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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2223-20145 sep 2014

Protección contra JUEZ DE CONTROL DE EJECUCIÓN

Fecha
5 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2223-2014, sentencia de 5 de septiembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección de funcionarios del CIP-CRC de Coronel contra el juez, pues la orden de no ingresar la dictó el director del centro dentro de sus facultades, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Foja: 120 Ciento Veinte C.A. de Concepción Concepción, cinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 14, don nombre reservado, nombre reservado, Presidente Regional de la Asociación Nacional de Trabajadores del SENAME "ANTRASE BIO- BIO" domiciliado en domicilio reservado, en favor de los funcionarios del Servicio Nacional de Menores que laboran en el Centro de Internación Provisoria y Centro de Régimen Cerrado, CIP-CRC, de Coronel, de su mismo domicilio, recurre de protección en contra del JUEZ DE CONTROL DE EJECUCIÓN, señor Jorge Uldarico Henríquez Mora, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que el día 3 de mayo del presente tomó conocimiento de que 10 jóvenes internos imputados del Centro de Internación Provisoria de Coronel fueron sorprendidos por personal del Servicio Nacional de Menores que laboran al interior de dicho recinto, elaborando diversos elementos con el cual pretendían concretar una fuga y que, por la oportuna intervención de los trabajadores de SENAME en conjunto con personal de Gendarmería, tal intento se frustró.

Expresa que se produjeron en el Centro, los días el 5 y 9 de mayo de 2014, dos incidentes en contra de dos educadores, que les provocaron lesiones; luego de lo cual, el 11 de mayo, 7 jóvenes internos condenados provocan serios incidentes al interior del Centro, al ser descubiertos en un intento de fuga, los que premunidos de armas cortopunzantes hechizas, que mantenían escondidos en patios interiores del centro, intimidan al personal de SENAME e instigan a los demás jóvenes a sumarse a los desórdenes, escalan techos y desde ahí lanzan objetos contundentes a quienes se acercan, siendo, finalmente, reducidos por personal de gendarmería los jóvenes son reducidos, resultando con diversas lesiones 6 educadores que laboran en el CIP-CRC de Coronel, además de 4 funcionarios de Gendarmería, los que debieron ser atendidos en los servicios de urgencia de salud respectivos. Por último, con fecha 13 de mayo de 2014, otro educador del Centro es agredido.

Sostiene que, en consideración a la grave situación generada en los eventos señalados, se efectuaron diversas reuniones con el objetivo de implementar labores preventivas al interior del Centro, ya que de acuerdo a información los jóvenes mantendrían oculto diversos elementos corto punzantes hechizos; por lo cual, el equipo de profesionales y funcionarios, en reunión del 16 de mayo de 2014, determinó efectuar una redistribución de las casas en las cuales se encuentran internos los jóvenes responsables de los últimos acontecimientos y reforzar el trabajo al interior con la participación de las duplas Profesionales de Intervención Clínica y Profesionales de Encargados de casos, en especial el fin de semana y, por otra parte, en vista del riesgo a la integridad física de funcionarios y jóvenes, se acordó efectuar una exhaustiva revisión de las dependencias con el fin de retirar los elementos escondidos por los jóvenes, así como efectuar a lo menos dos cuentas diarias, lo que efectuaría personal de Gendarmería, de acuerdo a las atribuciones que la ley le confiere y al protocolo acordado entre gendarmería y el Servicio Nacional de Menores (Res. Exenta № 1145/2014).

Expone que, a pesar de lo sucedido, el 16 de mayo del presente, en visita al CIP-CRC, el recurrido de autos en su calidad de Juez de Control de Ejecución de Medidas de Coronel en compañía de la defensora doña Nelly Navarro efectuaron cuestionamientos al ingreso de personal de Gendarmería al interior del centro, señalando que funcionarios de Gendarmería sólo podrán ingresar a su interior si se estaba en presencia de un conflicto crítico y que no correspondía el ingreso de este personal para efectuar labores preventivas; instruyendo el recurrido al Director del Centro, don nombre reservado, en ese contexto.

Afirma que, en momentos en que la defensora se retiraba del lugar y al ver la presencia de personal Gendarmería, quienes se aprestaban a ingresar para efectuar allanamiento en búsqueda de elementos cortopunzantes, ésta indica al Director su negativa a que éstos ingresen, invocando lo instruido por el Juez de Ejecución, comunicándose luego el Director del Centro con la señora Directora Regional de SENAME para informar y requerir apoyo al procedimiento, el cual no se efectúa.

