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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2254-202515 jul 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
15 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2254-2025, sentencia de 15 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por existir cosa juzgada: una sentencia anterior ya dejó sin efecto la misma resolución y ordenó reabrir el procedimiento, por lo que no hay actuación pendiente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, quince de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparecen nombre reservado y Diego Villalobos León, abogados, en beneficio de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, deducen recurso de amparo, reconducido de oficio por esta Corte a recurso de protección, en contra de la Resolución Exenta N°35648, de fecha 4 de agosto de 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que rechazó la solicitud de residencia temporal de su representada y dispuso su abandono del país, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una afectación a su derecho a la libertad ambulatoria, consagrada en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República.

Refiere que la recurrente presentó solicitud de residencia temporal el 5 de septiembre de 2019, la que fue rechazada mediante el acto impugnado por esta vía, esgrimiendo que: “... que analizada la solicitud efectuada, esta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado, al no presentar documentación que acredite la actividad a realizar en el país o documentación que fundamente la residencia”.

Estiman que lo resuelto es desproporcionado en relación con las circunstancias personales de la recurrente, en lo relativo a su arraigo familiar, laboral, buen comportamiento y tiempo de residencia regular en Chile, de más de 6 años, cuestiones que no fueron ponderadas por el Servicio recurrido, no obstante lo dispuesto en el artículo 91 inciso 5° de la ley 21.325, lo que acredita por medio de los certificados de cotizaciones de AFP Modelo, el certificado de nacimiento de su hija chilena y su certificado de matrimonio, unido a la inexistencia de antecedentes penales. Además, hacen presente que transcurrieron más de 3 años y 11 meses desde que ingresó la solicitud de residencia definitiva, hasta el pronunciamiento de la decisión recurrida, excediendo ampliamente el plazo máximo de seis meses para la conclusión del procedimiento administrativo.

Afirman que la resolución, además, es ilegal pues en la tramitación del procedimiento no se aplicó el artículo 31 de la ley 19.880, en cuanto a requerir más antecedentes para analizar la solicitud y otorgar un plazo para subsanar. También alega vulnerados los principios de contradictoriedad, imparcialidad, celeridad y economía procedimental reconocidos en la citada ley.

También se infringe el principio de unidad familiar reconocido en la Constitución Política, pues de materializarse la orden de abandono, o una posterior orden de expulsión, así como la prohibición de ingreso a territorio nacional, la recurrente se verá irremediablemente separada de su pareja, don nombre reservado, residente regular en Chile y de su hija chilena Alayza Maidelis nombre reservado, de 4 años de edad, quien evidentemente depende de su madre para su plena realización y para la vigencia del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Sostienen que la decisión recurrida vulnera su derecho a la libertad de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, por lo que, de conformidad con los artículos 19 N° 7 letra A y 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, piden se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta N°35648 de fecha 4 de agosto de 2023, se reabra, en un plazo no superior a diez días, el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de residencia definitiva de la recurrente a efectos de darle correcto curso hasta su conclusión, permitiéndole realizar la subsanación pertinente de ser necesario. Que se habilite en la página del portal de trámites del SERMIG la opción de descargar el certificado de residencia definitiva en trámite de la amparada, o remita el documento por medio de la presente causa. Que se dicte la resolución exenta que resuelva la solicitud de residencia temporal, fijando un plazo al efecto, en atención a la demora excesiva en la tramitación de la solicitud y se condene en costas a la recurrida.

Informó nombre reservado, Jefe de la Prefectura Provincial de Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que revisados los sistemas informáticos de la institución, la recurrente registra entrada el 27 de febrero de 2019, por Chacalluta, Perú. No registra órdenes de detención pendientes ni encargos judiciales vigentes.

Añade que se dispuso rechazo de visa y abandono del país, por resolución N° 35648 de 04 de agosto de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones. Su última firma fue el 4 de julio de 2019, cancelada por cierre de libro, debido a exceder el plazo de turismo en Chile.

