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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2264-202213 abr 2022
Fecha
13 de abril de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2264-2022, sentencia de 13 de abril de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección del sargento contra la Armada de Chile, al no existir ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución que cuestiona, y por tratarse de obligaciones de medios y no de resultados.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, trece de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece el abogado don Jaime Carmona Espinoza, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, Sargento Primero de la Armada de Chile, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo Recurso de Protección en contra de la Armada de Chile, representada por el Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, representada para estos efectos por el Abogado Procurador Fiscal de Concepción Gregory Shubert Studer, o quien lo reemplace o le subrogue legalmente en el cargo, todos domiciliados en domicilio reservado y en Barros Arana N° 1098, oficina 1501, Edificio Torre del Centro, Concepción, por los actos u omisiones arbitrarios e ilegales en que éstos han incurrido, los que han vulnerado una serie de garantías constitucionales de su representado.

Expone que nombre reservado, ingresó en febrero del año 1999 a la Escuela de Grumetes de la Armada de Chile, egresando como "Enfermero Naval" en diciembre de 2002; luego estudió el año 2006 en la Escuela de Sanidad Naval, egresando con el Título de "Técnico de Apoyo Clínico en Anestesia"; que, en marzo de 2017, después de 4 años y 3 meses finalizó su destinación embarcado como parte de la dotación del buque AP-41 "Aquiles", cumpliendo funciones y responsabilidades inherentes a su grado como Marino y Enfermero de esa Unidad Naval y posteriormente en el Hospital Naval "nombre reservado Adriazola", perteneciendo al Servicio de Anestesia, con múltiples funciones asignadas, las que detalla y demuestran el grado de competencia del recurrente y su responsabilidad en la ejecución de las mismas.

Relata que en febrero de 2020 y producto de la pandemia, las labores de su representado se hicieron más restringidas y se empezó a definir la forma de trabajo, con jornadas con menos pacientes, pero con más desgaste físico y mental por los nuevos protocolos que requerían más tiempo de preparación y barreras para la atención de paciente, debiendo estar 100% disponible a sus labores dentro del Hospital. Ante tal situación, su mandante le manifestó a su mando la inquietud y deseo de ir a su casa, siendo autorizado y viajando desde el 4 al 9 de mayo de 2020 para estar con su hija.

Que, en el mes de septiembre de 2020, en el Hospital Naval de Talcahuano se cerraron los pabellones, el personal de Arsenaleros pasó a apoyar los servicios de sala hospitalizados y mantuvieron a la unidad de su mandante en tareas de apoyo Covid, realizando cirugías de urgencia, con largas jornadas de trabajo, producto de las cuales el actor empezó a manifestar cefaleas.

Expresa que en enero de 2021, el recurrente notó que al conducir su vehículo, lo hacía con un ojo cerrado, desconociendo cuanto tiempo llevaba así, ya que al tener ambos ojos abiertos ve parte de la acera superpuesta en la calle, comentándole esta situación al oftalmólogo del Hospital Naval Dr. Werner, quien le diagnosticó una Diplopia, indicándole ejercicios de enfoque y evitar situaciones que le generen estrés. Conforme a todo lo relatado y a hechos de público conocimiento respecto de la pandemia en Chile para esas fechas, su mandante sabía el nivel de exigencia de su trabajo y por ello realizó los ejercicios indicados durante varios días, pero con poca evolución de su cuadro.

Refiere que el 25 de enero de 2021, tuvo vacaciones, reintegrándose a sus labores dentro de pabellón el 14 de febrero. El 3 de marzo le realizan estudio de estrabismo, encontrándole una Insuficiencia de Convergencia, indicándole tratamiento de controles ortópticos con la Tecnóloga nombre reservado, los que son bastantes flexibles para atenderlo, en atención al tipo de trabajo que realiza en el Hospital y los acotados tiempos disponibles para ello.

Luego, a fines de marzo de ese año, el Hospital Naval firma un convenio con el "Hospital Higueras de Talcahuano" para realizar cirugías electivas traumatológicas a quienes estaban en lista de espera por la pandemia. Se notifica al equipo de ello y que por el aumento de la carga de laboral seguirán una modalidad similar a los turnos de otros Hospitales, lo que significa tener dos días libres, siempre que estuviesen todos los pabellones cubiertos, debiendo quedarse el saliente a los pabellones más cortos a objeto de no llamar a la persona que estaba en su día libre. Ante ello, su mandante le manifiesta a su Jefatura, que si bien es una ayuda a los pacientes del sistema de salud público, que también sirve para obtener ingresos extras para el Hospital Naval, estarían contraviniendo el Principio de Probidad Administrativa al "Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros" y "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales", según el artículo 64 de la Ley 18.575, además de sumárseles una responsabilidad adicional.

Manifiesta que en el mes de abril, en circunstancias que iba camino a Viña del Mar, recibió un llamado telefónico de la Jefa de Anestesia CC Sn nombre reservado, recomendándole no viajar o devolverse a Talcahuano, ya que extraoficialmente le habían comunicado la existencia de un tema legal con su hija, iniciado por la madre de ésta en su contra, según le comunicaron desde el Hospital Naval de Viña del Mar; que luego recibe un mensaje de doña nombre reservado, madre de su hija, indicándole la existencia de una orden de alejamiento emitida por el Tribunal de Familia de Viña del Mar, en causa Proteccional, por lo que no podría ver a la menor.

Agrega que regresa a trabajar el 12 de abril, con ganas de ser un aporte y resolver los problemas legales iniciados en Viña del Mar, siendo evaluado el 16 de abril por la psicóloga nombre reservado, quien lo deriva a asistente social y psiquiatra.

La asistente social del Hospital, Srta. nombre reservado y el 19 del mismo mes, lo evalúa el psiquiatra del Hospital Naval de Talcahuano Dr. nombre reservado

Silva, quien le diagnostica Trastorno de Adaptación, indicándole control en 15 días y control con psicólogo.

