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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2254-201716 nov 2017

nombre reservado CONTRA SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS; DEPTO. DE PREVISIÓN SOCIAL SS.FF.AA.

Fecha
16 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2254-2017, sentencia de 16 de noviembre de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se anula el descuento de la indemnización ya percibida por ilegal, al quebrantar sentencias laborales firmes y el derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto:

Comparece don Nelson Lobos Zamorano, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Jefa del Departamento de Previsión Social, dependiente de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, o quien la suceda o reemplace, domiciliada en domicilio reservado, Santiago y de doña nombre reservado, Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, o quien la suceda o reemplace, domiciliada en domicilio reservado.

Refiere que su representada mantuvo una relación laboral en su calidad de enfermera con la Dirección de Sanidad de la Armada, desempeñándose en el Hospital Naval Almirante Adriazola, Talcahuano, desde el 27 de agosto de 1990 hasta que el día 31 de marzo de 2010, se dispuso su pase a retiro. Posteriormente volvió a ser contratada por el mismo empleador, el 03 de abril de 2010, hasta el 3 de octubre de 2010, finalmente, su contrato fue renovado de manera indefinida, a partir del 05 de octubre de 2010. De conformidad con la cláusula décima de los dos contratos de trabajo que unieron a su representada con su ex empleadora la relación entre las partes se rigió por las normas del Código del Trabajo, sin embargo, el 30 de abril de 2014, se le comunicó a través de la “Carta de Desvinculación”, su despido a partir del día siguiente, no expresándose en la señalada comunicación ninguna de las causales indicadas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, ni tampoco los hechos que justificarían la terminación de su contrato de trabajo.

El 10 de diciembre de 2014 el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dictó sentencia definitiva reconociendo la vigencia de la relación laboral habida entre las partes bajo el imperio del Código del Trabajo, lo cual consta de los autos RIT O-620-2014 de su ingreso, posteriormente, en autos RIT C-20-2015, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad, obtuvo el pago de las prestaciones que la sentencia antes mencionada acogió, entre ellos la indemnización por años de servicio, que alcanzó la suma de $4.604.324.

Posteriormente la recurrida dictó la Resolución objeto de este recurso de protección RES. SS.FF.AA. DEPTO. PREV. SOC. N° 146 de 24 de enero de 2017.

Considera que la Resolución antes señalada incurre en un acto arbitrario e ilegal pues en ella se incorporó en el Ítem N°2 b) a título de reliquidación de la pensión, el valor correspondiente al nuevo desahucio y a consecuencia de ello se descontó a su representada la indemnización por años de servicio que válidamente recibió como resultado obtenido en los juicios antes citados, sin razón alguna y pese a haber ingresado dicha indemnización al patrimonio de ésta, lo que estima ha vulnerado la garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide, se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida que deje sin efecto la RES. SS.FF.AA. DEPTO. PREV. SOC. N°146, de 24 de enero de 2017 en la parte que corresponde al N°3. Que, asimismo, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas se abstendrá de efectuar los descuentos a que se refería el número 3 señalado, manteniéndose íntegramente la reliquidación de la pensión mensual a que atiende el numeral 2 de la citada resolución, y procediéndose, si correspondiere, a los re cálculos pertinentes.

En subsidio de lo anterior, se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, con costas.

La Subsecretaria para las Fuerzas Armadas informa mediante oficio que suscribe nombre reservado, Jefe División Jurídica, Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, en el que se presenta doña nombre reservado, de igual modo también informa doña nombre reservado, Jefa del Departamento de Previsión Social SS.FF.AA. y finalmente, informa además “Por orden de la Subsecretaria Para las Fuerzas Armadas don nombre reservado, Jefe de la División Jurídica, SS.FF.AA.

En el primero de los informes señalados se afirma que el recurrente no precisa la forma en que la RES. SS.FF.AA. DEPTO. PREV. SOC. N°146, de 24 de enero de 2017 es ilegal, ni que texto expreso contraría dicha Resolución.

Alega que el recurso excede la naturaleza cautelar del recurso de protección de acuerdo a las peticiones que efectúa el recurrente las que constituyen materias que no pueden ser resueltas a través de esta vía.

