fecha 10 de junio del año 2024, y al haberse interpuesto la presente acción de protección con fecha 02 de diciembre de 2024, se ha excedido con creces el plazo de 30 días fatales previsto por el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Continúa abordando la improcedencia de la Acción de Protección en Materias Relacionadas con el Derecho de la Seguridad Social, ya que se alega vulnerados los derechos fundamentales señalados en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no obstante no haber expuesto la forma en que las supuestas acciones ilegales o arbitrarias que alega le amenazaron, perturbaron o privaron dichos derechos, en el fondo, queda claro que la materia sobre la que versa el asunto puesto en conocimiento de esta ilustrísima Corte, dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, aquel correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en aquello que dice relación con la calificación del origen de las patologías, regulada en las disposiciones tanto de la ley N° 16.744, como en aquellas pertinentes de los reglamentos contenidos en los decretos supremos N° 101 y N° 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

A partir de lo anterior, se debe concluir que la materia en comento pertenece al ámbito de la garantía constitucional del derecho a la Seguridad Social, contenido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derecho no contenido entre aquellos enumerados en el inciso primero del artículo 20 de la carta fundamental y, por tanto, expresamente excluido del ámbito de protección de la acción constitucional de protección, cita al efecto sentencia definitiva Rol N° 5090-2011, de 21 de julio de 2011, pronunciada por la Octava sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

A continuación hace presente que existe un procedimiento especial previsto por el ordenamiento jurídico ante una sede técnica especializada sobre materias perteneciente al ámbito del derecho de la Seguridad Social, por tanto, la acción de protección no constituye el mecanismo de tutela provisto por el ordenamiento jurídico ante eventuales controversias que pudiesen surgir a su respecto, por cuanto, la Constitución Política de la República, como ya se dijo, reguló el derecho a la seguridad social como una garantía constitucional autónoma y no consagrada dentro del catálogo de derechos amparados por la acción de protección. De este modo, el eventual afectado en su derecho a la seguridad social, deberá acudir a los mecanismos previstos por el legislador en resguardo de las coberturas que considere en derecho le correspondan, mecanismo que en el caso de autos, se encuentra regulado en los procedimientos previstos por los artículos 77 y 77 bis de la ley N° 16.744, conforme a los cuales le corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, la competencia exclusiva y sin ulterior recurso para resolver las materias de orden médico o de las demás materias que incidan en la calificación de las enfermedades profesionales, todas de carácter técnico en las la judicatura carece de destrezas ni conocimientos específicos, conclusión que recibe respaldo uniforme en la jurisprudencia, que cita.

En cuanto a la alegación contenida en el recurso sobre la falta de fundamentación de la resolución de calificación de su patología, emitida por el Instituto de Seguridad del Trabajo, resalta que como se desprende expresamente del Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), tal resolución se ha fundado en el análisis que los profesionales médicos del Instituto de Seguridad del Trabajo han realizado de los antecedentes médicos exigidos por la normativa vigente para calificar, cuestión que fue refrendada por medio de la resolución exenta de la SUSESO, que se funda en el análisis que sus propios profesionales médicos expertos en salud ocupacional han realizado de los antecedentes disponibles en el expediente administrativo, acompañados tanto por el reclamante como por la mutualidad. Al respecto, únicamente podría determinarse que la resolución anterior carece de fundamentos, si la misma se hubiese dictado sin antecedentes suficientes para arribar a las conclusiones a las que ha arribado. Y como ya se sostuvo, el procedimiento de calificación de la patología del señor nombre reservado, se ha realizado con estricto apego al Protocolo de Patologías Musculoesqueléticas, regulado en la letra B., del Título III., del Libro III., del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y sus anexos N° 12, 13 y 14, de los que consta que, a partir de: a.las evaluaciones médicas realizadas al trabajador; b. la revisión de la ficha clínica del trabajador; c. los exámenes de ecografía de hombros anteriores; d. Exámenes complementarios; e. Exámenes nuevamente realizados; f. la Evaluación de Puesto de Trabajo antes indicada, realizada con fecha 24 de octubre de 2024; el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo determinó que las patologías de leve tendinosis del supraespinoso, con entesofito cálcico leve tendinosis del infraespinoso y subescapular; discreta bursitis subacromiodeltoidea; otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte, padecidas por el señor nombre reservado, tienen un origen común, sin relación con su actividad laboral, indicando como elementos que sustentan dicha calificación, los siguientes: “de octubre del año 2021 se califica caso como de origen común, posteriormente Corte Suprema instruye al Instituto de Seguridad del Trabajo disponer las diligencias que sean necesarias para estudiar el caso nuevamente. Se envía nuevos antecedentes y se realiza nueva Ept con ampliación de esta, con nuevas tareas y las realizadas el 2021, caso se revisa nuevamente por comité calificador y con fecha 7 de noviembre del 2024, el cual concluye que con los antecedentes disponibles a la fecha de calificación y además las características degenerativas de las patologías en estudio, no existen elementos suficientes para relacionar actividad laboral realizada con las patologías que paciente presenta. Evaluación de puesto de trabajo concluye que el cargo en estudio presenta riesgo biomecánico, que se ve compensado por los tiempos de no exposición y por lo periodicidad de las operaciones realizadas. Caso se califica como de origen común, no laboral.”..