Hace presente que el actor desde que tomó conocimiento del procedimiento Proteccional iniciado en su contra, se mantuvo trabajando normalmente hasta el 4 de mayo, fecha en que preparó lo necesario para el primer paciente de tabla, don nombre reservado, con el cual trabajó tiempo atrás desarrollando un grado de amistad; que una vez llegado el médico anestesiólogo designado en ese pabellón, nombre reservado le indica la técnica anestésica que usará, pero al terminar ese procedimiento, el pabellonero observa manchas en la piel del paciente; ante lo cual el anestesiólogo indica administrar clorfenamina 1 ampolla pensando en una reacción alérgica para contrarrestar; que en el monitor de Anestesia aparece Taquicardia en el trazado eléctrico del corazón, solicitándole a su mandante revisar las ampollas usadas, encontrando una ampolla de epinefrina y una dexametazona y todas las otras que correspondían a lo indicado por el médico, informando del error al administrar un medicamento distinto al indicado, el que estaba almacenado en el lugar incorrecto, con un etiquetado idéntico al que se le debía suministrar al paciente. Que, ante ello, el Dr. nombre reservado da indicaciones de preparar Labetalol y administrar endovenoso directo lento, solicitando el Carro de Paro y la Jefa de Anestesia nombre reservado le ordena salir de la cirugía, señalándole que es algo a lo que se está expuesto en esas funciones, considerado en el Protocolo de Eventos Adversos Asociados a la Atención de Salud.

Indica que en toda la carrera de su mandante, no existen faltas de esta especie, siendo este error involuntario la primera vez que le sucede; que el CC.SN. Sr. nombre reservado, le indicó que no era culpa suya lo ocurrido, toda vez que ese medicamento no debía estar almacenado en ese lugar mezclado con las dexametazona y la enfermera jefa de pabellón, reafirmó lo antes dicho, informándole que es un Evento Centinela, que requiere una investigación clínica según norma y que el paciente sería trasladado a la UCI para mejor manejo y mayor observación.

Relata que Ia Dra. nombre reservado le notificó al recurrente junto al SO. nombre reservado que, para más tranquilidad y retomar la confianza, de a poco pasará al servicio de Post-operados, lugar con una carga de trabajo menor y menos compleja, desempeñándose en ese servicio durante el día y siendo informado por el Dr.

nombre reservado que la responsabilidad de lo ocurrido es de él, que tiene un seguro de responsabilidad que lo protege de esas acciones, y que lo apoyará, siendo lo más importante que el paciente está estable y lo más seguro es que evolucione de manera favorable.

Agrega que el 5 de mayo de 2020, el actor tiene controles con su psicóloga y su psiquiatra, a quienes les comenta lo sucedido en pabellón, indicándole este último facultativo que lo nota angustiado y negador, señalando sin mayor explicación categoría 5 -reposo total en domicilio-, recomendando hacer la licencia fuera del Hospital y que queda en libertad para estar en casa de familiares o en su domicilio particular por 15 días, con diagnóstico de Trastorno de Adaptación, prescribiéndole Escitalopram 5mg por 6 días, luego subir a 10mg diarios, control en 15 días para reevaluar si vuelve a trabajar, además de ordenarle realizarse test MMPI y Rorschard.

Señala que su representado visitó al paciente del incidente, el que se encontraba en franca mejoría, pudiendo conversar ambos de lo sucedido, y no guardando ningún tipo de rencor al respecto; que dicha situación se la comentó al psiquiatra Dr. Hernández, en control de 19 de mayo, quien le indicó no estar aún en condiciones de volver a trabajar, otorgándole nueva licencia categoría 5 por 21 días, con diagnóstico Trastorno de Adaptación, Escitalopram 10mg al día, control en 3 semanas y esperar la hora para realizar test pendientes solicitados en control anterior y que para el próximo control le daría el alta para volver a trabajar.

Manifiesta que el 7 de junio le notifican roles de trabajo para ese mes, al finalizar licencia médica, estando de guardia el día 10 de Junio. El 9 de Junio, en control con psiquiatra Dr. Hernández, éste le menciona que lo encontraba mejor, sin embargo nota darle poca importancia a sus problemas personales, aun cuando hace hincapié en que debe reconocer toda su responsabilidad en el episodio de mala administración del medicamento, por cuanto el tema fue tratado personalmente y luego con el equipo de anestesia, llegando a la conclusión que si bien se administró mal un medicamento, el área clínica donde se desenvuelve su mandante es sensible y cualquier error puede llevar a un desenlace complejo, además de señalarle que hubo una cadena de errores, los que fueron cometidos por otras personas, insistiendo el Dr. Hernández que lo que él deseaba es que asumiera toda la responsabilidad.

Frente a estas recomendaciones, el recurrente le señala que en reunión con CC SN Sr nombre reservado, oficial médico con el que estaba trabajando el día del incidente, éste le indicó que la responsabilidad era de él, a lo que el Dr.

Hernández se ofusca, consultándole si desea seguir atendiéndose con él, a lo cual su representado le contestó que esa decisión era suya, pues él sólo se limitaba a seguir sus indicaciones. Finalmente es derivado a psicoterapia.

Añade que el 23 de junio, en sesión de tratamiento ortoptico, la Tecnóloga Médica nombre reservado menciona encontrar mucho mejor al recurrente, que si bien tendrá episodios de visión borrosa en algunas oportunidades, manteniendo los ejercicios puede manejarlo de buena forma, y que se trata de una condición que aumenta en situaciones de estrés y por la edad. En la misma fecha, el psicoterapeuta nombre reservado, da curso a la terapia y le indica esperar el control con psiquiatra y con él en 15 días.

Indica que el 29 de junio, en control con el Dr. Hernández, el recurrente le indica que sigue con angustia por temas familiares, visión doble y el médico le menciona un sumario o proceso en Fiscalía por error de administración de medicamento, lo cual su mandante a dicha fecha desconocía, por no haber sido notificado de Sumario alguno. En el control se decidió mantener la categoría 5 por 21 días, más con diagnóstico de Trastorno de Adaptación, Escitalopram 20mg y se ordenó evaluación a la Comisión de Sanidad de la Armada. En el siguiente control con el mismo especialista, es informado que no se le autorizará a trabajar, a lo cual su representado le expresa que en su experiencia, algunos de estos procesos son para tramitar la baja del personal, por lo que informa a su cadena de mando, contactándose con la Jefa de Anestesia Sra. nombre reservado, a objeto de saber más antecedentes, el motivo de derivación a COSAN y el resultado del test psicológico, además de reunirse con el CC. SN. nombre reservado quien es su Oficial de División en el Servicio de Post-operados y con el Sub-Director Clínico del Hospital Naval CF. SN nombre reservado., quien accede a la petición de hacer indagaciones y conversar con el Director para darle una respuesta.

Señala que el 3 de agosto pasado, el Director del Hospital Naval CN. SN nombre reservado. lo recibió, indicándole no tener mayores antecedentes de la situación de derivación a COSAN, aun cuando en su calidad de Director ostenta el cargo de COSAN en la Segunda Zona Naval, antecedente importante, porque todas las acciones efectuadas por la COSAN en Talcahuano deben pasar o ser informadas al Director del Hospital Naval; le comenta que conversó con el Dr. Hernández, informándole que la decisión fue de su médico y que el resultado de los exámenes debía pedírselos directamente en la consulta, quien en un nuevo control le expresa no tenerlos a mano y no recordar el resultado. Ante ello, decide solicitar el cambio de médico por dificultad relacional.

