nombre reservado con AFP MODELO S.A
- Fecha
- 21 de julio de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2251-2025, sentencia de 21 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza con costas la protección del titular contra AFP Modelo por negar retiro de fondos previsionales, al no ser ilegal ni arbitraria la respuesta y guardar relación con los documentos acompañados.
Texto íntegro
Concepción, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, Gerente General, con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana de Santiago, por el Acto Ilegal y Arbitrario de fecha 09 de mayo de 2025, que Rechaza verbalmente la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero.
Señala que la recurrente, solicitó ante la AFP recurrida, mediante su portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica, adjuntando la documentación requerida; que, sin embargo, mediante correo electrónico la recurrente el 09 de mayo de 2025, es notificada del rechazo de su solicitud de retiro de fondos como técnico extranjero, en virtud de que el certificado de afiliación del seguro social del país de origen, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no señala las prestaciones por las cuales se encuentra cubierto y a su vez, que el mismo no encontraba apostillado.
Cita la normativa aplicable, refiriendo los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156; aseverando que da íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, y que, la recurrida incorpora requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que, desde ya, deviene en un actuar arbitrario e ilegal.
Argumenta que, la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.
En ese orden de ideas, otras Administradoras de Fondos de Pensiones, a modo ejemplar, A.F.P. CUPRUM, realizando el mismo procedimiento señalado, es decir, verificando el código de la constancia electrónica en la web: “http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss”, han concluido que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, puesto que, como se ha señalado una interpretación excesivamente formal vulnera el derecho de propiedad de los peticionarios.
Explica en relación con la causal de rechazo, que actualmente existe imposibilidad de obtener la legalización consular de la declaración jurada del Certificado de Afiliación en el Instituto de Previsión Social IVSS como se hacía anteriormente, pues hay una imposibilidad técnica y material, a raíz del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, posterior a las últimas elecciones presidenciales celebradas en Venezuela, en atención a la falta de reconocimiento de dichas elecciones por parte del Presidente de la República chileno, lo que dejó sin representación consular o diplomática a los nacionales venezolanos.
Refiere que es un hecho público y notorio la ausencia de representación diplomática por parte de Venezuela por el mero capricho del mandatario venezolano, por lo que se encuentran ante una situación de imprevisibilidad que imposibilita a los nacionales venezolanos a obtener la declaración jurada de inscripción en el IVSS y que luego era convalidada por el Ministerio correspondiente.
En consecuencia, sostiene que la recurrente ha dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones, sin embargo, se encuentra con una obstaculización, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato individual de trabajo y la validez de sus documentos, además, de desatender lo señalado por la Superintendencia de Pensiones, que ha dado instrucción de tener como validado el documento presentado.
Que la recurrida pretende desconocer un documento por la falta de verificación y/o vigencia de la declaración de afiliación en el Instituto Venezolano de Seguro Social, la cual es legítima, por cuanto fue efectuada ante la embajada durante el periodo en que se encontraba operativa, siendo legalizada posteriormente por Chile. En ese sentido, alega que no se puede desconocer la protección que en el país de origen del recurrente se le brinda en caso de vejez, sobrevivencia, enfermedad, enfermedad, invalidez, muerte, entre otros.
Denuncia que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida AFP Modelo S.A., de rechazar la solicitud de devolución de fondos de su representada, vulnera la garantía de igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, por fijar requisitos no establecidos en la Ley N°18.156, modificada por la Ley N°18.726, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que a todo evento la prestación de servicio comprende la cobertura exigida.
Cita jurisprudencia en apoyo a su posición y manifiesta que se está ante una mala práctica por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, que debe ser detenida por los órganos de la administración a fin de sancionar a quienes vulneren derechos y garantías de orden legal y constitucional.
