MILORD TABERNA BAR RESTAURANTE SPA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 19 de abril de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2216-2018, sentencia de 19 de abril de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de una multa laboral, por haberse presentado dentro del plazo legal de días hábiles, lo que constituyó un acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
nombre reservado, factor de comercio, en representación de la sociedad "Milord Teberna Bar Restaurant SpA", ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por su Inspector Provincial Víctor Mario Lépez Moraga.
Expone que el 11 de diciembre del año 2017, se emitió a su representada Resolución de Multa N° 08.01.8063.17.311,2,3,4 pronunciada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, y contra esa resolución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, su representada, el 22 de enero del año 2018, y dentro del plazo de 30 días que le confiere la ley para tales efectos, presentó en la oficina de partes de dicha Inspección Provincial una solicitud de reconsideración de multa administrativa por existir error de hecho. No obstante haberse presentado la solicitud dentro del plazo de 30 días hábiles que establece el legislador, la recurrida procedió a resolver la solicitud de reconsideración, el 02 de febrero del año 2018 mediante Ordinario N° 244, no la admitió a tramitación por incumplimiento de los requisitos legales, específicamente considerando que "No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación", esto aun cuando la solicitud de reconsideración haya sido interpuesta dentro del plazo señalado.
Explica que esta resolución que no da lugar a la reconsideración administrativa se entiende notificada a su representada al sexto día de enviada a la Oficina de Correos, por lo que se está dentro del plazo de treinta días que establece “la Constitución” (sic).
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, la solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa, sin embargo, dicho precepto legal no señala específicamente si este plazo es de días hábiles o de días corridos. En opinión del recurrente, tratándose de un recurso administrativo, se debe recurrir a las disposiciones de la ley 19.880, que en su artículo 25 establece que "los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos", por lo cual lo resuelto por la recurrida, cuando desestima acoger a trámite la reconsideración, por ser presentada fuera de plazo, es un acto ilegal, por cuanto el término según lo expuesto es de días hábiles administrativos.
Sobre la base de lo anterior, la recurrente sostiene que la resolución de 02 de febrero del año 2018, contenida en Ordinario N° 244 pronunciada por la recurrida, en virtud de la cual se comunica a su representada que no conocerá ni resolverá la solicitud administrativa presentada por su patrocinada dentro de plazo legal, es ilegal y arbitrario, por las razones ya esgrimidas.
Dice que por lo anterior, se ha vulnerado el articulo 19 N° 2 de la Constitución Política esto es, la igualdad ante la ley, ello por las razones que indica en su recurso y, asimismo, se habría quebrantado el artículo 19 N° 3 inciso “quinto”, que consagra "El debido proceso", lo que funda en las razones que esgrime en su libelo, en especial porque ha habido una afectación a esta garantía, por cuanto se le ha privado a su representada, según se ha indicado, de una defensa jurídica pertinente, desconociendo la recurrida los plazos legales previstos al efecto. Del mismo modo se habría vulnerado el artículo 19 N° 24, "El derecho de propiedad", puesto que al no acogerse a trámite la solicitud de conmutación de multa por capacitación, se ha obligado a su representada en la práctica a efectuar un desembolso económico que, de no existir el acto ilegal y arbitrario, se habría evitado, viéndose amenazado el derecho de propiedad sobre su dinero.
Termina solicitando se acoja este recurso y se declare que la recurrida debe admitir a tramitación la petición de reconsideración de multa planteada por su representada respecto de la resolución número 08.01.8063.17.31-1,2,3,4, pronunciada por la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, de 11 de diciembre del año 2017, por haberlo efectuado dentro de plazo legal, con expresa condenación en costas.
Acompañó a su recurso copia de resolución por la cual la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, rechazó por extemporánea la solicitud de reconsideración de multa administrativa.
Informó Alberto Silva Rebolledo, abogado, por la parte recurrida, quien hace una reseña de los antecedentes de hecho que motivaron la imposición de la multa reclamada, luego de lo cual señala que en caso alguno el Inspector del Trabajo ha incurrido en ilegalidad, desde que se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia para determinar la inadmisibilidad recurrida. En efecto, el artículo 50 del Código Civil, establece la regla general, en materia de plazos, señalando que éstos comprenden los días feriados, "...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". En otras palabras, el citado artículo 50 establece que los plazos, por regla general, son de días corridos; la excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente que son de días útiles. En consecuencia, para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.
