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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2259-202230 mar 2022

nombre reservado con INMOBILIARIA PEREZ Y ORELLANA LIMITADA

Fecha
30 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2259-2022, sentencia de 30 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la controversia sobre el dominio del inmueble requiere un juicio de lato conocimiento y no puede resolverse por esta vía cautelar, sin perjuicio de otras acciones.

Texto íntegro

Concepción, treinta de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

Compareció en estos antecedentes Rol N° 2.259-2022 del ingreso de Protección de esta Corte, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Camino a Bulnes, Sector Multicancha, Puente 5, Comuna de Concepción; por sí y en representación de sus hermanos nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado e interpuso recurso de protección en contra de Inmobiliaria Pérez y Orellana Limitada, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expuso que junto a sus hermanos son dueños de una propiedad rural denominada Lote 1, el cual resultó de una subdivisión del Fundo El Huingan, camino a Bulnes, Kilómetro 22, Sector Multicancha, Puente cinco, de la ciudad y comuna de Concepción. Agrega que el Lote 1 tiene una superficie aproximada de 27.161,8 metros cuadrados y los siguientes deslindes especiales: NORTE: con domicilio reservado metros y con propiedad particular que separa tramos anteriores en 25, 30 y 25 metros; ESTE: con Lote 2 que se forma con la presente subdivisión en 175,80 metros; SUR: con Lote 7 que se forma con la presente subdivisión en 173,07 metros; OESTE: con domicilio reservado metros. Explica que la propiedad fue adquirida por sucesión por causa de muerte luego del fallecimiento de su madre nombre reservado, el 18 de febrero del año 2021, acompañando antecedentes de la posesión efectiva y especial de herencia.

Agrega que el Lote 1 fue subdividido nuevamente en 7 lotes más pequeños, respecto de los cuales el recurrente afirma ser comunero con sus hermanos, con quienes afirma haber mantenido indivisión entre lo subdividido, de manera que los deslindes corresponden a los del Lote 1, previamente descrito.

Luego, indica que el 27 de diciembre de 2021, la Inmobiliaria recurrida habría comenzado a ejecutar obras con desplazamientos de tierra y acomodación de escombros, deteniéndose temporalmente el día 31 del mismo año, para posteriormente reanudar el trabajo el 04 de enero del año en curso y, hasta el día 08 del mismo mes, momento a partir del cual se detuvieron los trabajos pesados, pero se mantuvieron los movimientos de tierra y el tránsito de camiones y otros vehículos en la zona.

Señala que el suceso que gatilla el conflicto se inicia el 28 de diciembre, cuando los recurridos Inmobiliaria Pérez y Orellana Limitada y su representante legal nombre reservado, hicieron ingreso a su predio, el cual es colindante con el de los recurrentes y se dispusieron a derribar un cerro de aproximadamente 30 metros de altura.

Dice que el ingreso al sector se hizo de forma violenta e irregular, destruyendo cercos y todo a su paso, realizándolo por terrenos ajenos y no respetando límites entre los predios.

Añade que pese a que el cerro derribado está dentro de la propiedad de la recurrida, los escombros y el material del cerro no quedaron en dicho terreno, sino que desplazaron todo el material arcilloso hacia una quebrada que se encuentra dentro del Lote 1, de propiedad de los recurrentes y que atenta contra el flujo normal y natural del agua que por allí corre, y amenaza la seguridad de las viviendas que se encuentran ahí construidas, lo que ocurriría producto del crecimiento del caudal y arrastre de materiales por las lluvias, las que ocasionarían inundaciones tanto respecto de las viviendas existentes, como también sobre la carretera que une Florida con Concepción, a la que tienen acceso los propietarios.

Agrega que lo anteriormente expuesto afecta su integridad física y psicológica, así como su derecho de propiedad con el actuar arbitrario y negligente de la Inmobiliaria Pérez y Orellana Ltda., así como también los derechos de vecinos y colindantes, e incluso de personas que podrían transitar por el lugar, ante este nivel de peligro de derrumbe y aluvión.