Solicita se acoja el recurso de protección interpuesto y se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable, efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que se estime conforme al mérito de autos, y, en general, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó Rodrigo Montero Atria, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., refiere que el 07 de mayo de 2025, la recurrente presentó las solicitudes de devolución de sus fondos previsionales, amparándose en la exención establecida en la Ley N° 18.156, para trabajadores técnicos extranjeros; por las cotizaciones previsionales enteradas por el empleador DETECTION AND SUPPRESSION INTERNATIONAL CHILE SPA, RUT RUT reservado, correspondientes al período cotizado comprendido entre julio de 2019 y marzo de 2025; respecto de dicha solicitud, su representada hizo revisión de los antecedentes, dando como respuesta a la solicitud N° 23922 el día 09 de mayo de 2025, mediante Memorándum N° 12823 (Número interno de la Administradora), rechazando la solicitud de la recurrente, fundada en que acompañó a su solicitud el documento llamado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” documento que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 18.156, toda vez que no es un certificado de afiliación, no señala las coberturas con que cuenta el afiliado sino que señala de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano, no se encuentra firmado por la persona que emite el documento y, además, no se encuentra debidamente legalizado o apostillado, por tanto, carece de validez en nuestro país. Cita jurisprudencia referente a lo comentado.
Señala que, la Ley N° 18.156, que establece la exención de la obligación de cotizar para las y los técnicos extranjeros contratados por una empresa, siempre que se reúnan ciertas condiciones, el artículo 1° de la mencionada ley establece: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.”
A su vez, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en su Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: “Estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”
Como se puede apreciar, la norma señala expresamente que la forma de acreditar el requisito establecido en la letra a) del artículo 1° de la ley 18.156, esto es, mediante la presentación de un certificado emitido por la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste que otorga cobertura en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. No obstante, la Superintendencia de Pensiones ha señalado que excepcionalmente se puede cumplir este requisito, con un certificado emitido por la embajada o consulado respectivo, que, actuando en la representación legal de la institución de seguridad social, señale que cuenta con las coberturas Agrega que, todo trabajador técnico extranjero que pretenda acogerse a la exención establecida en dicha ley o que quiera retirar los fondos ya enterados, deberá necesariamente dar cabal cumplimiento a los requisitos, en el caso de autos y en virtud de los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que la recurrente no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, ni tampoco la jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones.
A mayor abundamiento, y en razón de la facultad fiscalizadora de la Superintendencia de Pensiones, es que AFP Modelo, debe dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Normas especiales, y Oficios Ordinarios emitidos por la Superintendencia de Pensiones, puesto que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, arriesga amonestaciones y/o sanciones pecuniarias.
Indica que, su representada no ha incurrido en un actuar arbitrario o ilegal que amenace, prive, perturbe o vulnere los derechos fundamentales que la constitución le reconoce a la Recurrente, por lo que pide se rechace el recurso, con expresa condenación en costas.
Informó Nicolás Acuña Galvez, Fiscal (S), por la Superintendencia de Pensiones, quien señala que la señora nombre reservado no registra presentaciones ante este Organismo respecto de solicitudes de devolución de fondos, invocando la ley 18.156.
En cuanto a la normativa aplicable a la materia, hace presente que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción, sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, además de lo dispuesto en el artículo 7° de la misma, ambos que transcribe y de los cuales se aprecia que la Ley N°18.156, faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar, o para obtener la devolución de los fondos previsionales que hubieran enterado en una AFP, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 1° de ese cuerpo legal.
Destaca que, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece, por lo que, las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, de conformidad a la normativa aplicable en la especie, y conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de esa institución.
Indica que, de conformidad al N° 7 del artículo 47 de la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L.N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a esa Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones, de manera tal que en ejercicio de dicha facultad legal, es que ha emitido la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley N°18.156, y por ende de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal.
Respecto de la jurisprudencia de ese organismo fiscalizador, señala que ésta ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, en cuanto a que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. Sobre la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.
Sostiene que ese organismo ha aclarado que la afectación a un régimen de seguridad social fuera de Chile debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en nuestro país y, finalmente, que la voluntad de mantenerse afecto a éste debe manifestarse en el contrato de trabajo que suscriba con su empleador chileno o en un anexo al mismo.
