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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 225-202512 may 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

Fecha
12 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 225-2025, sentencia de 12 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge la protección solo para que la COMPIN ordene un peritaje médico especialista al paciente y, con su mérito, decida fundadamente sobre las licencias rechazadas. Ello, porque no se practicó peritaje alguno que diera cuenta de su capacidad residual de trabajo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece, el abogado Igor Pérez Veloso en representación de nombre reservado quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante, SUSESO, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante, COMPIN, y en contra de la Superintendencia de Pensiones Comisión Medica Central por el acto arbitrario e ilegal consistente en confirmar el rechazo del pago de licencias médicas, perturbando el ejercicio del derecho a la salud y de propiedad consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 3, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.

Relata que el recurrente es una persona enferma, que padece dos enfermedades que no tienen cura; Fibrosis Epidural sin posibilidad de intervención quirúrgica y Parkinson, además de sufrir de Meniscopatía de rodilla derecha e Ideación Suicida con planificación y que se encuentra afectado por decisiones contradictorias de dos órganos del Estado, como son por una parte, la Superintendencia de pensiones se niega a otorgarle la calidad de pensionado conforme a Resolución C.M.C 17541/2024 de fecha 04 de diciembre de 2024 y por otra parte, la SUSESO que niega a pagarle las licencias médicas que ha presentado desde el 18 de noviembre de 2021, fecha en la cual aquella, procede a comunicarle que las últimas licencias médicas autorizadas son las 5759514 y 5759515, con término 09 de junio de 2021, ya que al ser rechazado el trámite de pensión, no existirían antecedentes que permitan establecer la incapacidad laboral temporal. Indica que desde el 10 de junio de 2021 hasta la fecha, no se han autorizado las licencias médicas existentes y por ende, no se ha realizado el pago de su derecho a subsidio.

Señala que comenzó a hacer uso de licencias médicas desde el 17 de abril de 2017, con diversos estudios y exámenes que derivaron en diagnósticos de discopatías y de hernias en núcleo pulposo, de las cuales se operó, no obstante continuó con dolores y molestias, las que arrojaron finalmente, el diagnóstico Fibrosis Epidural Derecha en condición invalidante, agregando que el dolor generado por la patología, impide que sea dado de alta y/o se desarrolle laboralmente.

Añade que, con fecha 10 de septiembre de 2020 inició el primer trámite de pensión por invalidez, el cual fue rechazado en abril de 2021 y durante ese tiempo comenzó a manifestar otras enfermedades y cambios físicos e inestabilidad mental, los que mantiene hasta hoy, estando imposibilitado para realizar tareas sencillas como bañarse, vestirse, abrocharme los zapatos, entre otras tareas comunes, además de no poder dormir a causa del dolor. Indica que también presenta temblores en su cabeza, rigidez en brazo y pierna derecha y por el hecho de estar en constante resistencia al dolor se le generaron además, hemorroides. Indica que por todo esto, constantemente tiene periodos de depresión, ansiedad y manifiesta el deseo de abandonar a su familia y casa, pensando incluso en la muerte.

Señala que, con fecha 10 de junio de 2021 inició un segundo trámite de pensión, el cual fue nuevamente rechazado el 08 de julio de 2021, apelando de éste y confirmándose el rechazo de la apelación el 09 de agosto de 2021, señalando que no procede otorgar la invalidez. Indica que el 18 de noviembre de 2021, la SUSESO comunica que las últimas licencias médicas autorizadas son las 5759514 y 5759515 con término 09 de junio de 2021, debido a que al ser rechazado el trámite de pensión no existirían antecedentes que permitan establecer la incapacidad laboral temporal, pues no se acredita el rol terapéutico del reposo prescrito. Indica que durante todo ese tiempo hasta la fecha, ha permanecido con licencias médicas, tomando varios tipos de medicamentos, incluida la morfina para paliar los dolores que presenta.

Añade que, el 7 de junio de 2023 se confirma por la médico nombre reservado, la enfermedad de Parkinson, ingresando como paciente con patología GES, pero sin derivación medicina Física y Rehabilitación adulto y que el día 19 de julio de 2023 inició nuevamente trámite de pensión invalidez, el cual fue acogido mediante dictamen N°010.328/2024, indicando la comisión médica con fecha el 16 de enero de 2024: “Menoscabo de la capacidad de trabajo 75.0 (igual o mayor de 2/3) y que las enfermedades alegadas como invalidantes provocan una pérdida de la capacidad de trabajo mayor a los dos tercios. Por lo tanto, se acepta invalidez definitiva total”, sin embargo la compañía de seguros vida consorcio nacional de seguros S.A y compañía Penta Vida Compañía de Seguros De Vida S.A interpusieron reclamo respecto de dicho dictamen, el cual fue aceptado rebajando el porcentaje de invalidez a un 42%.