Relata que el 19 de agosto le notifican que será trasladado a Detallía Enfermos por lo extenso de sus licencias médicas, puesto que llevaba a la fecha 108 días, no obteniendo respuesta de sus superiores ante tal decisión. Al día siguiente, le notifican por teléfono que se recepcionó Mensaje Naval Prioritario desde la Dirección del Personal de la Armada, ordenando su Trasbordo en calidad de dotación a la Guarnición de Infantería de Marina de Orden y Seguridad Talcahuano a contar del 23 de agosto y que debe presentarse en su nueva repartición por necesidades del servicio, siendo entrevistado por su nueva jefatura y siendo informando que en esa repartición nunca ha existido un enfermero como dotación, ya que no hay enfermería y que sus funciones son guarniciónales como Policía Militar, además de las celdas donde están detenidos los Marinos que tienen algún proceso judicial con reclusión. Aun así, manifiesta su intención de realizar cualquier actividad que le ordenen una vez finalizada su licencia médica. Sin embargo, el 2 de septiembre recibe llamado telefónico en el que le ordenan ir a su repartición, siendo notificado que llegó Mensaje Naval Reservado desde la COSAN en donde se dispone "mantenerse en categoría 5" - licencia médica en domicilio-, hasta que ellos indiquen lo contrario, por lo que no podrá desarrollar ninguna actividad en la repartición.

Luego, en septiembre es notificado en su repartición que debe asistir el 14 de ese mes a la Fiscalía Naval de Talcahuano, sin indicarle el motivo, asistiendo, donde le señalan que es para prestar declaración en calidad de testigo en investigación sumaria administrativa respecto a lo sucedido respecto del paciente Sargento nombre reservado. El mismo día, asiste a su repartición para informar que no hay horas disponibles con psiquiatras en el Hospital y ve mensaje COSAN en donde le ordenan al Hospital Naval mantenerlo con licencia.

Señala que con fecha 5 de octubre en control con médico Psiquiatra Juan Arturo Fuentealba, éste se limita a leer la Historia Clínica de su representado, le hacen un par de preguntas sobre su licencia médica y menciona estar indicada por CF.

SN. nombre reservado, médico cirujano que nunca lo ha evaluado y que le extendió categoría 5 por 60 días, con diagnóstico Trastorno de la Personalidad, desconociendo ese antecedente. Atendido lo complejo de la situación y la falta de respuestas sobre su diagnóstico real decide buscar opinión con Médico Particular, Psiquiatra Dr. nombre reservado, quien lo evalúa y le menciona seguir con tratamiento indicado en Psiquiatría de Hospital Naval, pero que se encuentra en condiciones de volver a trabajar.

Manifiesta que el 8 de noviembre le solicitan presentarse en su repartición para tomar conocimiento sobre citación a hora médica extrasistema en Hospital Psiquiátrico Horwitz, para el 11 de noviembre, a las 10:30 horas, según Mensaje Administrativo NUM000 proveniente del COSAN, mencionando a su mando tener audiencia de Juicio en Tribunal de Familia de Viña del Mar programada para el mismo día y hora de citación médica, a lo cual su mando envía como respuesta vía Mensaje Administrativo NUM001 a COSAN, solicitando reprogramar la evaluación médica, la cual queda agendada para el 18 de noviembre. Hace presente que en la audiencia referida, el Tribunal resuelve una Solución Colaborativa, derivando antecedentes a PRM SUYAI, para tratamiento de su hija, junto a la madre de la menor por Vulneración grave de derechos respecto a su integridad psíquica y negligencia parental.

En la entrevista de 18 de noviembre de 2021, en presencia de dos médicos, una psicóloga y otras personas que no se presentaron, respondió preguntas sobre su niñez y estadía en la institución. Al finalizar aquella, les consulta si le darán un diagnóstico clínico complementario a su trastorno adaptativo y si puede reintegrarse a trabajar, a lo cual le responden que ellos no dan diagnósticos, ni licencias, solo se limitan a emitir un informe a quién solicito el examen, esto es, la Psiquiatra nombre reservado del Hospital Naval de Viña del Mar.

Menciona que el recurrente recibe llamado telefónico de CF. OM. Agustín Cajales, Jefe de su repartición, ordenándole presentarse y asistir de Uniforme junto a él a la Oficina del Jefe de COSAN Talcahuano CN. SN nombre reservado.

Al llegar, le solicitan pasar junto al médico ayudante COSAN, siendo informado que debe firmar documento "Toma de Conocimiento", emanado desde Viña del Mar el 16 de diciembre de 2021, el que en 4 párrafos, indica que en esa fecha se reunió la Comisión de Sanidad de la Armada, se revisaron antecedentes clínicos y relato de Psiquiatra Dra. nombre reservado, médico solicitante del examen, resolviendo dicha comisión: "Que el S1º (ENF-T.A.C.AN.) nombre reservado, NPI: NUM002, NO ES APTO para el servicio y NO AFECTO al artículo 237 del D.F.L.(G.) Nº 1 de 1997. Se eleva la categoría médica siete de acuerdo a reglamento 7-34/10", lo cual es firmado por el actor, quien solicita autorización a mano, anotando "5/11/2022". En el momento se le informa que la resolución viene desde Viña y que la decisión está tomada.

Ante esta situación su mandante concurre a confirmar hora con Psicoterapeuta y preguntar por resultados de exámenes practicados a objeto de saber la razón de su inminente baja del servicio, ya que a la fecha su diagnóstico era Trastorno Adaptativo. Realiza las consultas en Psiquiatría y le indican que los resultados de los exámenes no se entregan por indicación del abogado del hospital, con quien se reúne, señalándole no haber dado esa instrucción y que cualquier solicitud debía efectuarla por intermedio de SAP, siendo recibido el 11 de enero pasado por la Jefa de SAP, la enfermera nombre reservado, quien señala haber solicitado sus antecedentes anteriormente, pero que sólo le entregaron parte de ellos, desconociendo la razón.

