Protección contra Directiva del Sindicato N° 1 de Huachipato
- Fecha
- 26 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2220-2015, sentencia de 26 de agosto de 2015
Resumen
Se rechaza la protección porque el recurrente, presidente de otro sindicato, carece de legitimación activa al no pertenecer al Sindicato N° 1, y además la asamblea extraordinaria de reforma estatutaria sí se realizó, sin acto arbitrario ni ilegal.
Texto íntegro
Foja: 113 Ciento Trece Concepción, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 21, don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, recurre de protección en favor de los sindicalizados del Sindicato N° 1 de Huachipato y en contra de la Directiva del Sindicato N° 1 de Huachipato, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expresa que, siendo Presidente del Sindicato N° 2 de Huachipato, tomó conocimiento en los últimos días del mes de mayo pasado que la Directiva del Sindicato N° 1 se encuentra actualmente solicitando a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano la reforma de sus estatutos, pero sin haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley y en sus propios estatutos, ya que nunca se realizó reunión alguna del sindicato para poder discutir y aprobar válidamente la reforma estatutaria.
Precisa que, según información obtenida en la página web de la Dirección del Trabajo, se establece como requisito de la reforma de estatutos de organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios el depósito de las actas de constitución y reforma más los Estatutos en la Inspección del Trabajo respectiva dentro del plazo que precisa y que, según los estatutos en sus artículos 6 a 9, indican los requisitos de las reuniones extraordinarias y, en particular, para la reforma de los estatutos, los que transcribe.
Colige que malamente pudo haberse dado cumplimiento a todos los requisitos que los estatutos determinan si nunca se realizó una asamblea extraordinaria que cumpliera con todas esas exigencias, por lo que, el acto recurrido es manifiestamente ilegal.
Estima conculcada su garantía constitucional relativa al derecho de asociación, consagrada en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República, ya que al no respetarse los requisitos legales y estatutarios se está privando de su legítimo ejercicio, al privarse a los trabajadores sindicalizados de emitir válidamente su voto para un eventual cambio de estatutos y porque, por otra parte, el proyecto presentado pretende rebajar las exigencias tanto de quórum como de porcentaje de votación, permitiendo en la práctica que la Directiva del Sindicato pueda funcionar desligada de la voluntad de las bases.
Afirma, en cuanto a la legimitidad activa para interponer el recurso, que esta acción puede ser interpuesta no sólo por quien se ve afectado por el impedimento a asociarse sino cualquiera a su nombre y esto porque eses el espíritu de la norma que crea esta acción y como Presidente del Sindicato N° 2 debe velar por los intereses de sus integrantes.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso, en todas sus partes, dejando sin efecto el acto arbitrario e ilegal recurrido, esto es, la modificación fuera de toda forma de los estatutos del Sindicato N° 1 y declarar que el procedimiento intentado es ilegal y que debe celebrarse una reunión extraordinaria que cumpla los requisitos para la modificación de los estatutos, con costas.
A fojas 58, informa don nombre reservado, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo VIII Región del Bío Bío, indicando que, con fecha 10 de marzo de 2015 se recepcionó en dicho organismo una presentación del Sindicato N° 1 de la empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., suscrita por los miembros de la comisión electoral en virtud de la que solicita se otorgue un ministro de fe para un proceso de reforma de estatutos que debía llevarse a cabo los días 10 y 11 de marzo pasados, fechas en las que desarrolló una votación parcial para la reforma de los estatutos, que se celebró ante ministros de fe dependientes de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, suscribiéndose la correspondiente acta. Luego de ello, la comisión electoral, ante la presencia de las ministros de fe, procede al escrutinio final de las votaciones parciales efectuadas, obteniéndose como resultado que, de un total de 83 socios participantes, 82 aprueban la reforma de estatutos, lo que equivales al 56, 55% del total de socios con derecho a voto, tal como consta en acta de escrutinio final..
Añade que el 12 de marzo del año en curso y en virtud de la reforma estatutaria, se procede al depósito ante la Inspección del Trabajo de Talcahuano del acta de reforma y los estatutos respectivos, emitiéndose el certificado que detalla. Luego se procede a la revisión del procedimiento de reforma estatutaria, que emana del artículo 233 inciso primero en relación al artículo 223 inciso segundo, del Código del Trabajo, del que no surgen observaciones al acto de reforma, pero sí a determinadas disposiciones estatutarias, las que son notificadas a la directiva de la organización sindical, el 2 de junio de 2015, para ser subsanadas, encontrándose pendiente el plazo legal para dar cumplimiento a las observaciones y sugerencias notificadas, aclarándose que el procedimiento descrito se realizó con plena sujeción a la ley y dando estricto cumplimiento a las normas, facultades legales e instrucciones internas de ese Servicio.