Indica que frente a ello, dedujo recurso de reposición en contra del dictamen de la C.M.C N°3790/2024 que revocó el dictamen Comisión, recurso que no solo fue rechazado, sino que redujo aún más su porcentaje de invalidez, quedando con un porcentaje de incapacidad global del 34%.

Refiere que en sus dolencias y rigidez física aumentan día a día, y que su salud mental se ha vuelto inestable, siendo derivado al Hospital Clínico Regional de Concepción por episodio depresivo grave, quedando bajo observación y con acompañamiento de persona cuidadora las 24 horas del 13 día, estando incluso hospitalizado con diagnóstico de “Ideación suicida persistente con planificación” considerándose un episodio depresivo mayor, con trastorno de adaptación.

Relata que, con fecha 15 de abril de 2024 ingresó un reclamo ante la Comisión médica central de la Superintendencia de Pensiones, solicitando se mantenga el dictamen de la Superintendencia Comisión Región de Concepción, la que indica mi invalidez total y definitiva, el cual fue rechazado por Resolución C.M.C. N°3790/2024.

Recalca que se encuentra en una situación evidentemente contradictoria, por cuanto por una parte es diagnosticado con dos patologías irrecuperables, con presencia de lesiones crónicas e irreversibles y no obstante ello, se ha resuelto que no tiene derecho a pensionarse por invalidez, al decidir que no alcanza el 50% de incapacidad y que por otra parte la resolución recurrida dictada por la SUSESO carece de fundamentos, al indicar que el reposo no está justificado, por cuanto los antecedentes no permiten establecer incapacidad laboral temporal por más tiempo, sin decretar nuevos análisis ni estudios, sin indicar porqué razón el reposo no está justificado, teniendo a la vista antecedentes que claramente indican lo contrario, lo cual es, manifiestamente arbitrario e ilegal. Añade que ha recibido un trato discriminatorio y un actuar arbitrario e ilegalmente al rechazar las licencias médicas, sin otorgar fundamentación apropiada ni fáctica ni jurídica.

Finaliza indicando que en la actualidad, continúa haciendo uso de licencia médica, las que dejaron de ser autorizadas y pagadas desde el 10 de junio de 2021, que padece de múltiples enfermedades, que le impiden trabajar, dolor de manera constante, sin ser capaz de realizar actividades solo y que vive con la culpa de ser un peso para mi familia, por lo que pide acoger las licencias desde el 10 de junio de 2021 hasta el día de hoy; que se declare su invalidez y el pago de las licencias desde el 10 de junio del año 2021. En subsidio solicita, se ordenen peritajes médicos respecto del recurrido, o las medidas necesarias que la Corte estime, todo ello con costas.

Informa nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción solicitando el rechazo de esta acción cautela, por no existir un derecho indubitado en la especie. Indica que el paciente ha presentado 17 licencias desde el año 2017 hasta la fecha, algunas fueron dictaminadas por la COMPIN Metropolitana, respecto de las cuales no puede pronunciarse, sin embargo respecto de las licencias médicas N.º RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 1-36986735, 1-36986736, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 1-39256725, y RUT reservado; se rechazaron por no justificar la extensión del reposo médico prolongado y por el hecho que, los antecedentes clínicos no permiten acreditar la extensión más allá del periodo previamente autorizado.

Que respecto de ello, el paciente presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado en atención a que, las licencias no describen la evolución de las patologías, ni el tratamiento efectuado o por realizar, ni fecha probable de alta, ni la recuperabilidad laboral. Agrega que se trata de una patología de carácter crónico y que por el tiempo transcurrido, se permite concluir que la dolencia en cuestión, produce incapacidad para trabajar no susceptible de revertir con el reposo; por lo que la licencia médica no cumple con rol terapéutico y no obedece a su objetivo de ser de carácter temporal.