A partir de lo anterior, malamente podría afirmarse que la resolución de calificación del Instituto de Seguridad del Trabajo, carece de fundamentación, pues a las misma se ha arribado a partir del procedimiento regulado por el organismo técnico sobre la materia, que es la Superintendencia de Seguridad Social y las entidades públicas de salud, a partir de la evaluación de antecedentes médicos y laborales objetivos, analizados por profesionales médicos expertos en medicina del trabajo. Por lo indicado, comenta, no cabe sino descartar lo alegado por el recurrente en orden a una supuesta falta de fundamentación en la calificación de su patología, pues la misma se ha realizado en base a fundamentos objetivos, tanto médicos, como laborales.

Sobre el Estudio del puesto de trabajo realizado por su representada, con fecha 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo uno nuevo, en el marco del nuevo proceso de calificación realizado en cumplimiento de las ya señaladas sentencia de la Corte de Apelaciones y resolución de la Superintendencia de Seguridad Social. Este nuevo estudio y las tareas a evaluar se practicó en relación directa a la Historia Ocupacional realizada con el paciente y ratificada por documentos oficiales. En concreto: a. Se evaluó cargo de carenador, al cual atribuye su lesión el propio trabajador, tal como se desprende de su presentación. b. Se analizan 6 tareas realizadas por el trabajador de acuerdo con su historia ocupacional: i. Granallado de embarcación. ii. Lavado de embarcación iii. Rasqueteo de moluscos iv. Limpieza mediante UHP v. Pintado de casco vi. Limpieza manual motriz.

De acuerdo con lo anterior, hace presente que en virtud de la historia ocupacional del señor nombre reservado, que corresponde un documento que evidencia la cronología de actividades laborales y define los eventuales factores de riesgo a los cuales podría haber estado expuesto, y que se construye a partir del contraste entre la entrevista realizada al mismo trabajador con fecha 06 de noviembre de 2024, y el histórico de cotizaciones emitido por AFP del trabajador, la nueva evaluación de puesto de trabajo abarcó 21 años de trabajo, ya que el paciente realizó la actividad de carenador desde enero 2000 hasta noviembre 2021. De lo anterior queda claro las afirmaciones vertidas por el recurrente no dejan de ser vagas, imprecisas, temerarias y manifestación de un claro desconocimiento sobre el alto nivel técnico médico y ocupacional de los procesos de calificación de las patologías.

Desde otro punto señala que la presente acción de protección tiene un objetivo claro y definido, que es obtener, por la vía judicial, un pronunciamiento sobre una materia de carácter técnico cuya competencia recae por expresa disposición del legislador democrático en los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 y la Superintendencia de Seguridad Social, la que ya fue sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en la causa Rol N° 1991-2024, a lo que suma el hecho que a su entender el recurrente no ha comprendido que la resolución que recurre se ha dictado en cumplimiento de lo ordenado en la referida causa de protección que él mismo inició, y cuyo cumplimiento se encuentra pendiente, en tanto la Superintendencia de Seguridad Social aún no ha emitido un nuevo pronunciamiento.