Explica que, para efectos de arribar al criterio interpretativo relativo a la cobertura previsional en el extranjero exigida en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, ese Servicio ha tenido en especial consideración el espíritu del legislador de dicho cuerpo legal, el cual queda evidenciado del texto del Informe Técnico de 23 de diciembre de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según transcribe y del que se evidencia tanto del tenor literal de la letra a) del artículo 1°, como del espíritu del legislador, que este beneficio excepcional sólo resulta procedente en tanto el trabajador extranjero se haya mantenido afecto a un régimen previsional fuera de Chile durante el transcurso de toda la prestación de servicios que ha ejecutado en el país, respecto de la cual pretende obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales, régimen previsional que le otorgue cobertura por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Menciona que la invariable jurisprudencia de ese Servicio ha resuelto que, para acreditar la cobertura en el país de origen exigida en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, no sirve un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, ni tampoco una cartola que dé cuenta de las cotizaciones previsionales enteradas en tal sistema, sino que se ha requerido para acreditar dicha exigencia que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de dicha ley, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.
Estima que si bien lo dispuesto en los Oficios N°s 21.480, de 2017, y N°12.088 de 2017, son aplicables a las situaciones específicas de los trabajadores extranjeros que presentaron una reclamación ante esa Superintendencia, recogen los pronunciamientos anteriores de ese servicio sobre la materia, jurisprudencia que ha sido uniforme en cuanto a la forma en que se debe dar cumplimiento a los requisitos dispuestos por la ley y las disposiciones del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones: para el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, los solicitantes deben acreditar que han tenido protección ante las contingencias de vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad (con cobertura médica y pecuniaria), durante todo el tiempo en que prestaron servicios en nuestro país, a todo evento y de manera efectiva, esto es, la entidad de previsión ha de otorgar los beneficios indicados sea que el imponente se encuentre o no cotizando en ella. Asimismo, el documento debe ser emitido por la entidad competente en materia de seguridad social del país respectivo, y debe acompañarse debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
La señora nombre reservado, acompañó a su solicitud de retiro de fondos ante AFP Modelo, la Constancia Electrónica de Cotizaciones, la que es emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es útil para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, pues no da cuenta de que la trabajadora haya contado con cobertura efectiva y a todo evento, de los riesgos a que hace referencia la ley y la norma administrativa, durante todo el tiempo que prestó servicio en Chile. Además, dicho documento tampoco ha sido firmado, apostillado o legalizado, conforme a la normativa vigente, para que surta efectos en el territorio nacional. Asimismo, habría adjuntado una declaración jurada a su solicitud de retiro de fondos, emitida el 21 de abril de 2025, en la que declararía encontrarse afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este documento, al igual que el anterior, no cumple con los requisitos dispuestos para acreditar el cumplimiento del requisito de contar con cobertura previsional pues no acredita cobertura y tampoco es emitido por la autoridad competente del país de origen de la recurrente.
Sostiene que, si un trabajador extranjero presta servicios en Chile, quedará sujeto a la ley chilena conforme al Principio de la Territorialidad de la Ley, de lo cual se sigue que, según lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, el empleador debe deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos, dicho precepto es imperativo y obliga al empleador a deducir las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, las que deben ser declaradas y pagadas en la AFP que corresponda, según lo dispuesto por los artículos 19 y 160 del DL N° 3.500, de 1980.
Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 17, 59 y 84 del D.L. N°3.500, de 1980, el empleador está obligado a descontar las cotizaciones previsionales y de seguridad social de las remuneraciones de los trabajadores extranjeros que presten servicios en Chile. Así, los trabajadores dependientes tienen acceso a la cobertura previsional que le otorga el sistema de seguridad social chileno, el cual comprende la protección de los riesgos ya varias veces referidos, esto es, vejez, invalidez, muerte y enfermedad de origen común, según lo previsto en el Título II del D.L. N°3.500, de 1980 y el artículo 84 de este cuerpo legal.
