Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21888-202312 feb 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
12 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21888-2023, sentencia de 12 de febrero de 2024

Resumen

Se acoge la protección, se invalidan las resoluciones que rechazaron licencias médicas y se tienen por aprobadas con pago inmediato del subsidio, por ser arbitrario desconocer el reposo prescrito pese al diagnóstico.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 21888-2023 comparece deduciendo recurso de protección la abogada Karin Saavedra Ramírez, en representación de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, tecnóloga médica especialidad oftalmología, domiciliada en domicilio reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, rol único tributario número 61.509.000-k, representada legalmente por doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ingeniera comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado.

En primer término, indica que el presente arbitrio constitucional ha sido interpuesto dentro del plazo toda vez que los actos que estima ilegales y arbitrarios en contra de los cuales se reclama fueron notificados a la recurrente el 1 de diciembre de 2023.

A continuación, expone que se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-IBS- 160007-2023, de 30 de noviembre de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado y RUT reservado, resolución que concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas no se encontraba justificado. Agrega que además se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-159870-2023, de 30 de noviembre de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de la nombre reservadoº RUT reservado, extendida por un total de 30 días, por media jornada, a contar del 02 de agosto de 2023, resolución que en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado.

Explica que el informe de médico tratante de 15 de mayo de 2023, Dr. nombre reservado señala que la recurrente cursa episodio depresivo moderado y trastorno adaptativo con síntomas mixtos. Refiere que el mismo informe señala que en controles mensuales de salud mental desde el 3 de enero de 2023 por cuadro de aproximadamente dos meses de evolución, caracterizado por preocupación, miedo, inseguridad, temor a la pérdida de control, dificultad para concentrarse, sintomatología depresiva moderada, desanimo, labilidad emocional, pérdida de peso, insomnio y anhedonia marcada, además de síntomas físicos como tensión muscular, palpitaciones, taquicardia, temblor, molestias gástricas y dolores de cabeza. Agrega el informe que el inicio de este cuadro se relaciona a reciente término de relación de pareja, agresiones en redes sociales por ex pareja, conflictos con su madre, sumado al diagnóstico de cáncer de mamas diagnosticado a su hermana en enero de 2023. Se indica reposo laboral hasta aquel día. En control de 2 de mayo de 2023 se constata la presencia de sintomatología mixta, manteniendo preocupación por el estadio emocional de su hijo de 8 años y persistencia de conflictos con su madre, además de angustia en relación a reintegro laboral, por lo cual se requiere extender nombre reservado con inicio el 4 de mayo de 2023 al 2 de junio del mismo año con fecha posible de alta aproximada en un período de 60 días a contar de la fecha de este informe, además se indica mantener tratamiento de psicoterapia y farmacológico.

Continúa señalando que el informe de la psicóloga tratante, de 16 de mayo de 2023, Srta. nombre reservado indica como diagnostico trastorno depresivo mayor en remisión parcial.

Luego, en informe de la misma psicóloga tratante emitido el 13 de Junio de 2023, informa el diagnóstico de Trastorno depresivo mayor en remisión parcial respecto de la recurrente.

Refiere que el informe de médico tratante Dr. nombre reservado de 16 de junio de 2023, por informa los diagnósticos de episodio depresivo moderado y trastorno adaptativo con síntomas mixtos.

Agrega que informe del mismo médico tratante de 3 de julio de 2023, informa los diagnósticos episodio depresivo moderado y trastorno adaptativo con síntomas mixtos.

Informe de psicóloga tratante Srta. nombre reservado de 4 de julio de 2023, informa el diagnóstico de trastorno depresivo mayor en remisión parcial.

Informe de médico tratante Sr. nombre reservado de 7 de agosto de 2023, informa los diagnósticos de episodio depresivo moderado y trastorno adaptativo con síntomas mixtos.

Informe de la misma psicóloga tratante antes individualizada de 18 de Agosto de 2023, que informa el diagnóstico trastorno depresivo mayor grave. La misma psicóloga tratante en informe de 18 de octubre de 2023, indica los diagnósticos de trastorno del estado de ánimo y trastorno de alimentación selectiva.