Por último, registra resolución exenta N° 11047 de 5 de septiembre de 2019 que otorgó autorización de trabajo por cuatro meses; resolución exenta N° 35648 de 4 de agosto de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones que rechazó visa sujeta a contrato, con abandono y recurso de amparo Rol 530 de 19 de octubre de 2024 de esta Corte de Apelaciones.

Informó Martín Ignacio Reyes Herrera, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones.

Opone, de conformidad al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada en estos autos, por cuanto esta acción se funda en los mismos argumentos de hecho que la causa amparo Rol 530-2024 de esta Corte de Apelaciones, deducida el 19 de octubre de 2024, en la que se dictó sentencia definitiva el 25 de octubre de 2024.

Señala que en la especie, se establece la existencia de triple identidad, esto es, identidad de partes, identidad de objeto de la acción intentada y la identidad de la causa de pedir de ambas acciones, agregando que los recursos dicen relación con la Resolución Exenta N°35648 de 04 de agosto de 2023 que rechazó la solicitud de residencia temporal con orden de abandono, ambas persiguen la tutela del mismo derecho fundamental y solicitan el mismo remedio para poner fin al supuesto acto ilegal y arbitrario cometido por la autoridad migratoria.

En cuanto al fondo, indica que la recurrente ingresó al país por el paso fronterizo carretera Chacalluta el 27 de febrero de 2019, ingresa su solicitud de permiso de residencia temporaria sujeta a contrato en calidad de titular con fecha 05 de septiembre de 2019, la que se concedió por resolución exenta N°11047 de igual data, con vigencia desde ese día hasta el 05 de enero de 2020.

Posteriormente, el 21 de julio del 2023, por oficio ordinario n°3867, la Autoridad Migratoria informó a la recurrente que, habiendo analizado su solicitud de residencia, se verificó que se encuentra comprendida en la causal de rechazo del permiso solicitado, de acuerdo al artículo 88 N°1 de la Ley de Migración y Extranjería, indicándole que debía presentar documentación que fundamente su solicitud de residencia, otorgándole el plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación, para realizar los descargos y acompañar los antecedentes respectivos al correo electrónico correo reservado, cuestión que no realizó, por lo que la recurrida dictó la resolución exenta N°35648 el 04 de agosto de 2023 a través de la cual rechazó la solicitud de residencia temporal disponiendo el abandono del país en el plazo de 30 días contados desde su notificación, materializada por oficio ordinario N°70993 de fecha 09 de agosto de 2023, dicho acto reservó a la recurrente el derecho de ejercer los recursos contemplados en Ley N°19.880, los que no ejerció.

Refiere que la resolución impugnada fue dictada el año 2023 y se pronunció sobre una solicitud de residencia realizada el año 2019, por tanto, las normas aplicables al caso son el Decreto Ley N°1.094 de 1975 y el Decreto 4 N°597 de 1984, Reglamento de aquella ley, como también aquellas normas establecidas en la Ley N°21.325 las cuales, al ser normas de derecho público, comenzaron a regir in actum, al momento de entrar en vigencia, esto es, el 12 de febrero de 2022.

En síntesis, afirma que el acto administrativo que se pretende impugnar en estos autos fue dictado por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y se encuentra suficientemente fundado por lo que no existe, en la especie, arbitrariedad o ilegalidad alguna que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual de la recurrente, razón por la que pide se rechace el presente recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2° En cuanto a la alegación de cosa juzgada, planteada por el Servicio recurrido, es efectivo que por sentencia de 25 de octubre de 2024, en causa rol N° 530-2024 de esta Corte, se acogió el recurso de amparo deducido por la misma recurrente, en contra del mismo Servicio, que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 35648, de 4 de agosto de 2023, y ordenó la reapertura del procedimiento administrativo por medio del cual la entonces amparada había solicitado residencia, para el efecto de otorgarle un nuevo plazo de diez días para que acompañe los antecedentes faltantes, que la recurrida debía individualizar con precisión: Además, se dejó sin efecto la orden de abandono del país.

3° En consecuencia, el mismo asunto, entre las mismas partes ya se encuentra resuelto a favor de la recurrente, de modo que no existen actuaciones que realizar en protección de sus derechos, correspondiendo desestimar la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

N°Protección-2254-2025.