Concluye que, si la recurrente desea obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales respecto de los servicios prestados en Chile, de conformidad al artículo 7° de la Ley N°18.156, deberá acreditar ante la AFP el cumplimiento de todos los requisitos copulativos contemplados en el artículo 1° de ese mismo cuerpo legal, en la forma que la ley exige, y conforme a la norma administrativa y a la jurisprudencia de este servicio.
Finalmente, la Superintendencia cumple con informar que no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por la recurrente que permitan concluir que cumple con las exigencias de la ley 18.156, para acceder a la devolución de fondos previsionales.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, de lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia, deviene, que el actor se presenta en esta sede de naturaleza cautelar y de emergencia, sin contar con derecho indubitado, ello por cuanto sostiene que cuenta con el derecho para reclamar las cotizaciones provisionales que ha efectuado en Chile en su carácter de trabajador técnico extranjero, y, por otro, la AFP recurrida sostiene que atendida la normativa atingente al caso, Ley N° 18.156, que “Establece Exención de Cotizaciones Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las Empresas que los Contraten Bajo las Condiciones que se Indican y Deroga la Ley N° 9.705”. Sin embargo de tal pretensión, resulta que el recurrente carece de tal derecho, pues éste, no cumple con los requisitos exigidos en tal normativa.
Lo recién anotado, importa ya un obstáculo para la pretensión de la recurrente vertida en su libelo recursivo.
Tercero: Que, sobre el fondo del, asunto debe dejarse consignado que la referida Ley N° 18.156, evidentemente es de carácter excepcional, ya que la regla general es que las personas que trabajan en Chile deban efectuar cotizaciones provisionales en el sistema de seguridad social que se ha establecido en nuestra legislación (Decreto Ley N° 3.500, de 4 de noviembre de 1980).
De este modo, aquella normativa que importe al respecto una situación distinta, lógicamente se constituye en una situación de excepción que, en tanto y como tal, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva, y ello importa una situación de excepción, que en el caso debe cumplir a cabalidad con las exigencias reguladas en la ley en la referida Ley N° 18.156, y en la normativa que al efecto ha dictado la Superintendencia de Pensiones.
Cuarto: Que, en la especie, en el documento que fue acompañado por la recurrente del caso -“Constancia Electrónica de Cotizaciones”-, no se explicitan con claridad las coberturas con que contaría el recurrente en el sistema previsional venezolano, ni tampoco los períodos específicos de cobertura, pues en el mismo sólo se mencionan de forma genérica las coberturas que otorga el sistema de seguridad social de Venezuela, empero, sin detallarse la situación particular de la recurrente del caso, como por ejemplo si en el caso de enfermedad, contaría con cobertura médica solamente o con cobertura médica y también pecuniaria.
Por demás, en el aludido documento esgrimido por el recurrente se estampa que tendrá vigencia por 20 días habiendo sido emitido el día 30 de abril de 2024, no sirviendo para acreditar su actual vigencia el código de verificación que consta en el mismo.
Conforme a lo recién anotado, la solicitud de la recurrente resultó rechazada por falta de vigencia, desde que la constancia acompañada no cumple con los requisitos establecidos al efecto por la ley chilena, al faltar menciones que se requieren en la normativa de Chile, respecto de la certificación de afiliación, y que debe emitir el sistema de seguridad social del país de que se trata, en particular se incumple Con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 18.156 sobre la materia.
Quinto: Que, atendido el, escenario antedicho, la acción conservativa propuesta no habrá de prosperar, dado que conforme a los antecedentes aparejados al recurso aparece que la respuesta entregada por la AFP recurrida no resulta ni ilegal ni arbitraria y tiene una razonable relación con el mérito de la documentación acompañada por la recurrente a la petición que le formuló, de devolución de cotizaciones previsionales verificadas en chile.
Conforme a lo que se viene estableciendo, corresponde rechazar la acción de protección propuesta en el libelo recursivo respectivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.
Las costas que se imponen, serán de cargo del abogado recurrente, quien ha comparecido por sí, a promover la presente acción constitucional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
Rol 2251-2025 – Protección.