nombre reservado con SEREMI DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, REGIÓN DEL BIOBÍO
- Fecha
- 11 de marzo de 2022
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 225-2022, sentencia de 11 de marzo de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se anula el rechazo a eliminar antecedentes penales por interpretación ilegal que vulnera la igualdad ante la ley; la SEREMI debe dictar nueva resolución concediendo el beneficio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, a once marzo de dos mil veintidós.
En estos antecedentes Rol Corte 225-2022, comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, trabajador, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, representado por el abogado Patricio Andrés Robles Contreras, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. Dirige la acción en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, Región del Biobío, representada por su titular, Don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; por haber emitido, en forma arbitraria, la resolución exenta N° 559, de fecha 28 de diciembre de 2021, a través de la cual, la recurrida rechazó conceder al infrascrito el beneficio de eliminación de antecedentes penales, conforme al decreto ley N° 409 de 1932.
Refiere que se identifica como acto arbitrario la resolución exenta N° 559, de fecha 28 de diciembre de 2021, suscrita por la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, Región del Biobío, por medio de la cual, la recurrida rechazó conceder al infrascrito el beneficio de eliminación de antecedentes penales, conforme a la orgánica del decreto ley N° 409 de 1932. Que, el actuar de la recurrida configura una perturbación a la garantía de igualdad ante la ley según el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y en específico, en cuanto a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. En este caso, si bien la recurrida actuó en el ámbito de sus atribuciones, su decisión debió haber estado motivada de forma adecuada y no con fundamentos genéricos, interpretaciones irracionales y sin sustento normativo, como se dirá ut infra.
Señala que dispone de legitimación activa para interponer la presente acción constitucional, que la perturbación reclamada surge desde el momento en que se dicta la resolución exenta N° 559, de fecha 28 de diciembre de 2021, la cual fue notificada al infrascrito con fecha 03 de enero de 2022.
Funda su recurso en que, en causa RUC N° 1700583520-8, RIT N° 696-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, con fecha 26 de octubre de 2017 el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado, imputándome los siguientes hechos: “En Curanilahue, el día 19 de junio de 2017, a las 21:00 horas, en población Lagos de Chile de esta comuna, en la vía pública, el requerido nombre reservado, procedió a amenazar a su cónyuge, la víctima nombre reservado, manifestando ‘que la iba a cuchillar y que si andaba con alguien la iba a desfigurar’, razón por la cual teme por su integridad física. Asimismo, el día 22 de junio de 2017, a las 21:30 horas, el requerido nombre reservado llegó hasta el domicilio de su cónyuge, la víctima nombre reservado, ubicado en población Curamalal, domicilio reservado, comenzando una discusión, para luego salir del lugar con el teléfono celular marca IPHONE, modelo 6 S PLUS, de la víctima tomando una piedra con la cual dañó dicho celular, avalúo de los daños $600.000 pesos” [sic]. Los hechos descritos configuraron delitos consumados de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar y daños simples (artículos 5° de la ley N° 20.066, 296 N° 3 y 487 del Código Penal), y se me tuvo como autor directo de los mismos.
Detalla que, en audiencia llevada a efecto con fecha 08 de noviembre de 2018, y previa admisión de responsabilidad, el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue dictó sentencia definitiva, condenándolo por los delitos antes indicados. En relación al delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, impuso la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, accesorias legales de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, o cualquiera sea el lugar en que ella se encuentre, por un año, conforme al artículo 9° letra b) de la ley N° 20.066; por su parte, por el delito de daños simples, impuso la pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual, la cual fue solucionada con fecha 04 de diciembre de 2018. Para la pena privativa de libertad contenida en la sentencia, ésta se sustituyó por remisión condicional, por el lapso de un año, quedando bajo la sujeción y vigilancia de Gendarmería de Chile, sección medio libre del Centro de Detención Preventiva de Arauco; y ésta se tuvo por cumplida con fecha 14 de noviembre de 2019.
