nombre reservado con DIRECCION NACIONAL DE PERSONAL CARABINEROS DE CHILE
- Fecha
- 25 de febrero de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 22070-2024, sentencia de 25 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección Nacional de Personal de Carabineros por el traslado del funcionario: no goza de derecho indubitado a elegir su lugar de trabajo y la facultad institucional de traslado está contemplada en la normativa.
Texto íntegro
Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece, JUAN LUIS RAILEF BALMACEDA, Abogado, en favor de nombre reservado, empleado público, y nombre reservado, cosmetóloga, ambos domiciliados en Concepción en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile.
En síntesis, el recurso se presenta en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, representada por el General nombre reservado, debido a un acto ilegal y arbitrario relacionado con el traslado de nombre reservado desde la Escuela de Suboficiales "Grupo Concepción" a la Segunda Comisaría de Talcahuano.
Se argumenta que, dicho traslado está violando los derechos fundamentales de los afectados, incluyendo el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad de trabajo.
Indica que, nombre reservado ingresó a la institución el 1 de mayo de 1995 y cuenta actualmente con 29 años y 6 meses de servicios en Carabineros de Chile. Dice que su historial profesional es intachable y ha recibido numerosos reconocimientos por su desempeño. Sin embargo, mediante un acto administrativo emitido el 12 de septiembre de 2024 por el Departamento de Personal de Carabineros de Chile, se dispuso su traslado, el cual se argumenta que fue arbitrario y sin justificación clara, posiblemente por unas denuncias que el recurrente habría realizado. Este traslado también afectó a otro funcionario que apoyó las denuncias de nombre reservado, evidenciando una posible represalia institucional.
Señala que, el impacto de este traslado sobre la familia del recurrente ha sido significativo. Su familia reside en Concepción y él se desplaza diariamente a su lugar de trabajo. Dice que, este traslado perturba la estabilidad familiar y las condiciones de salud del afectado.
Expone que, desde el año 2020, nombre reservado ha sido víctima de acoso laboral por parte de un superior, lo cual ha afectado gravemente su salud psíquica y emocional, ha requerido tratamiento psicológico y psiquiátrico continuo, incluso siendo hospitalizado en la Unidad de Pacientes Agudos en septiembre de 2024. Actualmente, sigue bajo tratamiento en la Unidad de Hospitalización de Día según informes médicos.
Indica que, además de los traslados internos arbitrarios sin justificación que se le han impuesto en 2024, la solicitud de reconsideración del traslado fue rechazada el 7 de noviembre de 2024, basándose en supuestas necesidades operativas sin considerar las condiciones de salud, familiares y laborales del afectado. Esta situación evidencia una posible represalia institucional por las denuncias de acoso laboral presentadas por nombre reservado.
Dice que, también se ha presentado una denuncia ante la justicia militar por el delito de vejaciones injustas, derivado de los mismos hechos de acoso laboral, que actualmente está en fase de investigación ante la Fiscalía Militar de Concepción.
Argumenta que, esta serie de eventos y medidas injustificadas ha perturbado, amenazado y privado a nombre reservado y su familia de sus derechos fundamentales, lo que fundamenta la presentación de este recurso de protección.
Continúa señalando que, los actos recurridos son ilegales y arbitrarios basándose en varios fundamentos. En primer lugar, se señala la infracción de la Orden General N°2707 de 13 de noviembre de 2019 (Manual de Traslados para el Personal de Carabineros). Esta norma, dice, en su numeral 2.4, exige que las decisiones de traslado consideren tanto los aspectos profesionales como personales del recurso humano.
Dice que, en el caso del recurrente, el traslado a la 2ª Comisaría de Talcahuano ignoró elementos fundamentales como su salud, ya que desde el 30 de agosto de 2024 se encuentra con licencia médica psiquiátrica debido a un trastorno adaptativo con síntomas mixtos, producto de un acoso laboral sistemático que comenzó en 2020.