Refiere que su representado el 17 de enero recibe llamado telefónico de su Jefe de repartición, indicándole que su petición será vista al día siguiente en primera instancia por su mando directo, el Jefe de Estado Mayor de la Segunda Zona Naval. Dicho día se presenta junto al Cmte. Cajales, en oficina del Jefe de Estado Mayor de la Segunda Zona Naval, CN. Alejandro Rosa, quien le recomienda formular su petición directamente a COSAM, a efecto de tener el máximo de antecedentes y presentarlos al nombre reservado cuando lo reciba; que en la tarde, previo llamado del Cmte. Cajales, en que se le ordena ir a la repartición a firmar documento emitido por la COSAN, del cual se le entrega copia, el que emana del Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada al Sr. Director General del Personal de la Armada, en que informa su condición de salud, diagnóstico, actividades realizadas y lo declaran No Apto para el servicio y No Afecto a lo establecido en el D.F.L. (G.) Nº 1 de 1997 artículo 237, por poseer una condición psiquiátrica incompatible con el servicio, sin tratamiento y siendo dado de alta por ellos. Según consta en el documento P.C.S.A. Reservado Nº NUM003, de 6 de enero pasado.

Estima que la Armada de Chile con las actuaciones ya relatadas ha incurrido en acciones u omisiones arbitrarias e ilegales, en síntesis, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 601 del Reglamento de la Comisión de Sanidad de La Armada, en cuanto a la obligación de dar un tratamiento adecuado al enfermo dentro de un plazo de 2 años, antes de determinar si su representado es o no incompatible con el servicio; no se le dio la posibilidad de analizar los antecedentes de la Evaluación de la COSAN, aportar antecedentes con el objeto de informar y evaluar adecuadamente su condición de salud.

Afirma que existe una clara diferencia de diagnósticos respecto a la Salud Mental de su representado, y si la COSAN dijera la verdad -cuestión que esta parte pone en duda- su representado fue mal diagnosticado y tratado desde un inicio por la institución. Lo cual resulta absurdo al ver el nivel de responsabilidades y actividades que debía cumplir en el Hospital y el nivel de especialidad de su trabajo, se podrían haber realizado consultas externas en las cuales, el verdadero motivo de las mismas debió ser encontrar como ayudar en su salud mental y no sacarlo de la institución.

Agrega que, las acciones u omisiones arbitrarias e ilegales cometidas por la recurrida también dicen relación con el hecho de que no se le entrega posibilidad alguna de aportar antecedentes a la COSAN con el objeto de analizar o reevaluar adecuadamente sus resoluciones. El procedimiento descrito en su contra, resulta absolutamente anacrónico, rayando en un despotismo donde a lo resuelto por la mencionada Comisión resulta indiscutible, pudiendo incluso saltarse etapas del procedimiento como la comparecencia personal de su representado para informar su condición de No Apto para el servicio, a fin de al menos decir algo.

Es más, considera del todo grave que la COSAN en el numeral 3 del Reservado de fecha 6 de enero de 2022, señale el incidente en la mala administración del medicamento, ya que su representado no ha sido sometido a Sumario Alguno, en consecuencia, no ha recibido sanción alguna -directa al menos- por esos hechos.

Afirma que los actos anteriormente descritos constituyen una privación, perturbación y amenaza grave a una serie de garantías constitucionales, siendo particularmente una privación al derecho a la salud, a la igualdad ante la ley, y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de su representado.

Por otro lado, en el caso de la resolución señalada, se configura además una amenaza al derecho al trabajo y, al derecho de propiedad de su representado.

En primer lugar, alega que la recurrida no ha dado cumplimiento a su obligación de otorgarle un debido tratamiento a su mandate, mucho menos dentro del plazo de dos años exigido por el artículo 601 letra B del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, para efectos de declararlo no apto para el servicio. Dicha circunstancia se traduce en que ha sido privado de su derecho a la salud, garantía constitucional dispuesta en el N° 9 del Artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República.

Además, el procedimiento a través del cual se desarrolló la reunión de la Comisión de Sanidad para analizar su caso, la forma como se le informó la resolución y el contenido del mismo, no se encuentran ajustados a la legalidad, lo cual afecta las garantías constitucionales consagradas en los numerando 2 y 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, estas son "la igualdad ante la ley" y "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".

Arguye que es fácil advertir que de ser efectivo el último diagnóstico realizado por COSAN a su representado, esto es, Trastorno de Personalidad Narcisista, es imposible que haya sido tratado por esta afección, la cual estuvo siempre en secreto y solamente conoció en la resolución de la COSAN. Lo anterior se hace aún más evidente si en el tenor de la resolución que lo da de baja, no se consideraron ciertos diagnósticos, emitidos por los médicos tratantes, respecto de los cuales nunca fue debidamente atendido. Es decir, no se ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 601 letra b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, al no haberse dado tratamiento adecuado por dos años respecto de los diagnósticos antes descritos, lo cual significa que nos encontramos frente a un acto ilegal y discriminatorio, que implica una vulneración a las garantías constitucionales ya señaladas.

Considera que, la conducta desplegada por la recurrida y muy especialmente la Resolución de fecha 6 de enero de 2022, notificada a su mandante el 18 de enero del mismo año, mediante la cual se le declara como "No Apto para el servicio y No Afecto a lo establecido en el Ámbito del Artículo 237 del cuerpo legal D.F.L. (G)

N° 1 de 1997", es contraria a derecho, además de significar una amenaza a las garantías constitucionales contempladas en los N° 16 y N° 24 de la Constitución Política de la República, al declararse de un modo definitivo que su mandante no es apto para el servicio, lo cual afecta su derecho a trabajar dentro de la institución de la cual formó parte desde el año 1999 y a percibir los ingresos, beneficios e indemnizaciones que correspondan en derecho.

Solicita acoger el presente recurso, y en definitiva proceder a reestablecer el imperio del derecho, resolviendo: 1) Que se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Sanidad de la Armada, de 6 de enero de 2022, P.C.S.A. Reservado N° NUM004 D.G.P.A., mediante la cual se declaró al recurrente como "NO APTO para el servicio y NO AFECTO a lo establecido en el Ámbito del Artículo 237 del cuerpo legal D.F.L. (G) N° 1 de 1997"; 2) Que se le evalúe y diagnostique correctamente, y hecho, se le trate por el lapso de 2 años conforme lo exige el artículo 601 letra B del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, tanto del punto de vista clínico y psiquiátrico; 3) Que, en su oportunidad, la Comisión de Sanidad de la Armada, para resolver si su mandante se encuentra apto o no apto para el servicio, deba obligatoriamente evaluarlo personalmente, permitiéndole aportar antecedentes que sirvan para su resolución; 4) Que se restablezcan todos y cada uno de sus derechos infringidos por la recurrida en la forma señalada en esta presentación, ordenando se restringa cualquier acto que constituya privación, perturbación, amenaza o discriminación de cualquiera de mis derechos garantizados por la Constitución; 5) Que todo lo anterior sea sin perjuicio de todas las medidas que esta Corte estime necesario adoptar y que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho; y 6) Que la recurrida sea condenada al pago de las costas del presente recurso.