Nuevo informe de médico tratante Dr. nombre reservado de 18 de diciembre de 2023, informa los diagnósticos de episodio depresivo moderado, trastorno adaptativo con síntomas mixtos, obs. Transtorno de Conducta Alimentaria y E.E.A.G.; 41-50.

Informe de psicóloga tratante de 26 de diciembre de 2023, indica los diagnósticos de trastorno del estado de ánimo y trastorno de alimentación selectiva.

Relata que la recurrente es madre de un niño de 9 años, de profesión Tecnólogo Medico en Oftalmología con más de 15 años de trabajo en la atención primaria de salud de Chiguayante, además ha ejercido la docencia universitaria en la Carrera de Tecnología Médica en la Universidad de Concepción desde el año 2011, y desde sus inicios ha obtenido calificaciones de excelencia, ha participado en programas de difusión a la comunidad a través de la DAS Chiguayante y nunca ha sido una profesional de licencias recurrentes durante estos 15 años, trabajó en forma presencial en pandemia, y continuó haciendo clases en modo online, en las tardes ejerció su rol de madre con todo lo que aquello implica. Explica que es importante el contexto antes dicho toda vez que hacia fines de 2022 y producto de todo el estrés acumulado durante la pandemia, sumado a factores de laborales y personales, incluida la separación después de 9 años de matrimonio, además de la confirmación del cáncer de su hermana, generó en ella un colapso psicológico y económico que desembocó en la búsqueda de ayuda médica urgente. Así es como llegó a la consulta del psiquiatra, Dr. nombre reservado, acreditado por la Superintendencia de Salud quien lo atendió el 3 de enero de 2023, quien al evidenciar su condición descompensada, decidió emitir las licencias médicas necesarias e indicar tratamientos farmacológico y terapia psicológica.

Se cuestiona, ¿Qué hizo mal la recurrida que amerite estar explicando hoy sobre la veracidad y validez de las licencias médicas que realizó un médico psiquiatra?, ¿Qué motivo tiene que la Superintendencia de Salud tenga un registro de prestadores médicos y de profesionales de la salud acreditados a los cuales acudir, si después se les va a rechazar las licencias médicas e indicaciones que ellos emitan?. Afirma que la recurrente hizo todo lo que el médico psiquiatra le indicó y durante 15 años de vida laboral nunca asistió a una consulta médica en busca de una licencia. Sólo buscó un psiquiatra para mejorar su salud mental y por lo mismo sólo le queda respetar las indicaciones que el profesional prescriba y hubiese sido irresponsable haber hecho caso omiso de aquellas indicaciones.

Relata como consecuencia directa de los rechazos de las licencias médicas y los descuentos en sus remuneraciones por parte de una de sus empleadoras (universidad) y el temor de tener que devolver las remuneraciones a su otro empleado (municipalidad) se generó una nueva situación de estrés y ansiedad, debido a que siente que se está vulnerando su derecho a la salud y recuperación.

Refiere que el 2 de agosto de 2023 se reincorporó al trabajo en jornada parcial, por prescripción médica, sin embargo, esta licencia de media jornada también fue rechazada. Reitera que la recurrente ha seguido fielmente todas las indicaciones buscando su recuperación por lo que no entiende por qué debe llegar a estas instancias a justificar sus licencias médicas extendidas por su médico psiquiatra que tiene el conocimiento de su salud mental. Añade que nunca hubo una visita, una llamada telefónica o un peritaje, ni de la COMPIN, ni de la Superintendencia de Salud, ni de la Unidad de Bienestar de ninguno de los lugares de trabajo.

Estima que las decisiones de rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados. Agrega que en los actos ilegales y arbitrarios recurridos, emanados ambos de la SUSESO, se hace referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin que los actos recurridos tengan mayor fundamento o motivación.

Sostiene que las resoluciones recurridas de la SUSESO son actos ilegales y arbitrarios desde que concluyen que el reposo no estaría justificado, fundándose en su propio mérito, sin ni siquiera hacer realizado peritaje previo. Refiere que no existe ningún informe médico que indique que la recurrente este en buen estado de salud para reincorporarse en su trabajo. Expone que los actos emanados de la SUSESO fueron dictados prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y lo que es más grave, sin indicar las razones o fundamentos por lo que los informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de sus decisiones sin cumplir con el estándar legal de la motivación del acto administrativo, lo que las hacen devenir en arbitrarias.