Además, sostiene, no se consideró el impacto en su familia, incluyendo a su cónyuge e hijo, quienes han sido gravemente afectados emocionalmente por los hechos denunciados y han requerido tratamiento psicológico. También se ignoró la estabilidad económica y residencial del recurrente, quien posee un bien familiar en Concepción, financiado mediante un crédito hipotecario. Ignorar estos factores contradice el principio de interdicción de arbitrariedad señalado en el Manual, que exige decisiones basadas en criterios de igualdad, equidad y objetividad.
Asimismo, se alega una vulneración de la Constitución Política de la República en sus artículos 1 inciso 2 y 5. El artículo 1 inciso 2 declara que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad" y que el Estado debe propender a su fortalecimiento, mientras que el artículo 5 establece la obligación estatal de proteger a la familia. El traslado afecta gravemente la unidad y estabilidad del grupo familiar del recurrente al alejarlo de su núcleo en Concepción, contraviniendo no solo la Constitución, sino también tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan la protección de la familia como un derecho fundamental.
También se menciona la infracción de la Circular N°1850 de 16 de junio de 2020, que regula el acoso laboral en Carabineros de Chile. Esta circular obliga a las jefaturas a garantizar un ambiente laboral libre de hostigamiento. Desde 2020, según el recurrente, ha sido víctima de acoso laboral reiterado por parte del Suboficial Mayor nombre reservado, quien incurrió en abuso emocional y trato despectivo en presencia de otros funcionarios. A pesar de las denuncias documentadas, las autoridades no adoptaron medidas preventivas ni sancionatorias. La normativa prohíbe trasladar a las víctimas de acoso laboral sin su consentimiento previo y por escrito, y dado que el recurrente no otorgó tal autorización, el traslado constituye un acto ilegal.
Por último, se alega la contravención de la Circular N°1751 de 7 de diciembre de 2012, que exige que las decisiones administrativas respeten los principios de probidad, racionalidad y respeto a la dignidad humana. En este caso, la resolución de traslado carece de una justificación suficiente y no cumple con el requisito de consentimiento escrito de la víctima, conforme a la normativa vigente. La omisión de estos requisitos refuerza el carácter arbitrario del acto, dejando desprotegido al recurrente en su calidad de víctima de acoso laboral.
Continúa señalando que, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros no fundamentó adecuadamente la necesidad del traslado del recurrente. Aunque se menciona la supuesta necesidad de personal en la 2ª Comisaría de Talcahuano, no se aportaron antecedentes concretos que justifiquen esta afirmación.
Además, dice, el traslado incluyó al Sargento 2do nombre reservado, testigo clave en las denuncias de acoso presentadas por el recurrente, hacia la Subcomisaría Los Cerros, lo que podría interpretarse como una represalia destinada a intimidar a los testigos que han respaldado al recurrente.
Sostiene que, la decisión desestimó factores esenciales como el estado de salud del recurrente y su familia, las denuncias de acoso laboral previas, y las consecuencias económicas y sociales del cambio de localidad. Esto demuestra una actitud discriminatoria hacia el recurrente, quien está en una situación de especial vulnerabilidad. Dice que el traslado no responde a necesidades del servicio, sino que parece ser una represalia directa por las denuncias realizadas contra nombre reservado, exacerbando el daño emocional, profesional y familiar del recurrente.
Expone que, el acto recurrido afecta gravemente los derechos fundamentales del recurrente, garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de Chile. En primer lugar, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (Nº 1), ya que el recurrente y su grupo familiar han experimentado un grave deterioro en su salud mental debido al acoso laboral sostenido desde 2020 y al impacto emocional generado por el traslado arbitrario.
Señala que, desde el 30 de agosto de 2024, el recurrente cuenta con licencia médica psiquiátrica por trastorno adaptativo con síntomas mixtos, consecuencia directa de las conductas de acoso laboral sistemático ejercidas por el Suboficial Mayor nombre reservado. Su familia, integrada por su cónyuge y su hijo, ha sufrido estrés emocional significativo, lo que ha requerido tratamiento psicológico para enfrentar las repercusiones del contexto laboral adverso y la incertidumbre generada por el traslado.