El resultado de su acción de protección anterior, fue que se iniciara nuevamente el procedimiento de calificación de su patología, que concluyó nuevamente con una calificación de la misma como de origen común.

Lo que conlleva la falta de comprensión del procedimiento de calificación de una patología, amparado en una decisión judicial, es la destinación de recursos humanos, médicos y económicos, que la ley ha previsto para brindar protección y cobertura a los trabajadores, a un fin distinto, que es justificar, una vez más, ante un usuario disconforme, aquello que ya fue justificado en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. La distracción de recursos referida, no produce un daño a una entidad en particular, al efecto se debe recordar que el Instituto de Seguridad del Trabajo es una Corporación sin fines de lucro, de modo que su orientación a la correcta administración de los recursos que tiene a su cargo, tiene por único objeto dar cumplimiento al mandato legal expreso de la ley N°16.744. Esa distracción genera distorsiones y afecta a un sistema de Seguridad Social, compuesto por tales corporaciones sin fines de lucro y entidades públicas como la Superintendencia de Seguridad Social; de los pocos con carácter solidario que contempla nuestro ordenamiento jurídico y que por su esencial función de protección de la vida y la salud de los trabajadores, debe procurar operar de forma eficiente y eficaz.

Todo lo anterior conlleva concluir que el recurrente de autos no ha tenido motivo plausible para litigar, tornándose sus alegaciones en temerarias, cuestión que desde ya solicita este recurrido tenga presente S.S. Ilustrísima, ordenando la condena en costas del recurrente.

Asimismo, su parte considera que no se configuran, en el caso de autos, los presupuestos constitucionales previstos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de protección, cuales son: 1) existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) que como consecuencia de dicha acción u omisión se produzca la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y 3) que ese derecho se encuentre comprendido entre aquellos enumerados taxativamente en el artículo en cuestión. Lo anterior toda vez que, por una parte, su representada ha actuado en todo momento ejerciendo sus atribuciones legales y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa competente, y por otra, no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la calificación de una determinada patología, cuestión que en última instancia, requiere previamente la declaración de las entidades competentes que determinen dicha calificación, para poder estar en presencia de un derecho indubitado. Tal como ha señalado, el primer requisito para la procedencia de la acción de protección es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, es decir, carente de motivos o fundamentos racionales, que sea manifestación del simple capricho del agente, o derechamente contrario a la ley.

En dicho marco la gestión del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales ha sido encomendada por la ley N° 16.744 a determinados organismos administradores, a saber: El Instituto de Seguridad Laboral, las empresas con administración delegada y la mutualidades de Empleadores, cuyo accionar se encuentra regulado por la ley 16.744 y reglamentado por los decretos supremos N°101 de 1968 y N° 285 de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo el Instituto de Seguridad del Trabajo una mutualidad de empleadores en los términos antes señalados. Por su parte, el procedimiento establecido para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se encuentra regulado en el reglamento contenido en el Decreto Supremo N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Así su representada, procedió al análisis de todos los antecedentes y documentación atingente a las atenciones que recibió el recurrente, estableciendo que el origen de la patología que lo aquejó, era común, no laboral, y que en razón de ello no resultaba procedente otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, ajustándose en todo momento a la legalidad.

Luego, la discrepancia con dicha calificación, es una cuestión que en última instancia debía ser resuelta por el organismo competente al efecto, que es la Superintendencia de Seguridad Social, la que en este caso, aún no emite un pronunciamiento de lo informado por IST. De lo anteriormente expuesto, no se vislumbra ilegalidad alguna en la que pudo haber incurrido el Instituto de Seguridad del Trabajo, muy por el contrario, se puede apreciar con claridad, que dicha mutualidad ha actuado en el marco de un procedimiento absolutamente reglado por el ordenamiento jurídico y dentro del marco de sus atribuciones.