Sostiene que la actitud del recurrido está poniendo en serio riesgo no sólo al personal que labora en ese Centro de Menores, sino también al resto de la población penal recluida en el mismo, ya que éstos allanamientos preventivos apuntan a mantener el orden dentro del recinto y sobre todo a requisar elementos prohibidos que pudieren ser utilizados en contra de los trabajadores.

Precisa que existe preocupación entre los funcionarios del CIP-CRC de coronel, frente a esta absoluta falta de garantías para desarrollar las labores al interior del Centro, pues el servicio, habida consideración del perjuicio a la integridad física y psíquica de los funcionarios producto del actuar temerario de los jóvenes internos, debe extremar las medidas preventivas, como la revisión y/o allanamientos al interior, que deben ser realizadas por personal de gendarmería; como además que en esas últimas semanas han resultado agredidos 13 funcionarios producto de la acciones de los internos y que los trabajadores del Servicio Nacional de Menores no se encuentran habilitados ni facultados para ejercer funciones preventivas, tales como registro de instalaciones y revisión personal a internos por el riesgo que implica de ser agredidos en la ejecución de estas tareas.

Asevera que, a la fecha, producto de la instrucción entregada por el recurrido al Director del Centro y ratificada vía telefónica a la señora Nelly Navarro, no se ha podido efectuar ninguna labor preventiva al interior del CIP-CRC de Coronel, con el fin de requisar los elementos cortopunzantes y cualquier otro elemento elaborado por los jóvenes internos, lo que ha acrecentado las condiciones de inseguridad y falta de garantías mínimas que resguarden la integridad física y psíquica de quienes laboran al interior de dicho Centro.

Refiere que el artículo 144 de la Ley 20.084 (sic) establece que Gendarmería de Chile podrá ingresar al interior de dichos Centros, a requerimiento de su Director a fin de prevenir conflictos críticos y efectuar las funciones que se detallan y, en concordancia con lo anterior, la Resolución Exenta № 1145/2014 del SENAME estableció el protocolo de colaboración interinstitucional acordado entre Gendarmería y dicho Servicio, en el que se indica que Gendarmería de Chile colaborará en el manejo de conflictos al interior del centro, entre otros puntos y se agrega que el Director del Centro o quien lo subrogue es quien solicitará el ingreso de Gendarmería a fin de poner termino a un conflicto o evitar riesgos que pongan en peligro inminente la vida o integridad física de los adolescentes y demás personas que se encuentren en el interior de él.

Estima vulnerada la garantía del artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, ya que al prohibir las acciones de carácter preventivo como allanamientos y revisión al interior del centro de menores lo único que se ha logrado es colocar en serio riesgo la integridad física y psíquica de los trabajadores que cumplen funciones inherentes a su cargo en este centro de menores, considerando que, hasta la fecha, existen 13 personas lesionadas por la acción de jóvenes internos quienes premunidos de diferentes elementos hechizos han atacado con inusitada virulencia a personal de SENAME y de Gendarmería.

Solicita, en definitiva, declarar que los actos del recurrido son arbitrarios e ilegales y que se ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y al recurrido hacer cesar la medida de no permitir el ingreso de personal de Gendarmería de Chile, permitiendo restablecer las atribuciones del Director del Centro respecto a los procedimientos preventivos de seguridad en el CIP-CRC de Coronel, para que estos puedan ser ejercidos sin mayor dilación y de forma oportuna tal como lo señala el Reglamento de la Ley 20.084; que se instruya al recurrido en orden a que sus facultades no pueden ser ejercidas en términos que vulneren las garantías constitucionales de los funcionarios que laboran en el Centro de Internación Provisoria y Centro de Régimen Cerrado, CIP-CRC de Coronel, al haberse instruido al Director de dicho Centro el no ingreso de personal de Gendarmería para efectuar las labores preventivas respecto a la seguridad e integridad física y psíquica de los trabajadores y jóvenes internos; o las demás providencias que esta Corte estime adecuadas, con costas.