Igualmente sostiene que en causa RIT 0-620-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 10 de diciembre de 2014, se declaró injustificado el despido de la señora nombre reservado, al no invocarse causa legal, en razón de ello, dicho tribunal ordenó el pago de la suma de $ 1.151.081, por indemnización sustitutiva del aviso previo y de $ 4.604.324, por indemnización por años de servicios, así como de $ 2.302.162, por concepto de recargo del 50% y que el 23 de diciembre de 2015 el empleador y la recurrente suscribieron un finiquito.

Mediante Resolución Afecta N° 6097, de 22 de agosto de 2016, tomada razón el 16 de septiembre de 2016, “se regularizó” (sic) el término al Contrato de Trabajo, reemplazándose la causal “Término Anticipado del Contrato”, por la establecida en el artículo 254 del DFL N° 1, de 1997 letra a) “Aceptación de Renuncia” y “Renuncia Voluntaria” del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, lo que está en armonía con lo dictaminado por la Contraloría General de la República en sus oficios N° 1.752 de 1997, N° 40.262 de 2000, N° 10.225 de 2001 y N° 12.126, de 2004, entre otros, en orden a señalar que en aquellos casos en que se ha podido contratar bajo la normativa laboral común, a un pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N°18.458, y atendida la indisoluble relación que existe entre el retiro como beneficio previsional y el retiro como causal de cese de funciones, en el término de los servicios de los personales de que trata, debe entenderse que el término de los servicios debe disponerse por las causales propias de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, aun cuando se rijan en lo laboral por un estatuto diferente, como el Código del Trabajo.

Así entonces, el beneficio de la señora nombre reservado fue reliquidado mediante resolución SS.FF.AA.DEPTO.PREV.SOC. N° 146, de 24 de enero de 2017, que reconoció servicios, reliquidó pensión de retiro y su numeral 2 letra b) se le concede una nueva indemnización de desahucio, a su turno en el numeral 3 del mismo acto administrativo, se le descuenta de lo anterior, el monto otorgado por concepto de indemnización por años de servicios concedido por sentencia judicial, y de conformidad a lo estipulado en el respectivo finiquito de trabajo. Enseguida trascribe parcialmente el Dictamen N° 29.489, del año 2015, de la Contraloría.

Estima que la recurrente sólo le asiste el derecho a conservar la indemnización por $4.604.324 que “se le pagó por sentencia judicial”, por no reunir los requisitos legales para ello tal como lo dejó establecido la resolución N°146 de 2017 de la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas en armonía con los dictámenes del Órgano Contralor.

Pide que este recurso sea rechazado, con costas, porque no existe acto arbitrario o ilegal que haya perturbado o vulnerado garantía constitucional alguna.

Por su parte la Jefa del Departamento de Previsión Social Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas doña nombre reservado, expuso que mediante Resolución de 8 de abril de 2010 se le concedió pensión de retiro e indemnización de desahucio equivalente a $36.987.210 por 31 años 04 meses de servicios prestados en la Armada, Hospital de Talcahuano, hasta el 31 de marzo de 2010, fecha de su retiro de la institución.

Posteriormente el 3 de abril de 2010 fue reincorporada a la Dirección de Sanidad de la Armada, Hospital Naval, desde el 3 de abril de 2010 de acuerdo a la ley 18476, celebrando contrato afecto a las normas laborales y previsionales propias del sector privado, pero manteniendo el régimen previsional de la ley 18458.

El 30 de abril de 2014 fue desvinculada del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 letra c) del DFL (G) N°1 de 1997 “término anticipado del contrato”. La recurrente interpuso demanda por despido injustificado en contra de la Dirección de sanidad de la Armada, ante el Juzgado del Trabajo de Concepción en causa Rol N° 0- 620-2014. La sentencia de 10 de diciembre de 2014 declaró injustificado el despido y ordenó el pago de prestaciones. Luego se firmó finiquito de trabajo el 23 de diciembre de 2015.

Enseguida por Resolución Afecta 6097 de 22 de agosto de 2016 se regularizó (sic) el término del contrato reemplazándose la causal “término anticipado del contrato” por “aceptación de renuncia y renuncia voluntaria prevista en el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo. En el contexto anterior se dicta la Resolución que motiva este recurso la que fundamenta en varios Dictámenes de la Contraloría General de la República que cita, en uso de las facultades que la Constitución Política de la República le concede así como también la Ley N° 10.336.