Informó don nombre reservado, Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada, solicitando que el presente recurso sea rechazado en todas sus partes, por carecer absolutamente de todo fundamento fáctico y jurídico.

Cita en lo pertinente la decisión administrativa impugnada, correspondiendo a la Resolución P.C.S.A. RESERVADO N° NUM003., de 06 de enero de 2022, la cual fue emitida por el informante, en su calidad de Presidente de la Comisión de Sanidad y en uso de sus atribuciones, la que se encuentra informada al Sr.

Director General del Personal de la Armada. A partir del numeral 6, la resolución concluye que el caso del Sargento 1° (Enf.T.A.C.An.) nombre reservado "es estudiado en reunión de la Comisión de Sanidad de fecha 01 de septiembre 2021, donde se concluye solicitar evaluación por especialistas extra institucionales, coordinando durante el mes de octubre dicha evaluación en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, en la comuna de Recoleta, Santiago". A continuación, desarrolla los hallazgos en la personalidad del evaluado Sargento nombre reservado, indicando: "7.- A la evaluación realizada el día 18 de noviembre del año en curso en el Instituto Horwitz, se describe un paciente sin déficit cognitivo ni organicidad, siendo capaz de organizar, construir y jerarquizar los diversos estímulos presentes en el entorno; los indicadores emocionales develan dificultad en el control de impulsos y en la integración. Evidencia núcleos disfóricos, que compensa evadiendo de manera fantasiosa la realidad, la función de identidad se observa parcialmente integrada con dificultad para ver a otro de manera integral, lo que impacta en su capacidad de vincularse. Concluye el informe que el paciente presenta un TRASTORNO DE PERSONALIDAD NARCISISTA, con rasgos psicopáticos y una estructura de personalidad limítrofe." Añade a continuación en el considerando 8, "Cabe destacar que el Trastorno de Personalidad es una condición propia de la estructura de los individuos que no tiene tratamiento ni recuperación, por lo cual es irreversible, y en el caso del Sargento nombre reservado resulta perjudicial para su permanencia en la institución".

Finalmente, la resolución concluye: "Visto lo anterior, esta Comisión de Sanidad de la Armada, revisado los antecedentes clínicos del Sargento 1o (Enf.T.A.C.An.)

nombre reservado, NPI: NUM002, BUN: NUM005, lo declara NO APTO para el servicio y NO AFECTO a lo establecido en el D.F.L. (G.) N° 1, de 1997 Artículo 237, por poseer una condición psiquiátrica incompatible con el servicio, sin tratamiento y siendo dado de alta de esta Comisión de Sanidad".

Argumenta en cuanto a los fundamentos legales de su actuar y la intervención de la Comisión de Sanidad en el diagnóstico de la patología presentada por recurrente, que es menester tener en consideración que el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas D.F.L. (G.) N° 1, de 1997, a propósito del Párrafo 5° referido a "De los accidentes del servicio y de las enfermedades que pueden afectar al personal", prescribe en su artículo 234: "El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de la Institución". Y en su inciso final, dispone que: "El Informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente".

A su turno, el Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, aprobado por Decreto Supremo (M.) N° 442, de 1978, dispone en su artículo 101, en lo que importa: "La Comisión de Sanidad de la Armada tiene por misión informar la capacidad psicofísica del personal de la Institución para continuar en el Servicio", en el artículo 102 el citado Reglamento indica: "Corresponde a la Comisión de Sanidad de la Armada pronunciarse con respecto a la compatibilidad para continuar en el servicio de aquel personal que contrajere enfermedad no derivada del servicio, con excepción de aquellas contempladas en la Ley de Medicina Preventiva y su Reglamento".

Agrega que en el mismo Reglamento, el artículo 301, letra d), dispone que: "...será la Comisión de Sanidad la encargada de resolver e informar todos los casos considerados incompatibles para el servicio, por afecciones no contraídas como consecuencia de éste" y el artículo 302 del citado Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, establece con máxima claridad que: "En sus funciones específicas, la Comisión de Sanidad de la Armada constituirá el organismo médico pericial máximo de la Institución. Sus informes tendrán la validez técnica definitiva, que servirán al mando como elemento de juicio para determinar si el afectado está o no en condiciones de continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él".

Explica que frente a las ausencias laborales causadas por categorías o licencias médicas -el recurrente obtuvo numerosas y continuas licencias médicas en categoría "Cinco" por la afección psíquica pesquisada, a la sazón su diagnóstico inicial fue de "Trastorno Adaptativo-, era obligación de la Comisión de Sanidad evaluar sus categorías médicas, conforme lo dispuesto en el artículo 301, letra g) del Reglamento, que establece: "Controlar las categorías médicas del Reglamento de Licencias Médicas para el personal en servicio activo de la Armada".

Sostiene en relación a lo señalado, que el Reglamento de Categorías Médicas de la Armada 7-34/10, de 1980, aprobado por Resolución C.J.A. Ord. N° NUM006., del 23 de octubre de 1980, prescribe en su artículo 101, que el Personal de la Armada se clasificará según su estado de salud y su capacidad física para cumplir con las exigencias del servicio en categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. En lo que importa al recurso, la Categoría "5", constituye baja del enfermo en el domicilio y la Categoría "1" Apto para todo servicio. La Categoría "5", cuando se trate de los casos que indica, y en lo que interesa, la letra b) de dicho artículo 234 señala: "b) Enfermos con trastornos endocrinológicos, dermatológicos, del aparato locomotor, psiquiátricos u otros trastornos con tendencia crónica muy calificada, atendidos en los Consultorios Externos de los Hospitales Navales que no requieran hospitalización".

En síntesis, afirma que bajo el ordenamiento jurídico antes enunciado, el recurrente Sargento nombre reservado, en su condición de servidor activo de la Armada, que ha presentado reiterados problemas médicos, ha debido ser sometido de manera ambulatoria, a evaluaciones por el Sistema de Salud de la Armada, bajo el Control de la Comisión de Sanidad de la Armada y la Comisión Zonal de la Segunda Zona Naval (Talcahuano), lugar de desempeño y residencia del afectado, al comprometer, categorías médicas superiores a los 90 días, constando que el Servicio de Psiquiatría Institucional ha asumido su estudio y diagnóstico durante un lapso prolongado, obedeciendo las conclusiones arribadas en la resolución recurrida, a un estudio, análisis y opinión médica seria e informada de la condición médica del afectado, que excluye cualquier grado de arbitrariedad o subjetividad de parte de los profesionales tratantes o del Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada.