A fojas 58, evacúa informe don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Coronel, refiriendo que jamás ha prohibido el ingreso de personal de Gendarmería de Chile al CIP CRC de Coronel, cuestión que, por lo demás, está fuera de sus facultades, aun cuando, a raíz de un recurso de amparo al tenor del artículo 95 del Código Procesal Penal, se instruyó al Director de ese Centro que dicho ingreso debía serlo en los casos y bajo las prescripciones de la Ley № 20.084 y su reglamento, y teniendo en consideración las características del centro.

Sostiene, para una mejor comprensión del recurso, que, mediante oficio № 325, de 12 de mayo de 2014, el señor Director del Centro, don nombre reservado, informó al Juzgado de Garantía de Coronel, en su calidad de Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 50 de la Ley № 20.084, los hechos acaecidos en la tarde de ese mismo día, en cuanto a que 7 jóvenes del CRC habían intentado una fuga, la que fue abortada por personal del Centro y Gendarmería de Chile, luego de lo cual los jóvenes protagonizaron serios incidentes en el interior del centro; hechos que también fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, Fiscalía de Coronel, ya que resultaron personas lesionadas. Luego de lo cual, el 16 de mayo del presente, la Defensora Local Jefe de Coronel, doña Nelly Navarro Rojas, interpuso en ese Juzgado de Garantía un recurso de amparo, al tenor del artículo 95 del Código Procesal Penal, en favor de los internos que individualiza, todos cumpliendo una pena o sanción en el CRC de Coronel, ya que sus condiciones de privación de libertad y seguridad individual estaban siendo amenazadas con ocasión del actuar de funcionarios de Gendarmería de Chile, infringiendo la normativa legal, constitucional, internacional y reglamentaria que rige la materia.

Expresa que, a raíz del recurso antes señalado, junto a la Jefe de Unidad de Causas y Sala de este Tribunal, como ministro de fe, se constituyó ese mismo día en el CRC de Coronel, para tomar conocimiento personal sobre las condiciones en que se encontraban los amparados, recibir los reclamos que éstos pudieran formular y tomar las decisiones a que hubiere lugar; visita en la que participó como observadora la Defensora doña Nelly Navarro Rojas y en que pudo constatar que los jóvenes se encontraban en el modulo de separación o segregación del Centro, dado que habrían tenido una participación activa en los hechos acecidos el 12 de mayo, con los cuales se entrevistó, en presencia de la Defensora, constatando que se encontraban en general de buen ánimo, los que expresaron que el día del intento de fuga fueron golpeados por personal de Gendarmería, algunos de ellos aún presentaban huellas de lesiones en su cuerpo, y si bien había recibido atención médica, algunos señalaron que presentaban molestias y uno ellos, aún presentaba un perdigón alojado en su mano izquierda, y que después de tales hechos, no habían vuelto a dar problemas, pero que seguían siendo hostigados por personal de Gendarmería y que ingresaban al menos dos veces por la tarde, revisaban todo, e incluso les ordenan realizar sentadillas; le indicaron, asimismo, que tenían muy poca ropa de cama, que los educadores de programas iban al módulo de segregación, estaban unos minutos y se iban, y que debían ir a la Enfermería para bañarse y, por último, escuchó a algunos funcionarios del Centro, quienes dijeron sentir temor por el actuar violento de alguno de los jóvenes internos.

Afirma que también se sostuvo entrevista privada con don nombre reservado, Director del Centro, quien señaló los hechos protagonizados por los sentenciados, que ya estaban en conocimiento del Tribunal y del Ministerio Público, y agregó que algunos de los sentenciados debían enfrentar juicios como adultos en el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, por graves delitos; que luego del intento de fuga y desórdenes protagonizados, los jóvenes fueron separados, recibieron la atención médica y psicológica adecuadas, y participaban en actividades diarias, aunque los Educadores o Profesores señalaban tener temor de estar solos con los jóvenes y por eso sus visitas eran breves; que se estaba coordinando con Gendarmería respecto de sus entradas al Centro y se estaba a la espera de nuevos protocolos al respecto y que se convino que los jóvenes en separación que iban a ser trasladados a sus casas en los lapsos que indica. Asevera que en esta entrevista se le recalcó al Director del Centro, que la entrada de personal de Gendarmería sólo debía ser estrictamente en los términos indicados en la Ley № 20.084, artículo 43, y su reglamento, artículo 139 y siguientes, y teniendo en considerando la naturaleza y características del recinto, que aloja solamente a imputados y sentenciados al tenor de la ley ya antes referida. Manifiesta que, en ningún momento se prohibió el ingreso de personal de Gendarmería, lo cual está fuera de sus facultades.

