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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 223-20177 abr 2017

nombre reservado con DIRECCION REGIONAL VIII SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
7 de abril de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 223-2017, sentencia de 7 de abril de 2017

Resumen

Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de protección contra el SII, al estimarse que el plazo de 30 días corrió desde la resolución exenta notificada por aviso postal simple al inmueble, y no desde el cobro suplementario posterior.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO:

Que a fojas 4 recurre de protección el abogado don Renato Fuentealba Macaya, a favor de la Sociedad de Instrucción Liceo Gabriela Mistral Ltda., en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción, representada legalmente por don nombre reservado, o quien le suceda o subrogue legalmente, con domicilio en domicilio reservado, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida dejar sin efecto solicitud de cobro suplementario de contribuciones de bienes raíces, de fecha noviembre de 2016 y todo acto administrativo que se vincule al cobro de dichas contribuciones, sin perjuicio de la o las medidas que a juicio de esta magistratura sean conducentes para el restablecimiento del imperio del Derecho, con costas.

Expone que su representada es un establecimiento educacional de carácter particular subvencionado de la comuna de Cañete y que adquirió un inmueble ubicado en domicilio reservado, destinado únicamente al giro educacional. En razón de lo anterior, señala que este inmueble siempre ha sido favorecido con la exención total en el pago de contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, en su acápite I, letra B), número 1); que mediante resolución exenta N° 004310 de 31 de agosto de 1978 el Ministerio de Educación reconoció como cooperador de la función educacional del Estado a su representada, y que el inmueble ha sido reconocido y autorizado por dicha institución del Estado.- No obstante, expone el recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2016, su representada tomó conocimiento que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos notificó sin esgrimir fundamento plausible, la emisión de un cobro suplementario de contribuciones por la suma de $20.208.452 por concepto de impuesto territorial, correspondiente al período 2013-2016, en relación al inmueble donde funciona dicho establecimiento, cuyo rol de avalúo es 00111-003 de la comuna de Cañete.- Señala la recurrente, que en base al artículo 3 de la Ley 19.880, que define lo que es un acto administrativo, y en este caso al no existir un acto administrativo fundado a través del cual se expongan a su representada los motivos por los cuales se ha generado un cobro suplementario, la recurrida no ha actuado válidamente y su manifestación de voluntad es ilegal. Además explica, que en caso de entender que la notificación de cobro es un instrumento suficiente para requerir el pago, esta comunicación debiera ser motivada.

En cuanto a las garantías vulneradas por la recurrida, alega que estás serían, en primer lugar, la garantía de la Igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le habría dado un trato desigual respecto de otros sostenedores educacionales que sí gozan del beneficio de exención tributaria, y que el actuar del recurrido contravendría norma legal expresa contenida en la Ley 17.235.

Expone, en segundo lugar, se habría vulnerado el derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le ha privado de la propiedad sobre $20.208.452 que debe pagar por concepto de impuesto territorial. En caso de no entenderse afectada esta garantía constitucional, señala que ésta si ha sido amenazada y perturbado su ejercicio por la recurrida, puesto que se ha iniciado en su contra un procedimiento administrativo que no le permite disponer libremente de una suma de dinero que podrían destinar a otros fines.

Como tercera garantía vulnerada, enseguida, la recurrente indica la consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, argumentando que en el caso concreto el recurrente al ejercer la acción de cobro de impuestos, estaría efectuando una actividad jurisdiccional administrativa.

Para finalizar su exposición, el recurrente estima que el recurrente ha incurrido en una variación de criterio, y que además en ningún caso podría realizarse un cobro retroactivo en razón de que el contribuyente se habría ajustado de buena fe a la interpretación tributaria sustentada por al recurrida, conforme a lo preceptuado por el artículo 26 del Código Tributario. Argumenta además que el recurrente no habría motivado su acto administrativo, extrañándose la invocación de la causal que permitiría realizar el cobro en comento, lo que se traduce a su juicio, en infracción del principio de la confianza legítima de los poderes públicos, que se deduce de los principios constitucionales de los principios constitucionales de Derecho (artículos 5, 6, 7, y 8 de la Constitución Política) y el principio de la seguridad jurídica. Además expone, respecto de la motivación del acto administrativo, en este caso se contraviene el artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 3 inciso segundo, y 11 inciso segundo de la ley N° 19.880. En consecuencia, argumenta, estas razones de orden de orden normativo impondrían que la Administración del Estado está obligada a exponer los motivos en el acto, no siendo aconsejable ni permitido guardar silencio sobre ello, por lo que en el caso de autos se estaría infringiendo además el principio de la transparencia y publicidad que deberían seguir los órganos administrativos m conforme lo dispone el artículo 3 de la ley 18.575, el artículo 5 de la ley de acceso a la información pública, y el artículo 16 de la ley de Procedimientos administrativos.- En mérito de lo expuesto, solicita a esta Corte ordenar a la recurrida dejar sin efecto solicitud de cobro de Suplementario de Contribuciones de fecha noviembre de 2016 y todo acto administrativo que se vincule al cobro de dichas contribuciones, sin perjuicio de la o las medidas que a juicio de esta Corte de Apelaciones sean conducentes para el restablecimiento del imperio del Derecho, con costas.- Cumpliendo lo ordenado por esta Corte, la recurrente deja constancia que tomó conocimiento del cobro suplementario el 15 de diciembre de 2016, “cuando retiró de la casilla de correos de Chile la carta que notificó“ dicho cobro.- Informando el recurso, doña nombre reservado, Directora Regional (S), Dirección Regional de Concepción, pide el rechazo del recurso, con costas.

Expone, al efecto, que el 13 de septiembre de 2016, el Departamento de Avaluaciones emitió la resolución exenta número A08.2016.00045928, que incluyó en el rol de avalúo y contribuciones a partir del 01.07.2013, a la propiedad ubicada en 2° de Línea N° 880-890, comuna de Cañete, Rol de avalúo 111-3, a nombre de Sociedad de Instrucción Liceo Gabriela Mistral, señalándose que tendrá un avalúo, por cambio de destino, de $ 472.087.885, que quedará afecto al pago de contribuciones. La recurrida expone, enseguida, que la resolución anterior tuvo como antecedente la solicitud de modificación de catastro de bienes raíces, de fecha 19 de febrero de 2016, efectuada mediante formulario 2118, N° 2101381, en que el propietario solicitó tasación de obra nueva de las edificaciones existentes en su propiedad. No constando la existencia de un certificado emitido por el Ministerio de Educación que le reconozca la labor de cooperador de la función educacional del Estado, que nunca fue acompañado al Servicio de Impuestos Internos y lo constatado en terreno, se procedió a efectuar la tasación con la máxima retroactividad permitida por la ley. Indica además que la recurrente es propietaria de dos propiedades: una ubicada en 2° de Línea N° 880-890 Rol N° 111-3, y la otra en Arturo Prat N° 284 Rol 71-6, ambas de la ciudad de Cañete. Según da cuenta la resolución exenta N° 0004310 de 31 de agosto de 1978, que acompañó el contribuyente al Servicio, el Ministerio de Educación sólo habría reconocido la propiedad ubicada en domicilio reservado. Como consecuencia de la resolución exenta mencionada, en noviembre de 2016 se emitió por el Servicio el giro de cobro suplementario de contribuciones de la propiedad ubicada en 2° de Línea N° 880-890 Rol N° 111-3 de la comuna de Cañete.- La recurrida asevera que el contenido del recurso resulta objetable por existir defectos en su formulación y por no ser efectivas las alegaciones efectuadas por el recurrente. En primer lugar alega la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, atendido que el recurrente tomó pleno conocimiento de la resolución exenta N° A08.2016.00045928, notificada por carta certificada con fecha 13 de septiembre de 2016.