Hace presente que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud de la recurrente, desde que la COMPIN no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, norma que dispone la posibilidad que la Isapre o Compin a efectos de mejorar el rechazo de las licencias, practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, ni peritajes médicos. Tampoco, indica, se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 16 del referido Decreto Supremo, el que señala que se deberá dejar constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.

Afirma que el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de sus resoluciones de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa, carente de razones, y sin motivación.

Acusa que los actos descritos vulneran el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que el rechazo de las licencias médicas impacta la salud de la recurrente produciéndose un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud. Agrega que su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad en el caso de su empleador Universidad de Concepción, y tener la angustia de la carga eventual de reembolsar las remuneraciones en el caso del empleador Municipalidad.

Previa cita de jurisprudencia, solicita que se acoge el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad de la recurrente establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política; que se aprueban y ordena el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº RUT reservado, extendidas a favor de la recurrente, o bien, la declaración que esta Corte sirva efectuar en igual sentido y que se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.

Informó el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega en primer término la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, fundándose para ello en que el objeto de esta litis dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva esta acción constitucional y señala que la actora recurrió a esa Superintendencia el 7 de mayo de 2023, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 4 de abril de 2023, por reposo no justificado. Por lo anterior su representada, previo estudio de los antecedentes por Resolución Exenta Nº R-01-UME-82861-2023, de 26 de junio de 2023, concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, se encontraba justificado, sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Así, instruyó que autorizar las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado y mantener lo dictaminado por la COMPIN en relación a las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado.

Continúa señalando que en expediente administrativo PAE código R-122155-2023, la interesada recurrió a su representada el 13 de julio de 2023, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-82861-2023, de 22 de junio de 2023, para luego dictar la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-160007-2023, de 30 de noviembre de 2023, previo estudio de los antecedentes y concluir que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado no se encontraba justificado, confirmando el rechazo de las licencias médicas antes individualizadas.

Explica que en nuestro sistema de seguridad social existe cobertura para las contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la incapacidad laboral por motivos de salud, esta puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las incapacidades permanentes se contempla las pensiones de invalidez y respecto de las temporales existe el beneficio denominado nombre reservado regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, la que una vez autorizada por el organismo competente, una COMPIN o Institución de Salud Previsional, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales. Agrega que el derecho a nombre reservado está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y está definido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo ministerio.

En la especie, indica que el 20 de junio de 2023, la profesional Dra. nombre reservado, informó en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:

“FOLIO FUI: 734960 FOLIO EXPEDIENTE: R-74905-2023 “Sección A (nombre reservado)

“Tipo de Reclamo:

“(X) nombre reservado

“Run interesado: RUT reservado

“Fecha de nacimiento del interesado: 11-08-1983 “Número de empleadores: 2 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Entidad pagadora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Ocupación: Tecnóloga médico. Trabajadora dependiente sector público “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

“Inicio de la licencia más antigua: 04-04-2023 “Cantidad total de días reclamados: 120 “Días autorizados por la(s) patología(s): 113 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

“( ) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:

“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)

“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: Informe médico 17/4/2023; 15/5/2023 episodio depresivo moderado, trastorno adaptativo con síntomas mixtos. Controles desde el 3/1/2023 por cuadro de dos meses de evolución de preocupación, miedo, inseguridad, dificultades de concentración, síntomas depresivos moderados y síntomas físicos. El cuadro se relaciona con término de relación de pareja el 30 de octubre de 2022 y constantes agresiones de ex pareja por redes sociales, conflictos con la madre que ejercía violencia verbal. En control del 4 de abril se constatan síntomas mixtos, preocupación por el estado emocional de su hijo de ocho años, persisten conflictos con la madre, angustia por reintegro laboral porque implica encontrarse con ex pareja que ejerce cargo de jefatura en el mismo centro de salud. Evolución más lenta de lo esperado, se encuentra en psicoterapia. Estima fecha de reintegro laboral en 60 días.

