nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 15 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2233-2017, sentencia de 15 de mayo de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección presentado por la hermana de la persona internada contra su curadora, al estimarse que el traslado al domicilio de esta no constituye una afectación a su integridad y que la curadora ejerce facultades no revocadas sobre su persona.
Texto íntegro
Concepción, quince de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
nombre reservado, secretaria, domiciliada en domicilio reservado quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Denuncia como acto arbitrario la pretensión de la recurrida de sacar a su hermana por parte de padre nombre reservado, de la Casa de Reposo Los Abedules donde actualmente está internada, para trasladarla a un lugar aún indeterminado en la comuna de Arauco.
Explica que su hermana no tiene cónyuge ni hijos y trabajó durante años como secretaria en la Secretaría Ministerial de Economía de la Región del Biobío, hasta que jubiló en el año 2013, obteniendo una pensión mensual de aproximadamente $500.000. Luego de su jubilación, siguió viviendo sola en una casa de la que es dueña ubicada en la comuna de Hualpén, hasta que la recurrida se la llevó a la comuna de Arauco, donde permaneció varios meses. En dicha comuna, la recurrida, aparentemente habría obtenido la declaración de interdicción de su hermana nombre reservado por presentar síntomas de Alzheimer, convirtiéndose en su curadora y administradora de sus bienes. El 18 de octubre de 2015, nombre reservado (debe entenderse que alude a nombre reservado) trajo de regreso su hermana a Concepción y la ingresó en la Casa de Reposo Los Abedules, ubicada en domicilio reservado, de Concepción, lugar donde ha permanecido por año y medio.
Explica que cuando a principios del 2016 se enteró que estaba en un hogar, fue a verla visitándola semanalmente, por lo que ha podido percibir que está muy cómoda y bien cuidada en Casa de Reposo, recibiendo todas las atenciones que requiere debido a lo avanzado de su enfermedad.
El jueves 6 de abril de 2017, cuando la fue a visitar se percató que otra familia estaba viendo la habitación donde ella duerme, informándosele que quedaría disponible porque su hermana sería trasladada. Consultada la recurrida le indicó que se trataba de una decisión irreversible, que ella era quien estaba a cargo de su hermana y que había tomado la decisión de trasladarla a Arauco, porque la casa de reposo actual era muy cara y no le alcanzaba el dinero, lo que haría después del Censo.
Este proceder constituye un acto arbitrario por porque se trata de una decisión que carece de todo fundamento, pues la razón económica esgrimida por la recurrida no es efectiva, ya que la mensualidad en la Casa de Reposo Los Abedules es de $480.000 que se cubren totalmente con el dinero de la pensión mensual que recibe su hermana que es aproximadamente de 500 mil pesos. Los remedios que ella debe tomar son proporcionados por el sistema de salud y los otros costos que se refieren a útiles de aseo y pañales, son cubiertos en buena parte por ella misma, que en cada visita aporta lo que su hermana necesita. Agrega que si se requiriera de más dinero, la recurrida tiene en administración la casa de la que es dueña su hermana ubicada en la comuna de Hualpén, la que actualmente está ocupada por personas autorizadas por ella, que deberían pagar un arriendo no inferior a 200 mil pesos, suma que permitiría solventar las demás necesidades de nombre reservado.
Con este acto arbitrario e ilegal se atenta en contra del derecho de a la integridad física y psicológica de su hermana, contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.
Explica, a continuación, los problemas propios de la enfermedad de Alzheimer que sufre su hermana y concluye solicitando se restablezca el imperio del la ley ordenándole a la recurrida que desista de trasladar a su hermana nombre reservado desde la Casa de Reposo Los Abedules de Concepción a la comuna de Arauco, con costas del recurso.
Acompaña al recurso documentos consistentes en certificado médico extendido por el Neurólogo nombre reservado que deja claro lo inadecuado del traslado que pretende concretar la recurrida; certificados de nacimiento tanto de su hermana como propio, para acreditar el vínculo que las une.
El 20 de abril de 2017 se concede la orden de no innovar solicitada.
El 2 de mayo de 2017 informa la recurrida, nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso por ser las premisas que sustentan la eventual conculcación de derechos inexistentes, especulativas e infundadas. Niega que la acción intentada vulnere garantía ni derecho individual consagrado constitucionalmente.