Culmina señalando que las actuaciones de la Jefa del dpto. de Previsión Social se derivan del acatamiento de las obligaciones que la ley le impone, que en el ámbito del derecho público le han sido otorgadas por lo que constituyen actividades oficiales del organismo al que pertenece.

Informa también la Contraloría General de la República, que en numerosos Dictámenes se ha concluido que los Pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que luego son contratados por instituciones dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el gobierno por su intermedio, bajo las normas de la legislación laboral común, que es la situación funcionaria en que se encontraba la recurrente, continúan afectos al régimen previsional de dicha Caja, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.458, que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional que indica.

Agrega que quienes están en la situación antes descrita, atendida la indisoluble relación existente entre el retiro como franquicia previsional y como causal de cese, se hará por las causales propias de los funcionarios de las FFAA aún cuando se rijan por un estatuto diferente, como el Código del Trabajo, por lo que en aquellos casos en que se hayan aplicado las causales de término establecidas en la Ley 18.948 y en DFL N°1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Personal de las FFAA y no las fijadas en el Código del Trabajo, resulta improcedente otorgar la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 de dicho texto, toda vez que a ella sólo se tiene derecho por aplicación del artículo 161 del mismo cuerpo legal.

Afirma que los dictámenes N° 33.033 de 2014 y N° 29.489, del año 2015, determinaron que si a una persona se le concede una indemnización por años de servicio en sede judicial, ello le impide obtener un desahucio en el régimen en que obtuvo su jubilación, pues ambos beneficios persiguen la misma finalidad, ya que ese último, -desahucio- no constituye un derecho previsional, sino que uno patrimonial equivalente a una indemnización, cuya exigibilidad está condicionada a la circunstancia de que el funcionario se retire del empleo, lo que se traduce, en términos jurídicos, en la incompatibilidad entre ambas franquicias.

De esta manera, concluye, la actuación que motivó la interposición del recurso de que se trata, se fundamentó en diversos pronunciamientos jurídicos emitidos por la Contraloría General de la República, los cuales establecieron que concurriendo los supuestos de hecho y de derecho antes mencionados, procedía la deducción objetada, razón por la cual, tomó razón de la resolución N° 146 del año 2017, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, instrumento a través del cual se formalizó dicho descuento.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que en el caso de que se trata, el recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en la circunstancia de haberse dictado por la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas, la resolución denominada, RES. SS.FF.AA. DEPTO. PREV. SOC. N°146, de 24 de enero de 2017, titulada “Reconoce Servicios, Reliquida, Reajusta Pensión de Retiro y Concede Nuevo Desahucio”, a nombre reservado, la que contiene en su acápite signado con el N°2 letra b) a título de “Nueva Indemnización de Desahucio” la suma de $4.604.320 correspondiente a 4 mensualidades de su renta imponible de $1.151.080. Luego, la misma resolución, ordena, que de la suma indicada en el punto 1 letra b) (sic) se deducirá la suma de $4.604.320 correspondiente al pago efectuado a la interesada por concepto de indemnización por años de servicio, según consta en Finiquito de Trabajo de 23 de diciembre de 2015.

Dicha decisión es calificada de arbitraria e ilegal porque conculca la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, su derecho de propiedad.

4.- Que a su turno, la recurrida ha informado, que esta no es la vía para reclamar una pretensión resarcitoria y en estrados reiteró tal fundamento alegando que este recurso no es declarativo de derechos, lo que es efectivo, se trata de una acción cautelar de amparo constitucional.

En cuanto al fondo, sostiene que su representada no ha cometido acto arbitrario e ilegal, toda vez que en causa RIT 0-620-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 10 de diciembre de 2014, se declaró injustificado el despido de la señora nombre reservado y se ordenó el pago de prestaciones. Que posteriormente, el 23 de diciembre de 2015, el empleador y la recurrente firmaron un Finiquito de Trabajo.

