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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21936-201910 ago 2020

nombre reservado con SITRANS, SUPERINTENDENCIA MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION, MINISTERIO DE OO. PP., MINISTERIO DE SALUD, Y SAG. VISTA CONJUNTA ROL 23341-2019

Fecha
10 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21936-2019, sentencia de 10 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza sin costas la acción de protección por el derrame de pintura industrial que contaminó humedales, al no acreditarse que Sitrans fuera dueña o poseedora del camión siniestrado ni tuviera vínculo con el conductor o la carga.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, diez de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

Recurre de protección don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de empresa Sitrans, domiciliada en domicilio reservado; de la Superintendencia del Medio Ambiente, del Ministerio del Medio Ambiente, de la Municipalidad de Talcahuano, de la Municipalidad de Concepción, del Ministerio de Obras Públicas, del Ministerio de Salud y del Servicio Agrícola y Ganadero.

Indica que el accidente de camión de empresa Sitrans vierte pintura industrial a los colectores de domicilio reservado de septiembre; que la pintura viaja por los colectores llegando al humedal Paicaví, fluyendo por humedal San Andrés, canal Ifate, terminando en el humedal Rocuan-Andalién, contaminando con pintura y metales pesados; y que hasta el día de hoy -23 de septiembre- la pintura sigue estancada en los brazos de la canal. (sic).

Concluye indicando que se desea mitigar el daño y/o contaminación de los humedales Paicaví, San Andrés, Rocuant-Andalién; y además, extraer toda la pintura de este último humedal y del fundo Los Budes y restablecer la flora y fauna del medio ambiente.

1.- Se evacua informe por el DIRECTOR REGIONAL REGIÓN DEL BIO-BIO SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO, indicando las acciones realizadas por dicho servicio a raíz del accidente que motiva este recurso.

Indica que el 11 de septiembre de 2019, a primera hora, personal SAG acudió al lugar del vertimiento constatando que efectivamente existía una coloración rojiza del agua, se recorrió la ribera del lugar; que ese mismo día en la mañana, otro equipo SAG participaba de reunión convocada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) para determinar grados de peligrosidad del producto vertido y planes de acción ante el evento, para después reunirse con el equipo en terreno; y que durante esta inspección en terreno se pudo verificar la presencia de fauna en el sector, la que no se observaba con algún tipo de alteración, ya sea en su comportamiento como en residuos de producto en su pelaje o plumas, según fuese el caso.

Señala que al día siguiente se realizan nuevamente inspecciones visuales en el lugar implicado, donde se constató la limpieza de tierra y sedimentos del área de vertimiento del producto; que no se observó coloración anómala del agua; que la fauna del sector tenía comportamiento normal y sin la presencia de residuos en su plumaje; y que la coloración rojiza estaba disminuyendo de intensidad, y se estaba moviendo hacia humedal Rocuant-Andalién, no encontrándose fauna afectada en toda su extensión (se adjunta registro fotográfico). Añade que el mismo día, en la tarde, se concurrió a una reunión extraordinaria del Comité Operativo de Emergencias (COE) convocada por la Ilustre Municipalidad de Concepción, donde hubo participación de otros Servicios, cuyo objetivo fue visar el protocolo de trabajo de la empresa, para la limpieza de los ductos de aguas lluvia ese día durante la noche, para evitar que la pintura que pudiese quedar en estos ductos llegase al humedal, considerando un frente de mal tiempo (lluvia) anunciado para la zona.

Hace luego referencia a las inspecciones realizadas los días 13, 14, 15 y 30 de septiembre, en que no se evidenciaron situaciones anormales; las aguas estaban sin coloración anómala y existían vestigios de remoción de tierra en superficie, como también presencia de fauna silvestre en condiciones normales; y que desde el inicio de este evento a la fecha, no se han recibido denuncias de fauna silvestre presente en el lugar señalado como tampoco visualizaciones de fauna afectada por parte del personal del SAG.

Concluye que en consideración a que en todas las inspecciones no se identificó fauna afectada, a que se observó una tendencia en el restablecimiento de la normalidad del área, a que el producto vertido accidentalmente es de característica hidrosoluble, a que nos encontramos en época reproductiva, y al análisis de riesgo, se determinó que no hubo afectación de ejemplares de la fauna silvestre por este evento.

2.- Don nombre reservado der Molen Cárdenas, abogado, en representación judicial de la Ilustre Municipalidad de Concepción, informa el recurso solicitando el rechazo del mismo con costas.

Refiere que el día 10 de septiembre del 2019, a las 15:20 horas aproximadamente, el camión placa patente FJBH-84 de propiedad de la empresa SITRANS Ltda., que circulaba por avenida Paicaví en dirección a avenida nombre reservado, de nuestra comuna, luego de colisionar en su parte superior con el paso nivel ubicado en dicho sector, se suelta la carga que transportaba dicho camión, consistente un contenedor, el cual se cae a la avenida nombre reservado, provocando el derrame del contenido de dicha carga, consistente en pintura industrial Aquanet LG-100, C6digo CAS 1317-39-1, la cual se vierte por toda la calzada; que producto de dicho derrame, la pintura industrial se escurre por los colectores de aguas lluvia ubicados a pocos metros del lugar del accidente y de allí sigue escurriendo hasta llegar al ducto de descarga que da hacia el canal Ifarle que viene del sector de Tucapel Bajo, contaminando dicho canal y desde allí sigue escurriendo la mancha contaminante hacia el Humedal Paicaví, tiñendo y contaminando completamente las aguas con color rojo, avanzando dicha contaminación hasta el cruce de la avenida nombre reservado Alessandri, la cual nos separa de la comuna de Hualpén, donde finalmente se detuvo dicho avance.

Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea nuestra Legislación contempla expresamente las acciones específicas y especiales para recurrir este tipo de actos administrativos, uno de los cuales es el Reclamo de Ilegalidad, otros reclamos ante la Contraloría General de la Republica, y también recurso administrativo o gubernativo de reposición, haciendo referencia a la normativa que regula dichos recursos.

Además, dice que no existe acto u omisión ilegal ni arbitrario de parte del municipio que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República, específicamente aquel que dice relación con el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, establecido en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental. Explica que la Municipalidad fue el primer organismo, a través de la Dirección de Gestión de Riesgos y Emergencias, que se hizo presente en el lugar del accidente, tomando las primeras medidas de contención y control del accidente y derrame de pintura, la cual estaba escurriendo por la avenida Alonso de Rivera hacia los sumideros de aguas lluvia ubicados en tal lugar. Precisa que dos camiones municipales trajeron 12 metros cúbicos de arena y los vaciaron antes de la entrada de los sumideros de aguas lluvia, interrumpiendo y evitando de esa manera que la pintura siguiera escurriendo, efectuando la contención de la misma para poder efectuar la limpieza de la vía. Además, la Municipalidad trasladó la máquina retroexcavadora municipal para que ayudara en los trabajos de contención y movimiento de la arena llevada por los camiones municipales, junto a una cuadrilla de funcionarios municipales, los cuales estuvieron trabajando hasta la medianoche en la mitigación de los efectos provocados por tal accidente.

Agrega que al día siguiente, al enterarse que una mancha roja había teñido las aguas del estero Ifarle y del humedal Paicaví, y que era una consecuencia directa del accidente en cuestión, la Municipalidad dispuso en terreno al personal de la Dirección de Medio Ambiente, con el objeto de realizar una inspección personal de tal contaminación, levantando fotografías y videos del mismo; que se solicitó al centro EULA de la Universidad de Concepción tomar muestras de agua del humedal con el objeto de elaborar un examen toxicológico de las misma, cuyas conclusiones se adjuntan.

Indica que detectada la contaminación en el canal Ifarle y el humedal Paicaví, la Municipalidad además el 12 de septiembre del 2019, presentó una querella criminal por daño ambiental ante el Juzgado de Garantía de Concepción RIT N° 10252-2019, la cual se encuentra en actual tramitación en el Ministerio Público.

Sostiene conforme a lo expuesto, que la Municipalidad actúo en todo momento con la debida diligencia y cuidado con el objeto de evitar las consecuencias del accidente ocurrido, poniendo sus funcionarios y equipos municipales completamente entregados a la tarea de mitigar los efectos derivados de tal hecho, por lo que malamente el recurrente pudiera imputarle una conducta no activa en los hechos denunciados y menos que a esa conducta se le puedan atribuir características de arbitrariedad e ilegalidad, que constituya una afectación a la garantía constitucional alegada por el recurrente, requisitos indispensables para que proceda y se acoja el recurso de protección.

3.- El abogado Emanuel Ibarra Soto en representación de la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (SMA), informa el recurso, señalando primeramente que el recurso carece de toda mención respecto al acto vulneratorio en que habría incurrido la Superintendencia, así como tampoco indica qué garantía fundamental se habría visto vulnerada, por lo que se debe entender que el recurrente carece de interés legítimo en el recurso deducido, razón por la cual el recurso de protección interpuesto en contra de la SMA debe ser rechazado de plano.

Luego, sostiene que la SMA ha actuado conforme a derecho, exponiendo que el 10 de septiembre, a través de la comunicación por parte de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente del Biobío y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, la SMA tomó conocimiento del accidente vehicular que involucró a la empresa Servicios Integrados de Transportes Limitada ("SITRANS"), ocurrido en la comuna de Concepción; que la mencionada empresa, comunicó a la Municipalidad de Concepción, Gobernación Provincial de Concepción y SEREMI de Medio Ambiente del Biobío, que dicho accidente implicó el derrame de la sustancia peligrosa pintura Antifouling (CAS № 1317-39-1) cuyo compuesto tóxico activo es el CU2O, conocido como Óxido cuproso; y que por lo anterior, se determinó realizar un inspección al sitio del accidente para verificar los posibles riesgos de afectación de componentes ambientales involucrados, especialmente, el riesgo de afectación al suelo y a cursos de agua superficiales y subterráneos. Precisa que funcionarios de la SMA junto con otros servicios con competencia en la materia, concurrieron a fiscalizar tanto el lugar del incidente, como otros puntos de interés, los días 10, 13 y 25 de septiembre de 2019, detallando a continuación las gestiones realizadas en dichas visitas y las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.

Continua refiriendo que el 12 de septiembre de 2019, funcionarios de la SMA concurrieron a la Ilustre Municipalidad de Concepción donde, en conjunto con funcionarios de la SEREMI de Salud Biobío, del SAG, de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, de la SEREMI de Medio Ambiente del Biobío, de la misma Municipalidad de Concepción, de la empresa SITRANS Ltda., y de la empresa SUATRANS, analizaron los hechos ocurridos y la empresa presentó una propuesta de limpieza. Luego, el 13 de septiembre de 2019, personal de la SMA realizó dos inspecciones, una nocturna y otra diurna, que tuvieron por objeto, respectivamente, supervisar las acciones de limpieza realizadas por la empresa, y observar el estado del área afectada por el derrame dentro del Humedal Paicaví, en la comuna de Concepción, y Humedal Vasco de Gama, Hualpén, con los resultados que detalla. Además, durante dicha actividad, concurrieron al sector ribera norte del Humedal Vasco de Gama, observándose que el flujo de agua por el humedal se encuentra detenido y no se observan marcas de pintura o coloración asociada al compuesto activo Óxido cuproso. Agrega que, además, se realizó una inspección visual en diversos sectores de la comuna de Talcahuano, específicamente en los sectores de los Canales Ifarle Oriente y Poniente, y sector Rocuant- Isla de Los Reyes, antes de Canal El Morro, el día 25 de septiembre de 2019 y en ella se constató, tanto en el Canal Ifarle Oriente, como Poniente, que no se observaron cambios de coloración o manchas de pintura en riberas o plantas ni tampoco animales muertos o con comportamiento errático. Todas las actividades de fiscalización se encuentran detalladamente descritas en las cuatro actas de inspección que se acompañan.

Concluye que considerando la información recabada en las inspecciones descritas y, habiendo realizado un análisis de los antecedentes obtenidos en la investigación, la SMA determinó que no existe un instrumento de carácter ambiental aplicable que sea de competencia de este servicio y, por tanto, no corresponde el ejercicio de la potestad sancionatoria en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, por medio de la Resolución Exenta № 1441, de 17 de octubre de 2019, esa Superintendencia entregó a Servicios Integrados de Transportes Limitada, instrucciones y recomendaciones para el manejo ambiental del derrame ocasionado por el accidente vehicular en comento, consistentes en la realización de monitoreos de agua y sedimentos en trece puntos y el respectivo reporte de la información que sea recabada, a esta SMA; y que la empresa remitió a la SMA, vía correo electrónico, dos informes preliminares de resultados de análisis de laboratorio, correspondientes a los meses de octubre y noviembre, y un informe de resultados de descarga de aguas lluvias, todos los cuales están siendo analizados por esa SMA.

4.- La abogada Estefanía Estrada Rivas, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, informa el recurso pidiendo el rechazo del mismo con expresa condena en costa Señala que el 10 de septiembre de 2019, a las 15:20 horas aproximadamente, el camión placa patente única FJBH-84, de propiedad de la empresa SITRANS Ltda., en circunstancias que circulaba por avenida Paicaví en dirección a avenida nombre reservado en la comuna de Concepción, luego de colisionar en su parte superior con el paso nivel ubicado en dicho sector, volcó su contenedor que contenía una carga de pintura industrial Aquanet LG-100, Código CAS 1317-39-1, provocando el derrame de dicha sustancia, clasificada como peligrosa, la cual escurrió por los colectores de aguas lluvia ubicados a pocos metros del lugar del accidente, siguiendo posteriormente el curso normal para las aguas lluvias, finalizando en el ducto de descarga que desemboca en el Humedal Paicaví (canal Ifarle), contaminando así toda la vegetación existente del Humedal, el que fue teñido sus aguas con color rojo, provocando un gran daño medioambiental.

Precisa que no obstante el accidente descrito ocurrió en Concepción, el Humedal Paicaví se conecta con el Canal Ifarle en el lado norte de la Avda. nombre reservado Alessandri, comuna de Hualpén, cuyas aguas atraviesan el Humedal Vasco de Gama, sector Parque Central, comuna de Hualpén. Estas aguas se conectan a un canal existente en el lado poniente de la Autopista Concepción Talcahuano, que a continuación atraviesa por debajo de dicha Autopista conectándose al canal Ifarle Principal, sector Brisa del Sol, Talcahuano, canal que se conecta con el Humedal Rocuant-Andalién a través de un canalizo de 3 metros de ancho; y que todos los canalizos existentes en el Humedal Rocuant-Andalién desembocan sus aguas a la Bahía de Concepción. Agrega que por lo anterior y, habida consideración de que eventualmente puedan verse afectadas el canal Ifarle y el Humedal Rocuant-Andalién, ubicados en la comuna de Talcahuano, su representada el 26 de septiembre de 2019, interpuso recurso de protección en contra de la empresa Sitrans S.A., asignándosele el Rol N° 23.341-2019, y proceso que se encuentra acumulada a la presente causa.

Agrega que además, su representada encomendó al Centro de Ciencias Ambientales EULA-Chile, de la Universidad de Concepción, un estudio de las aguas del canal Ifarle (primer lugar en que las podrían verse contaminadas las aguas) consistente en bioensayos de toxicidad crónica con cladocero daphnia magna y un perfil cromotográfico. Asimismo, funcionarios dependientes de la Dirección de Medio ambiente de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, se han constituido periódicamente en el canal Ifarle a fin de determinar, de manera visual, si las pinturas vertidas por Sitrans Limitada, han alcanzado dicho lugar, sin observar hasta hoy, rastros de pintura.

Sostiene que la Ilustre Municipalidad de Talcahuano ha ejercido las acciones tendientes a prevenir una eventual contaminación del canal Ifarle y del humedal Rocuant-Andalién, ambos bajo la administración de este gobierno comunal, tanto con acciones judiciales como es la presentación del recurso de protección en contra de Sitrans Limitada, como con visitas periódicas al lugar y la contratación de estudios sobre las aguas del canal referido, por lo que no ha realizado una acción u omisión arbitraria e ilegal que pudiera atentar contra el derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminación, dando cumplimiento a la obligación prevista en nuestra carta fundamental y la ley 19.300.

5.- Matías de la Lastra Jara, abogado, en representación convencional de Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada, informa el recurso, solicitando desde ya el rechazo del mismo con costas.

Alega primeramente que el hecho fundamental en que se basa este recurso es errado, pues el camión accidentado patente FJBH84 no es de propiedad de Sitrans, y ningún camión de propiedad de Sitrans sufrió ningún accidente el día, hora y lugar indicado por la recurrente; que dicho vehículo, de acuerdo al Certificado de Anotaciones que se acompaña, es de propiedad de Itaú Corpbanca RUT RUT reservado; que además, registra un título de mera tenencia inscrito (según el certificado, se trata de un contrato de leasing) a favor de nombre reservado, quien es conductor de la empresa Transporte Emanuel SpA, RUT RUT reservado; y que la sola circunstancia antes anotada, es suficiente para desestimar el recurso.

Luego, alega que el recurso de protección no es la vía para discutir las materias indicadas por la recurrente, pues de su relato surge como evidente que lo que ella pretende, en realidad, es utilizar esta vía para lograr que se ordene medidas o acciones de protección o reparación ambiental en carácter “preventivo”, y así evitar la necesaria discusión respecto a materias tan elementales como (i) quién es el dueño del camión accidentado; (ii) quién es el dueño de la carga; (iii) cuál era la naturaleza de la carga y qué potencialidad tiene de generar efectos ambientales; entre otras.

Agrega que el recurso de protección existe para proteger personas, en circunstancias que la recurrente pretende dar protección a bienes con importancia ambiental; que de la simple lectura del recurso, no aparece en ninguna parte cómo sería que los hechos objeto del recurso afectarían a una o más personas; y que nuestra legislación contempla expresamente otras acciones para las finalidades que la recurrente pretende.

Alega, asimismo, que el asunto materia de este recurso ya se encuentra sometida al conocimiento de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, como la propia recurrente lo reconoce, por lo que no se entiende la necesidad de presentar este recurso, especialmente considerando que no se hace mención alguna respecto a los motivos por los cuales estima tan insuficientes e inadecuadas las medidas que habría tomado dicho órgano público.

A continuación hace algunas precisiones respecto al accidente ocurrido el 10 de septiembre de 2019, indicando que el camión involucrado era operado por la empresa Transporte Emanuel SpA, placa patente FJBH84, el cual llevaba un remolque de propiedad de la misma empresa patente JE9894, con la carga que detalla y que era conducido por un trabajador de esa empresa, don nombre reservado; y que Sitrans no era la empresa transportista y no era la dueña de la carga; y que por una mera confusión, Sitrans apareció vinculada a este hecho, por lo que no le cabe responsabilidad alguna en los mismos. Agrega que su parte está en conocimiento que la empresa Suatrans, especialista en contención de emergencias, realizó medidas de contención, limpieza y mitigación tras el accidente; que de acuerdo a sus antecedentes en el área del humedal Paicaví, se realizaron tareas de limpieza y actualmente no se ve ningún resto de pintura o de material contaminado; y que en el área del humedal Rocuant-Andalién nunca se vio pintura de este accidente.

Finalmente, alega la inexistencia de una amenazada real y actual, pues no hay ninguna persona que pudiera estar amenazada en sus derechos fundamentales; y el hecho que ya se hubieren realizados tareas de limpieza importa que no existe ninguna amenaza sobre nadie cuyos derechos puedan ser cautelados por esta vía.

6.- Don nombre reservado, Subsecretario del Medio Ambiente, en representación del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, evacuar el informe solicitando rechazar en todas sus partes el recurso de protección, con costas, Plantea que la parte recurrente yerra al considerar al Ministerio del Medio Ambiente dentro de las partes recurridas. En efecto, dichas alegaciones debieran encauzarse únicamente en contra del que ha incurrido en la acción u omisión arbitraria e ilegal y, en el procedimiento judicial específico ante el Tribunal Ambiental competente, a través de una demanda de reparación por daño ambiental, conforme al artículo 17 N°2 de la Ley N°20.600 que Crea los Tribunales Ambientales, o ante el Juzgado de Garantía, como se hecho respecto del caso de autos.

Señala que la contingencia de autos estaría asociada al vertimiento de pintura industrial por un camión de la empresa privada Sutrans, en el sector del humedal Paicaví y sus alrededores, lo que habría ocasionado la contaminación del humedal San Andrés, canal Ifarle y humedal Rocuant-Andalién. Al respecto, y según la descripción que realiza la Ilustre Municipalidad de Concepción en la querella interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Concepción, el 10 de septiembre por la tarde, un camión que transportaba pintura industrial tipo antifouling, desde San Vicente a Puerto Montt, volcó y provocó un derrame de 3.000 litros de pintura antifouling en la ruta que une Talcahuano con Concepción, frente a la Universidad Católica de la Santísima Concepción, en el paso nivel de la intersección entre las avenidas nombre reservado y Paicaví; y que el derrame no fue contenido, generando el ingreso por los ductos de recolección de aguas lluvias, hacia el humedal Paicaví en Concepción, el cual forma parte del Sitio Prioritario Sub-Sistema Humedal Urbano Paicaví-Tucapel Bajo -Vasco Da Gama- Rocuant-Andalién.

Expone que el recurrente se limita a incorporar genéricamente al Ministerio del Medio Ambiente dentro de los recurridos, sin enunciar ninguna acusación específica respecto de alguna acción u omisión incurrida por éste. Al respecto, considerando que lo derramado es pintura industrial Aquanet LG-100, Código CAS 1317-39-1, y que ésta es una sustancia peligrosa, su transporte se encuentra regulado por el Decreto Supremo N°298/1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos; y que dichas disposiciones son fiscalizadas por Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales y Municipales, conforme con lo dispuesto por el artículo 35 del referido Reglamento.

Sostiene que las alegaciones formuladas debieran ser desestimadas, primeramente porque el hecho que motiva la interposición del presente recurso, ya se está siendo conocido por el Juzgado de Garantía de Concepción en la causa Rol Ordinaria-10252-2019; que en dicho procedimiento no sea ha imputado ningún tipo de responsabilidad a ese Ministerio; que el recurrente acude a una instancia de tutela judicial errónea, ya que lo requerido en autos excede con creces aquello que corresponde revisar en un procedimiento cautelar, siendo ésta una materia de lato conocimiento; y que desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N°20.417, y de la Ley Nº20.600 que Crea los Tribunales Ambientales, el recurso de protección ha dejado de ser la vía para conocer de las pretensiones de las recurrentes.

En subsidio, alega la falta de legitimación pasiva, pues el recurrente sostiene genérica e implícitamente que la acción cautelar se sustentaría en una acción u omisión arbitraria e ilegal, imputable a la empresa Sitrans y a los órganos de la Administración del Estado que indica. Sin embargo, reconoce a la vez en el escrito, que el derrame de pintura se produjo por la empresa Sitrans, siendo ésta la única responsable de la eventual contaminación de las aguas. Agrega que no se logra establecer el necesario vínculo de causalidad, entre la supuesta omisión ilegal y arbitraria en que habría incurrido su representada y la afectación de las garantías constitucionales supuestamente conculcadas, más allá de meras alegaciones genéricas que atribuyen supuestas conductas antinormativas a los órganos de la Administración del Estado. Aclara que el Ministerio del Medio Ambiente no tiene injerencia en la supervigilancia y correcciones que deban efectuarse al transporte de sustancias peligrosas por calles o caminos del territorio nacional. De esta forma, no existe acción u omisión del Ministerio que pueda tener relación alguna con acción u omisión alguna que directamente pueda haber vulnerado alguna garantía constitucional.

Alega a continuación que el recurso de protección no es la vía idónea para verificar la legalidad de las controversias en materia ambiental, pues el recurrente describe hechos constitutivos de un daño ambiental, que está siendo objeto de discusión actualmente en otro tipo de procedimiento, particularmente uno que se ventila ante el Juzgado de Garantía de Concepción, incoado por la Ilustre Municipalidad de Concepción en contra de Sitrans Ltda. por los mismos hechos enunciados por el recurrente, de conformidad al artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (Ley N° 18.892), sin perjuicio del procedimiento dispuesto en la Ley Nº 20.600 sobre Tribunales Ambientales.

A continuación alega que no existe omisión arbitraria o ilegal imputable al ministerio del medio ambiente, pues este órgano de la administración del estado ha obrado en el marco de sus competencias, sostiene que ese Ministerio ha obrado fundadamente, en el marco de la legislación vigente, sin incurrir en omisión ilegal y arbitraria alguna. De esta manera, se acredita plenamente que el Ministerio del Medio Ambiente ha realizado múltiples acciones que buscan mejorar las condiciones de la zona en cuestión; que en respuesta a la emergencia y con la finalidad de establecer la coordinación necesaria entre Servicios Públicos regionales, se realizaron reuniones de trabajo entre: la SMA, SEREMI del Medio Ambiente, SEREMI de Salud, SAG, ONEMI, Municipalidad de Concepción y su oficina de emergencias, Ministerio de Obras Públicas, Gobernación de Concepción y Alcalde de Concepción, para dar respuesta a la emergencia; que la SMA coordinó con el Centro EULA de la Universidad de Concepción la realización de un monitoreo de calidad de agua (parámetros fisicoquímicos) en 4 puntos. Agrega que la empresa Sitrans informó que está trabajando con la empresa Suatrans, especialista en temas de emergencia, para contener y manejar el retiro y disposición del material derramado, además se realizan acciones de limpieza de redes de aguas lluvias. Agrega que la Municipalidad de Concepción solicitó al Centro EULA la realización de estudios de calidad de agua y comparación de dichos análisis con la Norma Chilena 1.333 Of.78 “Requisitos de Calidad para diferentes usos”. Además, se solicitó un estudio de toxicidad aguda, con el género Daphnia. Se está a la espera de conocer los resultados de estos análisis.

Añade que en reunión del 2 de octubre de 2019, la Municipalidad de Concepción señala que existen registros fotográficos del sector intervenido donde se aprecia de color dorado en el sedimento. Por tanto, la Municipalidad de Concepción solicita al EULA un nuevo análisis de calidad de agua y sedimentos en tres puntos, Esto se solicitará con cargo a la empresa Sitrans. En este sentido, la SEREMI del Medio Ambiente solicita que se efectúe un análisis ecotoxicológico crónico para evaluar el potencial impacto de la pintura antifouling en el ecosistema en el tiempo.

En este orden de ideas hace presente la existencia del Plan Nacional de Protección de Humedales (2018-2022), el cual busca contribuir a detener la pérdida y degradación de los humedales de Chile, mediante la protección de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos en áreas prioritarias de humedales, a objeto de asociar una categoría de área protegida que garantice su conservación y gestión a largo plazo; y que el Humedal Rocuant Andalién/Vasco de Gama es uno de los sitios priorizados en este Plan de Protección, y se iniciará el proceso de su postulación para una categoría de protección en el año 2020. Adicionalmente, este Ministerio se encuentra ejecutando el proyecto “GEF Humedales Costeros”, el cual tiene una duración de 5 años (oct. 2019- oct.2024) y cuenta con un financiamiento de USD $4.9 Millones, con el objetivo principal es mejorar el estado ecológico y de conservación de ecosistemas costeros del centro-sur de Chile, y que el humedal Rocuant-Andalién forma parte de uno de los cincos ecosistemas pilotos donde se implementarán acciones concretas de conservación y uso sustentable de este sistema de humedales y su cuenca adyacente. Trae a colación las actividades que serán implementadas en el humedal Alega, luego de señalar los requisitos de procedencia de esta acción, que no se logra identificar una omisión imputable al Ministerio del Medio Ambiente que pueda vincularse causalmente con la vulneración de garantías alegadas por el recurrente. Además, queda de manifiesto de la simple lectura del recurso que los hechos que motivaron la acción cautelar no tienen vinculación directa con las omisiones que se le imputan a este Ministerio, no revisten el carácter de urgencia que esta acción demanda, y se encuentran siendo conocidos bajo la competencia específica del Juzgado de Garantía de Concepción.

En cuanto a las peticiones del recurso, sostiene que lo pedido por el recurrente, pugna con la naturaleza jurídica de las acciones necesarias para reestablecer el imperio del derecho, para una situación de emergencia como la que ha motivado la presentación del recurso de autos. En este sentido, debe considerarse la existencia de derechos que se están haciendo valer ante el Juzgado de Garantía de Concepción, conforme al artículo 136 de la Ley de Pesca, y los que se podrían alegar ante el Tercer Tribunal Ambiental, mediante un procedimiento de acción de reparación por daño ambiental, conforme al artículo 17 N°2 de la Ley N°20.600. Agrega, además, que habiendo demostrado la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Medio Ambiente, mal podría sostenerse que ese Ministerio debiera ser el obligado a adoptar las medidas de reparación que fueren necesarias para reestablecer el imperio del derecho; y que lo anterior se encuentra refrendado además por la legislación ambiental vigente, en específico conforme al artículo 53 de la Ley N°19.300, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N°20.600 y siguientes, los cuales disponen que será obligado a reparar materialmente el daño ambiental, aquel que por culpa o dolo haya ocasionado dicho daño, lo que en el caso de autos sería precisamente la Empresa Sitrans.

7.- FRANCISCA MORANDÉ ERRÁZURIZ, Fiscal Nacional del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, actuando por delegación de firma del Ministro de Obras Públicas, don Alfredo Moreno Charme, informa del recurso de protección solicitando sea rechazado.

En primer lugar, señalar que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Vialidad de ese Ministerio de Obras Públicas, el 10 de septiembre de 2019 se evidenció un accidente de tránsito en Ruta 154 Autopista Concepción Talcahuano, Km. 3.2 (Av. Alonso de Rivera, sentido Talcahuano a Rotonda Bonilla), tramo que es de tuición de la Dirección de Vialidad conforme a Decreto 1555/2002. Dicho accidente se registró a las 15:30 horas aproximadamente y fue ocasionado por un camión con container que transportaba pintura industrial, el cual habría golpeado el paso inferior Paicaví y las vigas del mismo y habría volcado, derramando pintura en ambas pistas de circulación, de la calzada que atiende los flujos desde el trébol Autopista hacia Rotonda Bonilla. El referido tramo de ruta es atendido por el Contrato de Conservación Global Mixto por Nivel Sector de Concepción Poniente Etapa II, en lo que dice relación a la conservación del estado de pavimento, defensas camineras, señalización, demarcación y limpieza de obras de drenaje.

Precisa que el producto que se derramó cayó por medio de sumideros existentes a los tubos de saneamiento que luego de cruzar nombre reservado lo hacen por calle Paicaví y que el accidente generó un derrame de pintura por unos 45 minutos a través de la rejilla del sumidero y luego evacuó por el sistema de drenaje de la Ruta y de la calle, sin embargo, fueron tomadas todas las precauciones del caso a fin de evitar el derrame de pintura al sumidero, se dispusieron cordones de arena como pretiles de contención, tal como se muestra en las fotografías insertas y también grafico de la señalización existente en el lugar del accidente:

Respecto de la tuición y saneamiento del paso inferior Paicaví, señala que dicho paso inferior existía en forma anterior al año 1984 y fue construido por SERVIU, razón por la cual la Dirección de Vialidad no cuenta con planos de saneamiento del mismo, sin embargo, dicha Dirección anualmente realiza una limpieza del tubo que pasa bajo la calzada y cruza la ruta.

Agrega que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Vialidad de este Ministerio, durante la madrugada del 13 de septiembre, se realizó por parte de SITRANS la limpieza de rejillas y sumideros, trabajos que fueron supervisados por dicha Dirección, y por la Municipalidad y SEREMI de Medio Ambiente, trabajos que continuaron el 14 de septiembre. Además, de acuerdo a información proporcionada por el Director Regional de Aguas de la Región del Biobío, dicho Servicio realizó visitas al lugar en que ocurrió la emergencia, los días 11 y 13 de septiembre de 2019, realizando el primer día una inspección y un análisis visual de la misma; que se monitoreó el lugar y específicamente se apoyó en determinar el avance del cuerpo externo (pintura) en el Humedal Paicaví, con el objeto de entregar la información obtenida a la Superintendencia de Medio Ambiente y a la SEREMI de Medio Ambiente; que el 13 de septiembre de 2019 se realizó una visita en terreno en conjunto con funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, del Servicio Agrícola y Ganadero, Corporación Nacional Forestal, I. Municipalidad de Concepción y personal en representación de la empresa responsable del accidente, oportunidad en que se repitió el procedimiento realizado el 11 de septiembre. Asimismo, y mediante invitación del Municipio de Concepción, la Dirección General de Aguas de la Región del Biobío acudió a reuniones del Comité Operativo de Emergencias, realizadas el 12 de septiembre y 2 de octubre, en el que el Servicio, de conformidad con los antecedentes que manejaba, aportó antecedentes y conocimientos hidrográficos para determinar sectores de monitoreo y también toma de muestras.

Sostiene que ese Servicio no ha incurrido en acto u omisión arbitrario o ilegal; que de la breve exposición del recurrente, no es posible observar cuál es el acto u omisión que podría haber sido vulneradora de alguna de las garantías constitucional; que no es posible sostener que estemos frente a una actuación caprichosa de la Administración, ya que, de acuerdo a lo expuesto en este informe, ocurrida la emergencia señalada, ese Servicio, junto a otras entidades públicas, dispuso todo lo necesario para hacer frente a la posible contaminación alegada; y que ese Servicio no ha incurrido en algo ilegal alguno, ya que en todo momento ha apegado su actuar a la normativa vigente en aras del bien público.

Finalmente, señala que el recurrente no indica cuál es la garantía constitucional que estima vulnerada por los actos u omisiones del Servicio, sin perjuicio que puede inferirse que se estimaría vulnerada el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; y que al efecto ese Servicio en todo momento apegó su actuar a lo que indica la normativa el buen servicio, y prestó la colaboración necesaria para mitigar los efectos de la emergencia que motivó la interposición del presente recurso.

8.- Don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, informa el recurso, solicitando desde ya su íntegro y total rechazo.

Primeramente hace una detallada relación de las funciones de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, destacando la relativa a la fiscalización y acreditación que señala en la ley y los reglamentos y aquellas que les sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenios.

Indica que en el expediente N°198EXP1859 de 17 de septiembre de 2019 de la Subsecretaría de Salud Pública de la Región del Biobío, se señala que el 10 de septiembre de 2019 se realizan las visitas de fiscalización a la empresa “SITRANS LTDA”, RUT RUT reservado, ubicada en domicilio reservado en la comuna de Talcahuano. Se agrega que en los datos de instalación se trata del ámbito de residuos. En cuanto al acta de inspección n°180420 y n°180421 de 10 de septiembre de 2019 en Concepción, se indica que en dicha fecha, siendo las 16:15 horas, un funcionario de la Seremi de Salud se constituyó en visita de inspección en Av. Paicaví con Alonso de Rivera, domicilio reservado en la comuna de Concepción, en la empresa SITRANS LTDA, cuyo representante legal es nombre reservado; y que conforme a dicha acta, se instruyó por la autoridad administrativa lo siguiente: se exige a la empresa realizar una limpieza del lugar, un sumario sanitario, un plan de contingencia para el transporte de sustancias, se pide informe con el manejo de residuos generados, así como se cita al representante legal para los descargos correspondientes.

En el mismo sentido, con fecha 10 de septiembre, a través de la comunicación por parte de la SEREMI de Medio Ambiente del Biobío y de SEREMI de Salud del Biobío, la Superintendencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de un accidente vehicular que involucró a la empresa Servicios Integrados de Transportes Limitada (“SITRANS”), ocurrido en la comuna de Concepción. Se indica en documento Acta de Inspección de la SMA de fecha 13 de septiembre de 2019 se señala en el punto 6° que “Con motivo de una reunión del COMITÉ OPERATIVO DE EMERGENCIA COMUNAL, convocado por el Sr. nombre reservado, alcalde de la comuna de Concepción, realizado el día 12-09-2019 a partir de las 15:00 horas, en dependencias de la Ilustre Municipalidad de Concepción, donde personal de la SMA concurrió en compañía de personal de la SEREMI de salud Biobío, del SAG, de VIALIDAD del MOP, de la SEREMI de Medio Ambiente del Biobío, de la misma Municipalidad de Concepción, de la empresa SITRANS Ltda., y de la empresa SUATRANS, se analizan los hechos ocurridos, el área afectada por el vertimiento dentro del humedal Paicaví y otras informaciones recabadas.” Conforme a todo lo anterior, sostiene que se han tomado las medidas correspondientes a las atribuciones y competencia de la Seremi de Salud de la Región del Biobío.

Asimismo, alega a continuación que la presente acción por no ser ésta la vía idónea para los fines perseguidos, pues este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, y lo que se pretende en este recurso excede a las materias de su conocimiento, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos en los recursos de reclamación y/o los recursos para presentarse ante la Contraloría General de la República.

Alega luego la falta de sus presupuestos de procedencia. Primeramente, porque no existe una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, pues en el caso de autos se cumplieron todas y cada una de las obligaciones que le competen, por parte de esta Secretaría de Estado. En ese orden de ideas, producto de la fiscalización, el funcionario de la Seremi de Salud, da cuenta de una serie de hechos (no uno), que a juicio de la Autoridad Sanitaria, importan una infracción; que en razón de ello se inició un sumario sanitario, se le solicitó a la empresa que dentro de 24 horas se dé un plan de contingencia, se cita al representante legal para que presente los descargos pertinentes, además de presentar un informe que indique respecto al manejo de residuos en el lugar del accidente. Además, el recurrente no indica respecto de su representada, cuál sería el acto u omisión arbitraria e ilegal supuestamente cometido, mediante el cual se produciría una vulneración de garantías fundamentales. Siendo obligación del Ministerio de Salud a través de la Seremi de la Región del Biobío desplegar las acciones dentro de su competencia, adoptar las medidas sanitarias necesarias, fiscalizar su debido cumplimiento, la ejecución de sumarios sanitarios y evaluar el daño, entre otras funciones, no puede imputársele la omisión del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias de control de las actividades contaminantes y riesgosas para la salud humana y del medio ambiente, cuando se han efectuado dichas acciones como consta en los documentos acompañados.

En segundo término, sostiene que también la acción debe ser rechazada, por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a algún derecho esencial garantizado en la Constitución Política de la República; que el recurrente, no señala de forma precisa y clara de qué forma se afectarían las garantías constitucionales ni respecto de cuáles derechos fundamentales habría sufrido una privación, perturbación o amenaza por lo que no ha demostrado un interés legítimo y directo en el asunto; y que por tanto, la omisión de este elemento esencial conlleva la declaración de inadmisibilidad del arbitrio constitucional.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, la presente acción constitucional de protección se funda en que el recurrido sucintamente da cuenta de un accidente que involucra a un camión de empresa Sitrans que vierte pintura industrial a los colectores de domicilio reservado de septiembre. Acusando que la pintura viaja por los colectores llegando al humedal Paicaví, fluyendo por humedal San Andrés, canal Ifarle, terminando en Humedal Rocuant-Andalién. Contaminando con pintura y metales pesados, por lo que requiere mitigar el daño y/o contaminación de los humedales Paicaví, San Andrés y Rocuant-Andalién”, entonces solicita extraer toda la pintura del humedal Rocuant-Andalién y del fundo Los Budes y finalmente, pide reestablecer la flora y fauna del Medio Ambiente.

TERCERO: Que es un hecho no discutido que efectivamente, el 10 de septiembre de 2019 a las 15:30 horas aproximadamente, se registró un accidente de tránsito en la Ruta 154 Autopista Concepción Talcahuano, Km. 3.2 (Av. Alonso de Rivera, sentido Talcahuano a Rotonda Bonilla), que fue ocasionado por un camión con container, patente única FJBH-84 que transportaba, pintura industrial Aquanet LG-100, Código CAS 1317-39-1, y que ésta es una sustancia peligrosa, el vertimiento se provocó ya que la carga golpeó el paso inferior Paicaví y las vigas del mismo, por lo que habría volcado, derramando pintura en ambas pistas de circulación de la calzada, que atiende los flujos desde el trébol Autopista hacia Rotonda Bonilla, generando el ingreso de dicha sustancia por los ductos de recolección de aguas lluvias, hacia el humedal Paicaví en Concepción, el cual forma parte del Sitio Prioritario Sub-Sistema Humedal Urbano Paicaví-Tucapel Bajo -Vasco Da Gama- Rocuant-Andalién.

CUARTO: Que, objetivamente el recurrente en su presentación no indica cuál es el acto u omisión del que reclama por considerarlo ilegal o arbitrario, ni se pronuncia tampoco respecto de cómo ello le provoca amenaza, perturbación o conculcación de alguna de las garantías constitucionales que se cautelan con esta acción de protección y por último no se menciona referencia alguna a qué garantía específica sería eventualmente aquella que requiere proteger de manera urgente con el presente recurso, ya sea respecto de su persona o de otros sujetos que tampoco individualiza. En otras palabras, no se precisa en favor de qué persona o personas se interpone el recurso.

Desde ya entonces, resulta para esta Corte que la forma o modo en que se incoa el arbitrio constitucional importan una deficiencia insalvable y manifiesta, que limita y obsta a su vez, el amparo jurisdiccional que eventualmente se pudiere prestar a las solicitudes o medidas que plantea el recurrente para el caso.

Así las cosas, el tenor y la forma en que se realiza la interposición del presente recurso, se acerca más a una acción del tipo popular, indeterminada y abierta contra cualquiera que eventualmente resulte responsable de “algo” en relación al accidente de tránsito y derramamiento de pintura, que relata en el recurso. Lo que obviamente constituye un impedimento a su procedencia y eficacia.

QUINTO: Que al mencionado defecto formal todos los recurridos empresa Sitrans, Superintendencia del Medio Ambiente, Ministerio del Medio Ambiente, I. Municipalidad de Talcahuano, I. Municipalidad de Concepción, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Salud y Servicio Agrícola y Ganadero hacen mención. Criticando por cierto, el hecho ineludible de que ninguno tiene certeza respecto a cuál sería la conducta desplegada por cada uno de ellos, ya sea mediante un acto u omisión, que pudiere ser eventualmente calificado de contrario al orden jurídico para que se constituyera en ilegal o que fuere motivado por el capricho o sin razón ni fundamento, al extremo que pudiere considerarse como arbitrario.

De este modo, resulta ser cierta la unánime alegación de los recurridos, en torno a que no saben el por qué se ha recurrido en su contra de protección constitucional, en virtud de los hechos que ventila el recurrente. Aspecto que evidentemente también obsta a la posibilidad de realizar por cada uno de los recurridos los descargos pertinentes para justificar su actuar o intervención en los hechos o en sus consecuencias.

SEXTO: Que desde otro punto de vista, han manifestado algunos de los entes recurridos que las responsabilidades ya sea penales y/o sanitarias que eventualmente pudieren existir motivadas por los hechos del recurso, ya están siendo conocidas, tanto en sede jurisdiccional como administrativa.

Y al efecto, conforme los antecedentes e informes recabados por esta Corte a propósito de la presente acción constitucional, surge la evidencia de que positivamente existe en actual tramitación ante el Juzgado de Garantía de Concepción causa penal iniciada por la I. Municipalidad de Concepción con fecha 12 de septiembre del año 2019, mediante querella criminal por daño ambiental, cuyo RIT es el N° 10.252-2019, la cual se encuentra en actual tramitación en el Ministerio Público, quien lleva adelante la investigación respectiva.

Y sumado a ello, también se encuentra en curso un Sumario Sanitario conforme el expediente N°198 EXP 1859 de 17 de septiembre de 2019 de la Subsecretaría de Salud Pública de la Región del Biobío, iniciado en virtud de las actas de inspección n°180420 y n°180421 de 10 de septiembre de 2019, realizadas en el lugar de los hechos por un funcionario de la Seremi de Salud de la región del Biobío.

En consecuencia, aparece en la especie, que en relación a los hechos denunciados por el recurrente, estos ya se encuentran sometidos al imperio del Derecho debidamente, por lo que no hay posibilidad de que sean paralelamente conocidos y ponderados mediante la presente cautelar constitucional.