Del mismo modo el actuar del IST ha sido fundado y no arbitrario, como lo es aquel carente de motivos o fundamentos racionales, o que es manifestación del simple capricho del agente.

En el caso de marras señala, se ha fundado en un análisis racional de revisión de los antecedentes disponibles, ya expuesto latamente, y atendiendo a las normas jurídicas pertinentes que regulan la materia, lo que condujo a la conclusión que el señor nombre reservado padecía enfermedades de origen común, no laboral y en razón de ello se lo excluyó de la cobertura del Seguro de la ley N° 16.744, de este modo, no puede ser considerada la calificación de que se trata como un acto arbitrario.

Expone que no se verifica en el caso de autos, el requisito primigenio para que la acción de protección pueda prosperar, cual es que esta se erija contra una actuación ilegal o arbitraria, en los términos anteriormente señalados.

Tampoco se ha producido afectación de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, quien simplemente manifiesta que se ha producido vulneración de sus garantías consagradas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin expresar de qué modo la conducta del IST pudo haber amenazado, perturbado o privado de alguno de estos derechos. No ha existido privación de las garantías del artículo 19 N° 1 CPR, pues la cobertura de las prestaciones médicas a una persona, no está supeditada al régimen que corresponda otorgarlas, pues la ley obliga tanto a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, como a los regímenes de salud común a otorgar dichas prestaciones médicas, sin perjuicio que con posterioridad la autoridad competente, es decir, la Superintendencia de Seguridad Social, determine que dichas prestaciones debieron ser otorgadas por el régimen laboral o común, según corresponda, dando lugar a los reembolsos que fueren procedentes por los gastos incurridos por uno u otro sistema. En ese sentido, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de una persona, no queda supeditado en ningún caso a la denegación de la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, como pretende el recurrente. Prueba de esto es, precisamente, el hecho que, tal y como consta en su ficha clínica, al señor nombre reservado, le fueron otorgadas todas las prestaciones médicas que su condición de salud requería en IST, durante todo el tiempo que duró el proceso de calificación de su patología, y una vez que la misma fue calificada como de origen común, por expresa disposición de la ley, como ya se mencionó, al mismo le queda salvo su derecho de concurrir a su sistema previsional de salud común en busca de las prestaciones médicas necesarias para su recuperación. De este modo, no se vislumbra de ninguna manera una eventual amenaza, perturbación o privación de su derecho a la vida o a su integridad física y psíquica, pues el señor nombre reservado en todo momento tuvo la posibilidad de acceder a la cobertura de salud ofrecida por sus sistema previsional de salud común, tal y como en la práctica lo hizo.

No ha existido privación de la garantía del artículo 19 N° 24 CPR derecho de propiedad. El recurrente no señala en este punto, de qué manera se vio conculcada su garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y solo se limitó a señalarla. Tampoco se vislumbra en la presentación del recurrente, de qué modo concreto el actuar del Instituto de Seguridad del Trabajo, confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social, al calificar el origen su patología, pudo haber afectado la garantía constitucional en comento, lo anterior resulta claro, toda vez que dicha calificación no ha afectado el patrimonio del señor nombre reservado de forma alguna. El mismo no ha descrito los bienes corporales o incorporales, o los derechos indubitados que le correspondían, que se han visto amenazados, perturbados o privados a partir de la calificación común de la patología que padece.

Recuerda que la expectativa de un sujeto de corresponderle un derecho, no deja de ser aquello, es decir, una mera expectativa. Para que se pueda considerar que un derecho pertenece al patrimonio de un sujeto, este debe haber ingresado al mismo indubitadamente. En el caso de autos, precisamente los organismos encargados legalmente de determinar si al señor nombre reservado le corresponde o no la cobertura del Seguro Social de la ley N° 16.744, como ya se ha explicado latamente en esta presentación, son precisamente el organismo administrador respectivo, es decir, el Instituto de Seguridad del Trabajo, en primera instancia, y luego la Superintendencia de Seguridad Social, a través del proceso de calificación de la patología. Y tal como ya se expuso, el proceso referido a la calificación de la patología del recurrente determinó que al mismo no le correspondía dicha cobertura, de modo tal que malamente puede hablarse de afectación de un derecho que ha ingresado a su patrimonio de forma indubitada.