Precisa que tras cumplir las penas a las cuales fue condenado, y acogiendo la sugerencia de Gendarmería de Chile, se sometió al control voluntario por el plazo de dos años, para eliminar los antecedentes penales, entre los días 10 de diciembre de 2019 a 10 de diciembre de 2021. Con fecha 20 de diciembre de 2021, la autoridad penitenciaria envió sus antecedentes ante la recurrida, para que se pronunciare sobre la concesión de este beneficio, habiéndose cumplido por parte del infrascrito, con todos los requisitos al efecto.
Expresa que, el acto arbitrario, suscrito por la recurrida, es la resolución exenta N° 559, de fecha 28 de diciembre de 2021, por la cual se rechazó conceder al infrascrito el beneficio de eliminación de antecedentes penales del decreto ley N° 409 de 1932. Que, la decisión se fundamentó en que supuestamente el infrascrito no cumple con el requisito previsto en el artículo 2° letra d) de dicho decreto ley, indicándose al respecto: “8. Que lo anterior no permite tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 1° del D.L. N° 409, en relación con su artículo 2° letra d) D.L. 409, toda vez que, habiendo sido condenado dos veces por dos delitos distintos, aun cuando estos consten en una misma causa judicial expresada en una anotación, corresponde que el Sr. nombre reservado mantuviera contacto con el Patronato de Reos por un periodo de 5 años” [sic]; lo que permite entender, como premisa, que se cumple con el resto de los requisitos.
Expone que, en relación al tiempo de control ante Gendarmería de Chile, como único requisito en duda, la recurrida apoyó su conclusión en base a una interpretación carente de razón y sustento normativo, lo cual deviene en arbitraria. Indica en su resolución: “6. Que, de acuerdo a lo dispuesto en Compendio de Normas e Instrucciones para la aplicación del D.L. 409, Capitulo II, sobre Instrucciones Vigentes del Ministerio de Justicia, apartado 5, el Ordinario N° 5805 del Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013 al referirse a la unificación de condenas, señala que: ‘(..) se trata de hechos punibles distintos que tienen distintas condenas, por lo que, a diferencia de la regla de concurso de delitos, no puede ser tratados desde la unidad del hecho punible’. De esta manera, existiendo pluralidad de condenas, aplica el plazo de 5 años para optar a acceder a los beneficios establecidos en el D.L. 409, de 1932” [sic].
Dice que, si bien, reconoce que la recurrida al dictar la resolución exenta, lo hizo en el ámbito de sus atribuciones, nada permite que ésta sustente sus decisiones en interpretaciones irracionales y sin sustento normativo. Esta afirmación deriva a propósito del propio ordinario N° 5805, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrito por la Subsecretaría de Justicia, aludido en el acto arbitrario que motiva esta acción constitucional, pues ocupa la situación regulada bajo el título unificación de condenas, para tergiversar aspectos relativos al requisito de tiempo de control ante Gendarmería de Chile (Patronato de Reos); estableciendo, por vía de hacer diferencias, exigencias más gravosas a las contempladas, de manera general, en la ley. Que, como la ley exige “haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante dos años, por lo menos, si es primera vez condenado…, y ser recomendado por este organismo…”, entiende el infrascrito que el desconocimiento de este requisito, por parte de la recurrida, importa una perturbación a la igualdad ante la ley.
Manifiesta que, en este caso, existiendo recomendación de la autoridad penitenciaria, quien presentó los antecedentes con fecha 20 de diciembre de 2021 (ordinario N° 66/2021 del Centro de Detención Preventiva de Arauco), no existe ningún fundamento para que la recurrida no aplique un precepto legal de forma igualitaria, sobre la base de entender configurada una unificación de condenas que a su respecto es improcedente, para imponer mayores exigencias aun cuando, en los hechos, ha sido sólo una vez condenado. Por tanto, habiendo sido controlado por Gendarmería de Chile conforme al plazo legal de dos años, los requisitos legales para accederse al beneficio de eliminación de antecedentes penales, están íntegramente cumplidos.
