Protección contra ORSAN S
- Fecha
- 4 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2230-2015, sentencia de 4 de noviembre de 2015
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección contra ORSAN S.A. por informar la calidad de deudora de crédito universitario: la recurrente tomó conocimiento del acto antes del 30 de marzo, superando el plazo del Auto Acordado.
Texto íntegro
Foja: 119 Ciento Diecinueve C.A. de Concepción Concepción, cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 25, comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de ORSAN S.A., del giro cobranzas, representada legalmente por don nombre reservado y por su gerente general don nombre reservado o por quienes los reemplacen, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido la recurrida, en su calidad de Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, al informar injustificadamente a la Tesorería General de la República y a la Universidad Austral de Chile, ubicada en Valdivia, su calidad de deudora de crédito universitario, reteniendo su devolución de impuestos, dañando su persona e imagen públicamente, pese a que dicha deuda fue pagada íntegra y efectivamente en diez anualidades desde 1991 al año 2000, con lo que estima vulneradas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que han transcurrido 15 años desde que pagó la última y única cuota del año 2000, equivalente a la número 10, calculada y cobrada por la recurrida en base a la declaración anual de impuestos y a la declaración que en esa oportunidad entregue a Orsan S.A..
Que 14 de mayo de 2015, al no recibir el depósito de la devolución de excedentes de impuestos, por la suma de $202.175.-, que según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, tendría lugar el 13 de mayo de 2015, ingreso a la página de referido Servicio, en que se le informaba que la Tesorería General de la República había retenido dicho monto, por deuda de crédito universitario.
Indica que estudió en las Universidades Austral de Chile y de Valparaíso. Que en septiembre de 1991 se acogió a la reprogramación del crédito fiscal universitario, por el crédito de los años 1983 y 1984, por sus estudios en la primera de las nombradas y otro por 3,79 UTM y 0,68 UTM en la segunda casa de estudios.
Con lo anterior se consolidaron ambas deudas y reprogramado su crédito fiscal en virtud de la ley 19.083.
Agrega haber consultado ambas Universidades, (pero sin precisar cuando) obteniendo como respuesta que la administración de la cobranza está en manos la recurrida Orsan S.A., la que habría informado que debía la cuota del año 2000. (Tampoco indica cuando ello habría ocurrido)
Reconoce haber pagado la cuota del mes de diciembre del año 2000, fuera de plazo, pues lo hizo el 12 de enero de 2001. Pero afirma que con ese pago ha quedado solucionada la totalidad de lo adeudado.
Estima que la recurrida ha vulnerado derechos fundamentales, atentando contra los consagrados en el numeral uno y cuatro del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la integridad física y síquica de la persona y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; en lo concerniente a su integridad síquica y a su honra, la recurrida ha conculcado el derecho a la integridad psíquica, en grado de perturbación y amenaza, ya que con el acto ilegal se produce un deterioro psíquico en razón de arbitrariedades o discriminaciones que se producen tanto en el ámbito laboral, comercial y bancario, respecto a la recurrente, al consultar terceros, las bases de datos que registran esta supuesta deuda.
Conforme al primero numeral del artículo 1567 del Código Civil (Solución o pago efectivo), la deuda informada por la recurrida y a la que se obligó al reprogramar en virtud de la Ley 19.083 del Ministerio de Educación Pública, de 12 de septiembre de 1991 en diciembre del mismo año, se encuentra extinguida por su pago efectivo, como lo dan cuenta los comprobantes que acompaña.
En razón de lo expuesto, afirma que la recurrida al informar de una deuda inexistente arbitraria e ilegalmente ha conculcado su derecho a la integridad psíquica y de propiedad protegido por el artículo 19 numeral 1° y 24° de la Constitución Política de la República, por cuanto informa una deuda inexistente que genera que se retenga injustificadamente $ 202.175 de los excedentes que correspondía devolver de la declaración de renta anual para el presente año y provoca una disminución efectiva en el patrimonio de la recurrente, del orden del monto retenido de $ 202.175 e informa ser deudora y hace pública una deuda que no existe, puesto que el pago de la cuota del año 2000 lo calculó y recibió la recurrida y lo informa como recibido en su página Web, como lo dan cuenta los documentos y comprobantes que se acompañan.