Señala que el paciente registra 3 trámites de pensión de invalidez ejecutoriados, siendo el último rechazado con un 34%, por la Comisión Médica Regional, lo que significa que el éste conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez, concluyendo que no existe acto arbitrario ni ilegal alguno respecto del rechazo de las licencias médicas.

Agrega que el recurrente no agotó las instancias administrativas determinadas ya que no presentó Recurso de reposición ante ella por licencias médicas folio N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado y pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN.

Indica además, que todas las resoluciones de las licencias médicas recurridas fueron tramitadas en el año 2021, 2022, 2023 y 2024, por lo que estima que el presente recurso fue presentado en forma extemporánea, ya que el recurrente tomó conocimiento anteriormente de los rechazos por COMPIN, siendo el último recurso de reposición ingresado con fecha 09 de octubre de 2024, concluyendo que el plazo de interposición, desde que ocurrió el acto o amenaza que dio origen al recurso, se encuentra excedido con creces.

Informa Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien contestando el recurso alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que como consta de la copia del expediente administrativo código R-107345-2023, el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración de la resolución N° R-01-UME-156266-2021, de 18 de noviembre de 2021, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por reposo no justificado y mediante Resolución Exenta Nº R-01-IBS89956-2023 de 6 de julio de 2023, se resolvió que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado”. Conforme a lo señalado anteriormente, el recurrente tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección. Cita Jurisprudencia.

En subsidio, alega la improcedencia del recurso, por cuanto se discuten materias de seguridad social que no están amparadas por la acción constitucional interpuesta.

Se refiere luego al fondo del asunto, a la tramitación de las licencias médicas, a las facultades de esa Superintendencia, indicando que las primeras son esencialmente temporales, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Indica frente a las reclamaciones del recurrente, y el análisis las licencias médicas extendidas a éste, no se encontraban justificadas por cuanto no era posible establecer que el reposo temporal otorgado en ellas, se encuentra médicamente justificado al ser crónico, por lo que es procedente su rechazo.

Indica que conforme a ello, el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras ya que en este caso el “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. Agrega que, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

Finaliza indicando que la recurrida no ha emitido ningún acto administrativo que se pronuncie sobre el rechazo de las licencias médicas del recurrente, considerando además, que hasta la fecha no ha realizado ante la Superintendencia de Seguridad Social ningún tipo de reclamación, no es posible haber afectado ninguna de las garantías que indica como vulneradas, ni por acción ni por omisión, por lo que solicita el rechazo de esta acción, con costas.

Informa nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), quien expresa, que al revisar la cartola médica, y los antecedentes en los sistemas informativos de esta repartición, las licencias médicas reclamadas por el recurrente, fueron tramitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Bío Bío, Subcomisión De Concepción, por lo que solicita a esa Subcomisión requerir el informe correspondiente.

Amplia informe nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción, e indica a esta Corte que, tal como se informó precedentemente fue COMPIN Región Metropolitana quienes tramitaron y resolvieron las licencias médicas folio N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 1-39256735, por lo que dicha entidad debe informar lo que corresponde.

Informa nombre reservado, en representación de la Comisión Médica Central e indica que el presente recurso fue dirigido contra la Superintendencia de Seguridad Social, debido al rechazo de algunas licencias médicas y que esta Comisión Médica Central carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, pues ellas están facultadas para evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, y así acceder a pensión de invalidez.

Agrega, que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social.

Informa, sin perjuicio de lo anterior, que el recurrente ha presentado tres solicitudes de pensión y calificación de invalidez y que en la última de ellas, de fecha 19 de julio de 2023, el actor indicó como principal afección una hernia del núcleo pulposo operada y la enfermedad de Parkinson, siendo ambos impedimentos configurados por la Comisión con un 49% y 35% de menoscabo, respectivamente, por lo que la Comisión Médica, acogió la solicitud del actor y declaró a su favor una invalidez total definitiva, mediante Dictamen de Invalidez Comisión Médica Central N°010.328/2024.

Señala que contra dicho dictamen apelaron las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, por lo que se elevan los antecedentes ante esta Comisión Médica Central, la que revisó el expediente de invalidez del actor y, en virtud de las facultades que le otorga el D.L. N°3.500, de 1980, acordó aceptar el reclamo, revocando el Dictamen de Invalidez en cuestión y, en su lugar, configuró impedimento sólo la hernia del núcleo pulposo operada otorgándole un 34% de menoscabo laboral, mediante Resolución C.M.C. N°3790/2024.