Concluye solicitando acoger el recurso, declarar que la conducta de desechar todos los escombros en una zona de quebrada -arriesgando la propiedad y la integridad física de los colindantes- es arbitraria e ilegal que amenaza y perturba al derecho de propiedad y al derecho a la integridad física y psíquica, respectivamente; solicitando que se restablezca el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

Acompañó, entre otros, los siguientes documentos: 1.- Plano del terreno en modo de fotografía en las condiciones actuales; 2.- Plano del terreno en modo de fotografía con una proyección de daños; 3.- Certificado de dominio vigente de fecha 25 de enero del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción; 4.- Informe pericial de la Policía de Investigaciones, sobre el Lote 1, de 24 de junio de 2020; 5.- Plano de Subdivisión predial Lote 1, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; 6.- Escritura pública especial de herencia de Fojas 7494, N°6138, año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

Informó Marcos Hidalgo Parra, abogado, domiciliado en domicilio reservado, de Concepción, por la recurrida de autos Inmobiliaria Pérez y Orellana Limitada, señalando que su representada es dueña del Lote N° 2 C, resultante de la subdivisión del Lote Numero Dos, resultante a su vez de la subdivisión del predio rustico denominado El Huigan, ubicado en el camino a Bulnes, puente cinco, de la comuna de Concepción, cuyo polígono, según plano de subdivisión es E-F-G-H-I, y tiene una superficie de 5.625.92 metros cuadrados y los siguientes deslindes: NORTE: con Lote 2-A, en tramo E-F con una distancia de 55.40 metros, con servidumbre de tránsito de por medio; SUR: con Lote 2-E en tramo H-I, con una distancia de 57.35 metros; ORIENTE: con Lote Dos-E en tramo E-I, con una distancia de 91.10 metros; PONIENTE: con Lote 1, en tramo F-G, con una distancia de 70 metros y con Lote 7 en tramo G-H con una distancia de 16.40 metros. El título de dominio se encuentra inscrito a fojas 225, número 218, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2019.

Añadió que desde que su representada adquirió dicho inmueble, en enero de 2019, siempre tuvo conflictos con los vecinos colindantes, supuestamente por deslindes que se encontraban desplazados y servidumbre de tránsito para acceder al Lote 2-C, todo lo cual consta de causas civiles seguidas ante tribunales civiles de Concepción, sin que los recurrentes tuvieran éxito en ellas.

Agregó que es efectivo, que, en el mes de diciembre de 2021, su representada realizó movimientos de tierras, para limpiar malezas existentes y hacer unas plataformas o "Terrazas”, para posteriormente edificar, al igual que todos los demás vecinos aledaños, situación que es completamente licita.

Negó que la recurrida haya ingresado en forma violenta y clandestina a su propiedad, agregando que existe en dicho lugar una servidumbre de tránsito, debidamente demarcada, en la que pueden ingresar y salir todo tipo de vehículos e inclusive maquinaria, por lo que en ningún momento se ha afectado el derecho de propiedad de los recurrentes.

Explicó que si bien es cierto que se realizaron trabajos de movimiento de tierra, estos fueron dentro de la propiedad de su patrocinada, no afectando a ningún tercero ni menos a los vecinos colindantes, como se puede apreciar en el set fotográfico que se adjunta, y que dan cuenta de ello.

Expuso que es efectivo que la inmobiliaria recurrida en el deslinde Poniente -de su propiedad-, colinda con el recurrente, separados por un cerco de 70 metros, actualmente existente, y que una parte de este se destruyó por la caída de un árbol viejo y quemado, producto del viento, por lo que sus representados retiraron dicho árbol, y una parte de ese "gancho” está en la parte de los recurrentes.

Añadió que si bien es cierto que los terrenos se encuentran en lugares irregulares "cerros”, no es efectivo que exista un caudal de agua o afluente, ya que estos se encuentran lejos del rio Andalien, por lo que no existe un inminente riesgo de derrumbe o aluvión como lo señalan los recurrentes, además por la topografía del sector y la calidad de suelo gredoso, hacen que exista menos posibilidades de derrumbamiento que pudiese afectar en un futuro a las propiedades que existen en el lugar, ni mucho menos que existan desplazamientos de tierras que puedan perjudicar la propiedad de la parte recurrente.

Indicó que en cuanto al material arcilloso, este se encuentra en la propiedad de su representada, y en ningún caso ha caído sobre la propiedad de los recurrentes, por lo que todo lo señalado en su recurso es completamente falso, y la única intención de los actores es a futuro obtener un lucro, por lo que en los hechos no existe vulneración del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24, mucho menos del artículo 19 N°1, pues no ha existido ninguna afectación al derecho a la vida ni a la integridad física ni psíquica del recurrente, no apareciendo cuál es el acto ilegal y arbitrario que prive, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos del recurrente, ni menos constituye un peligro inminente y, en el caso que fuera efectivo, los hechos no se han podido acreditar.

