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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2253-20258 jul 2025

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.

Fecha
8 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2253-2025, sentencia de 8 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Habitat: el rechazo de la devolución de fondos se ajustó a la Ley 18.156, pues el trabajador no acreditó su afiliación a un régimen previsional extranjero mediante la certificación legalizada exigida.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, Abogado, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Del Bio Bio, e interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A, representado por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana De Santiago, por el Acto Ilegal y Arbitrario de fecha 07 de mayo de 2025, que Rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero.

nombre reservado solicitó a AFP Habitat, a través de su portal web, la devolución de fondos previsionales, amparándose en la Ley N° 18.156, que exime de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros bajo ciertas condiciones. El 7 de mayo de 2025, el recurrente fue notificado por correo electrónico del rechazo de su solicitud. La razón aducida por la AFP fue "No acompañar certificado de régimen previsional de su país de origen, vigente, firmado y debidamente legalizado o Apostillado".

El recurrente alega que la AFP desconoce la normativa especial, ya que reconoce su afiliación a la seguridad social de Venezuela, pero rechaza la solicitud por la falta de apostilla. Se argumenta que es de público conocimiento la imposibilidad de los ciudadanos venezolanos de obtener documentos apostillados o legalizados debido a la falta de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que constituye un requisito adicional no estipulado en la ley.

Añade que la Ley N° 18.156, en sus artículos 1 y 7, establece la exención de cotizaciones para técnicos extranjeros si están afiliados a un régimen de previsión fuera de Chile que les otorgue prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y si manifiestan su voluntad de mantener dicha afiliación. El recurrente afirma que cumple con todos estos requisitos.

Se destaca que el certificado de afiliación previsional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) presentado por nombre reservado, además de estar notariado y apostillado, puede ser verificado electrónicamente a través de la web oficial del IVSS, mediante un código alfanumérico o el número de cédula de identidad venezolana.

Plantea que la AFP, sin embargo, omitió verificar la validez del certificado por estos medios. Otras AFP, como CUPRUM, han aceptado este mismo procedimiento de verificación. La AFP ha actuado de manera formalista y restrictiva, desatendiendo la finalidad del legislador de permitir a los extranjeros disponer de sus ahorros previsionales. El recurrente menciona que el rechazo inicial fue verbal y sin la debida fundamentación. Estima infringidas las garantías de la Igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2) y Derecho de propiedad (Art. 19 N° 24)

Informa la AFP Habitat alegando en primer lugar que el recurso de protección es inaplicable en este caso, ya que es una acción cautelar para amparar derechos preexistentes e indubitados. Sostiene que el recurrente no ha sufrido privación, perturbación o amenaza arbitraria o ilegal de un derecho, sino que pretende ejercer por esta vía un derecho cuyo ejercicio está definido de manera distinta en el ordenamiento jurídico y requiere el cumplimiento de requisitos claros y objetivos que, según la AFP, no se han cumplido. Cualquier duda o controversia requeriría un juicio de lato conocimiento o una acción legislativa. La AFP se basa en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, que establece las cotizaciones obligatorias en materia de seguridad social, y en jurisprudencia que rechaza recursos de protección en casos similares por no existir vulneración de garantías ni actos arbitrarios o ilegales. Las AFP no pueden realizar actos que la ley no les permita Añade que nombre reservado se afilió al sistema de pensiones el 1 de marzo de 2018 y a AFP Habitat el 1 de junio de 2024. El 27 de agosto de 2024, el Sr. nombre reservado presentó una solicitud de Devolución de Fondos Previsionales para Técnicos Extranjeros bajo la Ley N° 18.156.

Agrega que la Fiscalía de la AFP emitió un informe legal (F.D.E. N° 2250/2024 de 29.08.2024) rechazando la solicitud porque el documento del régimen previsional extranjero no se acompañó debidamente legalizado o apostillado, ni acreditaba cobertura durante todo el período trabajado en Chile en casos de enfermedad, invalidez, vejez y fallecimiento. El 25 de abril de 2025, el Sr. nombre reservado ingresó una nueva solicitud, presentando documentos similares, incluyendo una nueva Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS (30.04.2025, sin firma ni apostilla) y una declaración jurada notarial (otorgada en Chile) apostillada, en la que declara su afiliación al IVSS.