Añade que contra esta Resolución el actor interpuso un recurso de reposición administrativo, por lo que se elevan los antecedentes a otra sala no inhabilitada de esta Comisión Médica Central, la que estudió y discutió el expediente de invalidez y confirmó lo resuelto mediante Resolución C.M.C. N°17541/2024, configurando solo la hernia del núcleo pulposo operada, otorgándole un 34% de pérdida de su capacidad de trabajo.

Amplia Informe nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), indicando que, revisado el registro en sistema informático, las licencias médicas que tengan código 139, fueron tramitadas y gestionadas en esa región del país. Conforme a ello, el recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 4142, el cual fue rechazado, por cuanto el paciente cuenta ya con un trámite de pensión de invalidez rechazado.

Agrega que, el usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 8975601. Que, las licencias médicas anteriores son continuas, y que estas ya fueron rechazadas con recursos también rechazados. Señalando que los antecedentes aportados resultaron insuficientes para justificar reposo, por lo que se mantiene el rechazo.

Añade que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 4871 – 5643. Presenta un trámite por pensión de invalidez (TPI) del 2024 rechazado no configurado. Actualmente en nuevo TPI en etapa de apelación. Se rechazan RR. Puede apelar a SUSESO.

Indica que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 3330-3331. Se rechazan de acuerdo con lo señalado en cartola. Sin antecedentes que permitan justificar la prolongación del reposo.

Señala que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida y que en este caso, las actuaciones realizadas por esa COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Informa nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), indicando que el recurrente dedujo Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y esta COMPIN R.M., quienes confirmaron el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, 1-39256735, justificando el rechazo conforme a que “ se señala que se rechazan las licencias médicas N° RUT reservado, 1-39256735, debido a que el paciente cuenta con reposo extenso, sin presentar antecedentes médicos suficientes y actualizados, que permitan justificar la prolongación del reposo”

Agrega que, usuario presenta recurso de reposición adjuntando antecedentes médicos, que dan cuenta de operación en abril del año 2018, informe médico complementario de Neurocirujano con dolor invalidante, no presenta plan de tratamiento, rehabilitación, cirugía pendiente o algún otro tratamiento, por lo que la licencia médica no tendría ningún rol terapéutico, ni antecedentes adicionales que permitan justificar reposo, adjunta además dos Dictámenes ejecutoriados del año 2021 rechazados por incapacidad no configurada y adjunta una tercera resolución donde se otorga un 75 % de menoscabo de capacidad de trabajo, no ejecutoriado, por lo que en comisión médica dictamina rechazar el reposo.

Concluye indicando que los antecedentes presentados no permiten justificar la prolongación del reposo más allá del que ha sido otorgado y se estimó sobrepasados los rangos de reposo calificados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y el reintegro laboral.

Se trajeron autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, en consecuencia, para que prospere un recurso de protección, en necesario la existencia de una actuación u omisión, de carácter ilegal y/o arbitraria y que con ella se amague, perturbe o violente, de cualquier forma, alguna de las garantías constitucionales expresamente protegidas por el texto constitucional en su artículo 20.

Tercero: Que, primeramente conforme a lo alegado por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en orden a que la argumentación del recurso entablado versa sobre la garantía constitucional de la seguridad social del artículo 19 N°18 de nuestra Constitución Política y que ella no está garantizada en el artículo 20, baste para su rechazo el hecho de que, y sin entrar a la discusión de si las licencias médicas se comprenden o no en lo que se denomina seguridad social, el recurrente ha invocado como afectados su derecho a la vida y a la no discriminación arbitraria y su derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24, expresamente protegidos en el artículo 20 del texto constitucional, de suerte que ello resulta suficiente para que esta Corte entre al examen de la presente acción de protección.

Igualmente será desestimada la alegación de extemporaneidad intentada por COMPIN y SUSESO, por estimar que se trata de licencias continuas, cuyos efectos reclamados se producen mes a mes, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente.

Cuarto: Que, los actos recurridos consisten en los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social por medio del cual se rechazan las licencias médicas del paciente, al estimarse que el reposo no está justificado, por cuanto el recurrente tiene una patología catalogada como irrecuperable, con lesiones crónicas e irreversibles y por ende, no se justifica la prolongación del reposo y asimismo, el acto de la Superintendencia de Pensiones en Resolución C.M.C. 17541-24 que confirma la Resolución de ese mismo organismo CMC 3790/2024 que indicaba que no procedía otorgar invalidez en este caso, por cuanto posee solo un 34% de discapacidad, lo cual no lo faculta para pensionarse. Ambos actos se encuentran ligados, en atención a que, de acogerse la invalidez del actor por una entidad, procede el pago de los subsidios devengados por concepto de licencia médicas, del otro.