Indica que, al día siguiente, durante la visita semanal al CRC, se le informó por el Director del Centro que, luego del retiro del tribunal del recinto el día anterior, se había programado un allanamiento de las dependencias del Centro por personal de Gendarmería - actuación de la cual no estaba informado -, pero que por acción de la Defensora doña Nelly Navarro Rojas no se pudo realizar, ya que esta habría insinuado acciones legales de persistirse en el allanamiento. Finalmente, señala que, respecto de los jóvenes condenados protagonistas de los hechos descritos, se dispuso sus traslados a la Sección Juvenil de Gendarmería de Chile, correspondiente a sus respectivos domicilios, conforme a audiencia llevada a efecto en este Juzgado de Garantía el día 23 de mayo pasado.

A fojas 62, informa doña nombre reservado, Defensora Penal Pública, refiriendo que, con fecha 15 de mayo de 2014, se le comunicó por el Defensor Penal Juvenil en visita efectuada en esa misma fecha al CIP- CRC de Coronel, que había constatado que 7 sentenciados adolescentes se encontraban en situación de separación, por disposición de ese Centro, en castigo por un presunto intento de fuga, en muy precarias e indignas condiciones de habitabilidad, teniendo evidencias corporales de las lesiones sufridas días antes, las que describe, que no tenían atención médica ni tratamientos farmacológicos y que denunciaban que eran constantemente hostilizados por parte de funcionarios de Gendarmería quienes, a diario, concurrían a las dependencias de separación.

Puntualiza que, frente a lo cual, se resolvió ejercer la acción de amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, a fin de obtener que el Juez de Ejecución de sentencia del Tribunal de Garantía de Coronel se constituyera en el CIP- CRC y verificare en dependencias de separación, las condiciones de privación de libertad en las cuales se encontraban los 7 jóvenes separados desde el 11 de mayo del presente y diere, conforme a sus atribuciones legales, las instrucciones necesarias para enmendar esta situación. Añade que, acogiéndose su petición, se constituyó en el Centro el Magistrado señor Jorge Henríquez nombre reservado, junto a la ministro de fe y esa Defensora y entrevistando a cada uno de los jóvenes sancionados con la separación quienes, exhibieron sus lesiones, o huellas de las mismas; hicieron presente la falta de atención médica, se revisaron los colchones húmedos o mojados en donde dormían, exhibieron las frazadas que utilizaban como abrigo nocturno, y denunciaron el permanente hostigamiento de parte de Funcionarios de Gendarmería quienes al menos dos veces al día y en horas de la tarde concurrían a esas dependencias, cuando ya no estaban los educadores y les representaban los hechos del domingo anterior y supuestas lesiones de algunos funcionarios de Gendarmería, aduciendo incluso algunos de ellos, la existencia de ejercicio físico forzado.

Indica que, concluida la diligencia, los asistentes a la actuación judicial junto al Director del Centro don nombre reservado, se reunieron en las oficinas del Centro, en donde además de escucharse por el Juez la versión del señor Director respecto a las atenciones de urgencia y de enfermería que habían recibidos los adolescentes, señaló que éstos a diario recibían atención pedagógica y psicológica por períodos breves, ya que los educadores no querían permanecer en el sector de separación efectuado actividades dirigidas, por temor a los mismos; negando, además, el ingreso a diario de los funcionarios de Gendarmería a las dependencias de separación y agregó que estaban revisando los protocolos de ingreso al recinto por parte de Gendarmería, por dificultades de interpretación reglamentaria que existían respecto a estos procedimientos; finalmente, refiere que el magistrado señor nombre reservado recomendó al señor Director las medidas que detalla, entre ellas, que el ingreso de funcionarios de Gendarmería al interior del Centro debía ajustarse a lo indicado estrictamente en la Ley 20.084 y su Reglamento.