En segundo lugar, señala que se afecta el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de arbitrariedad (Nº 2) se ve vulnerado, ya que el traslado constituye un acto discriminatorio y arbitrario que ignora las condiciones personales, familiares y de salud del recurrente, incumpliendo el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de arbitrariedad. La resolución del traslado omite factores fundamentales como las denuncias de acoso laboral documentadas, el estado de salud física y psíquica del recurrente, y las consecuencias económicas y familiares derivadas de esta decisión. No se entregaron argumentos objetivos ni suficientes para justificar el traslado, transgrediendo el principio de prohibición de arbitrariedad establecido en el inciso segundo del artículo 19 Nº 2 de la Constitución.
Explica que, además, la resolución de traslado incluyó al Sargento 2do nombre reservado, testigo clave en las denuncias realizadas por el recurrente, hacia la Subcomisaría Los Cerros, lo que puede interpretarse como un acto intimidatorio y una represalia directa contra quienes respaldan al recurrente.
Indica que, mientras se priorizan las supuestas necesidades operativas de la institución, se desatienden normativas internas como la Circular N°1850, que protege a las víctimas de acoso laboral, reforzando el carácter discriminatorio del traslado, que desprotege al recurrente y vulnera principios fundamentales de igualdad y equidad en la administración pública.
Solicita finalmente dejar sin efecto el traslado dispuesto por el Documento Electrónico N.C.U. 214385801 de fecha 12 de septiembre de 2024, el cual fue ratificado mediante el Documento N.C.U. N° 217346152 de fecha 30 de octubre de 2024, emanado de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros.
Informa nombre reservado, General Inspector de Carabineros, Director Nacional de Personal.
Expone que el recurrente ingresó a las filas de la institución con fecha 1 de mayo de 1995, siendo, en lo que importa a este recurso, destinado a la Escuela e nombre reservado Grupo Concepción con fecha 1 de junio de 2016, permaneciendo en el Plantel de Perfeccionamiento hasta la fecha.
Señala que luego, mediante orden N° 171 del 7 de julio de 2024, la Dirección Nacional dispuso, entre otros, el traslado del recurrente a contar del 1 de septiembre de 2024 sin los derechos reglamentarios, desde donde estaba a la 2da Comisaría de la Prefectura de Talcahuano, manifestándose el recurrente no conforme con ello, interponiendo un recurso de reconsideración de su traslado ante la Dirección Nacional de Personal. El funcionario aun no ha sido despachado al lugar de destinación por estar haciendo uso de licencia médica prolongada desde el 24 de agosto de 2024.
Dice que, a través del documento electrónico N.C.U. 217346152 de 30 de octubre de 2024, se resolvió la solicitud de reconsideración, indicando que efectuado un estudio de los argumentos esgrimidos por el requirente en su impugnación, se determinó no acceder a su solicitud, por cuanto acceder a ella, ocasionaría un déficit de personal en la 2da Comisaría “Talcahuano”. Señala que dicha unidad presenta un índice de demanda de cobertura policial de 0.34, lo cual está debajo del 0.59 de acuerdo a la nueva categorización de Unidades.
Respecto de la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable señaló que el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que "Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros, destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial”; el artículo 10, inciso primero, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9, aprobado mediante el Decreto N’ 625, de fecha 02.04.1964, del entonces Ministerio del Interior, establece que "Los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director". Agregando su inciso segundo que, los concernientes al Personal de Nombramiento Institucional, calidad que detenta el servidor, serán dispuestos por la Dirección Nacional de Personal, por los Jefes de Zona y por los Prefectos, según corresponda.
Asimismo, señaló que, el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, aprobado por la Orden General N° 2.707, de 13.11.2019 definió, ordenó, reguló, coordinó, y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor.