De consiguiente, siendo tal decisión el acto reprochado debemos confrontarlo con la normativa que le resulta aplicable, para determinar si hay vulneración algún derecho o garantía protegidos por nuestra Constitución Política.

Quinto: Que según el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del MINSAL, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN y las ISAPRES, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

En su artículo 5, se consigna que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso.

De acuerdo al artículo 6 la dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona; los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.

Conforme al artículo 14 es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas. De conformidad al artículo 16, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa; en todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.

Luego, el artículo 21 dispone que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) practicar o solicitar nuevos exámenes; b) disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; d) solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; y e) disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.

Por último, el artículo 30 ordena que completadas 52 (365 días) semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la COMPIN autorizar una ampliación de hasta 6 meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Cumplidas 78 (546 días) semanas de licencia, la COMPIN podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses como mínimo.

Por su parte, el artículo 149 del DFL N° 1 de 1985 del MINSAL, prescribe que los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sexto: Que, a su turno, el Decreto N°7 de 2013, Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, dispone en su artículo 3 que tratándose de pacientes que tengan indicación de reposo continuo, deberán tomarse algunas de las medidas contempladas en las letras a), b), d) y e) del artículo 21 del Decreto N°3, a contar de la tercera licencia médica y en base a sus resultados la Contraloría Médica correspondiente podrá determinar la procedencia de la aprobación, reducción o rechazo; y en aquellos casos en que el paciente no pueda aportar los antecedentes que le sean requeridos por la Contraloría Médica correspondiente, debido a falta de acceso u oportunidad en la realización de determinados exámenes o evaluaciones por médico especialista, deberá acreditar esta circunstancia mediante documento en que conste que se encuentra en lista de espera de la prestación requerida, en el establecimiento asistencial correspondiente, agregándose que mientras no se disponga del informe del médico especialista, deberá ser considerado en su reemplazo un informe emitido por el médico tratante que contenga a lo menos el diagnóstico principal, comorbilidades, características del cuadro clínico, exámenes realizados, evolución, tratamiento y tiempo probable de reintegro.

Conforme a su artículo 4 y en relación a su apartado I, relativo a las patologías osteomioarticulares y trauma, se indica, en general, que pasados 30 días de licencia médica continua, ésta debe ser emitida por especialista y con diagnóstico diferencial, en que se explicite el tiempo estimado de reintegro de acuerdo a diagnóstico y/o indicación de tratamiento quirúrgico y en caso de falta de acceso o antecedentes se debe aplicar el artículo 3.

Además, la Ley 20.585 sobre Otorgamiento de Licencias Médicas, dispone que las COMPIN podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentran sometidos a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes e informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento.

Séptimo: Que conforme al Decreto N°1 Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, ésta es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión en los órdenes jurídico, médico, financiero, actuarial y administrativo; y de acuerdo a la Ley 16.395 le corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley, y debe resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos dentro del ámbito de su competencia y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen.

De conformidad a la Circular N°3433 de 3 de julio de 2019 de SUSESO, si el grado de incapacidad fijado por las Comisiones Médicas no da derecho a pensión de invalidez, la entidad previsional de salud para resolver respecto de la procedencia de las licencias médicas, con posterioridad a la resolución ejecutoriada que rechaza el primer trámite de invalidez, deberá atender a la posibilidad real y cierta de que el trabajador quede en condiciones médicas que le permitan volver a trabajar, autorizando las licencias médicas posteriores cuando se determine que existe tal posibilidad de reincorporación; se reitera criterio Circular N°2C/134 de 24 de junio de 1985 del MINSAL, que pendiente primer trámite de calificación de invalidez y hasta que el dictamen definitivo esté ejecutoriado, se deberán continuar autorizando las licencias médicas del trabajador y pagando el subsidio correspondiente cuando cumple con los requisitos habilitantes, sin perjuicio del rechazo por otras causales.

Octavo: Que, en el caso que nos ocupa las instituciones involucradas en la autorización de las licencias médicas emitidas al paciente recurrente, estiman en definitiva que, como los padecimientos de éste son irrecuperables, no corresponde otorgarle licencia para recuperar la salud.