Por las razones anteriormente expuestas, considera ésta recurrida que no se verifican los elementos que hacen procedente el recurso de protección, pues, por una parte, ni el Instituto de Seguridad del Trabajo ni la Superintendencia de Seguridad Social, han incurrido en actos u omisiones ilegales o arbitrarios y, por otra, tampoco se ha producido en los hechos, afectación de ningún tipo de alguna de las garantías que alega vulneradas el recurrente, o cualquier otra, de modo que deberá ser desestimada la presente acción de protección, con expresa y ejemplificadora condena en costas.

A su informe el IST acompaña, los siguientes documentos: 1. Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades. 2. Ficha Clínica. 3. Informe sobre Calificación del Origen de la Patología (PGE3). 4. Estudio de Puesto de Trabajo. 5. Examen de Ecografía. 6. Examen de rayos. 7. Historia Ocupacional. 8. Acta entrevista a trabajador. 9. Resolución Exenta N°R-01-S-128955-2024, de fecha 14 de agosto de 2024 de la SUSESO.

3º.- A folio 17 informó Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien en primer lugar alega la excepción de cosa juzgada formal; en subsidio, la improcedencia de la acción de protección respecto al cumplimiento de sentencias; en subsidio de aquello, informa en cuanto al fondo.

Sobre lo primero dice que con fecha 07 de marzo de 2023, don nombre reservado, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ingresado bajo el Rol N° 1991-2024, por la supuesta vulneración de diversas Garantías Constitucionales señaladas en el artículo 19, de la Constitución Política de la República, en que se habría incurrido al no acoger el reclamo de calificación de origen de enfermedad, no procediendo otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UME-02588-2023, de 09 de enero de 2023, emitida por este Servicio. La Corte, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2024, confirmada por la Excma. Corte Suprema, acogió el recurso de protección,:“…sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-37467-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 07 de marzo de 2024, y se dispone que dicha entidad, deber emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reclamo deducido ante ella por el recurrente, disponiendo una reevaluación de la condición de salud del recurrente, y luego de analizar todos los antecedentes médicos aportados al caso, dictar una resolución debidamente fundada y acorde a derecho...”

De lo expuesto, resulta evidente que la Corte de Apelaciones de Concepción a través de una de sus salas, se pronunció sobre hechos idénticos a los propuestos en la presente causa, por tanto, el fallo que se dictó en la primera causa, que corresponde a una sentencia interlocutoria y por tratarse de una acción cautelar de urgencia produce únicamente cosa juzgada formal. Por lo anterior, es necesario tener presente que, debido a la naturaleza cautelar de la presente acción, la situación jurídica alegada y la protección que se reclama, tiene vital importancia. Ello, porque el objeto del recurso de protección es determinar si ha existido un acto u omisión ilegal o arbitrario, que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más de las garantías, de carácter indubitadas y protegidas. El conflicto planteado debe ser de orden constitucional que amerite un pronunciamiento urgente a fin de tutelar un derecho o garantía amagada.

Luego sostiene que lo reclamado mediante esta acción, es idéntico a lo perseguido en el proceso anterior resuelto por esta Corte. En efecto, en la presente causa el hecho material alegado y las consecuencias jurídicas que se atribuyen al acto calificado de ilegal y arbitrario son, “dejar sin efecto la resolución ante dicha; y calificando los antecedentes del caso se ordene al IST, que emita un nuevo pronunciamiento calificando las enfermedades que padece el recurrente como profesionales”. Misma materia que aquella que determinó el conflicto planteado en los autos ROL N° 1991-2024. Por consiguiente, al haberse resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, no puede sino concluirse que ese tribunal está impedido de volver a pronunciarse sobre una pretensión que ya ha sido resuelta con anterioridad.

De manera subsidiaria formula improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, esto es, el cumplimiento de una resolución judicial, no es una materia que corresponda ser resuelta por su intermedio puesto que no constituye una instancia de declaración de derechos.