Afirma que los hechos descritos solo pueden calificarse como actos arbitrarios e ilegales que importa una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos señalados, al no ser deudora por encontrarse la deuda extinguida por el pago efectivo.
Señala que de acuerdo al inciso 3o del artículo 1o de la Ley 19.083 que dispone: "Vencido el plazo de 10 años, y habiendo servido el deudor todas las obligaciones que le fueren exigibles en virtud de esta ley, el saldo deudor será condonado en su totalidad por el solo ministerio de la ley"; Caso en el cual estima que se encuentra.
Concluye solicitando que se acoja el presente recurso y en definitiva se declare: Que, habiéndose pagado efectivamente la deuda a que se obligó la recurrente la retención de impuestos efectuada es injustificada, en consecuencia el acto de la recurrida es ilegal y arbitrario y vulneratorio del derecho a la integridad psíquica y de propiedad; se ordene la devolución y el reintegro de los fondos retenidos por parte de quien los tenga en su poder y se ordene a la recurrida: a) Abstenerse en el futuro de informar que la recurrente es deudora de crédito universitario. b) Informar a su costa, a todo el sistema financiero y a las Universidades de Valparaíso y Austral de Valdivia que la recurrente no es deudora de crédito Universitario; c) La devolución del pagare suscrito con la recurrente; y, se condena en costas a la recurrida y se fije su monto.
A fojas 50, informa ORSAN S.A. indicando que es la encargada de la gestión de deudas de Crédito Fiscal regulada por la ley 19.083, suscritas por los ex alumnos con más de una universidad, para las Universidades adscritas al Consejo de Rectores de las Universidades chilenas. Señala que la recurrente tiene un saldo en mora en la cuota del año 2000, que se produjo pues el pago de la cuota del año 2000, que vencía el 31 de diciembre, lo pagó el 12 de enero de 2001 tal como lo reconoce la propia actora, lo que provoca un cambio en el valor de la cuota reprogramada (1,81 UTM cambia a 9,04 UTM), hay un saldo pendiente de pago que Orsan informó a la Universidad Austral, en su calidad de universidad coordinadora de la deuda conjunta, y con ello solicitar la retención de la devolución de Impuestos según lo establece la Ley 19.989 que para el año tributario 2015. Tales dineros han sido abonados a la Cuota 2000 en 1,367 UTM de capital y 3,28 UTM de Interés penal (Art 1° Letra g), resultando un nuevo saldo de 5,889 UTM de capital en mora a la fecha.
A fojas 70 se ordena evacuar informe a la Universidad Austral de Chile y Universidad de Valparaíso.
A fojas 74 informa la Universidad Austral de Chile, indica que la recurrente estudió en esa institución con crédito fiscal y universitario entre los años 1983 y 1987. Que en el año 1992 se acogió a los beneficios establecidos en la ley 19.083, que al momento de reprogramar mantenía además una deuda con la Universidad de Valparaíso. Que las cuotas pactadas fueron determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, agrega que la misma actora reconoce que pagó una de las cuotas con retraso, tal circunstancia la hizo acreedora de la sanción que la ley establece, esto es, que debe ya no el valor de la cuota reprogramada, sino la deuda total, no pudiendo además obtener el beneficio del artículo 1° letra c de la ley, que condona la totalidad de la deuda, por haber servido todas las obligaciones que le fueron exigible por la misma ley. Entonces, actualmente la deuda se encuentra vigente, por lo que procede la retención efectuada por la Tesorería General de la República. Que el Decreto 297 del Ministerio de Educación, es el que fija procedimiento para retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería, conforme el cual cada Administrador del Fondo debe elaborar una nómina de deudores, notificando al deudor objeto de la retención quien tendrá 10 días hábiles para reclamar de este hecho, solicitando aclarar montos o bien acreditar que haya operado algún modo de extinción de la deuda.