Noveno: Que, del histórico de licencias médicas del paciente se evidencia que desde el 17 de abril de 2017 al 09 de junio de 2021, le fueron autorizadas al recurrente sus licencias médicas y rechazadas las otras a contar de esa fecha, siendo las reclamadas todas las posteriores hasta la fecha, otorgadas con diagnóstico de trastornos de disco lumbar con radiculopa, compresiones de las raíces y plexos nerviosos, dolor crónico, lumbago no especificado, estenosis del canal neural por disco intervertebral y otros trastornos de los discos.

De acuerdo a los antecedentes aportados, el recurrente tiene tres trámites de invalidez, el último ejecutoriado el 23 de diciembre de 2024.

En informes de los médicos tratantes, luego de indicar las patologías que padece el paciente y los medicamentos que se prescriben, afirman que éste tiene síndrome lumbociático derecho, hernia del núcleo pulposo operada, síndrome de fibrosis epidural derecha, discopatías y pequeña protrusión L2 l3 posible cambios por quirúrgicos, es portador de comorbilidades patología de rodilla, temblor esencial y enfermedad de Parkinson.

Décimo: Que entonces, contrastada la fundamentación otorgada por la Superintendencia con la normativa expuesta, se constata que lo argumentado es falaz, primero, porque en este paciente en particular, se debe verificar la posibilidad real y cierta de que se encuentre en condiciones médicas que le permitan volver a trabajar, en atención a que, el hecho de que su patología sea irrecuperable, no necesariamente la transforma en invalidante o bien, transformándola, a lo menos, recuperará la salud de su capacidad residual de trabajo; por lo que era del todo oportuno requerir mayores y mejores antecedentes de aquellos con los que contaba, atendido el mérito de los antecedentes acompañados al proceso; teniendo, además, particularmente presente lo indicado por la Comisión Médica Regional en cuanto a la improcedencia de vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas.

En tales condiciones, el actuar de la recurrida COMPIN deviene en ilegal, ya que para emitir su decisión, ningún antecedente de los que eran exigibles por la normativa sectorial requirió y además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo -y careciendo de opinión profesional en contrario a lo determinado por el médico tratante-, no dispuso la utilización de las aludidas herramientas reguladas en el artículo 21 del Reglamento precedentemente citado, además que revisadas las resoluciones recurridas, aparecen desprovistas de la fundamentación que la ley le exige, utilizando fórmulas genéricas que pretenden desvirtuar el diagnóstico de los médicos tratantes del actor, quienes elaboraron un detallado informe acerca de las patologías que sufre su paciente, sin que dicho antecedente aparezca contradicho por ningún otro elemento de convicción.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad del paciente recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas antes singularizada importa la privación a un derecho a retribución monetaria, contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

Décimo Primero: Que, bajo dichas circunstancias, no habiéndose practicado al paciente peritaje médico alguno, que diera cuenta del real estado de la capacidad residual de trabajo del paciente recurrente, resulta evidente que para el análisis del reposo contenido en las licencias médicas cuestionadas y determinar, si éste era excesivo, carente de rol terapéutico o no estaba suficientemente justificado, se requería la opinión de otro especialista que evaluara la efectiva condición del recurrente o haber requerido mayores antecedentes del especialista médico que otorgó la licencia; de consiguiente, no habiéndose efectuado ni lo uno ni lo otro, se acogerá la presente acción constitucional para el sólo efecto de que se practique al paciente recurrente una evaluación médica por profesionales de la especialidad, cuyos diagnósticos dan cuenta las licencias, a objeto que, entregue a la recurrida un elemento de juicio técnico para su decisión y le permita esclarecer la real condición de salud del paciente, a la fecha de las licencias médicas objeto del rechazo.

Por estas consideraciones, normativa transcrita y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:

I.- Se rechaza la alegación de improcedencia planteada por la Superintendencia recurrida.

II.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez III.- SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por el abogado Igor Pérez Veloso en representación de don nombre reservado para el sólo efecto de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Bio Bio, ordene un peritaje médico de especialista (s) al paciente y con su mérito y los antecedentes que le fueron acompañados o que decida añadir, proceda a tomar una decisión fundada en relación al descanso médico otorgado por la patología de que dan cuenta las licencias médicas que cuestiona.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Marta Araneda Fraile.

N°Protección-225-2025.