SÉPTIMO: Que igualmente como indican los recurridos, si eventualmente se acreditase la existencia de un daño ambiental considerable, -cual pareciera ser el temor del recurrente según la letra de su presentación- es competente para conocer de dicha infracción el Tribunal Ambiental pertinente, a través de una demanda de reparación por daño ambiental, conforme al artículo 17 N°2 de la Ley N°20.600 que Crea los Tribunales Ambientales. En específico conforme al artículo 53 de la Ley N°19.300, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N°20.600 y siguientes, ya que allí se dispone que será obligado a reparar materialmente el daño ambiental, aquel que por culpa o dolo haya ocasionado dicho daño.

Lo que demuestra irrefutablemente, que esta acción de cautela no es la vía idónea para conocer de una presunta afectación a los ecosistemas de los humedales afectados, o como derechamente pretende y solicita el actor, se proceda a mitigar el daño y/o contaminación para restablecer la flora y fauna del medio ambiente.

OCTAVO: Que aún más, no es posible para esta Corte efectuar reproche alguno a los organismos y servicios públicos recurridos en relación a su actuación motivada por el accidente y derrame ocurrido, ya que prontamente el mismo día de acaecidos los hechos concurrieron al lugar, dos camiones de la I. Municipalidad de Concepción con 12 metros cúbicos de arena, vaciándolos antes de la entrada de los sumideros de aguas lluvia, interrumpiendo y evitando de esa manera que la pintura siguiera escurriendo, efectuando la contención de la misma para poder efectuar la limpieza de la vía, mediante el uso de una máquina retroexcavadora municipal en los trabajos de contención y movimiento de la arena llevada por los camiones municipales junto a una cuadrilla de funcionarios, los cuales estuvieron trabajando hasta la medianoche en la mitigación de los efectos provocados por tal accidente.

Igualmente en respuesta a la emergencia y con la finalidad de establecer la coordinación necesaria entre Servicios Públicos regionales, se realizaron reuniones de trabajo del COMITÉ OPERATIVO DE EMERGENCIA COMUNAL, el que fue convocado por el alcalde de la comuna de Concepción, en que el día 12 de septiembre del año 2019 a partir de las 15:00 horas, en dependencias de la Ilustre Municipalidad de Concepción, donde se analizaron los hechos ocurridos, el área afectada por el vertimiento dentro del humedal Paicaví y otras informaciones recabadas, adoptándose las medidas correspondientes a las atribuciones y competencia respecto de cada organismo entre: la SMA, SEREMI del Medio Ambiente, SEREMI de Salud, SAG, ONEMI, Municipalidad de Concepción y su oficina de emergencias, Ministerio de Obras Públicas, Gobernación de Concepción y Alcalde de Concepción, para dar respuesta a la emergencia; se coordinó además con el Centro EULA de la Universidad de Concepción para la realización de un monitoreo de calidad de agua (parámetros fisicoquímicos) y comparación de dichos análisis con la Norma Chilena 1.333 Of.78 “Requisitos de Calidad para diferentes usos”. Además, se solicitó un estudio de toxicidad aguda, con el género Daphnia y se está a la espera de conocer los resultados de esos análisis.

NOVENO: Que asimismo, ha resultado establecido que el peligro de contaminación y daño para la flora y fauna de los humedales circundantes, conectados con los ductos y atraviesos de aguas lluvias, ha sido descartado, por cuanto se ha informado que el 11 de septiembre de 2019, personal del SAG acudió al lugar del vertimiento constatando que efectivamente existía una coloración rojiza del agua, por lo que se recorrió la ribera del lugar; y durante esta inspección en terreno se pudo verificar la presencia de fauna en el sector, la que no se observaba con algún tipo de alteración, ya sea en su comportamiento como en residuos de producto en su pelaje o plumas, según fuese el caso.

Inspecciones en terreno que volvieron a realizarse días después, específicamente los días 13, 14, 15 y 30 de septiembre del año 2019, tuvieron similares resultados en cuanto a que no se evidenciaron situaciones anormales; las aguas estaban ahora sin coloración anómala y existían vestigios de remoción de tierra en superficie, como también presencia de fauna silvestre en condiciones normales; sin recibirse denuncias al respecto, como tampoco visualizaciones de fauna afectada por parte del personal del SAG.

DÉCIMO: Que de lo dicho en los dos motivos anteriores, fluye que no existe una actuación - ya sea de acción u omisión- que pueda calificarse de ilegal o arbitraria respecto de la Superintendencia del Medio Ambiente, del Ministerio del Medio Ambiente, de la Municipalidad de Talcahuano, de la Municipalidad de Concepción, del Ministerio de Obras Públicas, del Ministerio de Salud y del Servicio Agrícola y Ganadero, por lo que necesariamente a sus respectos el recurso debe ser desestimado íntegramente.

DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada efectivamente como plantea ésta recurrida en su informe, el presupuesto básico con que la vincula el actor a los hechos de la colisión y derramamiento de pinturas tóxicas, con el consiguiente peligro de daño medio ambiental en los humedales Paicaví, San Andrés y Rocuant-Andalién, como también para la flora y fauna del lugar, es ser la propietaria o dueña del camión involucrado en el accidente de tránsito.

Empero ha quedado demostrado que ello no es efectivo, ya que la empresa recurrida no es dueña ni poseedora del vehículo siniestrado, lo que se demuestra fehacientemente del mérito del certificado de anotaciones vigentes del vehículo tractocamión patente FJBH.84-1, en que aparece como propietario Banco ITAU, RUT RUT reservado, fecha de adquisición: 27-12-2012, LIMITACIONES AL DOMINIO, TITULO MERA TENENCIA, siendo el Mero Tenedor: nombre reservado, Run o Rut: RUT reservado, Tipo Documento: CONTRATO PRIVADO Naturaleza acto: LEASING Fecha: 21-12-2012.

Por otro lado, tampoco existe algún antecedente que vincule a esta recurrida con el conductor del vehículo al momento del accidente, ni que demuestre que ella era la dueña de la carga de pintura o que de algún modo, participase en el contrato de transporte en cuestión o que a lo menos, hubiere encargado el traslado de la pintura industrial Aquanet LG-100, Código CAS 1317-39-1.

Cuestión que lleva también a establecer que a su respecto el presente recurso, deberá rechazarse.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don nombre reservado, en contra de Empresa Sitrans, de la Superintendencia del Medio Ambiente, del Ministerio del Medio Ambiente, de la I. Municipalidad de Talcahuano, de la I. Municipalidad de Concepción, del Ministerio de Obras Públicas, del Ministerio de Salud y del Servicio Agrícola y Ganadero.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Liliana Verónica Acuña Acuña.

N°Protección-21936-2019. En vista conjunta rol protección-23341-2019