Por lo expuesto, pide, tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, Región del Biobío, ya individualizada, por perturbar, de manera arbitraria, el derecho de igualdad ante la ley que me asiste como garantía fundamental, tras dictar la resolución exenta N° 559, de fecha 28 de diciembre de 2021, a través de la cual rechazó conceder al infrascrito el beneficio de eliminación de antecedentes penales del decreto ley N° 409 de 1932; admitirla a tramitación, declararla admisible ordenando que la recurrida informe sobre las circunstancias de este libelo, para que en definitiva, lo acoja declarando la arbitrariedad del acto reclamado y ordene dictar un nuevo acto administrativo, que conceda al infrascrito el beneficio de eliminación de antecedentes penales, para restablecer el imperio del derecho; además de condenar a la institución recurrida en costas, de manera expresa y ejemplar.
Acompañó a) Requerimiento en procedimiento simplificado, de fecha 26 de octubre de 2017, presentado por el Ministerio Público en el contexto de causa RUC N° 1700583520- 8, RIT N° 696-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue; b) Sentencia definitiva de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada en causa RUC N° 1700583520-8, RIT N° 696-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue; c) Resolución de fecha 04 de diciembre de 2018, dictada en causa RUC N° 1700583520-8, RIT N° 696-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, la cual tiene por cumplida la pena de multa; d)Resolución de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada en causa RUC N° 1700583520-8, RIT N° 696-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, la cual tiene por cumplida la pena privativa de libertad; e) Resolución exenta N° 559, de fecha 28 de diciembre de 2021, suscrita por la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, Región del Biobío; f) Acta de notificación de la resolución exenta N° 559, de fecha 03 de enero de 2022; g) Oficio N° 5805 y sus anexos, que instruye sobre criterios de aplicación del decreto ley N° 409 de 1932, de fecha 19 de agosto de 2013, de la Subsecretaría de Justicia.
Informó Robert Contreras Reyes, abogado, Secretario Regional Ministerial de Justicia y DD.HH. del Biobío subrogante, quien señala que con fecha 28 de diciembre de 2022, se resolvió mediante Resolución Exenta Nº 559 de esta Secretaría Regional Ministerial, la denegación de la postulación al beneficio de eliminación de antecedentes penales del Sr. nombre reservado. La resolución en comento, fue pronunciada una revisados los antecedentes presentados por el usuario, teniendo a la vista, entre otros, la Resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue de fecha 08 de noviembre de 2018, por medio de la cual, en causa RIT 696-2017, RUC 1700583520-8, se condenó al requirente como autor del delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar en grado de consumado y como autor del delito de daños simples, a sufrir las penas de cuarenta y un días de reclusión menor en su grado máximo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, lugar de estudio o trabajo o cualquiera sea el lugar en el que se encuentre, conforme al artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, y a la pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual, respectivamente. En el mismo sentido el extracto de filiación de fecha 20 de diciembre de 2021. Que, se tuvo a la vista también, lo descrito en Certificado Control Voluntario Centro Detención Preventiva Arauco de 20 diciembre de 2021, que da cuenta que el Sr. nombre reservado se controló voluntariamente ante dicha autoridad durante dos años, desde 10 de diciembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2021.
Señala que, de acuerdo a lo expuesto en Resolución Exenta Nº 559 de esa Secretaría Regional Ministerial, se consideró para su dictación lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 409 de 1932, que en el artículo 1º inciso indica que, toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, (lo destacado es nuestro) a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Que, relacionada esta norma con lo dispuesto en el artículo 2º letra d), esto es, haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante dos años, por lo menos, si es primera vez condenado, y cinco años si ha sido condenado dos o más veces, y ser recomendado por este organismo, se determinó que el solicitante no cumplía con los requisitos establecidos por ley, toda vez que, habiendo sido condenado dos veces por dos delitos, corresponde que el Sr. nombre reservado estuviera en contacto con la unidad de control por un periodo de 5 años. Que, considerando el breve contenido del texto del Decreto Ley N1º 409 de 1932, es la jurisprudencia administrativa, contenida en Compendio de Normas e Instrucciones para la aplicación del D.L. 409 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la que en variadas ocasiones entrega directrices a la autoridad para la dictación de resoluciones, en los casos que correspondan.
Detalla que, el citado Ordinario Nº 5805 de 19 de agosto de 2013 del Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos, con ocasión de la unificación de condenas, se refiere al caso en que exista pluralidad de condenas, determinando que, estén o no acumuladas las condenas, se trata de hechos punibles distintos. Lo anterior, cobra importancia para determinar si el usuario y solicitante del beneficio de eliminación de antecedentes penales, toda vez que, como ya se expuso, para el caso en que haya sido condenado por dos o más delitos, el usuario debe controlarse por un periodo de 5 años ante el Patronato de Reos.
El Ordinario Nº 5805 es claro cuando indica que, lo anterior coincide con la finalidad misma de la limpieza de antecedentes, ya que se busca que sea más gravoso el tiempo de obtención del beneficio a quien ha sido contumaz con el ordenamiento jurídico. Continúa en este sentido, señalando que, de otra forma, cabría señalar que la mera contingencia determinaría el tiempo de firma en el patronato de reos, puesto que no se presentarían dichas dudas procesales si el sujeto hubiere sido contenido en tiempos distintos.
Expresa que, a mayor abundamiento, el documento refiere el pronunciamiento de la División Jurídica de la Subsecretaría de Justicia, la que en Memorándum Nº 285 de 13 de marzo de 2012 señala que, de la lectura de las disposiciones, resulta claro que la determinación de si la persona debe esperar dos o cinco años para acceder al beneficio que contempla el D.L. 409 es la cantidad de condenas y no el número de penas ni si estas pueden haberse unificado respecto de las penas, solo pide que la pena se encuentre cumplida. Que, en el caso del solicitante Sr. nombre reservado no hubo acumulación ni unificación de condenas, mas fue condenado dos veces por la comisión de dos delitos, de distinta naturaleza, a sufrir las penas indicadas en resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, sentencia que, en su parte resolutiva, distingue claramente los delitos, las fechas de comisión y las penas asociadas a estos. Es por todo lo anterior, en virtud de las facultades delegadas conforme a lo dispuesto en Ley 19.880, artículo 9 letra b) de D.L. 3346 que fija Ley Orgánica Constitucional del Ministerio de Justicia y DD.HH., que se procedió a la dictación de la Resolución Exenta Nº 559 de 28 de diciembre 2921, rechazándose el beneficio de eliminación de antecedentes penales al solicitante Sr. nombre reservado con estricto apego a la ley, y no es sino la sujeción de esta autoridad a las normas de derecho público, la que no se ajusta a las pretensiones del solicitante.
Acompañó Extracto de filiación fecha 20 diciembre 2021; Certificado Control Voluntario Centro Detención Preventiva Arauco de 20 diciembre de 2021; resolución de Juzgado de Letras y Garantía de Curanilhaue de fecha 08 de noviembre de 2018 en causa Rit 696-2017, Ruc 1700583520-8.
Informó Viviana Lorena Garrido Cabrera, Juez Presidente (S) del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, quien expone que, la causa RUC N° 1700583520-8, RIT N° 696-2017 de ingreso en ese Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, se inicia el 26 de junio de 2019 por medio de solicitud del Ministerio Público de medida cautelar en contra del imputado nombre reservado, respecto de la víctima nombre reservado (prohibición de acercarse a la víctima). Que, el 26 de octubre de 2017, se presenta requerimiento de procedimiento simplificado por los delitos de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar y daños simples, fijándose al efecto audiencia de procedimiento simplificado para el día 29 de noviembre de 2017. El día fijado para la audiencia (29/11/2017), se despachó orden de detención en contra del imputado por no haber comparecido a la audiencia. El 16 de diciembre de 2017, el imputado fue detenido. Fijándose audiencia de procedimiento simplificado para el día 20 de diciembre de 2017. Llegado el día fijado (20/12/2017), el imputado nuevamente no comparece a la audiencia respectiva, por lo cual se despacha nuevamente orden de detención en su contra. Que, el 22 de diciembre de 2017, el imputado-recurrente de autos- se presentó voluntariamente al tribunal y queda citado para el día 03 de enero de 2018 para audiencia de procedimiento simplificado. Que, el día 03 de enero de 2018, en la audiencia fijada, se decretó la suspensión condicional del procedimiento a favor el imputado por el término de 1 año. De la revocación de la suspensión condicional del procedimiento: El 29 de mayo de 2018, se presenta solicitud del Ministerio Público, en virtud de la cual se fija audiencia de debate de revocación de la suspensión condicional del procedimiento, la que se lleva a cabo finalmente el día 18 de julio de 2018. En la audiencia respectiva se revoca la suspensión condicional del procedimiento; se fija audiencia de procedimiento simplificado para el día 08 de agosto de 2018. De la audiencia de procedimiento simplificado: El día 08 de agosto de 2018, en la audiencia respectiva imputado no reconoce responsabilidad y por ello se prepara para audiencia de juicio oral simplificado efectivo, que se llevaría a cabo el día 05 de septiembre de 2018 (audiencia que se reprograma en reiteradas ocasiones). De la condena: Finalmente, el 08 de noviembre de 2018, en la audiencia respectiva, el imputado admite responsabilidad en los hechos materia del requerimiento y se dicta sentencia de procedimiento simplificado; se transcribe lo resolutivo, “penas de cuarenta y un días de reclusión menor en su grado máximo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, lugar de estudio o trabajo, o cualquiera sea el lugar en que ella se encuentre, conforme al artículo 9 letra b) de la Ley 20.066 por el delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar por el término de un año. y a la pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual, respecto del delito daños simples. II.- Que en lo que refiere a la pena corporal impuesta y cumpliéndose en la especie con los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, se le sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo el sentenciado permanecer bajo la sujeción y vigilancia de la sección correspondiente de Gendarmería de Chile por un LAPSO DE UN AÑO y cumplir con las demás exigencias contenidas en el artículo 5° de la citada Ley.” (SIC). Del cumplimiento de la condena: El día 04 de diciembre de 2018, se tiene por cumplida la pena de multa. El 14 de noviembre de 2019, finalmente, se tuvo por cumplida la pena de remisión condicional (estos antecedentes se remiten vía informática al registro general de condenas con fecha 12/12/2019).
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En este sentido resulta ser requisito, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en estos antecedentes el recurrente de protección estima arbitraria e ilegal la Resolución Exenta, N° 559, de fecha 28 de diciembre de 2021, suscrita por la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, Región del Biobío, por la que, dicha entidad, rechazó su solicitud de eliminación de antecedentes penales, al estimar que el tiempo que debía cumplir firmando voluntariamente el solicitante, es de 5 años y no de 2 años.
Estima el recurrente que no hay justificación, para resolver el rechazo de lo solicitado, pues se trata de un ciudadano que se presenta en Gendarmería y que actúa conforme la información proporcionada por Gendarmería, y sin embargo, el Sr Secretario Regional de Justicia, ha rechazado la solicitud.