Más adelante, mediante Resolución Afecta N° 6097, de 22 de agosto de 2016, tomada razón el 16 de septiembre de 2016, se regularizó (sic) el término al Contrato de Trabajo, reemplazándose la causal “Término Anticipado del Contrato”, por la establecida en el artículo 254 del DFL N° 1, de 1997 letra a) “Aceptación de Renuncia” y “Renuncia Voluntaria” del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, en armonía con lo dictaminado por la Contraloría General de la República en sus oficios N° 1.752 de 1997, N° 40.262 de 2000, N° 10.225 de 2001, N° 12.126, de 2004 y N° 29.489, del año 2015, ya que el término de los servicios de los personales (sic) de que trata debe disponerse por las causales propias de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, aun cuando se rijan en lo laboral por un estatuto diferente, como el Código del Trabajo, 5.- Que, son hechos indubitados, no cuestionados por las partes, en este procedimiento los siguientes:

a) Doña nombre reservado prestó servicios durante 31 años y 4 meses, para la Dirección de Sanidad de la Armada, desempeñándose como enfermera, en el Hospital Naval Almirante Adriazola, ubicado en Talcahuano.

b) Mediante Resolución 933 de 8 de abril de 2010 dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría Para Las FF.AA. la Sra. nombre reservado se acogió a retiro y se le concedió la pensión de retiro equivalente a $1.284.525 mensuales conforme a la Ley 18.694. Se Tomó Razón de la Resolución por la Contraloría General de la República el 21 de junio de 2010, conforme al timbre estampado sobre ella.

Se le pagó, además, el desahucio por la suma de $36.987.210.- equivalente a 30 mensualidades. Se dejó constancia que “la pensión de retiro mensual quedará afecta al descuento del 5% hasta el 01 –Diciembre-2013 fecha en que la interesada cumplirá 35 años de imposiciones al Fondo de Desahucio.”

c) El 7 de abril de 2010 la señora nombre reservado fue contratada por la misma Dirección de Sanidad de la Armada, a fin que ejecutase labores de enfermera en el Hospital Naval Almirante Adriazola ubicado en Talcahuano, a cambio de una remuneración base de $775.901.- El plazo de vigencia del contrato sería hasta el 3 de octubre de 2010, dejándose constancia que la trabajadora ingresó al servicio del Hospital Naval el 3 de abril de 2010. Se dejó constancia en el contrato que éste se regiría por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, con las excepciones que se consignaron y además que mantendría el régimen provisional (sic) de la Ley 18.458.

d) El Director del Hospital Naval de Talcahuano puso término al contrato de trabajo antes señalado, mediante “carta de desvinculación”, de 30 de abril de 2014, por la causal contemplada en el artículo 254 letra c) del DFL (G) N°1 de 1997, esto es, “Término anticipado del contrato”. Se indicó que la desvinculación se hará efectiva a contar desde el 01 de mayo de 2014.

e) Mediante sentencia definitiva firme o ejecutoriada de 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa Rol N° O-620-2014 se declaró injustificado el despido indicado en la letra anterior, en consecuencia se dispuso el pago de prestaciones entre las cuales se halla la suma de $4.604.324 a título de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses, la que se pagó.

f) Posteriormente, el 23 de diciembre de 2015 la recurrente y la Dirección de Sanidad de la Armada, suscribieron un “Finiquito de Trabajo”. En tal documento citando el resultado de la causa laboral indicada en la letra precedente, se añadió, que en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, Causa Rol N° C-20-2015 existe constancia que el 20 de marzo de 2015 la trabajadora recibió, entre otros valores, la suma de $4.604.324 correspondiente a la indemnización por 3 años y fracción de servicios prestados. La firma de la trabajadora está autorizada por el Notario el 25 de febrero de 2016.

6.- Que, así las cosas, de los antecedentes relatados precedentemente resulta claro que la recurrida dio cumplimiento al pago de las prestaciones laborales a que fue condenada en causa Rol N° O-620-2014 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, las que fueron cobradas en el juicio Rol N°C-20-2015 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción y que corresponden al periodo en que la trabajadora se desempeñó como enfermera del Hospital Naval de Talcahuano, desde octubre de 2010 hasta abril de 2014, sujeta a la normativa del Código del Trabajo.

Dentro de aquellas prestaciones pagadas por la Dirección de Sanidad de la Armada, se encuentra la suma de $4.604.324 a título de indemnización por años de servicios (3 años y fracción superior a 6 meses). Dicha indemnización fue percibida por la trabajadora, según da cuenta el Finiquito de Trabajo, en el que se dejó constancia que ella recibió los cheques el 20 de marzo de 2015.

Como ya se dijera, la firma estampada por la trabajadora en dicho Finiquito fue autorizada por el Notario el 25 de febrero de 2016.

Con lo anterior sólo resta concluir que se dio cumplimiento a lo resuelto mediante sentencia judicial que se encuentra firme o ejecutoriada.