Explica que, en relación a la materia del recurso, es preciso considerar el artículo 233 del Código del Trabajo, del que se desprenden los requisitos legales necesarios para proceder a la reforma de estatutos, en especial el quórum para aprobarla: la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal. Añade que, de los estatutos de la organización sindical, no se exigen requisitos adicionales.
Puntualiza que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la asamblea extraordinaria a que hace referencia el recurrente sí se realizó, con fecha 9 de marzo de 2015, como se señala en el documento que contiene la reforma estatutaria y depositado ante la Inspección del Trabajo de Talcahuano el 12 de marzo pasado, escapando de su competencia verificar la veracidad de la información contenida en dicho instrumento.
Concluye que, al encontrarse pendiente el plazo para la corrección por parte del Sindicato de las observaciones y sugerencias del Servicio, el procedimiento de revisión ya referido aún no se encuentra finalizado.
A fojas 64, evacúa informe don nombre reservado, alegando la extemporaneidad del recurso, pues el recurrente omite señalar la fecha en que la asamblea extraordinaria en que se modificó los estatutos que se verificó el 9 de marzo de 2015, lo que hace poco probable que el recurrente se haya enterado recién a fines de mayo, como indica; agregando que, no siendo el recurrente parte del Sindicato N° 1, no existe razón para que se le hubieren comunicado formalmente dicho cambio.
Refiere que el legitimado activo para interponer este recurso es cualquier trabajador miembro del Sindicato, no obstante el recurrente no es parte de la organización sindical, arrogándose el derecho de velar por el correcto funcionamiento dentro de la empresa.
Sostiene que el 4 de marzo de 2015 y respetando el quórum establecido, se convocó a una asamblea extraordinaria, autoconvocada por el 20% de los afiliados, la que se realizó el 9 del mismo mes, a la que asisten cerca de 60 afiliados, en la que se presentan las modificaciones a los estatutos propuestas, acordándose convocar a votación secreta al efecto, los días 10 y 11 de marzo de 2015, eligiéndose al Comité Electoral a cargo del proceso y además, se aceptó la renuncia de los directores del Sindicato, resolviéndose convocar a una nueva elección de directorio para el 13 de marzo, pues la asamblea queda sin el quórum mínimo para funcionar, según el artículo 12 del estatuto.
Puntualiza que las modificaciones a los estatutos se realizaron conforme a lo establecido en los estatutos vigentes y las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2015, en conformidad, a los nuevos estatutos; por lo que los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado son los legítimos representantes legales del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Compañía Siderúrgica de Huachipato S.A, no existiendo vulneración de garantía constitucional alguna, pues se garantizado el derecho de asociación a todos los miembros de su organización.
A fojas 109, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;
3°) Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, el recurrido sostiene que es poco creíble la fecha en que indica tuvo conocimiento de la celebración de la asamblea extraordinaria, esto es, a fines de mayo y omite señalar su fecha exacta, cual es, el 9 de marzo de 2015.
Que, no se han aportado antecedentes por el recurrido que permitan inferir el conocimiento anterior de los hechos por parte del recurrente en la forma que indica.
4°) Que es preciso destacar que el recurrente - como lo establece en su recurso y lo ratifica el recurrido en su informe- es el Presidente del Sindicato N° 2 de la Compañía Siderúrgica de Huachipato S.A. y denuncia que no se habría realizado una asamblea extraordinaria, necesaria para la modificación de los estatutos del Sindicato, no obstante que este Sindicato es el N° 1, al que el recurrente no pertenece, como tampoco ninguno de los miembros de su Sindicato, por lo que no existe legitimación activa para la interposición del recurso.
Por otra parte, se denuncia infringida la garantía constitucional del derecho de asociación, pero los hechos relatados por el recurrente nada dicen en relación con lo que esta garantía protege que se circunscribe precisamente al derecho de asociarse sin permiso previo, a la afiliación voluntaria y a que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
5°) Que, a mayor abundamiento, como se observa de los antecedentes del recurso, en especial del informe de la Dirección del Trabajo de fojas 58, la asamblea extraordinaria necesaria para la reforma estatutaria se realizó, el 9 de marzo de 2015, como asimismo, todos los trámites necesarios para su desarrollo, incluyendo la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, en este caso, de la ciudad de Talcahuano, encontrándose tal proceso pendiente de efectuarse las correcciones solicitadas por dicho organismo, por lo que no existe el acto arbitrario e ilegal que se denuncia.
6°) Que, por lo anteriormente expresado, el presente recurso, no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 21.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Juana Godoy Herrera.
Rol N° 2220-2015.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señora Juana Godoy Herrera, señor Camilo Álvarez Órdenes y Suplente señora nombre reservado.
GONZALO GABRIEL nombre reservado GONZÁLEZ Secretario En Concepción, veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
GONZALO GABRIEL nombre reservado GONZÁLEZ Secretario