Además, en cuanto al análisis del set fotográfico acompañado en el Informe emitido por el Carabinero Subteniente nombre reservado, de 16 de febrero de 2022, indica que haciendo un contraste con el set fotográfico acompañado por su parte, se puede observar claramente que las primeras cuatro fotografías no corresponden a la propiedad del recurrente, ni al cerco que limita con el inmueble de la recurrida, sino que a propiedades anteriores a los inmuebles objeto de la litis, y que nada tienen que ver con lo que se discute en autos, añadiendo que en las últimas fotografías es evidente la destrucción del cerco, que no fue por acción de su parte sino por las inclemencias del tiempo, pero en ningún caso entorpece el camino público, lo que queda aún más claro con las fotografías que su parte acompaña, pues todo los escombros cayeron en la propiedad de la recurrida.

Finalmente, expone que el camino particular de la recurrida, es una servidumbre de tránsito o camino público como lo señala el actor en su recurso, por lo que no se estaría utilizando la vía procesal que corresponde para dirimir si existe o no servidumbre de tránsito, lo que se debería ventilar en un juzgado con competencia civil o penal, concluyendo que esta acción intenta evitar un juicio de lato conocimiento con las debidas garantías procesales, por lo que la acción constitucional que se pretende, no debe ser acogida.

Acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de Inscripción de Dominio de fojas 225, número 218, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2019; 2. copia “de Plano de Subdivisión, del Lote 2”; 3. set de fotografías del inmueble.

Informó nombre reservado, Director de Obras Municipales de Concepción, señalando que “…tras una búsqueda de posibles antecedentes es posible indicar a usted que en el sector consultado no existe ningún tipo de autorización para realizar faenas de construcción emanada desde esta Dirección de Obras Municipales.”

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de arbitrario e ilegal, en el ingreso de la Inmobiliaria recurrida al sector, en forma violenta e irregular destruyendo cercos y todo a su paso, pasando por terrenos ajenos y no respetando límites entre los predios, derribando un cerro que está dentro de la propiedad de la recurrida, no obstante lo cual los escombros y el material del mismo no quedaron en dicho terreno, sino que desplazaron todo el material arcilloso hacia una quebrada que se encuentra dentro del Lote 1, que es de propiedad de los recurrentes, lo que atenta el flujo normal y natural del agua que por allí corre, amenazando con inundar las viviendas que se encuentran ahí construidas, así como también la carretera que une Florida con Concepción, a la que tienen acceso los propietarios.

Dice que tales acciones que afectan su integridad física y psicológica, así como su derecho de propiedad ello por el actuar arbitrario y negligente de la Inmobiliaria recurrida.

3°) Que, por su parte, la recurrida señaló que es efectivo que en el mes de diciembre de 2021, su representada ingresó al inmueble de su propiedad y realizó movimientos de tierras, para limpiar malezas existentes y hacer unas plataformas o "Terrazas”, para posteriormente edificar, no afectando a terceros ni vecinos, tal como afirmó lo demostrarían las fotos que acompaña a su recurso, negando haber ingresado en forma violenta y clandestina a su predio, sino que a través de una servidumbre de tránsito, debidamente demarcada, por la que pueden transitar vehículos y máquinas.

Explicó que si bien es cierto que se realizaron trabajos de movimiento de tierra, estos lo fueron dentro de su propiedad, no afectando a ningún tercero, ni menos a los vecinos colindantes, como se puede apreciar en el set fotográfico que se adjunta, y que dan cuenta de ello.

Expuso que es efectivo que la inmobiliaria en el deslinde Poniente -de su propiedad-, colinda con el recurrente, separados por un cerco de 70 metros, actualmente existente, y que una parte de este se destruyó por la caída de un árbol viejo y quemado, producto del viento, por lo que sus representados retiraron dicho árbol, y una parte de ese un "gancho” está en la parte de los recurrentes.

Asimismo, añadió que si bien es cierto que los terrenos se encuentran en lugares irregulares o "cerros”, no es efectivo que exista un caudal de agua o afluente, ya que estos se encuentran lejos del rio Andalien, por lo que no existe un inminente riesgo de derrumbe o aluvión como lo señalan los recurrentes, además por la topografía del sector y la calidad de suelo gredoso, hacen que exista menos posibilidades de derrumbamiento que pudiese afectar en un futuro a las propiedades que existen en el lugar, ni mucho menos que existan desplazamientos de tierras que puedan afectar la propiedad del recurrente, afirmando que el material arcilloso al que se refiere el recurrente, éste se encuentra en la propiedad de su representada, y en ningún caso ha caído sobre la propiedad de los actores, no apareciendo cuál es el acto ilegal y arbitrario que prive, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos del recurrente, ni menos constituye un peligro inminente y, ni aún en el caso que fuera efectivo, los hechos no se han podido acreditar.