Destaca en cuanto al derecho regulado en las normas legales y reglamentarias que asiste a la Comisión de Sanidad de la Armada, de requerir la opinión documentada, especializada e imparcial del Instituto Psiquiátrico Doctor José Horwitz Barak, evaluación e informe emitido el 02 de diciembre de 2021, el que acompaña, que a propósito de las facultades de ésta, para ejercer las atribuciones y cumplir las responsabilidades señaladas en el artículo 301 de su Reglamento, esa Comisión podrá hacerse asesorar por los respectivos Hospitales Navales. Además, podrá ordenar o practicar los exámenes médicos o reunir los antecedentes clínicos que estime necesarios para emitir un informe técnicamente más completo, así como solicitar los informes que estime convenientes, a cualquier otro servicio o médico especializado extra-institucional.

En ese sentido, la Comisión de Sanidad ha hecho propio dicho estudio del Instituto Horwitz y consecuente con ello, ha concluido en base a dicho informe médico.

Refiere que, dentro de los fundamentos que amparan y hacen vinculante el pronunciamiento exclusivo de la Comisión de Sanidad de la Armada, para controlar y resolver de forma soberana las categorías médicas y en definitiva la situación de salud invocada por el recurrente, cabe considerar que ostenta el grado de Sargento 1o (Enf.T.A.C. An.) de la Armada en servicio activo y en tal condición se encuentra sometido en plenitud al igual que el resto de la Planta Institucional, a la Ley Orgánica Constitucional de las FF.AA. N° 18.948, de 1990, y al D.F.L. (G.) N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las FF.AA., por disposición de su artículo 2° letra a), al constituir "personal de Planta".

Asimismo, el artículo 229 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, prevé que cuando la licencia supere el plazo de 90 días, las Direcciones del Personal o Comando del Personal, podrán requerir de la Comisión de Sanidad Institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es compatible con el servicio, declaración que servirá de elemento para resolver su permanencia en el servicio. Con ello, queda en evidencia que ante las reiteradas y continuas bajas -licencias médicas en categoría "5"- "Baja en el Domicilio", conforme al reglamento 7-34/10, de 1980, de Licencias Médicas para el Personal de la Armada, presentadas por el Sargento recurrente, le era imperativo a la institución, desde el aspecto sanitario, asumir el control de su situación médica, habida cuenta que sus bajas sumaban el período prolongado indicado de ausencia laboral, y no fue esta intervención, como sugiere el recurrente, una reacción al hecho o acto clínico a que alude de haber incurrido en un error en la prescripción de un fármaco, ni menos tuvo un carácter punitivo o sancionatorio, pues ello excedería sus facultades legales y reglamentarias.

Afirma que la resolución Administrativa recurrida, a saber, la Resolución COSAN P.C.S.A. RESERVADO N° NUM003., de 06 de enero de 2022, se ha ajustado en derecho al marco regulatorio vigente, no teniendo contenido arbitrario que pueda perjudicar al Sargento nombre reservado, quedando demostrado que la Comisión de Sanidad ha actuado con fundamento legal y en base a un estudio razonado y serio de los antecedentes clínicos del recurrente, en base al diagnóstico de que la condición médica del citado servidor naval corresponde a un trastorno de personalidad narcisista, con rasgos psicopáticos y una estructura de personalidad limítrofe, condición que es propia de la estructura del individuo y que no tiene tratamiento ni recuperación, por lo cual es irreversible, y en consecuencia su permanencia resulta incompatible con el servicio.

Aclara que tampoco corresponde otorgarle al recurrente, la inutilidad de segunda clase, en conformidad al artículo 237 del D.F.L. (G.) N° 1, de 1997, en atención a que la enfermedad que padece no se encuentra comprendida en el Anexo 3, del Decreto Supremo (EMDN) N° 77, de 03 de marzo de 1997, anexo al Reglamento Complementario del DFL (G. ) N° 1, de 1968, dado que la patología del recurrente "psicopatía" no se halla considerada en él.

Expresa que una personalidad narcisista, corresponde a un trastorno de la personalidad en el cual existe un desmesurado sentido de su propia importancia, junto a una necesidad profunda de atención y admiración por parte de terceros y carencia de empatía, lo que lleva a que sus relaciones sean conflictivas. Y si a esto se agrega la presencia de rasgos psicopáticos, entendiendo a la psicopatía como una estructuración anormal de la personalidad, que afecta en la conducta social del individuo, por su falta de empatía, remordimiento o dificultad en los afectos, podemos dar respuesta al por qué el Sargento nombre reservado, no puede continuar desempeñándose en una institución militar, jerárquica y obediente, pues, a diferencia de las enfermedades orgánicas mentales, no existe cura para la psicopatía ni para el narcisismo, ya que, no es posible cambiar la conducta de éstos, cualquiera sea el tratamiento que se le brinde.

Plantea que si bien es efectivo que el Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, aprobado por Decreto Supremo (M.) N° 442, de 1978, contiene el artículo 601, ubicado en el Título 6 "De las Incapacidades por Enfermedades y Accidentes no derivados del Servicio", y por ende constituye una norma reglamentaria a que debe atender esa Comisión, pero solo en la medida que resulte aplicable. En efecto, aclara que el "tratamiento adecuado durante un plazo máximo de dos años", no resulta aplicable como axioma a la totalidad de las incapacidades derivadas de las enfermedades y accidentes no derivadas del servicio, sino que solamente tiene sentido respecto de aquellas patologías cuyo diagnóstico permita concebir una posibilidad de que sean tratadas y "recuperadas" con tratamiento médico adecuado, lo que no ocurre en el caso de autos, además que esta disposición se refiere más bien a la situación del máximo de dos años de reposo preventivo, consagrado en el artículo 24 de la ley N° 19.465, de Salud de las Fuerzas Armadas, al término del cual la Comisión de Medicina Preventiva, debe emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal de continuar en servicio.

Posteriormente, efectúa alegaciones respecto a otras imputaciones efectuadas en su contra por el recurrente en el recurso de protección, como el que le asistiría el derecho a haberse encontrado presente al momento de la adopción de las decisiones de la Comisión de Sanidad de la Armada, lo cual estima como un requisito de validez de la misma, en circunstancias que no existe norma legal o reglamentaria alguna que exija la presencia del afectado o examinado para validar la opinión técnica médica de dicha Comisión, ni tampoco en cuanto a una supuesta falta de notificación de la resolución recurrida, ya que consta que el Sargento nombre reservado, encontrándose en servicio activo, fue notificado personalmente y por conducto regular en su Repartición de origen, según consignó el Presidente de la Comisión de Sanidad de la Segunda Zona Naval (COSANTALC), en el Memorándum COSANTALC Res. N° NUM007, de 07 de enero de 2022, cuya Acta de Toma de Conocimiento fue firmada conforme por el afectado, con fecha 05 de enero de 2022.