En segundo término expone la inadmisibilidad del recurso por tratarse de una materia de lato conocimiento, por lo que el recurrente, cumpliendo con los requisitos de legales podrá reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero, iniciando un juicio que se regirá por las normas del procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces.- La recurrida advierte que debe ser rechazado el recurso, enseguida, por ausencia de acción u omisión arbitrario o ilegal que cause perjuicio o amenaza, y que al dictar la resolución exenta N° A08.2016.00045928, así como los giros respectivos, puesto que actuó conforme a la normativa legal vigente, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley (artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República), y en específico de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en su artículo 12 letra A que permite la modificación por el Servicio de los avalúos de bienes raíces en caso de construcción o nueva edificación. Expone la recurrente que el cobro retroactivo por su parte es plenamente procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 inciso 3° de la Ley de Impuesto Territorial en relación con el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario. Además señala, cabe destacar que le ley de Impuesto Territorial en el Cuadro Anexo “Nómina de Exenciones Territoriales” establece en su letra I.B una exención del 100% para los establecimientos educaciones reconocidos por el Ministerio de Educación, pero en la parte destinada exclusivamente a la educación, por lo que es necesario que en la solicitud respectiva se debe indicar la parte del inmueble destinada exclusivamente a la educación, lo que deberá ser constatado en terreno, y que para el caso concreto no se verificó, ni tampoco se acreditó que la parte de dicha propiedad se destina exclusivamente a la actividad educacional.- Para finalizar, la recurrida informa que en el caso concreto no se evidencia afectación de las garantías invocadas como vulneradas. Respecto de la igualdad ante la ley, ésta no habría sido vulnerada puesto que la determinación de la tasación y monto de las contribuciones sería efectuado por el Servicio conforme a criterios objetivos y uniformes respecto de todos aquellos contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica. Argumenta que tampoco ha actuado como comisión especial, sino que se ha limitado a ejercer las facultades legales. Respecto de la supuesta vulneración o amenaza del derecho de propiedad, expone que no se puede concluir cuál sería el bien afectado.- Se ordenaron traer los autos en relación.

Efectuada la vista de la causa, esta magistratura ordenó como medida para mejor resolver oficiar a la Dirección Regional VIII del Servicio de impuestos internos a fin de que acompañe los antecedentes relativos a la notificación por carta certificada de la resolución exenta A08.2016.00045928, la que se tuvo por cumplida mediante resolución del 20 de marzo pasado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°).- Que, en primer lugar, cabe recordar que la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la corte de apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes, para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario que provoque tal privación, perturbación o amenaza.

2°).- Que, en el caso de autos, sin embargo, en primer lugar, debe emitirse pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad alegada por la recurrida evacuando su informe, puesto que señala que el cobro suplementario de contribuciones a partir del año calendario 2013, y que la recurrente dice haber tomado conocimiento el 15 de diciembre de 2016, no es más que la consecuencia de la resolución exenta A08.2016.00045928, del 13 de septiembre de 2016, notificada por carta certificada de la misma fecha. Agrega, al efecto, que si bien el recurrente sostiene que dirige su acción en contra del cobro suplementario de contribuciones de bienes raíces, lo cierto que todas sus alegaciones de hecho y de derecho apuntan a desvirtuar los fundamentos de la resolución del 13 de septiembre pasado, pretendiendo hacer revivir el plazo fatal de 30 días, desde que el presente recurso se interpuso recién el 14 de enero de 2017.

3°).- Que, para los efectos de decidir acerca extemporaneidad alegada, conviene dejar establecidos los siguientes hechos, según resulta del examen de los antecedentes allegados al proceso:

a) La Sociedad de Instrucción Liceo Gabriela Mistral Limitada, RUT N° RUT reservado, mediante el formulario 2118, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, del 19 de febrero de 2016, solicitó la tasación de obra nueva y/o ampliación, línea 12, acompañando el permiso de edificación, el plano de arquitectura y especificaciones técnicas, y certificado de recepción municipal total o parcial;

b) En el mismo formulario se dejó constancia “falta doc. de Ministerio de Educación/Resolución como establecimiento educacional”;

c) Mediante resolución exenta A08.2016.00045928, del 13 de septiembre de 2016, dicha solicitud fue resuelta disponiéndose incluir en el Rol de Avalúos y Contribuciones a partir del 01.07.2013, el bien raíz ubicado en 2° de Línea 880 890, de la comuna de Cañete, bajo el rol 111-3, a nombre de Sociedad de Instrucción Liceo Gabriela Mistral Ltda. El bien raíz tendrá un avalúo de $ 472.087.885, monto en moneda del segundo semestre de 2016, quedando afecto al pago de contribuciones. El enrolamiento mencionado se verá reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2016 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones;

d) Dicha resolución se notificó mediante aviso postal simple, no por carta certificada, remitida recién el 3 de octubre de 2016, sin que exista constancia de su recepción por parte del contribuyente por la propia naturaleza de esta forma de notificación , conforme informa el señor Director Regional cumpliendo la medida para mejor resolver decretada en esta causa;