Bajo este contexto y en torno a la prerrogativa esgrimida, señala que la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en sus dictámenes N° 32.071 y 4.181, ambos de 2017, entre otros, ha sostenido que Carabineros de Chile, por razones de buen servicio, se encuentra facultado para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, ya que, el fin perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile. En esta directriz, es la autoridad competente la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de la medida adoptada, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular del servidor. Añadió que este criterio también ha sido recogido por la jurisprudencia mayoritaria de las Cortes de Apelaciones de nuestro país, citando varias sentencias al respecto.
Añadió que, la atribución institucional en materia de traslados, en orden a decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de Carabineros, responde a un proceso de responsabilidad de la Dirección Nacional de Personal, previa identificación de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano, con miras a ubicarlo donde mejor respondan a los intereses corporativos y a las demandas y necesidades de personal a lo largo del país, tomando en consideración para ello, variables de carácter profesional y, excepcionalmente, aspectos personales del funcionario. En este sentido, arguyó, el punto 2.4.1., del citado Manual de Traslados, reconoce que las destinaciones del personal deben constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas.
Sostuvo también que, la autoridad competente, luego de un proceso de evaluación de la situación fáctica institucional y de las necesidades del servicio que, como consecuencia de ello se podían generar, y con miras a garantizar la presencia nacional, a fin de velar por la seguridad y el orden público dentro del territorio, adoptó la decisión de trasladar al aludido personal, configurándose tal determinación en una cuestión de mérito propia de la esfera institucional y de su prerrogativa otorgada por ley, a saber, resguardar la función de vigilancia radicada en Carabineros de Chile, conforme a lo indicado en la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros.
En lo que compete a la denuncia de acoso laboral señala que, mediante la circular número 1850 del año 2020 la dirección general de carabineros actualizó las instrucciones sobre esa materia.
Expone que, con la entrada en vigencia de la ley 21.643 que modifica el código del trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención investigación y sanción del acoso laboral sexual o de violencia en el trabajo la citada circular 1850 fue derogada por la circular DIGCAR número 1886 de 31/07/2024 publicada en el b o 5131 del 07/08/2024 actualizándose las instrucciones sobre investigación distensión del VALS.
Referente a las alegaciones efectuadas por el recurrente respecto a que su grupo familiar habría experimentado un grave deterioro de salud mental debido a una situación de acoso laboral que experimenta desde el año 2020 sumado al impacto de su traslado a la segunda comisaría de talcahuano señala el recurrido que, el movimiento decretado respecto del individualizado sin los derechos reglamentarios a la segunda comisaría de la prefectura de talcahuano tuvo como fundamento principal que el funcionario ha excedido el tiempo mínimo de permanencia dispuesto para el personal de nombramiento institucional calidad que ostenta el requirente en la escuela de suboficiales grupo Concepción toda vez que registra una permanencia de 8 años en ese plantel educacional cumpliendo con el tiempo mínimo de 5 años previsto en el capítulo cuarto sobre tiempo de permanencia tabla uno de manual de traslados de personal aprobado mediante orden general número 2707 del año 2019 criterio de permanencia que se encuentra definido y preestablecido en su normativa interna conforme a una política institucional que es de carácter general.
Indica que, era imperioso que el recurrente retomara las funciones operativas ello considerando que dicho funcionario pertenece al escalafón de orden y seguridad motivo por el cual era necesario que fuera destinado a una unidad policial debido a su grado y los años de servicio que registra.
Sostiene por otra parte que, se tuvo en consideración para la destinación del referido funcionario diferentes factores que hacían necesario su movimiento la segunda comisaría de la prefectura talcahuano como son la categorización de unidad de la pirámide jerárquica y el índice de cobertura de demanda policial que es de cero 34 en esa comisaría lo cual se encuentra bajo el cero 59 de un acuerdo a una nueva categorización de unidades y a la oferta y déficit de la unidad comprometida.