En cuanto a que la COSAN habría emitido juicio de valor, determinándose responsabilidad por un incidente que protagonizó el recurrente en su desempeño profesional como enfermero en el Hospital Naval "nombre reservado Adriazola" de Talcahuano, originado en el suministro errado de un fármaco, esta afirmación no tiene asidero alguno, ya que consta de la simple lectura de la Resolución P.C.S.A. Reservado N° NUM003., de 06 de enero de 2022, que en su párrafo tercero, se limita a transcribir una entrevista con el recurrente en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Naval de Talcahuano, careciendo esa Comisión de Sanidad Naval, de las atribuciones para pronunciarse por la necesidad o no de instruir investigación sumaria administrativa por dicho hecho, toda vez que ello corresponde exclusivamente al Mando de la Repartición Militar donde se verificó el incidente.

Finalmente, respecto a una supuesta falta de probidad alegada por el recurrente contra un Convenio entre el Hospital Naval "nombre reservado Adriazola" de Talcahuano y el Hospital "Las Higueras" de Talcahuano, que habría significado un mayor desempeño laboral para él, ello no tiene relación alguna con la resolución recurrida. Es más, tampoco resulta ser efectivo que suscribir convenios de salud por parte del Hospital Naval referido, sea una conducta ímproba, pues la propia Ley de Salud de las FF.AA. N° 19.465, de 1996, prevé en su artículo 5°, inciso segundo que las personas que no sean beneficiarías del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva. Por lo que frente a estas situaciones, el recurrente debía limitarse a cumplir las obligaciones del servicio al interior del Hospital Naval "nombre reservado Adriazola" o en donde se le requiera, de acuerdo a las necesidades que determinara su Mando.

Informó don nombre reservado, Secretario del Sr. nombre reservado, por orden del Comandante en Jefe de la Armada, en idénticos términos que el informante anterior, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, por carecer absolutamente de fundamentos fácticos y jurídicos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3.- Que el actor recurre en contra de la Resolución de la Comisión de Sanidad de la Armada, -COSAN-, de 6 de enero de 2022, contenida en el documento denominado P.C.S.A. Reservado N° NUM004 D.G.P.A., por la cual se declara a don nombre reservado, no apto para el servicio y no afecto a lo establecido en el ámbito del artículo 237 del DFL N° 1 de 1997, por poseer una condición siquiátrica incompatible con el servicio, sin tratamiento y siendo dado de alta de esa Comisión de Sanidad. Indica que con ello se vulneran las garantías constitucionales de los números 2, 3, 9, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a lo latamente expresado en lo expositivo.

La recurrida, en tanto manifiesta no haber incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, por cuanto la decisión adoptada lo ha sido con el respaldo legal y los antecedentes médicos debidamente ponderados y encaminados a dar la correspondiente ayuda y protección al afectado, en la medida que su patología lo permitió, por lo que solicita que este recurso sea rechazado en todas sus partes por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico. 4.- Que, en síntesis, el recurrente indica que la resolución antes referida ha sido dictada sin que la recurrida haya cumplido el tiempo mínimo de tratamiento que debe proporcionarle de acuerdo a su propia reglamentación; sin los antecedentes suficientes; sin darle la oportunidad de aportar elementos para evaluar su condición de salud; sin informarle en forma fidedigna acerca de dicha condición; que no se le dio la oportunidad de aportar antecedentes a COSAN con el objeto de analizar o reevaluar adecuadamente sus resoluciones, siendo el procedimiento seguido por ésta indiscutible; también refiere que por un incidente que le ocurrió debido a la mala administración de un medicamento, no se le haya sometido a sumario y sin embargo ello también se le reprocha en la resolución que reclama. 5.- Que, es necesario establecer la normativa aplicable a esta materia, y que ha sido citada por las dos partes: a) El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, D.F.L. N° 1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, estatuye en el artículo 229 b) que "El personal tendrá derecho a licencia médica o permiso, en los siguientes casos: b) Por causa de enfermedad, durante todo el tiempo que ella dure. Con todo, cuando la licencia supere el plazo de 90 días, las Direcciones del Personal o Comando de Personal podrán requerir de la Comisión de Sanidad institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es compatible con el servicio.

Esta declaración será emitida cualquiera sea el régimen previsional a que se encuentre afecto el personal y servirá de elemento de juicio para resolver su permanencia en el servicio". A su turno, el artículo 234 del citado Estatuto, señala que "El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución.

El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente.

Igualmente, corresponderá a la Comisión de Sanidad institucional respectiva informar respecto del personal que, teniendo salud compatible con el servicio, se encuentre con su capacidad limitada para cumplir con determinadas exigencias del mismo o de su especialidad, o bien impedido de cumplir con los requisitos de ascenso que requieran determinada aptitud.

En los casos en que se instruya una investigación sumaria administrativa, y antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad competente lo estime necesario o el afectado lo solicite fundadamente, podrán requerirse ampliaciones del informe médico sobre determinados aspectos del mismo.