En su caso, informando la recurrida, Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, Región del Biobío, señala que, efectivamente, dictó la resolución que se estima ilegal y arbitraria por la recurrida, pero que la misma no es ni ilegal, ni arbitraria, pues lo ha hecho dentro de sus facultades y de acuerdo a la leyes vigentes y a la jurisprudencia administrativa, la cual cita, indicando que el recurrente de la especie fue condenado por 2 delitos distintos y en base a ello la norma aplicable es el artículo 1, del Decreto Ley 409, sobre Eliminación de Antecedentes Penales, que rige la materia, toda vez que, habiendo sido condenado dos veces por dos delitos, corresponde que el Sr. nombre reservado estuviera en contacto con la unidad de control por un periodo de 5 años.
TERCERO: Que, cabe consignar que el artículo primero del decreto ley 409 ya mencionado establece: “Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco, si ha sido condenado dos o más veces, a que por Decreto Supremo de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiera delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado”.
CUARTO: Que, en el caso subjudice y examinados los antecedentes fácticos y el derecho aplicable, es posible concluir que la interpretación de la recurrida, respecto de la norma que regula la materia, resulta del todo restrictiva, y en lo preciso, confunde las expresiones utilizadas, en la disposición legal de que se trata.
En efecto, debe dejarse asentado, a propósito del beneficio solicitado de eliminación de antecedentes penales, que el presente caso trata de una sola y única condena por dos delitos de este modo, técnicamente respecto del recurrente, hubo sólo una condena aunque lo fue por dos delitos, y atendido este factum, lo cierto es que al recurrente, no le resulta aplicable el tiempo de control voluntario, de cinco años, que menciona la recurrida, y que ha sido motivo del rechazo, pues, de lo que se viene indicando, es claro que el recurrente de la especie tiene sólo una condena, y por tanto, resulta ser la primera, y a virtud de la norma transcrita precedentemente, a su respecto sólo cabe considerar que le es exigible para la eliminación de sus antecedentes penales que solicita, el plazo de dos años de control de firmas.
QUINTO: Que, conforme a lo que se viene indicando y considerando que, en la especie, el recurrente nombre reservado, cumplió con firmar voluntariamente por dos años, ello de acuerdo al Certificado de Control Voluntario, emitido por el Centro Detención Preventiva Arauco, de 20 diciembre de 2021, que da cuenta que el Sr. nombre reservado se controló voluntariamente ante dicha autoridad durante dos años, desde 10 de diciembre de 2019, hasta el 10 de diciembre de 2021, debe considerarse, que a su respecto, resulta procedente la eliminación de antecedentes penales que solicita.
SEXTO: Que, de la forma que se viene razonando, es claro que la conducta de la recurrida, de rechazar el beneficio de eliminación de antecedentes solicitado no resulta apegada a la legalidad vigente y al ser ilegal la interpretación que el ente administrativo recurrido, dio a la norma legal aplicable, resulta que se ha vulnerado la garantía constitucional del recurrente, prevista en el artículo 19 N° 2, de igualdad ante la Ley, pues debió interpretar la norma aplicable en el sentido que se viene indicando, atendida la situación fáctica del caso del recurrente, debiendo además considerarse que como fin y objetivo, debe estar siempre presente, el posibilitar y entregar los medios, para una efectiva reinserción de los condenados.
SÉPTIMO: Atendido lo precedentemente razonado, corresponde acoger el presente recurso de protección, debiendo esta Corte restablecer el imperio del derecho, lo que se hará, en la forma en que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de Protección, interpuesto en favor de nombre reservado, representado por el abogado Patricio Andrés Robles Contreras, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, Región del Biobío, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 559, de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada por esa Secretaría, debiendo dicha entidad, dictar, en el plazo de 15 días, una nueva Resolución al efecto, que disponga respecto del indicado recurrente, la eliminación de sus antecedentes penales anteriores, atendido que se reúnen los requisitos legales para ello.
Comuníquese de inmediato lo resuelto a la recurrida por la vía más expedita.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del Ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz.
No firman el ministro redactor y el ministro suplente señor Rodrigo Carvajal Schnettler, quienes concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso médico especial y por haber cesado en su suplencia, respectivamente.
Rol N° Protección 225-2022.