Sostiene que, luego de terminada la visita, advirtió el ingreso de un contingente de Gendarmería al Centro, lo que motivó su requerimiento de información respecto de la orden de ingreso, siendo informada por el Director del Centro que ello correspondía a un actividad de ingreso planificada con anterioridad y de carácter preventivo para buscar elementos que pudieran tener los adolescentes en sus dependencias, que era una actividad rutinaria y que siempre se planificaban ingresos de carácter preventivo; por lo que le señaló lo irregular de la situación, toda vez que minutos antes, él mismo le había manifestado al señor magistrado que sostendría una reunión con el encargado del destacamento de Gendarmería, a fin de evitar ingresos innecesarios, que fuera el origen de más y mayores dificultades, insistiéndose por el Director que era una actividad programada y en consecuencia debía cumplirse, luego se retiró del lugar y, posteriormente, recibió una llamada telefónica de! señor nombre reservado, quien le señaló que había suspendido tal ingreso.

A fojas 71, informa don nombre reservado, nombre reservado en grado de Coronel, exponiendo que, el día 16 de mayo de 2014, el Director del Centro, don nombre reservado, solicitó al Jefe de Destacamento Subrogante, Sargento Primero nombre reservado, en forma escrita, el ingreso de persona! de Gendarmería al interior del Centro, al manejar información de una supuesta fuga y tenencia de armas hechizas por parte de los adolescentes condenados, y que encontrándose el personal dispuesto al ingreso, se le comunicó por el Director del Centro, al referido Sargento Primero nombre reservado, que dicho allanamiento y registro se cancelaba y que según consta de libro de novedades se habría argumentado que el señor Juez del Juzgado de Garantía de Coronel, don Jorge Henríquez y la abogada señora Nelly Navarro señalan que el ingreso de Gendarmería no ameritaba por no haber un evento crítico.

Explica que Gendarmería de Chile en los Centros de Internación Provisoria y Centros de Régimen Cerrado cumple una función de Guardia Externa Armada para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley № 20.084, permaneciendo fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas y que la intervención de esta Guardia será procedente a requerimiento del Director del Centro o del funcionario de mayor jerarquía del Servicio Nacional de Menores que se encuentre en ese momento en el establecimiento; que dicho requerimiento podrá formularse verbalmente debiendo, en todo caso, dejarse registro en el libro de novedades e informando a la brevedad posible, a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores. Tal como lo señala el artículo 141 del Reglamento de la Ley 20.084.

A fojas 105, informa doña nombre reservado, Directora Regional SENAME Región del Bío Bío, indicando que el 11 de mayo 2014 fue informada telefónicamente por el Director del Centro de Régimen Cerrado y de Internación Provisoria de Coronel, don nombre reservado, de un intento de fuga y motín en el que estarían involucrados un grupo de 7 jóvenes condenados del centro. En primer término, y previo a señalar sus postura frente a los hechos, puntualiza que el recurso de protección no es una acción popular, por lo que no se puede impetrar esta acción constitucional a favor de los funcionarios del Servicio Nacional de Menores que laboran en el centro de internación provisoria y Centro Cerrado de Coronel”.

Indica, respecto de los hechos del recurso, que ese Servicio ajustó su actuar a la Ley 20.084, su Reglamento, y normativa interna impartida por la Dirección Nacional, en especial, a la Resolución Exenta № 312 de 7 de junio 2007, que regula el manejo de conflictos críticos al interior de los centros de régimen cerrado y de internación provisoria, todo lo cual fue debidamente expuesto en causa Rol № 88-2014, de ingreso de esta Corte, que resolvió dos recursos de amparos, uno interpuesto por la Defensoría Penal Pública en contra de Gendarmería de Chile y otro interpuesto por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en contra del Servicio Nacional de Menores, los cuales fueron rechazados. Agrega que, a mayor abundamiento, la Dirección del Centro de Régimen Cerrado de Coronel, ante dichos conflictos críticos, de manera inmediata adoptó todas las medidas tendientes a proteger a los funcionarios y demás jóvenes ingresados.

Expone que, una vez informada de la supuesta medida adoptada por el juez Jorge Henríquez, en orden a prohibir el procedimiento preventivo de revisión de dependencias planificado por el centro para el 16 de mayo 2014, sostienen reunión con el recurrido, quien señala que nunca ordenó la suspensión del procedimiento y que sólo habría señalado al Director del Centro, don nombre reservado, que el allanamiento preventivo se llevase a cabo de acuerdo a las prescripciones establecidas en la Ley, Reglamento y Convención Internacional de los Derechos del Niño A fojas 113, informa doña nombre reservado, Directora Subrogante del CIP-CRC Coronel, indicando que, la versión entregada por la Directora Regional del SENAME, doña Rina Oñate Cid, mediante Oficio № 226-2014, es la versión oficial de este centro y del Servicio Nacional de Menores en la Región.