7.- Que, en la Resolución 146 de 24 de enero de 2017, materia de este arbitrio procesal, se establece: En el N°1 reconoce a nombre reservado 4 años y 27 días de servicios prestados como funcionaria de la Ley N° 18.476, desde 03 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, más 31 años y 4 meses de servicios efectivos reconocidos por Resolución N° 933 de 2010, en total, 35 años 4 meses y 27 días hasta el 30 de abril de 2014.

Enseguida en el N° 2 reliquida (sic) la pensión mensual de retiro, a partir desde el 1° de mayo de 2014 y separa dos conceptos:

a) Una pensión mensual de retiro de $1.560.772 que equivale al 100% de la renta asignada al grado 8/5 con los incrementos.

b) Una nueva indemnización por desahucio $4.604.320.- correspondiente a 4 mensualidades de su renta imponible de $1.151.080.- Y en el N° 3 establece “De la suma indicada en el punto N°1 letra b) (sic) CAPREDENA deducirá la suma de $4.604.320 correspondiente al pago efectuado a la interesada por concepto de indemnización por años de servicios, según consta en Finiquito de Trabajo del 23 de diciembre de 2015, la que deberá ser reintegrada a la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile.

8.- Que lo decidido en la Resolución referida precedentemente carece de los fundamentos necesarios que la justifiquen y que permitan su compresión de modo racional, lo que la torna ilegal.

En efecto, primer término ella no contiene el punto N°1 letra b) al que apunta, y en segundo lugar, el “nuevo desahucio” al que se refiere, corresponde al pago de la indemnización por años de servicios ya efectuado a la recurrente, en cumplimiento de lo resuelto mediante sentencia definitiva dictada por un tribunal de justicia competente, fallo que se encuentra firme o ejecutoriado, en consecuencia existe “cosa juzgada” a su respecto.

Por otra parte cumplir con lo establecido en la resolución en comento significaría que la trabajadora debe “devolver” la cantidad de $4.604.320 que ya percibió legítimamente, a su ex empleadora, la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile.

De otro modo no se comprende la mentada Resolución cuando dispone: “3.- De la suma indicada en el punto N°1, letra b) -(que no existe)-, CAPREDENA deducirá la suma de $4.604.320 correspondiente al pago efectuado a la interesada por concepto de indemnización por años de servicios, según consta en Finiquito de Trabajo, del 23 de Diciembre de 2015, suma que CAPREDENA deberá reintegrar a la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile.”

9.- Que, en consecuencia de lo referido anteriormente, no corresponde deducir a la recurrente la suma de $4.604.320, porque dicha cantidad es lo ordenado en la sentencia ejecutoriada Rol N° O-620-2014 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, que resolvió que el despido fue injustificado, ordenándose como consecuencia de ello el pago por concepto de indemnización por años de servicio, la cantidad antes referida, dinero ya percibido e incorporado en propiedad al patrimonio de la trabajadora; indemnización distinta al desahucio, que corresponde a cuatro mensualidades de su renta.

10.- Que frente a una sentencia firme y ejecutoriada que ordena el pago de dicha indemnización, es ilegal y arbitraria la resolución que motiva esta protección que con posterioridad dispuso se le descuente la indemnización, esta vez por desahucio equivalente a cuatro mensualidades de su renta.

11.- Que, de este modo, el proceder de la recurrida quebranta lo resuelto en los juicios laborales ya individualizados precedentemente. Y al mismo tiempo, vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad de la recurrente, en la medida que ordena la deducción y el reintegro de la indemnización que ya percibió legítimamente, por ende se encuentra en situación de ser amparada por esta vía, razón suficiente para concluir que esta acción habrá de ser acogida en los términos que se indicarán en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara:

Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Nelson Lobos Zamorano, en representación de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, Jefa del Departamento de Previsión Social dependiente de la Subsecretaría Para Las Fuerzas Armadas SS.FF.AA. del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría FF.AA. y de doña nombre reservado, Subsecretaria Para Las Fuerzas Armadas, sólo en cuanto, se deja sin efecto la RES. SS.FF.AA. DEPTO. PREV. SOC. N° 146 de 24 de enero de 2017 suscrita por doña nombre reservado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma el abogado integrante señor Nelson Villena Castillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Rol N° 2254-2017 Recurso de Protección.