Plantea que la Fiscalía de la AFP reiteró el rechazo (F.D.E. N° 332/2025 de 21.04.2025) por no acompañar el certificado de régimen previsional de origen "vigente, firmado y debidamente legalizado o apostillado". Argumenta que la Constancia Electrónica de Cotizaciones carece de firma autorizada y no está apostillada ni legalizada. El código de verificación en línea no sustituye los requisitos legales formales vigentes en Chile para documentos extranjeros. La declaración jurada del interesado no es prueba de afiliación ni cobertura. Aunque el recurrente alegue la imposibilidad de obtener documentos apostillados por la situación en Venezuela, la AFP sostiene que otros afiliados venezolanos han presentado la constancia electrónica debidamente apostillada, obteniendo el beneficio sin inconvenientes. La Ley N° 18.156 es una norma excepcional y debe interpretarse restrictivamente, exigiendo el cumplimiento copulativo de todos sus requisitos.

Dice que la Ley N° 18.156 establece exención de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros si están afiliados a un régimen de previsión social fuera de Chile que les otorgue prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y si expresan su voluntad de mantener dicha afiliación en el contrato de trabajo. Para la devolución de fondos, el artículo 7° de la misma ley exige el cumplimiento de estos mismos requisitos. La afiliación a un régimen extranjero debe acreditarse mediante "certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte". Este requisito se considera cumplido si el trabajador es pensionado de un régimen extranjero.

Argumenta que la documentación pertinente debe presentarse "debidamente legalizada, en caso contrario no podrá la Administradora dar curso a la 'Solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N° 18.156'". La Superintendencia de Pensiones ha instruido que las AFP deben verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 18.156 y devolver fondos solo si se cumplen. El propósito de la ley es evitar la doble cotización, no autorizar un mecanismo de ahorro de libre disponibilidad. Los documentos emitidos en el extranjero deben presentarse debidamente legalizados o apostillados para surtir efectos en Chile (Art. 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil).

Niega la existencia de actos arbitrarios e ilegales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2.- Que, se ha recurrido de protección en contra del rechazo por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. de la devolución de los fondos de pensiones del extranjero recurrente, manifestado a través de correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2025, en que se consigna como razón para desestimar la solicitud folio Nº46800002168, que "el Certificado emitido por la Embajada de Venezuela en Chile presentado para acreditar la cobertura previsional en el IVSS, se encuentra vencido, han transcurrido más de 120 días entre su emisión en abril de 2024 y la fecha en que se hace valer en esta Administradora".

Y a mayor abundamiento el recurrente no ha acompañado el certificado de régimen previsional de origen "vigente, firmado y debidamente legalizado o apostillado". Argumenta que la Constancia Electrónica de Cotizaciones carece de firma autorizada y no está apostillada ni legalizada.

3.- Que, efectivamente, la Administradora de Fondos recurrida se defendió diciendo que ha rechazado normativamente la solicitud de devolución de que se trata, previo informe de la Fiscalía de la Administradora acerca de los antecedentes aportados, signado con el número F.D.E. N° 332/2025 de 21.04.2025, observando el cumplimiento copulativo de los requisitos que establecen el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la ley N° 18.156 y demás normas aplicables.

4.- Que, el artículo 7° de la Ley 18.156 establece que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley".

En conexión con dicha norma, el artículo 1° prescribe que: "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744".

5.- Que, según consta de los antecedentes, la acción cautelar que se examina, sostiene que el acto contra el cual se reclama, es la el recurrente fue notificado por correo electrónico del rechazo de su solicitud. La razón aducida por la AFP fue "No acompañar certificado de régimen previsional de su país de origen, vigente, firmado y debidamente legalizado o Apostillado".

Se basa en que en el Título XI sobre "Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales" del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se señala: "b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte." "El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." "Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio." "El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile." Luego en el N°1 letra c) 1.2 se establece "que esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada." Ello, en relación al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que "Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las persona que los han autorizado, atestiguados ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas"; por cuanto si bien la embajada está situada en Chile, los documentos que emiten se consideran documentos del país representado, no documentos chilenos, por lo que igualmente deben cumplir con estos requisitos.

6.- Que, el recurrente acompañó en su recurso, a fin de acreditar los fundamentos de su recurso, los siguientes documentos:

a. Notificación de rechazo de retiro de fondos para técnico extranjero.

b. Cedula de identidad para extranjeros c. Cédula de identidad venezolana.

d. Constancia de afiliación previsional del país de origen e. Título universitario apostillado 7.- Que, de lo expuesto en las consideraciones que preceden, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos del actor, se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156, toda vez que conforme a la letra a) de ésta indicado en el motivo 5° que precede, el trabajador no cumplió con demostrar que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: que, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., representada por don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa N°Protección-2253-2025.