Alude a jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en Rol 129077-2022, que rechazó la acción de protección deducida en contra de esta Superintendencia, por un caso similar, en que ha ratificado lo reclamado por esta Superintendencia, en el sentido que, lo que se pretendía con la acción incoada era discutir acerca del cumplimiento de una resolución judicial, materia que se encuentra expresamente regulada en artículo 15° del Auto Acordado Sobre Tramitación Y Fallo Del Recurso De Protección De Las Garantías Constitucionales, por tanto, lo intentando en esta oportunidad desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, es decir, de aquellos que tienen un carácter de indubitados, preexistentes, tal como se colige del artículo 20.

Enseguida también en subsidio, informa sobre el fondo del asunto planteado. Sobre el particular expresa que el Sr. nombre reservado solicita se ordene al Instituto de Seguridad del Trabajo dejar sin efecto la Resolución N° 20210900003688, de fecha 7 de noviembre de 2024 y, calificando los antecedentes del caso se ordene que emita un nuevo pronunciamiento calificando las enfermedades que padece el recurrente como profesionales. Como lo señalara anteriormente, lo reclamado corresponde al cumplimiento de la sentencia de causa Rol 1991-2024, en que por sentencia de fecha 25 de abril de 2024, confirmada por la Excma. Corte Suprema, se acogió el recurso presentado, “…sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-37467-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 07 de marzo de 2024, y se dispone que dicha entidad, deber emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reclamo deducido ante ella por el recurrente, disponiendo una reevaluación de la condición de salud del recurrente, y luego de analizar todos los antecedentes médicos aportados al caso, dictar una resolución debidamente fundada y acorde a derecho...”

Explica que el Servicio dio cumplimiento inicial a la sentencia de mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-128955-2024, de 14 de agosto de 2024, instruyendo al Instituto de Seguridad del Trabajo disponer las diligencias que sean necesarias para someter al recurrente a la evaluación médica que ha sido ordenada, cuyo resultado deberá remitirse a esta Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre el origen de las patologías en cuestión. Recibidos los antecedentes requeridos al citado Instituto, esta Superintendencia se encuentra en el estudio y análisis de los mismos, siendo asignados bajo el Código R-202388-2024, cuyo resultado se informará oportunamente en la causa Rol 1991-2024, cuyo cumplimiento no ha sido reclamado por la parte recurrente.

Por lo recién expresado pide se desestime la Acción de Protección interpuesta en todas sus partes, con costas.

Acompaña a su informe copia de los antecedentes, relativos al recurrente.

4º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

5º.- Que, como se anticipó, por resolución de 10 diciembre pasado, se trajo a la vista causa Rol 1991-2024, sobre Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado en contra del Instituto de Seguridad Social y de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el cual se impugnó la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-37467-2024, de la Suseso fechada el 07 de marzo de 2024, y notificada al recurrente el mismo día, por la cual esa Superintendencia procedió a confirmar lo obrado por el organismo administrador, negando la cobertura del seguro social respecto de la enfermedad padecida por el trabajador, que fue catalogada de origen común y no de carácter profesional, la que estimó arbitraria e ilegal, por carecer de la fundamentación exigida por el legislador.

En ese contexto, a folio 20 de esa carpeta electrónica, consta que la Corte de Apelaciones dictó sentencia el día 25 de abril de 2024, por la cual, se rechazaron las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, y en cuanto al fondo, por su decisión II acogió, sin costas, el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-37467-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social de 07 de marzo de 2024, y se dispone que dicha entidad, deberá emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reclamo deducido ante ella por el recurrente, disponiendo una reevaluación de la condición de salud del recurrente, y luego de analizar todos los antecedentes médicos aportados al caso, dictará una resolución debidamente fundada y acorde a derecho. Dicho fallo fu confirmado por la Corte Suprema y el cúmplase está fechado el 10 de junio de 2024; la última gestión en ese expediente es aquella de 20 de agosto por la cual se tuvo presente el Oficio emanado de la Suseso que informó a requerimiento del actor, el cumplimiento de lo fallado, ordenando mediante Resolución exenta de 14 de agosto de 2024, al IST, disponer las diligencias que sean necesarias para someter al recurrente a la evaluación médica que ha sido ordenada, cuyo resultado deberá remitirse a la Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre el origen de las patologías en cuestión.