Hace presente que la Contraloría General de la República en dictamen reciente, N°64985 de 20/11/2009, se refiere a la distinción entre días corridos y días hábiles que hace la actora invocando la validez supuesta del artículo 25 de la ley 19.880. Al respecto el organismo contralor señala que por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil. Agrega que lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero, - esta última sobre reclamación judicial de la misma multa en que incide la reclamación administrativa prevista en la norma cuya interpretación se solicita - en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.
De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Agrega que no siendo el proceder del Jefe de Oficina de la Inspección del Trabajo de Concepción ni ilegal ni arbitrario, no puede prosperar el presente recurso de protección, más aún si se considera que, por estas razones, no ha podido haber privación, perturbación y/o amenazada en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales alegadas, por lo cual no existiendo derecho cuyo imperio restablecer ni derecho que asegurar a la eventual afectada, el presente recurso debiese ser rechazado.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción constitucional, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;
2°) Que el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 506 ter del Código citado.
El artículo 506 ter de dicho texto legal dispone que la solicitud de sustitución de multa deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.
A su turno, el artículo 508 de igual Código establece que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito;
3°) Que, es necesario tener presente que en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos.
El artículo 435 del Código Laboral sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, por cuanto tal artículo expresamente dice que los términos de días que establece “este Título” (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados;
4°) Que del análisis armónico de los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo se advierte que la ley otorga al afectado dos vías de impugnación de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, cuales son: la reclamación judicial de las multas y la sustitución y/o reconsideración administrativa de las multas.
El fiscalizado deberá optar por sólo una de tales alternativas de impugnación;
5°) Que la vía judicial de impugnación contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo se concreta mediante la reclamación de la multa administrativa interpuesta directamente ante el Juez de Letras del Trabajo.
Esta vía autoriza reclamar directamente de la Resolución de Multa ante el Juez del Trabajo, otorgándole a éste competencia completa para que pueda revisar, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de la sanción La vía administrativa de impugnación contemplada en los artículos 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de sustitución y/o reconsideración administrativa de resolución de multa que se ejerce ante el mismo Órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.
6°) Que, en la situación en análisis el afectado presentó ante la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, una solicitud de reconsideración de la multa administrativa impuesta y sustitución de la misma por capacitación.
Lo anterior importa que el fiscalizado haya optado por la vía administrativa de impugnación de la multa, o sea, ante el órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.
7°) Que, acorde a lo señalado precedentemente, ante la Inspección del Trabajo de Concepción se sigue un procedimiento administrativo que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
En razón que el Código del Trabajo no regula el procedimiento administrativo a seguir ante la Autoridad del Trabajo, corresponde acudir al artículo 1º de la ley 19.880 que dispone que, “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
8°) Que, el artículo 25 de la ley 19.880 establece que los plazos de días en el procedimiento administrativo son de días hábiles, disponiendo que para estos efectos son días inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Lo anterior, teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes;
9°) Que, de conformidad con lo reseñado, aparece claro que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la ley 19.880, por mandato del artículo 1° de la misma;
10°) Que, en consecuencia, los plazos establecidos por el legislador en los artículos 506 ter, 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles, por lo que deben tenerse por inhábiles los días sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de las multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración;
11°) Que, así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema de Justicia que en fecha reciente ha señalado que “… el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo ‘especial’ como es el contenido en la Ley 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil” (Rol 16.288-2016);
12°) Que, en consecuencia, el plazo establecido en los artículos 506 ter, 508 y 512 del Código del Trabajo es de días hábiles; que la resolución de multa fue notificada mediante su despacho por correo certificado, siendo depositada la carta correspondiente en las oficinas de Correos de Chile el 13 de diciembre de 2017, por lo cual debe entenderse notificada el día 20 del mismo mes y año. El 22 de enero de 2018 la empresa recurrente solicitó reconsideración administrativa de las multas, solicitud que fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, y la inadmisibilidad recurrida se declaró mediante Ordinario N° 244 de 02 de febrero de 2018, objeto del presente recurso.
En razón de lo reflexionado precedentemente, debe concluirse que la solicitud deducida por la reclamante lo fue dentro del plazo establecido por la ley, esto es, en forma oportuna;
13°) Que, así las cosas, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar una solicitud contemplada en la ley, presentada dentro de término legal, por lo cual afectó la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones, y lo prevenido en los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile; 1 y 25 de la Ley 19.880; 506 ter del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de la Sociedad “Milord Taberna Bar Restaurant SpA”, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 244 de la Inspección del Trabajo de Concepción, de 02 de febrero de 2018, debiendo ésta admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución N° 08.01.8063.17.31-1,2,3,4, de 11 de diciembre de 2017, dictada por dicha entidad.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol Nº 2.216-2018.-