“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:

“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO “Detalle: Informe psicológico 29/3/2023; 16/5/2023 trastorno depresivo mayor, en remisión. Acude a terapia desde el 2023 por ruptura de vínculo significativo con síntomas de trastorno depresivo mayor, terapia semanal y constante con buena adherencia. Hay mejora de su estado de ánimo, progreso en su bienestar general, quedando objetivos por resolver “Sección D (Fundamentos de la resolución)

“Fundamentos de la resolución: MEMORÁNDUM INPR2023-20053 Agilización Presidencial Refiere que está en tratamiento por médico y por psicólogo, con clonazepam, escitalopram 10 mg, clotiazepam. Informe médico 17/4/2023; 15/5/2023 episodio depresivo moderado, trastorno adaptativo con síntomas mixtos. Controles desde el 3/1/2023 por cuadro de dos meses de evolución de preocupación, miedo, inseguridad, dificultades de concentración, síntomas depresivos moderados y síntomas físicos. El cuadro se relaciona con término de relación de pareja el 30 de octubre de 2022 y constantes agresiones de ex pareja por redes sociales, conflictos con la madre que ejercía violencia verbal. En control del 4 de abril se constatan síntomas mixtos, preocupación por el estado emocional de su hijo de ocho años, persisten conflictos con la madre, angustia por reintegro laboral porque implica encontrarse con ex pareja que ejerce cargo de jefatura en el mismo centro de salud. Evolución más lenta de lo esperado, se encuentra en psicoterapia. Estima fecha de reintegro laboral en 60 días. Informe psicológico 29/3/2023; 16/5/2023 trastorno depresivo mayor, en remisión. Acude a terapia desde el 2023 por ruptura de vínculo significativo con síntomas de trastorno depresivo mayor, terapia semanal y constante con buena adherencia. Hay mejora de su estado de ánimo, progreso en su bienestar general, quedando objetivos por resolver Reposo a contar del 12/12/2022 para dos empleadores autorizado hasta 3/4/2023, 113 días, siguen licencias rechazadas hasta 2/6/2023 diagnóstico episodio depresivo moderado Considerando los antecedentes y los informes de médico AE y psicólogo, hay mejoría clínica ya desde marzo, considerada insuficiente por miedo al retorno laboral en condiciones de encuentro con ex pareja, propongo autorizar sólo un mes más, abril, y mantener el rechazo de la última licencia a mi parecer clínicamente injustificada”.

Por otro lado, el día 29 de noviembre de 2023, la profesional de mi representada, Dra. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:

“FOLIO FUI: 777316 FOLIO EXPEDIENTE: R-122155-2023 “Sección A (nombre reservado)

“Tipo de Reclamo:

“(X) Reconsideración “Run interesado: RUT reservado

“Fecha de nacimiento del interesado: 11-08-1983 “Número de empleadores: 2 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES “Ocupación: Tecnóloga médica “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

“Inicio de la licencia más antigua: 04-05-2023 “Cantidad total de días reclamados: 60 “Días autorizados por la(s) patología(s): 136 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

“( ) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:

“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Psiquiatria Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Psiquiatria Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)

“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: IMT 03.07.2023 no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico escitalopram 10 mg, clonazepam 2 mg, clotiazepam 10 mg, se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, sin plan de reintegro laboral.IMT 15.05.2023 similar a IMT 03.07.2023 “Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO “Detalle: Psicoterapia 04.07.2023 con Ps nombre reservado 04.07.2023 con Ps nombre reservado

“Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la resolución: Conclusiones: Comentarios: Médico alto emisor, reposición Mujer de 40 años, trabaja como tecnóloga médica. Con permiso autorizado por 136 días con diagnóstico de episodio depresivo moderado. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar. Se rechaza”.

Afirma que de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentra médicamente justificado.

Sostiene que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, ya que es el organismo que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

Refiere que el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. En el artículo 3 de la misma norma indica que la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que la Superintendencia le corresponderá emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes. En seguida, la letra e) del mismo precepto antes referido prescribe que le corresponde fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, indica que la recurrida debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la nombre reservado.

Arguye que no existe ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, además, la interposición de esta acción constitucional desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, prexistentes, y en la especie claramente el “derecho a nombre reservado” de la recurrente no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Por todo lo anterior, se aprecia que la conclusión de los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnados por la recurrente, referidos a las licencias médicas reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos, los que no sólo se encuentran en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de los mismos.

En relación a los derechos garantizados en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se cuestiona como su representada podría haber atentados contra dichas garantías por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. Añade que su representada de modo alguno ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, la única intervención de la Superintendencia recurrida responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó la recurrente.

En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una nombre reservado por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, en efecto para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los requisitos que dispone el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es una nombre reservado autorizada por la entidad correspondiente y el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, en consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.

Asevera que no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues es necesario contar con una nombre reservado autorizada, cuestión que no ocurre en la especie. Refiere que en el caso contrario, si se considerara que basta la emisión de la nombre reservado para que ésta surta todos sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas.

Previa cita de jurisprudencia, solicita que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas.

Ampliando su informe, el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, expone que conforme el expediente administrativo PAE código R-160816-2023, la interesada recurrió a su representada el 20 de septiembre de 2023, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la nombre reservado° RUT reservado. Luego por Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-159870-2023, de 30 de noviembre de 2023, previo estudio de los antecedentes del caso, mi representada concluyó que el reposo prescrito en la nombre reservado reclamada no se encontraba justificado, confirmando el rechazo de la nombre reservado° RUT reservado.

Informó nombre reservado, Presidente COMPIN Región del Bio Bio (S), quien señala en primer término que respecto de las licencias médicas recurridas por la usuaria, éstas se registran con dos empleadores: nombre reservado RUT reservado con la Municipalidad de Chiguayante; nombre reservado RUT reservado con la Universidad de Concepción 81,494.400-K; nombre reservado RUT reservado con Municipalidad de Chiguayante.

Refiere que la paciente inicia reposo médico por patología psiquiátrica a contar del 12.12.2022 al 31.08.2023, acumulando un reposo total por 263 días por cada empleador; autorizándose un total de 143 días de reposo laboral por cada empleador. Actualmente presenta nuevo periodo de reposo continuo a contar del 06.12.2023 al 25.01.2024.

En relación con licencias médicas N° RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, fueron rechazadas por la no justificación del reposo medico prolongado; los antecedentes clínicos aportados son insuficientes, además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, en consecuencia no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (143 días).

Continúa señalando que el recurrente presenta recurso de reposición por rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado en el cual se resuelve que con los antecedentes clínicos aportados no justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, resolviendo mantener el rechazo por esa COMPIN.

Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social ratificó el rechazo de licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, por Resolución Exenta N° R-01-UME-82861-2023 de 22.06.2023; y Resolución Exenta N° R-01-IBS-160007-2023 de 30.11.2023; y, nombre reservado° RUT reservado, por Resolución Exenta N° R-01-UNRA-159870-2023 de 30.11.2023.

Concluye indicando que esa COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Con lo obrado se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:

Primero: Que, esta Corte desestimará la alegación de improcedencia de la acción, impetrada por la recurrida, Suseso por versar la cuestión a decidir, según sostiene, sobre materias de seguridad social, pues al contrario de lo pretendido por tal recurrida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los derechos denunciados como amagados sí se encuentran tutelados por ella y, además, procede siempre sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas.

II.- En cuanto al fondo:

Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Tercero: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Cuarto: Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario, es el rechazo de tres licencias, contenidas en dos resoluciones exentas que pronuncia la Suseso, de mayo de 2023 y de 30 noviembre del mismo año, en cuanto confirman el rechazo de licencias por 30 días a contar del 2 de agosto de 2023.

Acompaña la recurrente a su recurso once informes médicos y psicológicos, en los que se indica que la actora está en tratamiento cuenta con psicoterapia que ha ido avanzando episodio depresivo moderado y trastorno adaptativo con síntomas, ello con data 15 de mayo de 2023; Trastorno depresivo mayor en remisión, de fecha 16 de mayo de 2023, y ahora en diciembre de 2023 ha presentado nombre reservado con diagnóstico de trastorno del estado de ánimo y trastorno de alimentación selectiva en su recurso refiere que se tuvo una separación en su vida de pareja, el 30 de octubre de 2022, y esta ex -pareja es además colega de trabajo, debiendo además considerar el diagnóstico de cáncer de mama de su hermana.

Cuestiona la recurrente la falta de fundamentos y el hecho que no se hayan considerado los informes médicos acompañados que son once, Además que no se efectuó un peritaje clínico para determinar la situación real de afectación de la salud en que se encontraba la recurrente ...

La recurrida Suseso al informar plantea improcedencia de la acción, y sobre fondo sostiene que no hay acto ni ilegal ni arbitrario y al respecto señala que se evacuaron dos informes médicos ante la Suseso, que concluyen no autorizar las licencias estimando que el, reposo contenido en ellas, no aparece justificado, y sostiene que, en razón de la revisión de los antecedentes, se decidió confIrmar el rechazo de las licencias; indicando que, su conducta al rechazar las licencias no ha sido ni ilegal ni arbitraria.

Quinto: Que, de los antecedentes aparejados al recurso, resulta evidente que existe ausencia de fundamentación de las resoluciones de la Compin y de la Suseso, como también una falta de peritaje clínico, por parte de las instituciones recurridas, resultando claro entonces y en verdad, que no existen peritajes médicos que se le hubiesen realizado al recurrente.

Debe destacarse que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que: “… En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.”

Sexto: Que, tanto la Compin como la Suseso, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.

El inciso 1° del artículo 3° señala: “ … que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”.

El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, expresa, a su turno, que “… los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez el artículo 41 inciso 3°, señala que, “…en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Lo anterior para dar cumplimiento al principio de la transparencia, contenido en el artículo 8 inciso 2°de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora.

Y ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.

Séptimo: Que, en línea con lo que se viene indicando, es dable constatar, que bien el rechazo de las licencias médicas, tanto por la Compin como por la Suseso, aparece que fueron realizados por entidades que señala la ley, no es menos cierto que no se aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones, ya que se limitaron a resolver solo con los antecedentes aportados por la reclamante, estimándose que no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresar la razón de por qué se estimaban insuficientes y para así poder desvirtuarlos.

En el caso sub-judice es pacífico que la recurrente cuenta con un total de once informes de tratamientos médicos y psicológicos de las licencias médicas en el periodo, y la Suseso, ente fiscalizador y regulador del caso, resuelve rechazar las licencias médicas sin hacer un peritaje clínico, y lo hace solo con el mérito de dos informes médicos, en los que se advierte, que no tienen la especialidad de psiquiatría, y revisan los antecedentes.

Debe destacarse, entonces, que el organismo público recurrido, -Suseso-, fundó el rechazo de las licencias de que se trata en solo documentos e informes escritos, sin siquiera, dado lo prolongado de la duración de las licencias, haber ordenado un peritaje clínico, con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitió injustificadamente la recurrida, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba, basándose los profesionales de los respectivos organismos “en el estudio de los antecedentes”, pero sin haber evaluado clínicamente al actor.

Octavo: Que, en tal escenario fáctico y jurídico, los actos administrativos recurridos devienen en una decisión arbitraria, no justificada, en tanto que no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar la condición de salud del recurrente.

Noveno: Que, las facultades legales con que cuentan las recurridas, tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible, con mayor razón, una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.

De lo que se viene indicando fluye que los actos que se han reputado como arbitrarios, han amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad física y de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio.

Debe dejarse establecido que atendido el tiempo transcurrido entre el lapso de tiempo, de que tratan las licencias médicas, no resulta procedente, que ahora y con esta fecha, se proceda a practicar un peritaje clínico a la recurrente, pues obviamente los antecedentes de ese orden y la sintomatología actual de esta, puede obviamente, no ser la misma resultando así, inconducente se ordene la práctica de tal peritaje.

Por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia de la acción.

II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Karin Saavedra Ramírez, en representación de doña nombre reservado, tecnóloga médica especialidad oftalmología, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y consecuencialmente se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS- 160007-2023, de 30 de noviembre de 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado y RUT reservado; y la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-159870-2023, de 30 de noviembre de 2023, que confirmó el rechazo de la nombre reservadoº RUT reservado, extendida por un total de 30 días, por media jornada, a contar del 02 de agosto de 2023, debiendo en su lugar tenerlas por aprobadas, disponiendo el inmediato pago a la recurrente, por quien corresponda, de los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-21888-2023.