6º.- Que, en estos antecedentes el mismo Sr. nombre reservado el 2 de diciembre último, recurre en contra de los organismos antes individualizados, quienes han actuado de forma ilegal y arbitraria por cuanto por Resolución N° 202109000036688 del Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 7 de noviembre de 2024, se ha resuelto que la patología y/o afección presentada por el, no está cubierta por el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, negando la cobertura del seguro social de la Ley 16.744; decisión basada en un estudio de puesto de trabajo irregular, que adolece de graves vicios y defectos, al resolver en forma genérica que “la patología y/o afección presentada, no está cubierta por el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley N°16.744” negándole de esa manera la calificación de enfermedad profesional a patologías que afectan al trabajador recurrente, lo que viola las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 1 y 24.

7º.- Que, como se observa, y solo considerando el aspecto formal, ambas decisiones de la administración tienen una data distinta siendo efectivamente la que se cuestiona mediante el recurso que nos convoca, aquella de 7 de noviembre de 2024 dictada por el IST, y que se acompaña a los autos por el mismo recurrente, de suerte que al ser presentado el libelo el día 2 de diciembre de dicho año, se encuentra dentro del plazo de 30 días corridos que contempla el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, contados desde el acto u omisión arbitraria o ilegal o desde su notificación, circunstancia que permite desestimar la extemporaneidad hecha valer.

8º.- Que, corresponde ahora pronunciarse sobre la improcedencia de la acción entablada, asunto argüido por las dos entidades contra las que se recurre.

Como se expuso en el motivo 5º de este fallo, la Corte de Apelaciones conoció y resolvió la situación de salud que afecta al don nombre reservado, en un recurso de protección previo al actual, deducido el mismo año 2024, relativo a la decisión del IST y de la Suceso en orden a no catalogar el origen de la afección de salud que cursa, esto es, "Tendinitis cálcica de mango rotador, Artrosis acromioclavicular y Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo", como una patología de origen laboral, sino que, es de origen común, lo que supone, que el trabajador se ve impedido de ser cubierto por el seguro que contempla la Ley 16.744.

9º.- Que, en dicho escenario, resulta efectivo que el recurrente obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en aquella ocasión, en virtud del cual, este Tribunal, dispuso que el ente administrativo dejara sin efecto la Resolución en cuestión, y procediera a evaluar nuevamente la situación de salud del trabajador, tomando en consideración todos los antecedentes atingentes a su caso, disponiendo nuevos exámenes y análisis de toda la historia laboral en Asmar, atendiendo los distintos trabajos que ha desarrollado en dicha empresa a lo largo de los años, y, cumplido lo anterior, se emitiera una nueva resolución sobre el asunto.

10º.- Que, fue en cumplimiento de tal decisión jurisdiccional, que la Superintendencia dictó posteriormente la Resolución Exenta Nº R-01-S-128955-2024, de fecha 14 de agosto del año recién pasado, a través de la cual, en uso de sus facultades, y acatando el fallo de la Corte, instruye al IST, disponer las diligencias que sean necesarias para someter al recurrente a la evaluación médica que ha sido ordenada, cuyo resultado deberá remitirse a la Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre el origen de las patologías.

Es así que como se constata de la ficha clínica que se acompaña al proceso, el IST dando cabal cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social, tramitó el reingreso del caso del trabajador con fecha 30 de agosto del 2024 por eventual enfermedad profesional, de modo que, se evaluó su condición nuevamente, se instruyeron exámenes médicos, tarea que implicó efectuar un nuevo Estudio de Puesto de Trabajo, conforme el Protocolo de Patologías Musculoesqueléticas, regulado en la letra B., del Título III., del Libro III., del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y sus anexos N° 12, 13 y 14. Se aprecia además, que el 02 de septiembre de 2024, se practicaron los exámenes de ecografía instruidos, que arrojaron como resultado, una: Leve tendinosis del supraespinoso, con osteofitos cálcicos en su huella. Leve tendinosis del infraespinoso y subescapular. Discreta bursitis subacromiodeltoidea.