Explica que el movimiento del recurrente de la segunda comisaría de Talcahuano desde la escuela de suboficiales grupo Concepción fue sin gastos para el fisco ya que la comuna de Talcahuano y la comuna de Concepción constituyen una misma localidad en los términos que se refiere a la contraloría general de la república para referirse al beneficio de asignación por cambio de residencia sosteniendo santidad fiscalizadora que para el interior del referido estipendio debe tenerse a la vista a lo dispuesto por el decreto número 115 de 1992 del ministerio de hacienda que si bien define localidades para efectos del pago de viáticos permite precisar el alcance del referido concepto a fin de determinar en qué casos se verifica el cambio de residencia.
Señala que, el movimiento del suboficial mayor nombre reservado hacia la segunda comisaría de talcahuano no conlleva para él y su familia un cambio de residencia pudiendo seguir evitando la propiedad ubicada en el conjunto del Arrayán ya que la referida unidad se encuentra solo 31 minutos en auto de la comunidad de Concepción y 34 minutos utilizando el biotrén en Concepción de que ello se infiere que el traslado que nos ocupa malamente podría ocasionarle una afectación física y psíquica a su persona y a su grupo familiar o un desequilibrio económico y residencial ya que el funcionario no tendrá que cambiarse de domicilio para el cumplimiento de sus funciones pudiendo continuar con su tratamiento psiquiátrico en el centro médico al cual asiste y por último no afecta la estabilidad educacional de su hijo universitario.
Concluye que, en este orden de consideraciones se observa que los antecedentes presentados por el funcionario no revisten de la gravedad o importancia necesaria para innovar en su destinación considerando que su movimiento no modifica sustancialmente su calidad de vida actual.
Indica que, a mayor abundamiento es necesario resaltar que la institución por razones de servicio se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a distintas localidades del país, atribución que no puede ver limitada por la conveniencia personal de quienes son trasladados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que el objetivo conseguido con esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la constitución política de la república y las leyes a la institución policial.
En lo referente a un supuesto traslado por una represalia por alguna denuncia de acoso laboral, el recurrido señala que consultada la escuela de suboficiales grupo Concepción sobre el particular se pudo verificar que el 17/06/2024 se recepcion uno en la primera comisaría de Concepción denuncia por maltrato de obra a funcionarios de las fuerzas armadas en el desempeño de sus funciones por parte del recurrente la cual fue direccionada a la fiscalía militar de Concepción.
Indica que, tomando conocimiento de ese plantel educacional de la reseña de denuncia le dispuso la fiscalía administrativa de la zona de carabineros biobío iniciar un proceso investigativo sobre los hechos denunciados activado en forma inmediata el equipo psicosocial del plantel para brindar apoyo emocional al entonces suboficial nombre reservado lo cual se verificó en interconsulta con la profesional del ramo.
Hace presente que, la investigación administrativa número 214141 de 10/07/2024 que involucra al citado funcionario se encuentra suspendida en su tramitación por medio de una resolución exenta 1882 del 11/07/2024 de la escuela de suboficiales grupo Concepción en virtud establecido en el artículo 84 ter inciso final de la ley 19018 1961 orgánica constitucional de carabineros el cual dispone que suspenderá la tramitación de procedimientos disciplinarios y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formulan en un saque de ella por un hecho constitutivo de delito en los términos que establece la ley hasta el término de la causa penal circunstancia que verificará para el presente caso atendido el parte de denuncia número 8 de 17/06/2024 de la primera comisaría de Concepción.
En cuanto al que el traslado sería ilegal ya que se encontraría amparado por la protección prevista en el artículo 90 a letra b de la ley 18003 834, estatuto administrativo indica que carabineros de Chile se caracteriza por tener un régimen especial de regulación distinto al resto de los servidores públicos de la administración del Estado, el artículo 1 del citado estatuto administrativo contenido la ley de 18834 dispone que las relaciones entre el estado de personal de los ministerios intendencias gobernaciones y servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa se regulan por las normas de estatuto con las excepciones que establece en su segundo del artículo 21 de la ley 18.575 de bases generales de la Administración del Estado.