Explica que su intención de trasladar a su prima doña nombre reservado desde la Casa de Reposo Los Abedules de Concepción a su casa en la comuna de Arauco, donde actualmente vive con su familia y donde vivió tranquila y cómodamente durante mucho tiempo, es para que vuelva a vivir en un ambiente familiar seguro y tranquilo haciendo presente, además, que todos sus controles médicos se realizan en el hospital de la comuna de Arauco.
Agrega que, efectivamente, según sentencia 7 de diciembre de 2016, en causa sobre interdicción y nombramiento de curador, caratulada "nombre reservado" causa- rol V-96-2016, del ingreso del Juzgado Civil de Arauco, se decretó la interdicción definitiva por demencia de su prima y se le nombró como curadora definitiva, encontrándose tal resolución firme y ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016. Señala que se realizaron las notificaciones a través de avisos publicados según certificación de fecha 7 de marzo de 2017, y se inscribió a fojas 1249 N° 357 del año 2017 en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Arauco.
Relata, a continuación, el estado de salud e incapacidad de su prima y agrega que desde principios de 2013, ha estado con ella y con su mi familia que la considera como suya, y nunca vio preocupación de sus hermanos hasta esta acción. Agrega que la visita constantemente en la Casa de Reposo Los Abedules de Concepción y jamás ha visto a doña nombre reservado, con la regularidad que ella indica. La pensión mensual de aproximadamente $500.000, dice, es efectivo que alcanza justo para pagar la casa de reposo, pero su prima tiene innumerables gastos los que señala, y que sobrepasan los $850.000 mensuales, y que ella junto a su familia se hacen cargo de pagar.
Explica que jamás ha tenido personas viviendo en el inmueble ubicado en Hualpén, y que algunos días de la semana va a revisarla junto con su hijo, puesto que en reiteradas oportunidades han tratado de robar, y es ella quien paga mensualmente los gastos de consumos básicos y reparaciones de la propiedad.
Niega, en consecuencia, vulneración, conculcación o amenaza a los derechos y garantías de los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política del estado de Chile por los que se acciona de protección, puesto que en ningún momento ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su prima sino que, por el contrario, ella ha sido, es y será siempre una preocupación constante para ella, para quien quiere lo mejor, pues su médico tratante señaló, en su último control médico, que está en estado de desnutrición, y lo recomendable y lo mejor para ella era traerla a la ciudad de Arauco, haciendo presente que, no tiene ningún problema para que sus hermanos la visiten cuando ellos lo estimen pertinente.
Acompaña a su informe documentos consistentes en certificado médico suscrito por el Dr. nombre reservado, Médico Cirujano Geriatra Salud Familia, del Centro de Salud Familiar Dr. Víctor M. Fernández del Servicio de Salud Concepción; informe médico suscrito por el Dr. nombre reservado, Médico Radiólogo, de Inmunomédica; informe médico suscrito por la Dra. Ingrid Grosmann S., Neurólogo Adulto, del Servicio de Neurología del Hospital Guillermo Grant B.; certificado de Atención Del Dr. nombre reservado de 24 de junio de 2016; informe atención policlínico Hospital Regional de Concepción de 14 de agosto de 2015; informe atención policlínico Hospital Regional de Concepción de 15 de septiembre de 2015; informe atención policlínico Hospital Regional de Concepción de 18 de diciembre de 2015; informe de atención policlínico Hospital Regional de Concepción de 26 de octubre de 2016; informe de atención policlínico Hospital Regional de Concepción de 26 de noviembre de 2016; solicitud de interconsulta, de 05 de marzo de 2015; control médico del Hospital Guillermo Grant B. de 24 de junio de 2016; sentencia de 07 de diciembre de 2016, en causa sobre interdicción y nombramiento de curador, caratulada "nombre reservado" causa-rol V-96-2016, del ingreso del Juzgado Civil de Arauco; certificación de encontrarse firme y ejecutoriada la referida sentencia, de 15 de diciembre de 2016; certificación de notificaciones a través de avisos publicados según certificación de 7 de marzo de 2017; Inscripción de Interdicción definitiva de fojas 1249 N° 357 del año 2017 en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Arauco; certificado de dominio vigente, de 16 de octubre de 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano; 48 Boletas por compras de vestimenta, medicamentos, leche Ensure, podóloga, peluquería, dentista, útiles de aseo personal, pagos de cobros que le notificaban de Falabella y otros.