El Administrador del Fondo debe comunicar al Ministerio de Educación la nómina de deudores a fin de que éste organismo informe a la Tesorería General de la República quien procederá al cumplimiento de lo establecido en el artículo Io de la ley 19.989 según corresponda.
Adjunta certificado de conformidad emitido por el Ministerio de Educación de 07 de abril de 2015, habiéndose publicado el listado de deudores moroso en Diario Oficial en enero de 2015. Con ello estima que el presente recurso resulta extemporáneo.
A fojas 91 informa la Universidad de Valparaíso, la toda vez que la recurrente pagó la cuota de diciembre de 2000, el 12 de enero de 2001, esto es, extemporáneamente, provocó el cambio en el valor de la cuota reprogramada, que el pago de enero de 2001, se considera sólo un abono a la deuda mayor, la que está en cobro por Orsan S.A.
A fojas 93 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, el hecho que motiva la acción de protección consiste, según la recurrente, haber sido informada como deudora de crédito universitario, en circunstancias que ella pagó la totalidad de la deuda, sólo que la última cuota la pagó después de su vencimiento. Que de la publicación de su calidad de deudora, tomó conocimiento al consultar en la página web de la Tesorería, en la que se le informaba que su devolución había sido retenida, pues figuraba como deudora del crédito universitario. De tal relato habrá que entender que el acto arbitrario e ilegal que le imputa a la recurrida Orsan S.A., la recurrente se enteró sólo con la referida consulta y no antes, lo que a juicio de estos sentenciadores no es efectivo.
TERCERO: Que, considerando los expuesto por la recurrente y quienes han evacuado informe, en especial el de la Universidad Austral, en cuanto a la existencia de un Reglamento, que regula el procedimiento en que las Administradora del Fondo Solidario del Crédito Universitario, informarán a la Tesorería de las deudas que existan con ellas, por concepto de Crédito Solidario Universitario, la imputación de las retenciones, de su pago y del ejercicio de derechos por parte de los deudores afectados.
Que tales Administradoras deberán elaborar una nómina de los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley 19.287, debiendo constar la información de manera desagregada por deudor. Dicha nómina deberá ser confeccionada antes del día 1 de febrero del año respectivo. Además tales entidades deberán notificar a los deudores respectivos que serán sujetos de retención de impuestos por las deudas vencidas e impagas del crédito solidario universitario, tales notificaciones se harán o por carta certificada, cuando se conozca su domicilio o bien por medio de un diario de circulación nacional. Los deudores podrán solicitar que se aclare su situación, una vez finalizado el procedimiento de aclaración, las Administradoras deberán remitir al Ministerio de Educación, antes del 30 de marzo de cada año, una nómina consolidada de los deudores.
El Ministerio deberá verificar que las nóminas contengan las menciones que el Reglamento exige, estando ello conforme, deberá emitir un certificado de conformidad, una copia se enviará a la Tesorería General de la República.
CUARTO: Que entonces, resulta necesario entrar a analizar si es que el presente recurso fue o no opuesto dentro del plazo que indica el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
QUINTO: Que de los antecedentes de autos, consta que el recurso se interpuso con fecha 09 de junio de 2015.
Que a fojas 73 rola Certificado de Conformidad, a que se ha hecho referencia, emitido por el Jefe División de Educación Superior, con fecha 07 de abril de 2015, que señala, entre otros, que se practicó a los deudores la notificación ordenada por el artículo 5° (del Reglamento ya aludido).
Que entonces al recurrente tomó conocimiento de la información relativa a su condición de deudora del crédito universitario, con mucha mayor anticipación que al ingresar en la página web de la Tesorería General de la República, que ello debió ocurrir con anterioridad al 30 de marzo del presente.
SEXTO: Que así entonces, resulta evidente que el recurso se dedujo extemporáneamente, por haber tomado conocimiento del acto que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, antes del 30 de marzo de 2015 antes de emitirse el certificado de conformidad emitido por el Ministerio de Educación.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, por extemporáneo, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 25 por la abogada doña nombre reservado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa.
Rol de recursos civil 2230-2015.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Jaime Solís Pino, Suplente señora nombre reservado y el Abogado Integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a cuatro de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante