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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2196-201722 may 2017

SERVICIOS ESTÉTICOS Y TERAPIAS ALTERNATIVAS SOLOPIEL LTDA con DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO, REGION DEL

Fecha
22 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2196-2017, sentencia de 22 de mayo de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la resolución que rechazó el recurso de revisión administrativa, por estimarse ajustada a derecho: el plazo de 10 días del artículo 512 del Código del Trabajo se contó corridos y el recurso se presentó siete días después de su vencimiento.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de mayo de dos mil diecisiete VISTO:

PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción constitucional es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.

TERCERO: Que el recurrente letrado Sr. nombre reservado, quien comparece a favor de Servicios Estéticos Y Terapias Alternativas Solo Piel Limitada, individualizados precedentemente, tilda de ilegal y arbitrario el hecho que se consigna en la resolución Nº253 de fecha 02 de marzo de 2017, notificado legalmente el 17 de marzo de 2017, emanada de la Dirección Regional del Trabajo Región del Bio Bio, que lesionaria los derechos constitucionales señalados de su mandante.

CUARTO: Que, continúa señalando el recurrente, dicha resolución recae sobre un recurso extraordinario de revisión deducido por la empresa, fue rechazado sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, confirmando el rechazo del recurso de reconsideración administrativa presentado ante la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción con fecha 7 de diciembre de 2016.

Dicho rechazo a la revisión administrativa y, en el que se confirmó el rechazo de reconsideración administrativa, presentada ante la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, con fecha 07 de diciembre de 2016, pidiendo la sustitución de multas, a la que fuera condenado por ORD 2755 de la Inspección del Trabajo de Concepción de fecha 14 de diciembre de 2016.

La resolución que de la Dirección del Trabajo que decidió rechazar la solicitud estimó que esta había sido interpuesta fuera de plazo.

QUINTO: Que, en lo fundamental expresa que se ha afectado con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante ley, pues se desconoció la extensión total del plazo que le favorecía en la interposición de su recurso administrativo al no reconocer la paralización nacional de los empleados públicos como caso fortuito o fuerza mayor, que suspenden el procedimiento administrativo. El artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 4º, en cuanto no se habrían respetado las normas que regulan el debido proceso. Asimismo, sostiene que se ha actuado, por la razón expresada, fuera del estándar impuesto a los órganos del estado en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Finalmente, afirma que se ha causado un daño material consistente en las multas impuestas por lo que se vulnera el artículo 19 Nº 24 de la carta fundamental.

SEXTO: Que, el recurrente describe el contexto en que ocurrieron los hechos que provocan las acciones arbitrarias e ilegales por las que deduce el presente recurso, señalando que la Multa fue ordenada por resolución Nº1260/16/56 de fecha 3 de octubre de 2016. La notificación entró a correo el 7 de octubre, por lo que se entiende notificada con fecha 15 de octubre de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.

Ahora bien, continúa señalando el recurrente, entre el 20 de octubre y el 17 de noviembre de 2016, ambos días inclusive, las entidades administrativas y todos los funcionarios públicos del Estado, incluidos los de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bio Bio, FONASA, y otros, se encontraron “en paro”, por lo que con fecha 07 de diciembre de 2016 se presenta solicitud de reconsideración administrativa, solicitando sustitución de la multa por capacitación, pero, la Dirección Regional del Trabajo, Región del Biobío, no dio lugar a la solicitud de reconsideración, por considerarla fuera de plazo, mediante ORD: Nº2755 de fecha 14 de diciembre de 2016.

En relación a esta resolución denegatoria, con fecha 20 de diciembre de 2016, se presenta recurso extraordinario de revisión ante la Dirección regional del Trabajo región Bio Bio, el cual es rechazado, confirmando el ORD Nº2755.

SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar, el recurrente avala su acción constitucional en dos circunstancias, la primera, en el hecho que el recurso de reconsideración fue presentado dentro de plazo. La huelga existente al momento del recurso extraordinario de revisión le permitía exceder del plazo establecido por las disposiciones administrativas para interponerlo, invocando caso fortuito o fuerza mayor. Segunda circunstancia invocada relativa a que se trata de un plazo de días corridos.

OCTAVO: Que, respecto a la primera circunstancia aludida en el motivo precedente, se debe señalar que entre el día viernes 7 y el sábado 15, de octubre hubo dos días inhábiles, correspondientes al domingo 9 y lunes 10, de tal modo que el plazo de treinta días comenzaba a correr desde el sábado 16 de octubre.