El 3 de mayo de 2017 informa nombre reservado, en calidad de administradora de la Casa de Reposo Los Abedules, indicando que doña nombre reservado, ingresó a al hogar el 19 de octubre 2015, en condiciones físicas deplorables, manifestando una baja de peso significativa y con descompensaciones recurrentes. Su apoderada Sra. nombre reservado manifestó que ella venía del hogar San Pablo, lugar donde permaneció seis meses. Indica que al realizar su traslado se encontraron bajo su cama los medicamentos que le dejaban a tomar para su tratamiento, los cuales ella los guardaba y no tomaba.
Cuando ingresó al establecimiento, solo estaban con dos residentes, lo que permitió darle una atención bastante personalizada, ella llegó presentando crisis de pánico e incontinencia emocional, razón por lo que lloraba durante todo el día.
Después de dos meses y medio, ella ya estaba bastante recuperada, tanto en su aspecto físico como en su control emocional, lo que permitió trasladarla a una habitación con más iluminación y mayor espacio. Desde esa fecha en adelante, empezó a pintar, leer, bailar y realizar otras pequeñas actividades propias de una casa, en forma diaria.
Sus controles médicos, específicamente neurológicos, los realizaba en el HGGB. El 18 de diciembre 2015 tuvo control médico con el neurólogo en el Hospital Regional. El 22 de enero de 2016 ella tomó una hora consulta con el neurólogo Dr. nombre reservado y concurrió con nombre reservado a su consulta, para tener una segunda opinión especializada y tener mayor conocimiento de su enfermedad, con el objetivo de ver si existía alguna posibilidad de mejorar su condición, lo que fue descartado e, incluso, manifestó que debería suspender algunos remedios, que no le entregaban ningún aporte y podían dañar sus riñones. Indica que esa visita molestó a la apoderada Sra. nombre reservado., quien le prohibió llevar a nombre reservado a cualquier especialista que ella no autorizará, o de lo contrario se vería obligada a trasladarla a otro hogar. El resto de los controles los realizó con el neurólogo Dr. Padilla, quién la atendía en el consultorio de Arauco. Explica que la recurrida, cada cierto tiempo la iba a buscar y la llevaba a control a Arauco, lo que ocurrió, por ejemplo, el 31 de marzo, 24 de junio y 22 de septiembre de 2016 y dos veces más durante el año 2017.
Agrega que, al inicio de su llegada, existían visitas con mayor habitualidad por parte de la apoderada, pero con el paso del tiempo estas disminuyeron. Cuando ingresó, su apoderada le señaló que nombre reservado tenía hermanos por parte del papá, pero ella desconocía su ubicación, razón por lo que ella se encargaba de celebrarle su cumpleaños, llevarla a Arauco a pasar las fiestas de fin de año, todo esto el año 2015, porque durante las celebraciones del año 2016, cumpleaños y fiestas de fin de año, ella no salió del hogar, pues su estado de salud se ha ido deteriorando por el avance de su enfermedad.
A principios del año 2016, aparecieron unas personas que indicaron que eran hermanos de nombre reservado, no se les permitió el ingresó al hogar, porque su apoderada solicitó vía telefónica no autorizar el encuentro entre ellos, y se comunicaron a través de la reja solamente. Desde esa fecha, previa solicitud a su apoderada, su hermana nombre reservado la visita en forma regular, una vez a la semana. Agrega que las visitas realizadas por su apoderada, Sra. nombre reservado se han visto limitadas por su situación de trabajo, además que el habitar en una ciudad distinta (Arauco), a la ciudad en que reside su prima nombre reservado limita la frecuencia de las visitas, las que reemplaza por llamadas telefónicas, que realiza cada cierto tiempo, para informarse del estado en que ella se encuentra.
Indica que cuando llegó le traían dos bolsas con su ropa, pero no era adecuada para su nueva situación y es su hermana nombre reservado quien la provee de esos elementos y también una prima que la ha visitado los últimos meses (Sra. nombre reservado).
Agrega que cuando ingresó nombre reservado el valor de la mensualidad era de S 450.000.- valor que se mantuvo hasta octubre 2016; a partir de noviembre del mismo año, se actualizó a $ 480.000.- Sólo esporádicamente la apoderada entregaba un paquete de pañales y apósitos y a partir de diciembre de 2016, cancela S 16.000.- para comprar 30 unidades de pañales, pero su gasto diario es de 4 a 5 pañales, además del uso de apósitos, toallas húmedas y sabanillas, que no están considerados en los implementos que le traen.