Finalmente, señaló que del análisis comparativo del set fotográfico acompañado por el recurrente, de 16 de febrero de 2022 y, el acompañado por su parte, se puede observar que las primeras cuatro fotografías no corresponden a la propiedad del recurrente, ni al cerco que limita con el inmueble de la recurrida, sino que a propiedades anteriores a los inmuebles objeto de la litis, y que nada tienen que ver con lo que se discute en autos, así como en las últimas fotografías resulta evidente la destrucción del cerco, que no fue por acción de su parte sino por las inclemencias del tiempo, pero que en ningún caso entorpece el camino público, apareciendo de las fotos que acompaña, que los escombros cayeron en la propiedad de la recurrida.

Por último, expone que el camino particular de la recurrida, es una servidumbre de tránsito o camino público como lo señala el actor en su recurso, por lo que no se estaría utilizando la vía procesal que corresponde para dirimir si existe o no servidumbre de tránsito, lo que se debería ventilar en otra sede, concluyendo que esta acción intenta evitar un juicio de lato conocimiento con todas las garantías procesales;

4°) Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, no se encuentran acreditados los hechos reclamados por la recurrente, ya que si bien no está controvertido el movimiento de tierras realizado por la recurrida, sí lo está el lugar preciso en que se depositó el material producto de ello, pues mientras los actores dicen que ello lo fue en terrenos de ellos, específicamente a través de quebradas y un río existente en su predio, la recurrida dice que lo fue en su propio terreno. Por otra parte, también discrepan en lo que habría motivado la destrucción del cerco que divide los terrenos de las partes de este recurso, ya que los actores lo atribuyen al actuar de la recurrida, ésta dice que se debió a la caída accidental de un árbol.

Las fotografías acompañadas por ambas partes tampoco contribuyen a dilucidar el tema en discusión, pues se trata de fotos simples que no permiten determinar con exactitud si ellas corresponden o no a los predios de los litigantes, como tampoco el lugar exacto del lugar en que los hechos denunciados habrían ocurrido.

En consecuencia, los antecedentes probatorios aportados por las partes, en especial por los recurrentes, no permiten tener por acreditados los hechos que denuncian, lo que obsta desde ya al éxito de su recurso, pues tampoco está comprobada la afectación a su derecho de dominio;

5°) Que, a mayor abundamiento, en la especie, y según lo expuesto en el recurso, la controversia recae sobre el derecho de dominio de los recurrentes sobre el lugar exacto en que la recurrida habría depositado la tierra removida, pues mientras que los actores dicen que el lugar del depósito es de su dominio, la recurrida dice que fue en territorio de su propiedad; sin embargo, teniendo la presente acción constitucional una finalidad de urgencia y cautelar, debe descartarse esta sede como idónea para la resolución del conflicto en cuestión, pues no es pertinente ni posible, a propósito de esta acción constitucional, que esta Corte declare a quien corresponde el derecho de dominio sobre el retazo afectado por los hechos discutidos, pues a diferencia de otros recursos en que el Máximo Tribunal ocasionalmente ha acogido acciones de protección en situaciones como la de la especie, en ellos ha habido reconocimiento de la parte recurrida en orden a haber corrido cercos, en este caso la recurrido ha negado dicha circunstancia, pues dice que la destrucción del cerco fue producto de la caída accidental de un árbol añoso;

6°) Que, en consecuencia, la naturaleza propia de la presente acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones al dominio, que es, en el fondo, la situación de la especie, siendo materia propia de un juicio de lato conocimiento;

7°) Que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el proceso Rol 40-2018 ha resuelto: “Tercero: Que en estas condiciones es posible advertir que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que plantea pasa por determinar la efectividad del dominio invocado por el recurrente respecto del inmueble en el que se llevaron a cabo los actos recurridos, lo que no es posible de cautelar por esta vía que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho en la especie no concurre.

Cuarto: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.”;

8°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación pormenorizada de los documentos acompañados por las partes en el recurso y en los informes, respectivamente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, en contra de Inmobiliaria Pérez y Orellana Limitada, representada por nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N° 2.259-2022.-