NOVENO: Que aclarado lo anterior, corresponde examinar si al 20 de diciembre de dos mil dieciséis la empresa se encontraba en plazo para interponer el recurso. Para ello primero se deberá establecer la naturaleza de dicho plazo, si es de días corridos o días hábiles.

DÉCIMO: Que, precisado lo anterior y con el objeto de determinar la forma cómo debe computarse el plazo de 30 días en estudio, debemos recurrir a las normas generales sobre la materia contenidas en el Código Civil, específicamente, aquella que se establece en el artículo 50 del Código Civil, el que al efecto prescribe: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”. Así se ha entendido por la Excma. C.S, en rol nº 3624-2007. Se infiere, entonces, que por regla general los plazos comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que el plazo es de días útiles, en cuyo evento, los días feriados no se contarán para el cómputo de aquél. En otros términos, por regla general, no existiendo norma expresa que señale lo contrario, el plazo corre sin interrupción durante los días feriados, es decir, para su cómputo se considerarán aún dichos días.

Por otra parte, teniendo presente que el artículo 512 del Código del Trabajo, al establecer el plazo de 30 días que en el mismo se contiene, no señaló expresamente que éste es de días útiles, no cabe sino concluir que dicho plazo es de días corridos y, por ende, para su cómputo debe considerarse aún los días feriados.

DECIMOPRIMERO: Que, en el estado de cosas aludido precedentemente, cabe colegir como consecuencia de lo expresado que, como es requisito presentar la reconsideración dentro de treinta días, al no ocurrir aquello debe concluirse que el referido derecho expiró. En el caso en cuestión, ello ocurrió el día 13 de diciembre, consecuencialmente la presentación de la recurrente ante la Dirección del Trabajo el día 20 de Diciembre de 2016, se encontraba extemporánea.

DECIMOSEGUNDO: Que, la excusa que invoca el recurrente para eximirse de haber presentado el recurso que reclama dentro de plazo, no puede ser atendida, pues, como se dijo el plazo de treinta días comenzó a correr a partir del 16 de octubre del año recién pasado y el movimiento gremial, según su propia afirmación duró entre el 20 de octubre y el 17 de noviembre, de tal manera que dicho plazo, para deducir el recurso, venció el día 13 de diciembre a las 24 horas, y el recurso deducido por la recurrente lo fue el 20 de diciembre de 2016, esto es, siete días después de vencido el plazo, de tal modo, que la resolución reclamada por esta vía se encuentra ajustada a los hechos y al derecho. Por otra parte, la imposibilidad invocada no es tal, pues, antes y después del paro pudo haber presentado la referida solicitud. Del mismo modo existía la posibilidad de hacerlo por correo electrónico, en el que la fecha de emisión hubiera quedado impresa, si no hubiere preferido o el correo normal o por alguno administrado por empresas privadas.

DECIMOTERCERO: Que, cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando alude el carácter administrativo del plazo. Sin embargo, como puede advertirse, la disposición recién transcrita no señala expresamente si el término que establece es de días corridos o de días hábiles. La Contraloría General de la República sobre el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, ha sostenido con firmeza y reiteradamente, que no admite una aplicación supletoria de las normas de la Ley 19.880, que está destinada a integrar algo que falte dentro de dicho procedimiento, lo cual, por cierto, no ocurre cuando, como sucede en la especie, desde que, de la preceptiva que lo rige aparece sistemáticamente cual es la regla que corresponde aplicar. Por otra parte, en cuanto rige al Código del Trabajo, cuando el legislador ha querido señalar la naturaleza del plazo lo ha hecho, consignándolo expresamente.

DECIMOCUARTO: Que, de lo expresado precedentemente fluye con nitidez que no hay antecedentes que permitan establecer que la resolución que el recurrente impugna sea arbitraria e ilegal.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por el letrado Sr. nombre reservado, en favor de la Empresa de Servicios Estilísticos y Terapias Alternativas Solo Piel Limitada, contra la resolución Nº 253, de 2 de marzo de 2017, notificada el 17 de marzo de este mismo año.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del ministro Manuel Muñoz Astudillo.

No firma la Fiscal Judicial Señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, en visita.

Rol n°2196-2017-De recursos civil