El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente". b) La ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 57 ter, letra a) prescribe que "El retiro absoluto del personal de Tropa Profesional, procederá por alguna de las siguientes causales: a) Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley". c) El Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada 7-34/2 regula las atribuciones de este órgano técnico y estipula, en su artículo 102, que le corresponde pronunciarse respecto a la compatibilidad para seguir en el servicio del personal que contrae enfermedad no derivada del mismo; señalando en su artículo 301 d) que le corresponde resolver e informar de todos los casos considerados incompatibles para el servicio, por afecciones no contraídas como consecuencia de éste o enfermedad profesional, resulte con limitación parcial de su capacidad física o síquica; en la letra n) del mismo art. 301, le corresponde requerir la presencia del personal afectado hasta el lugar de funcionamiento de ella, con el propósito de completar exámenes o efectuar mejores estudios a fin de emitir los informes correspondientes; en el art. 302, señala que "En sus funciones específicas, la Comisión de Sanidad de la Armada constituirá el organismo médico pericial máximo de la institución. Sus informes tendrán la validez técnica definitiva, que servirán al mando como elemento de juicio para determinar si el afectado está o no en condiciones de continuar en el servicio a la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él; el art. 401, permite que los afectados soliciten ampliaciones o aclaraciones del informe médico de COSAN, sobre determinados aspectos del mismo... siempre que sea oportuna tal petición; el art. 601 indica que se entenderá por: a) Enfermedad irrecuperable (causada por agentes físicos, químicos, biológicos u otros), la que incapacite permanentemente al enfermo para el servicio y para las actividades normales de la vida civil, después de haberse agotado todos los recursos terapéuticos existentes a la fecha; y b) Enfermedad incompatible para el servicio (causada por los agentes anteriormente mencionados), es la que no permite reintegro al Servicio, cuando después de haber sido éste tratado adecuadamente no haya sido posible alcanzar su recuperación en un plazo máximo de dos años, lo que se informará a la Dirección General del Personal de la Armada para que se considere el retiro del enfermo". d) El Reglamento de licencias médicas para el personal de la Armada, 7-34/10 de 1980, en su artículo 101 prescribe: El personal de la Armada se clasificará según su estado de salud y su capacidad física para cumplir con las exigencias del servicio en categorías 1 a 8, en la que, en lo que interesa, la 1 es apta para el servicio; la 5, baja en su domicilio; la letra b) del artículo 234, indica: se dispondrá la categoría 5 cuando se trate de... Enfermos con trastornos, endocrinológicos, dermatológicos, del aparato locomotor, siquiátricos, u otros trastornos con tendencia crónica muy calificada, atendidos en los Consultorios Externos de los Hospitales Navales que no requieran hospitalización. 6.- Que, de los documentos acompañados al recurso por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se acreditan los siguientes hechos: a) Que el recurrente, Sargento 1° de la Armada, que se desempeñaba como enfermero anestesista en el Hospital Naval de Talcahuano, permaneció con licencia médica categoría "5", desde el 19 de mayo al 09 de diciembre de 2021 por "Trastorno de Personalidad y "Trastorno Adaptativo". b) Que dicho paciente fue atendido en el Hospital Naval de Talcahuano y Centro Médico Samar y tuvo controles con sicólogo y médico siquiatra en forma regular y ambulatoria. c) Se requirió la opinión especializada e imparcial de un ente externo, como lo fue el "Hospital Psiquiátrico Doctor José Horwitz Barak", el que evaluó al actor el 18 de noviembre de 2021, emitiendo su informe el 2 de diciembre de 2021, concluyendo lo siguiente (2 médicos siquiatras y 2 sicólogas): "estructura de personalidad limítrofe; rasgos narcisistas; juicio de realidad conservado, sin compromiso de la volición; trastorno de personalidad narcisista, con rasgos sicopáticos." d) Que el trastorno de personalidad es una condición propia de la estructura de los individuos que no tiene tratamiento ni recuperación, por lo que es irreversible y por ello la permanencia del recurrente es perjudicial para la institución recurrida, según la Comisión de Sanidad de la Armada. 7.- Que, por lo concluido en el fundamento que precede, la Resolución materia de este recurso, ha sido dictada, contrariamente con lo que señala el recurrente, con el mérito de informes sicológicos y siquiátricos practicados tanto por profesionales de la institución recurrida, los que consideraron el historial médico de éste, como por un ente externo e imparcial como lo es el Hospital Psiquiátrico Doctor José Horwitz Barak y conforme a las facultades que le da el ordenamiento legal referido en el fundamento 5° de este fallo. 8.- Que, no se encuentran probadas las afirmaciones de la defensa del actor en cuanto a que éste no tuvo ni se le dio la oportunidad para aportar antecedentes sobre su estado de salud, ni que haya solicitado en tiempo y forma, ampliaciones o aclaraciones al informe de COSAN como lo exige el Reglamento antes referido, ni que el personal médico que lo atendió hubiere incumplido sus deberes de información fidedigna acerca de su condición de salud. 9.- Que, respecto al reproche del supuesto incumplimiento del tiempo de tratamiento que resulta necesario para poder declarar no apto para el servicio al recurrente, que se encuentra establecido en el artículo 601 letra b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, estos sentenciadores coinciden con la explicación dada por la recurrida, en cuanto a que esta disposición guarda más bien relación con lo concerniente a la situación del máximo de dos años de reposo preventivo consagrado en el artículo 24 de la Ley 19.464 de Salud de las Fuerzas Armadas, al término del cual la Comisión de Medicina Preventiva debe emitir un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en el servicio, tratándose de enfermedades tales como el cáncer, de transmisión sexual, tuberculosis, no considerándose las enfermedades mentales o siquiátricas, como es la que aqueja al recurrente. 10.- Que, finalmente, el actor señaló que se le reprochó en la Resolución contra la cual recurre, el incidente que tuvo debido a la mala administración de un medicamento, reclamando que no se le haya sometido a sumario por ello.

Sin embargo, de la sola lectura de la Resolución de 6 de enero de 2022, consta que allí se transcribe lo informado por él en relación a dicho error, expresando que lo minimizó, pero en caso alguno éste fue fundamento de lo decidido en dicha Resolución. Por lo demás, la recurrida informó que COSAN carece de atribuciones para instruir sumarios, y que ello corresponde exclusivamente al Mando de la Repartición Militar donde se verificó el incidente. 11.- Que, por último, no debe olvidarse que conforme a lo prescrito en el art. 302 del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada 7-34/2, - ya referido en el motivo 5° de esta sentencia-, que en sus funciones específicas, "la Comisión de Sanidad de la Armada constituirá el organismo médico pericial máximo de la institución y que sus informes tendrán la validez técnica definitiva, que servirán al mando como elemento de juicio para determinar si el afectado está o no en condiciones de continuar en el servicio a la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él". (el subrayado es nuestro). 12.- Que, asimismo, se tiene presente que las obligaciones relacionadas con la recuperación de la salud constituyen obligaciones de medios y no de resultados y que de los antecedentes del recurso, aparece que se otorgaron al recurrente todos los tratamientos que estaban a su alcance y se consultaron las opiniones de expertos en la patología que éste sufre, no siendo ésta la vía para obtener un pronunciamiento técnico acerca de éstas.

Así, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la dictación de la Resolución de 06 de enero de 2022, P.C.S.A. Reservado N° NUM003, no cabe sino el rechazo del presente recurso. 13.- Que, estimando estos sentenciadores que el recurrente tuvo motivo plausible para accionar, no será condenado al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se Rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Jaime Carmona Espinoza, en representación de don nombre reservado, en contra de la Armada de Chile.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.

Rol N° 2264-2022-Protección.-