nombre reservado con JUNTA DE VECINOS RINCO Nº 2
- Fecha
- 23 de diciembre de 2019
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21898-2019, sentencia de 23 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza la protección deducida contra la Junta de Vecinos Rinco N° 2, por existir discrepancia sobre si el camino disputado es vecinal o público, cuestión que requiere un procedimiento de lato conocimiento y no la vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Penco y de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Junta De Vecinos Rinco N° 2, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que sus representadas son propietarias del predio ubicado en el sector denominado Rinco de la comuna de Tomé, que tiene una superficie aproximada de 37,45 hectáreas, el que se compone del lote A- 4,90 hectáreas y deslinda: norte y oeste, nombre reservado, separado por cerco; este, lote b), del mismo predio, separado por camino vecinal; sur, sucesión nombre reservado, separado por cerco; Lote B- 26, 95 hectáreas y deslinda: norte, nombre reservado y nombre reservado, separado por cerco; este, nombre reservado y nombre reservado, separado por cerco; sur, nombre reservado, separado por camino vecinal; oeste, lote c) del mismo predio, sucesión nombre reservado, lote a) del mismo predio y nombre reservado, separado por camino vecinal y nombre reservado, separado por cerco y lote C- 5,70 hectáreas y deslinda: norte, lote b) del mismo predio, separado por camino vecinal; este, nombre reservado, separado por camino vecinal; sur, Cliserio Bastías, separado por cerco, oeste, sucesión nombre reservado, separado por cerco. Que el inmueble está inscrito a fojas 1.456, bajo el N° 1.063, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, año 2010. Añade que todos los lotes antes referidos forman un solo paño o predio. Que el predio aludido es atravesado por un camino vecinal, el que pertenece en dominio a sus representadas, es decir, no se trata de un camino público, sino que se hizo por mera aquiescencia de los padres de doña nombre reservado y nombre reservado, antecesores en el dominio del inmueble en cuestión. Dicho camino privado, que ha sido por larga data ocupado por los vecinos del sector, desde su construcción se ha mantenido con las mismas dimensiones, teniendo un ancho aproximado que oscila entre los 6 y 7 metros por el cual transitan vehículos. No obstante lo anterior, afirma que el 25 de agosto de 2019, en conversaciones con un vecino del sector, su representada nombre reservado se enteró que aquél estaba siendo ensanchado entre 12 a 14 metros, en una extensión de 300 metros de camino, pese a que sus representadas no habían autorizado ningún trabajo en su predio, menos que afectara de tal forma su derecho de propiedad. En razón de lo anterior afirma que sus mandantes concurrieron hasta la dirección de vialidad exigiendo una explicación al acto totalmente vulneratorio de su derecho de propiedad y en el lugar se entrevistaron con don nombre reservado, quien les señaló que los trabajos de ensanchamiento del camino catalogado por el como “vecinal”, se hizo a solicitud de la Junta de Vecinos del sector.
En consecuencia, estiman que la junta recurrida ha actuado de manera arbitraria e ilegal por cuanto decidió unilateralmente, sin consultar a sus representadas, ensanchar el camino que atraviesa el predio de propiedad de éstas y por lo tanto pide que se acojan el presente recurso y con ello se ordene a la recurrida restituir el ancho del camino a la situación anterior, esto es a 7 metros de ancho originalmente trazado y que la recurrida por sí o por intermedio de terceros ejecute trabajos en el camino que importe un aumento de su cabida o ensanchamiento, o que de alguna forma se perturbe el dominio del predio de sus representadas. En subsidio, se otorgue la protección pertinente, a fin de restaurar la situación de las recurrentes al estado anterior a la vulneración de su derecho de propiedad, con costas.
Informa don nombre reservado, en representación de la Junta de Vecinos Rinco N°12, Rinco 2 Tomé, expresando que el 9 de diciembre de 1983 tuvo lugar un comparendo de conciliación decretado para audiencia entre doña nombre reservado, madre de las recurrentes y la Directiva del Comité Amanecer Rinco 2, siendo esta entidad la antecesora de la presente junta de vecino. Que el referido comparendo tuvo por finalidad poner término a un litigio iniciado por doña nombre reservado, madre de las recurrentes y su antigua dueña del inmueble, quien pretendía ser indemnizada por la directiva individualizada toda vez que se había utilizado, ya en el año 1983 parte de su terreno para hacer un camino público, camino que al día de hoy es litigado por las recurrentes, además de obtener la restitución de árboles que fueran volteados y cerca derribada. Que en ese entonces casi todos los codueños del sector Rinco 2 y vecinos cedieron gratuitamente parte de sus inmuebles para generar este camino público que a todos los beneficiaba, con la sola excepción de doña nombre reservado, quien legítimamente discutió en juicio su derecho a indemnización, por la superficie de terreno que se le había utilizado para el trazado del camino y por los pinos que se habían volteado y por el cerco que se había removido. Que en dicho comparendo de conciliación se alcanzó una solución heterocompositiva, donde la directiva del comité se obligó a pagar por el terreno al suma de $25.000 a la época de comparendo y se obligó también al replantarle de 500 matas de pino insigni, dos rollos de alambre de púas y estacas necesarias, en definitiva, a instalar el cerco esta misma directiva, situación que se cumplió con el pasar del tiempo a entera satisfacción de la madre de las recurrentes. Que así las cosas, doña nombre reservado entregó a cambio del precio parte de su terreno para ser camino público, situación que se mantuvo desde el año 1983 hasta el año 1990 aproximadamente, tiempo durante el cual, el referido camino público tenía un ancho de 12 metros. Que en el año 1990 la maleza comenzó a avanzar y el camino comenzó a perder anchura, situación que aprovechó la madre de las recurrentes para colocar en el camino público elementos que entorpecían el libre tránsito de los vehículos por toda la extensión del camino. Que ante ello la junta de vecinos solicitó a la dirección de vialidad a fin de generar un proyecto de mejoramiento del domicilio reservado, donde se colocaría ripio para permitir una mejor y más segura movilidad de los vehículos, situación que implica un mejoramiento en la calzada, a fin de que se procediera a la libre circulación de vehículos en ambas vías. Que la dirección de vialidad dio el visto bueno para iniciar la ejecución del proyecto, siendo conocido el referido camino como público tanto por particulares y vecinos del sector. Que en el mes de agosto, previa conversación con Dirección de Vialidad, además de contar con la autorización y coordinación con Carabineros de Chile y previa coordinación con más de 30 vecinos del sector, miembros de la junta concurrieron a limpiar el camino público, a fin de que los 12 metros de ancho que siempre tuvo el camino fuera restablecido y los trabajos de vialidad pudieran ser llevados a cabo de forma rápida y beneficiosa posible.
Finalmente estima que la presente situación debe resolverse en juicio de lato conocimiento por ser materia especial de conocimiento de juzgado de letras en lo civil, pues a su entender esta no es la vía jurídica para resolver el conflicto en cuestión, por lo que solicita que se rechace el presente recurso, por no ser de dominio de la recurrente el camino trabajado por la recurrida, sino por ser un bien nacional de uso público donde se ejecutaron trabajos autorizados por el ente respectivo, con costas.
Informa don nombre reservado, Jefe de la Oficina Provincial de Concepción de la Dirección de Vialidad del Bío Bío, expresando que en el mes de octubre de 2008, a petición de los vecinos y obteniendo las autorizaciones de los mismos, se realizó un ensanche en toda su longitud, con la participación directa de éstos y propietarios, quienes sacaron los cercos y cortaron los árboles dejando un ancho total -de cerco a cerco- requerido, de al menos 12 metros, para permitir colocar una carpeta de rodado granular. Desde entonces, los trabajos que su entidad habitualmente realiza en dicho camino son: limpieza de alcantarilla, limpieza de barreras, reperfilado simple, reperfilado con riego (mata polvo), defensas camineras, y roce, entre otros.
Hace presente que la vía de que se trata no es un camino vecinal o un camino privado, sino un camino público, que su institución ha registrado como S/R 1360 y ha denominado Rinco 2 - El Espino, habiendo efectuado en él, inversión de fondos públicos desde el año 2008, esto es, con anterioridad a la adquisición del predio por parte de las recurrentes.
Complementa su informe precisando que en estricto rigor, no existe norma que indique el ancho que debe tener un camino, desde un punto de vista abstracto. Que en los hechos, los caminos tienen el ancho “que hayan tenido”. Que así lo establece el artículo 26 del DFL N°850/97, que señala “Todo camino que esté o hubiera estado en uso público, se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público’’. Afirma que si bien no hay norma abstracta que indique el ancho de un camino, si existen normas técnicas que dan cuenta del ancho necesario, para el desarrollo de las diversas etapas de un camino. Infiere entonces que es el “uso público” lo que hace que un camino sea “público”, reconociéndose el derecho de los propietarios para solicitar la indemnización correspondiente a los terrenos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando.
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que, el recurrente tilda de ilegal y arbitrario, el ensanchamiento del camino vecinal que cruza el predio de sus mandante, sin consultar ni solicitar autorización a ellas para realizar los trabajos de ensanchamiento de 7 metros a 14 metros en una extensión de 300 metros de camino, acto que afecta el derecho de propiedad de las recurrentes, pues la recurrida se ha atribuído derechos que no le corresponden sobre un predio que le es ajeno sobre el cual no tienen ni el uso, goce o disposición ni poseen algún título.
4.- Que, según lo razonado, es evidente que hay discordancia entre la parte recurrente y la recurrida, en cuanto al derecho que le asiste a la primera sobre el camino sobre el cual se ha trabajado por la segunda, que sostiene que se trata de un camino público y no vecinal, insistiendo en que los trabajos se han ejecutado en bienes de dominio público y con las autorizaciones de los entes respectivos, lo que desde ya hace imposible concluir que le asista a la recurrente un derecho indubitado que haga procedente la presente acción cautelar. En efecto, resolver la cuestión suscitada entre ella y la Junta de Vecinos n° 2, amerita un procedimiento diferente, de lato conocimiento, en el cual se dilucide el derecho que corresponde a cada cual sobre el camino que actualmente aparece disputado. En otras palabras, no se observa un derecho indiscutido o pacífico que pueda hacer posible que esta Corte adopte alguna medida concreta para restablecer el imperio del derecho.
5.- Que, en conclusión, existe discrepancia en relación a cuáles son los deslindes del camino cuya protección ha invocado y si este es vecinal o público y debe recordarse que el recurso de protección, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y no se presta para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba y que corresponde dilucidar mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal que corresponda, escapando, por ende, al conocimiento por esta vía, que es de naturaleza meramente cautelar de derechos y garantías respecto de los cuales no ha mediado discusión, razones por las cuales la presente acción cautelar no puede ser acogida.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, en contra de la Junta De Vecinos Rinco N° 2.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó la Ministra Suplente Humilde Silva Gaete.
No firma el abogado integrante señor Carlos Céspedes Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Rol: 21898-2019.