Luego, el 24 de octubre del referido año, se llevó a cabo el estudio de puesto de trabajo, que se sustenta directamente con la Historia Ocupacional de la persona, que a su turno es el producto del trabajo conjunto realizado con el paciente y ratificada por los documentos oficiales que existan.

Es así según se puede observar, se consideraron los cargos de carenador, y seis tareas adicionales, esto es, “Granallado de embarcación; lavado de embarcación; rasqueteo de moluscos; limpieza mediante UHP; pintado de casco; y, limpieza manual motriz”, labores que significan una evaluación de 21 años, desde enero 2000 hasta noviembre 2021. Con todo la información levantada en este nuevo proceso, es que el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del IST con fecha 24 de octubre pasado, determinó que aquellas patologías padecidas por el recurrente, tienen un origen común, sin relación con su actividad laboral, conclusión contenida en el Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología. Cabe agregar que esta decisión fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, tal como fue instruido, lo que sucedió el día 14 de noviembre de 2024, correspondiéndole a esta última entidad la calificación final, acto que por tanto se encuentra pendiente de finiquitar.

11º.- Que, considerando lo antes expuesto resulta evidente que el acto que se acusa como ilegal y arbitrario, forma parte del proceso de cumplimiento de una sentencia previa de este Tribunal de alzada, confirmada por la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 1991-2024, la que aún está pendiente de cumplimiento, pues como se señaló falta el pronunciamiento de la Suseso, sin que la parte interesada haya instado por la conclusión de dicha etapa, manteniéndose en inactividad desde el 20 de agosto de 2024.

En dicho escenario, es a todas luces improcedente que se pretenda por una vía de naturaleza extraordinaria, como lo es esta acción constitucional, se proceda a un reanálisis de la situación, modificando un estudio de puesto de trabajo que se acusa de irregular, - acto de carácter eminentemente técnico, y no final, que desborda las competencias que posee esta Corte de Apelaciones, y, por esta vía, además, se requiera un pronunciamiento directo en cuanto a declarar la patología del Sr. nombre reservado como una de origen laboral.

12º.- Que, lo señalado implica que el acto cuestionado no reúne las condiciones para ser considerado apto para lesionar alguno de los derechos constitucionales que se contienen en el artículo 20 de la Constitución, lo que desde ya implica el rechazo de la acción cautelar que se ha interpuesto.

12º- Que, sin perjuicio de lo expresado, y en armonía con aquello, dada la naturaleza del aludido acto impugnado, este se encuentra fuera de las atribuciones que la Constitución contempla para la intervención de la Corte de Apelaciones respectiva en resguardo de las garantías y derechos de los particulares, pues implica pronunciarse sobre materias de seguridad social que se encuentran excluidas del artículo 20 de la carta fundamental, pues su conocimiento y resolución recaen de manera exclusiva, en el organismo administrador correspondiente y en la Superintendencia de Seguridad Social de acuerdo al procedimiento administrativo expresamente establecido por el legislador, en los artículos 76 y siguientes de la Ley 16.744, con evaluaciones técnicas y médico-legales ante las instancias preestablecidas en la ley.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve:

I.- Se rechazan las alegaciones de extemporaneidad del presente recurso.

II. – Que, se acogen las alegaciones de improcedencia del recurso, planteadas por las recurridas, y por tanto, resulta impertinente pronunciarse nuevamente sobre el asunto que se plantea en esta acción.

III.- Que, en consecuencia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido, por el abogado Claudio Andrés Osorio Mallea, en favor de don nombre reservado, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo –IST- y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese Redacción de la ministra suplente Carolina Vásquez Epuñan.

Aunque concurrió a la vista de la causa, al acuerdo del fallo y lo redactó, no firma la ministra suplente señora Vásquez, por haber cesado su nombramiento en la suplencia que servía.

N°Protección-22667-2024.