Señala que, de esta manera la ley 18.575 reconoce y consagra la especialidad de la función del orden y seguridad que desarrolla Carabineros de Chile y la sustrae de la regulación general administrativa que rige para los servidores públicos que forman parte de la invitación del estado. Por lo anterior dice el funcionario no estaría amparado por la ley 20205 por lo que no era necesario requerir su consentimiento para disponer el traslado respecto.
Indica que, en lo referido a que su movimiento sería una especie de represalia y que determinado funcionario que tendría la calidad de testigo en una investigación administrativa aclara que, esa Dirección Nacional de personal y el departamento personal de nombramiento institucional no cuenta con un registro del personal que se encuentra involucrado en investigaciones o sumarios administrativos por hechos conforme a la circular dictar número 1850 ni mucho menos el proceso anual de traslados requiere que se coteje dicha información de este modo su destinación a la segunda comisaría talcahuano fue motivada y fundamentada conforme a los antecedentes técnicos y objetivos previamente consignados en la normativa que regula esta materia circunstancia que fue debidamente expresada en el documento electrónico NCU 217346152 de 30/10/2024 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el interesado.
Argumenta luego la recurrida referente a la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad del traslado en cuestión solicitando el rechazo del recurso, alegando que tampoco existe un derecho indubitado, por lo que también debería ser rechazado el recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en el, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en el presente caso, la cuestión planteada por esta vía consiste en dilucidar si –como denuncia el recurrente- constituye un acto arbitrario e ilegal la decisión del mando institucional de Carabineros de Chile que dispuso el traslado del recurrente.
Arguye el recurrente que la medida no consideró sus personales circunstancias familiares, entre las que destacó la afectaciones de salud de él mismo, como la condición de estudiante universitario de su hijo, el hecho de estar pagando un dividendo por una casa en Concepción; así como la circunstancia de mantener una denuncia por acoso laboral en contra de un funcionario de su misma unidad.
CUARTO: Que, en primer término, resulta necesario tener presente que el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, expresa que: “Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial." QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados, particularmente de la propia actuación impugnada, resulta claramente asentado que el fundamento del traslado desde la Escuela e nombre reservado Grupo Concepción a la 2da Subcomisaría de Talcahuano, es consecuencia del ejercicio de la facultad de la autoridad respectiva de Carabineros, a quien le corresponde destinar al personal a los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, de conformidad al citado artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
Asimismo, debe tenerse presente la Orden General N°2.707, de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslados, para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, delegando la máxima autoridad institucional dicha potestad en el Director Nacional de Personal, de quien precisamente emana el acto impugnado.
SEXTO: Que, conforme a la normativa aplicable al efecto, en el referido Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile -en lo que importa a este recurso- se contiene el Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” en cuyo punto 2.1, que trata “DE LA OBLIGACION DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE”, se dispone: “Todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la Republica, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estrategia institucional y/o criterios establecidos en el presente Manual.
Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, entre las cuales se destaca la facultad que tienen los órganos institucionales competentes para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales.”.
SEPTIMO: Que, tal como ha dicho en otras oportunidades esta Corte (por ejemplo Rol 17.091-24) de la norma señalada en el motivo que antecede se desprende que el funcionario de Carabineros de Chile, al momento de ingresar voluntariamente a la institución, se obligó al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y específicamente en cuanto a la materia recurrida, por la naturaleza de la función que sirve y el interés público prevaleciente, no es posible sostener que goce de la posibilidad de elegir el lugar de ejercicio de su cargo, por lo que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia de la acción constitucional intentada, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso.
OCTAVO: Que, no obsta a la decisión de traslado la existencia de una investigación por acoso laboral, por cuanto, de acuerdo a lo informado se encuentra suspendida en atención a que además existe una denuncia ante la Justicia Militar por los mismos hechos, es decir, la denuncia referida ha seguido su curso normal y apegado a la legislación vigente.
NOVENO: Que, al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JUAN LUIS RAILEF BALMACEDA, en favor de nombre reservado y nombre reservado en contra la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías Rol 22.070-24. Protección.