Explica a continuación lo que provee el establecimiento, consistente en espacios seguros para desplazarse, áreas verdes, atención de profesionales del área salud las 24 horas del día, alimentación a libre disponibilidad, apoyo en sus actividades básicas como vestirse, bañarse, alimentarse, y otros. El lugar cuenta con profesionales de mucha experiencia en el trabajo con adultos mayores, habiéndose generado un vínculo afectivo con el personal, producto de la falta de acompañamiento familiar durante el desarrollo de su enfermedad. La única persona de su familia, preocupada de la situación de nombre reservado, con bastante dedicación al principio es su prima Sra. nombre reservado., pero con el transcurrir del tiempo, la dedicación se ha circunscrito a lo que son sus controles médicos, entrega de medicamentos y cancelación de mensualidades y desde que aparecieron los hermanos el año 2016, la que la visita regularmente es su hermana nombre reservado y los últimos 3 meses su prima nombre reservado.
Agrega a continuación la existencia de servicios entregados y no reembolsados. En relación con servicios de podología indica que inicialmente su apoderada efectuó el reembolso de dos boletas por $ 15.000.- cada una, señalando la apoderada que no pagaría más esa suma y que enviaría a un podólogo que sólo cobraba $4.000, pero éste nunca llegó, por lo todos los meses la podóloga que atiende al resto de los residentes, la debe atender, porque el crecimiento de sus uñas le duelen al caminar, asumiendo el Hogar el desembolso por ese concepto. Lo propio ocurre con los gastos de peluquería que son asumidos, en general, voluntariamente por el personal del lugar, el que ofrece también la atención de kinesiología y financia los gastos de traslado y acompañamiento a los centros de salud, valores que no han sido reembolsados Adjunta al informe el Contrato Prestación de Servicios.
El 8 de mayo de 2017 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al o a los afectados.
SEGUNDO: Que el acto por el cual doña nombre reservado recurre es la decisión de doña nombre reservado de trasladar a la hermana de la recurrente, que padece la enfermedad de Alzheimer, desde el hogar de reposo donde se encuentra al domicilio de la recurrida ubicado en la ciudad de Arauco, TERCERO: Que, informando, la recurrida confirmó la decisión de efectuar el traslado de doña nombre reservado, la que justifica sosteniendo que efectúa el traslado para que vuelva a vivir en un ambiente familiar seguro, tranquilo y cómodo haciendo presente, además, que todos sus controles médicos se realizan en el hospital de la comuna de Arauco.
CUARTO: Que, al fin y al cabo, la cuestión a dilucidar es si trasladar a doña nombre reservado al domicilio de la recurrida, doña nombre reservado, es perjudicial para su salud o, desde otro punto de vista, si ello es más beneficioso que su permanencia en la Casa de Reposo Los Abedules, donde actualmente se encuentra.
QUINTO: Que, sin embargo, tales circunstancias no son susceptibles de determinar a través de un medio cautelar de urgencia como es la presente acción de protección, habida consideración que de los antecedentes allegados en autos no es factible concluir que la habitación en el domicilio de la recurrida constituya una afectación a la integridad física o psíquica de la enferma, como tampoco que su permanencia en la Casa de Reposo Los Abedules pueda implicar aquello.
SEXTO: Que, por otra parte, debe hacerse presente que, efectivamente, revisado el respectivo Sistema Informático se constata que en causa rol V-96-2016 del Juzgado de Letras de Arauco, se tramitó y concedió la solicitud de interdicción por demencia y nombramiento de curador a doña nombre reservado, solicitada por la recurrida, doña nombre reservado, aduciendo ser su única familiar por carecer de hijos y hermanos.
SÉPTIMO: Que, si bien es cierto que la recurrente ha acreditado en autos que es hermana de la enferma, así como también que la visita regularmente en el lugar en que actualmente se encuentra, no lo es menos que la recurrida ha acreditado haber sido designada como su curadora, nombramiento que según lo dispone el artículo 340 del Código Civil, se extiende no sólo a los bienes, sino también a la persona de los individuos sometidos a ella, sin que conste que este nombramiento ha sido revocado, lo que implica que, en las actuales circunstancias, la recurrida no se encuentra cometiendo acto ilegal alguno.
OCTAVO: Que, por lo razonado, la presente acción cautelar no será acogida, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer la recurrente en conformidad a la ley.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Reacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 2233-2017.- Recurso de Protección.