e) En el mes de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos procede a emitir el cobro suplementario de contribuciones, dando cuenta de una deuda de $ 20.208.452, como consecuencia de la dictación de la resolución exenta antes referida; retirada por la recurrente de su casilla de correos, el 15 de diciembre de 2016, según indica cumpliendo lo ordenado por esta corte, sin que pueda acreditar tal circunstancia en razón que la carta ha sido remitida por correo simple, y no por correo certificado;

f) El recurso fue interpuesto el 14 de enero de 2017.

4°).- Que, para decidir el asunto en comento, corresponde dejar establecido que esta forma especial y excepcional de notificación mediante aviso postal simple se encuentra regulada en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario: “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”

Tratándose de una modificación individual del avalúo de un bien raíz, el plazo para deducir reclamación será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo, según lo deja establecido el artículo 150 del Código Tributario.

5°).- Que, en el caso de autos, el aviso postal simple aparece remitido a la misma dirección del bien raíz objeto de la modificación de avalúo, y que, por lo demás, corresponde a la misma dirección fijada por la contribuyente al presentar su solicitud, mediante el formulario 2118, esto es, 2° de Línea 880 Cañete.

La doctrina, comentando esta forma de notificación luego de su modificación por la ley 19.506 de 1997, ha escrito: “Se trata de una notificación que a la que el texto original exigía mínimas formalidades y se cumplía en la propiedad afectada. En la práctica significaba que el propietario o usufructuario del inmueble que no residía en el inmueble en cuestión no tomaba conocimiento de esta fundamental resolución del Servicio de Impuestos Internos quedando en la indefensión frente a la modificación del avalúo”

“A fin de solucionar este problema, la ley N° 19.506, de 1997, modificó esta norma y agregó como lugares a los cuales se puede remitir el aviso postal, además de la propiedad afectada, los siguientes:

“1. El domicilio que, para estos efectos, el propietario haya registrado ante el órgano fiscalizador;

“2. A falta de éste, al domicilio del propietario que figure ante el órgano fiscalizador.” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Tribunales Tributarios y Aduaneros, tercera edición, p. 73).

6°).- Que, así las cosas, habiéndose remitido el aviso postal simple al inmueble afectado, que coincide con el domicilio indicado por el propietario en su petición administrativa, y que corresponde a un Colegio, en plena época de clases, no cabe sino concluir que la acción constitucional ha sido deducida fuera del plazo fatal de 30 días corridos, puesto que el cobro suplementario de contribuciones que la sustenta no es sino consecuencia de la resolución exenta precedente, remitida por aviso postal simple el 3 de octubre de 2016, en circunstancias, como se dejó asentado, que el recurso fue interpuesto recién el 14 de enero de 2017.

Habiéndose ajustado el Servicio de Impuestos Internos, al procedimiento legal, especialmente, en cuanto a la forma de notificación fijada al efecto, como el aviso postal simple, le correspondía al contribuyente destruir la presunción simplemente legal que emana de esta forma de notificación, en cuanto a su existencia y fecha, sin que lo haya logrado, razón más que suficiente, para acoger la inadmisibilidad planteada.

7°).- Que, en otro orden de cosas, esta forma especial y excepcional de notificación dentro del sistema de notificaciones que contempla la legislación tributaria, tiene su razón de ser en la gran cantidad de modificaciones de avalúos de bienes raíces que usualmente se practican y, por otro lado, que el domicilio principal al que se remite dicho aviso postal es precisamente el propio inmueble afectado y que, en el caso de autos, coincide con el domicilio fijado por el contribuyente en su propia solicitud.

A propósito de otra materia, nuestro Tribunal Constitucional ha dicho que se respeta el debido proceso en materia de notificación especial del requerimiento de pago tratándose de deudas por concepto de contribuciones de bienes raíces, dadas “las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuestos…”(Roles 2204 y 2259, ambas sentencia del 2 de mayo de 2013).

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales citadas se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de protección deducido por el letrado don Renato Fuentealba Macaya a favor de la Sociedad de Instrucción Gabriela Mistral Limitada en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos don nombre reservado, sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya.

Rol N° 223-2017.