A fojas 114, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

Pero pese a la designación formal de “recurso”, en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.

2º.- Que el recurrente, por las razones desarrolladas en lo expositivo de esta sentencia, solicita se ordene al juez recurrido restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos, y se declare que los actos del recurrido son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales conculcadas.

Que al juez recurrido se le imputa haberse constituido en el Centro, y haber dado instrucciones al Director Centro de Régimen Cerrado, CIP-CRC de Coronel respecto a no autorizar a personal de Gendarmería para que ingresara a él, por cuanto tal ingreso sólo se justificaba ante la presencia de un conflicto crítico y no para efectuar labores preventivas 3º.- Que así las cosas, la parte recurrente intenta por la vía de este recurso, revertir la supuesta orden del Juez recurrido, sosteniendo que hay arbitrariedad e ilegalidad en su actuación, lo que no es efectivo, puesto que, como él mismo reconoce ello está fuera de sus facultades y que sólo instruyó al Director del Centro en orden a “que la entrada de personal de Gendarmería sólo debía ser estrictamente en los términos indicados en la Ley № 20.084, artículo 43, y su reglamento, artículo 139 y siguientes, y teniendo en considerando la naturaleza y características del recinto, que aloja solamente a imputados y sentenciados al tenor de la ley ya antes referida.”

4º.- Que, es preciso consignar, además, que el facultado para ordenar la entrada al recinto en cuestión es el Director del Centro, como lo indican el artículo 43 inciso tercero de la Ley 20.084 en relación con el artículo 144 de su Reglamento.

Así, el artículo 43 inciso tercero de la Ley 20.084 prescribe que “Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes (Centros Cerrados Privación de Libertad y Centros de Internación Provisoria), se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”

Por su parte, el artículo 144 del Reglamento de la Ley 20.084 dispone “Prevención y contención. En la prevención de los conflictos críticos, el personal de Gendarmería de Chile, a requerimiento del director del centro, podrá ingresar a las dependencias interiores del mismo, para efectos de inspección de las mismas, registro de vestimentas, conteo de la población y procedimientos que permitan mantener la seguridad en el centro.”

Normas que, a su vez, deben relacionarse con la Resolución Exenta № 1145, de 8 de mayo de 2014, que aprueba Protocolo de Colaboración Interinstitucional celebrado entre Gendarmería de Chile y el Servicio Nacional de Menores, en su artículo 2 se indica que Gendarmería estará a cargo de la seguridad perimetral de los Centros de Internación Provisoria (Cip) y de los Centros de Internación en Régimen Cerrado (CRC), debiendo realizar funciones, ente otras, como la de “c) Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros. En relación a la colaboración en el manejo de conflictos críticos, es el Director del Centro, o quien lo subrogue, quien solicitara el ingreso de Gendarmería de Chile, cuyo objetivo será poner término al conflicto o evitar los riesgos que ponen en peligro inminente la vida o integridad física de los adolescentes y demás personas que se encuentren al interior del Centro respectivo. Es responsable de la ejecución del procedimiento el funcionario de Gendarmería de Chile, de más alta jerarquía presente en el recinto al momento del conflicto...”

5º.- Que, además, como consta de informe del Juez recurrido, de la Defensora señora Nelly Navarro y, en especial, del informe de Gendarmería, la orden de no ingresar al recinto del CIP-CRC de Coronel se efectuó por el Director del Centro, dentro de sus facultades, ello a instancias de la señora nombre reservado, ya mencionada, por cuanto a su entender no se estaba en presencia de una situación crítica que ameritara el ingreso de personal de gendarmería al Centro 6º.- Que, en consecuencia, no existiendo el acto ilegal y arbitrario que se le atribuye al recurrido de autos, el presente recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 14 por don nombre reservado en favor de los funcionarios del Servicio Nacional de Menores que laboran en el Centro de Internación Provisoria y Centro de Régimen Cerrado, CIP-CRC, de Coronel contra del Juez de Control de ejecución de Coronel don Jorge Uldarico Henríquez Mora.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministra María Elvira Verdugo Podlech.

No firma el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 2223-2014 Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado POR LAS MINISTRAS DE LA TERCERA SALA señora nombre reservado, señora María Elvira Verdugo Podlech y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa, quien no firma, por encontrarse ausente.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción, a cinco de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante