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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21875-20236 feb 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
6 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21875-2023, sentencia de 6 de febrero de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó la licencia médica, ordenando practicar nuevos exámenes y resolver la reclamación.

Texto íntegro

Concepción, seis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece nombre reservado, estudiante de derecho, interponiendo acción de protección en favor de don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en contra de la COMPIN Regional Subcomisión Biobío y de la SEREMI de Salud, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria una resolución que confirma el rechazo de la licencia médica de su representado, solicitando declarar admisible el presente recurso de protección, sometiéndolo a tramitación y, en definitiva acogerlo en todas sus partes.

Señala que el recurrente tiene 48 años de edad, está casado y es padre de dos hijos, además se desempeña como chofer de bus, lo que implica un trabajo de alto estrés y de gran responsabilidad, debido a que trabaja en el rubro minero, debiendo transportar a los trabajadores de las faenas, pero durante el mes junio de 2023, mientras desempeñaba sus funciones habituales en el rubro del transporte de personal, comenzó a sentir dolores de cabeza y episodios de ansiedad, a lo que no le prestó importancia, sin embargo con el pasar de los días los dolores y sensaciones se volvieron más habituales.

Indica que el recurrente debió consultar con un médico general, quien le manifestó que podría estar frente a un cuadro de estrés laboral, otorgándole su primera licencia por 15 días a contar del 27 de junio del 2023. Acto seguido, al término de esa licencia se presentó nuevamente en su trabajo en una faena minera en Calama, hasta que un día el dolor de cabeza se hizo insoportable, a tal nivel que el personal de seguridad de la empresa lo derivó por indicación del prevencionista de riesgos a la ACHS de Calama, siendo atendido por un médico general, en donde le confirmaron que estaba pasando por un cuadro ansioso, depresivo y trastornos del sueño, siendo medicado para poder conciliar el sueño y derivado a reposo total con 11 días de licencia.

Expone que tratándose de un tema delicado y no habiendo mejorías, ante la falta de profesionales que pudieran tratar su patología psiquiátrica, es que nuevamente el actor concurrió a un médico general antes de volver a su faena de trabajo, ya que no se sentía seguro de regresar con el estado anímico en que se encontraba. Es así como con fecha 2 de agosto de 2023, el médico general le manifestó que tenía un cuadro de trastorno de ansiedad depresivo y que debía descansar por 15 días más, citándole terminada la fecha de dicha licencia médica para ver su avance.

Sostiene que en la visita de fecha 18 de agosto de 2023, el mismo médico le recomendó al actor acudir a un especialista y le dio una orden de derivación en salud mental en su consultorio, otorgándole 15 días de licencia, logrando conseguir una hora para el día 31 de agosto de 2023 con un psiquiatra, quien le indicó que debía continuar con el tratamiento médico para tratar sus problemas, los que derivan de un quiebre matrimonial y a episodios de estrés laboral. En tal sentido, debió seguir consumiendo Sertralina y Diazepam, además de benzodiazepina como relajante muscular para poder conciliar el sueño, debiendo cumplir con la indicación de cambiar de ambiente laboral, a fin de estar más cerca de su núcleo familiar.

Posteriormente, y para poder continuar con el tratamiento, ya que los medicamentos que debía tomar su representado se venden exclusivamente con receta médica, aquel se dirigió donde otro médico, quién al conocer su caso le manifestó que era necesario seguir su tratamiento con un especialista y le otorgó reposo por 30 días, el que fue rechazado por la COMPIN.

Hace presente que todas las licencias médicas que han sido otorgadas a don nombre reservado previamente habían sido aprobadas, sin ninguna observación, con excepción de la que es materia del presente recurso, que consiste en la licencia médica N°4-16525283, extendida por un total de 30 días de reposo, a contar del 15 de noviembre de 2023 al 14 de diciembre 2023.

Alega que la resolución de rechazo de dicha licencia médica por parte de la COMPIN no da cuenta de ninguna explicación de la justificación invocada, limitándose a señalar que: “La licencia médica folio Nº16525283 ha sido revisada por la contraloría médica de la COMPIN, determinando rechazar los días de reposo indicados en su licencia médica.”. Contra tal rechazo, indica que don nombre reservado presentó un recurso de reposición el día 28 de noviembre de 2023, siendo el 1 de diciembre del mismo año, confirmado el rechazo de la licencia médica aludida, sin ningún argumento válido, solo señalando que: “La licencia médica folio Nº16525283 por la que Usted presentó un recurso de reposición, ha sido analizada y se ha determinado rechazar el recurso presentado.”

Refiere que frente a la necesidad de una respuesta formal de la autoridad administrativa competente, procedió a solicitar un dictamen que validara los supuestos argumentos que rechazan el pago de la licencia médica, siendo otorgada mediante el Dictamen N° R-201717-2023, de 26 de diciembre de 2023, vale decir, 25 días después, fuera de lo reglamentado. Dicho dictamen confirmó el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 15 de noviembre de 2023, por reposo no justificado.

Agrega el dictamen que esa Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica no se encontraba justificado, atendido que el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el que alcanzaba a 144 días por la misma patología, considerándose este tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justificaran el rol terapéutico y la extensión del reposo. Asimismo, menciona que los antecedentes médicos aportados no describen evolución clínica, ajuste ni respuesta al tratamiento farmacológico, limitación funcional ocasionada, plan de cuidados orientado al reintegro laboral ni fecha probable de alta efectiva, ni atención por especialista en psiquiatría, asistencia a psicoterapia ni derivación a su centro de salud primaria para manejo multidisciplinario.

Sostiene que el diagnóstico de la enfermedad del recurrente está lo suficientemente fundamentado y acreditado, no sólo con las licencias médicas que le fueron otorgadas con anterioridad al rechazo, sino que también con los informes médicos que fueron acompañados ante la COMPIN en licencias previamente emitidas y que fueron pagadas. Lo anterior, estima que acredita la justificación de las licencias otorgadas y los informes médicos comprueban que ha habido un deterioro de la salud física y psíquica del recurrente, máxime si con fecha 15 de diciembre del 2023, un médico psiquiatra confirmó como diagnóstico una “Depresión Mayor” y su posterior derivación a un centro médico público para que pueda continuar con su tratamiento en una unidad psiquiátrica, otorgándole una nueva licencia médica por 35 días, según folio Nº 96449418, desde el 15 de diciembre hasta el 28 de enero 2024.

Estima que no existen antecedentes médicos que le permitan a los recurridos determinar algún diagnóstico distinto de aquel emanado por los médicos tratantes de su representado, y que se consideren argumentos válidos para rechazar el subsidio laboral.

Destaca lo dispuesto en el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional en su artículo 16, y sostiene que la actuación del ente administrativo no obedece a los parámetros de razonabilidad y motivación y que los recurridos han omitido analizar los certificados e informes médicos relativos a la condición de salud del recurrente, más aun han soslayado explicar siquiera acerca de las razones por las que los certificados e informes médicos acompañados no sirven o no son suficientes para justificar la Licencia Médica reclamada, sino que obedece a una resolución tipo, que podría constituir un notable abandono de deberes de la función pública que debe cumplir el administrativo competente.

Afirma que el rechazo de la licencia médica carece de un adecuado fundamento y que las resoluciones dictadas constituyen un acto administrativo que debe cumplir, entre otros, con el principio de imparcialidad previsto en el artículo 11 de la Ley 19.880, y la necesaria fundamentación consagrada en el artículo 41 de la misma ley, sin que la licencia recurrida se cumpla dicho estándar normativo.

Estima como vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, del derecho a la vida y la integridad física y psíquica de las personas; N°2, de igualdad ante la ley; N 3° sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; N° 9º, del derecho a la protección de la salud, en cuanto se ha visto un deterioro en la salud mental del recurrente, así como de su derecho a la seguridad social consagrado en el N°18 y su derecho de propiedad del N°24, ya que el rechazo indebido de la licencia médica legalmente emitida, le priva del derecho a ausentarse o reducir su jornada de trabajo para restablecer su salud física y psíquica, así como al respectivo subsidio de incapacidad laboral, y/o a su remuneración regular.

Argumenta que para resolver las controversias planteadas se debe tener en consideración lo establecido en los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e instituciones de Salud Previsional y que se han vulnerado los Derechos del Paciente consagrados en la Ley 20.585, específicamente en su artículo 10° que indica: “Las instituciones de salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional serán las encargadas de justificar el rechazo en las apelaciones presentadas a las instituciones reguladoras del sistema de licencias médicas, no los usuarios o pacientes.”.

Colige que en virtud de lo expuesto, queda de manifiesto la arbitrariedad existente en la negativa a compartir de forma oportuna la o las justificaciones médicas plausibles para la negación de la licencia médica referida, además de la ausencia de justificación en ella, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes; diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes.

Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta de la recurrida COMPIN de la Región del Biobío, alegando que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle a esta acción constitucional, los caracteres de cautelar, autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, por lo que su ámbito de aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que afirma no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.

Expresa que esa COMPIN sustenta el rechazo de la licencia médica recurrida, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente, quien inició reposo médico discontinuo por patologías psiquiátricas, a contar del 12.06.2023 al 18.01.2024, acumulando un total de 209 días de reposo laboral, de los cuales 144 días fueron autorizados por la COMPIN Valparaíso Subcomisión Aconcagua.

En cuanto a la licencia médica N°RUT reservado, sostiene que aquella se rechazó por no justificar la extensión del reposo medico prolongado (209 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (144 días); considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Menciona que el recurrente, con fecha 28.11.2023 presentó recurso de reposición por rechazo de la licencia médica N°RUT reservado; resolviéndose con fecha 01.12.2023 mantener el rechazo por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, sin mayores antecedentes por parte del emisor, sin acreditar psicoterapias realizadas o pendientes de ejecutar, siendo un paciente sin derivación a programa GES por patología, ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado (144 días).

Considera que el recurrente pretende a través de esta acción cautelar, que esta Corte se constituya en una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esa COMPIN.

Arguye que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, según lo previsto en el artículo 1 del D.S 03/1984, pero en este caso, el recurrente ha hecho uso de reposo por tiempo prolongado, no cumpliendo con el objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal.

Expresa que ante la apelación interpuesta por el actor, la Superintendencia de Seguridad Social, analizó nuevamente los antecedentes, emitiéndose un nuevo pronunciamiento a través de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-l68762-2023 de 26.12.2023, la cual confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, donde se resolvió lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 144 días por la misma patología, considerándose este tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justifiquen el rol terapéutico y la extensión del reposo. En efecto, los antecedentes médicos aportados no describen evolución clínica, ajuste ni respuesta al tratamiento farmacológico, limitación funcional ocasionada, plan de cuidados orientado al reintegro laboral ni fecha probable de alta efectiva. Tampoco se acredita atención por especialidad de psiquiatría, asistencia a psicoterapia ni derivación a su centro de salud primaria para manejo multidisciplinario.”.

Afirma que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013, sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y la Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, conduciendo lo anterior al rechazo de la presente acción, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Detalla las facultades y estructura orgánica de esa COMPIN y reitera que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, sin embargo, pese a la designación formal de "recurso", en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.

Agrega que no concurren en la especie los requisitos de procedencia del recurso de protección, además de que éste tiene por objeto poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, restableciendo las cosas a la situación que antecede. Sin embargo, por su naturaleza en ningún caso es posible que sea usado como sustituto jurisdiccional reemplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse, con latitud e igualdad de oportunidades la controversia.

Finalmente, alega que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ha obrado dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.

Informó Franco Olivari Ulloa, abogado, en representación de la SEREMI de Salud del Biobío, ratificando lo expuesto en el informe de la COMPIN Concepción que rola a folio 4, por cuanto COMPIN es un organismo técnico que forma parte del organigrama de la SEREMI de Salud, según lo establecido en el Decreto Supremo N° 136, de 8 de septiembre de 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 12 N°9 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie, y tal como ya se dejó asentado, se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO por no haber autorizado el pago de la licencia médica N°4-16525283, al haber confirmado una decisión previa de la COMPIN (Subcomisión Biobío), en razón de que el reposo prescrito por dicha licencia médica, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 144 días por la misma patología, considerándose este tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justifiquen el rol terapéutico y la extensión del reposo. En efecto, los antecedentes médicos aportados no describen evolución clínica, ajuste ni respuesta al tratamiento farmacológico, limitación funcional ocasionada, plan de cuidados orientado al reintegro laboral ni fecha probable de alta efectiva. Tampoco se acredita atención por especialidad de psiquiatría, asistencia a psicoterapia ni derivación a su centro de salud primaria para manejo multidisciplinario.

TERCERO: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

CUARTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Biobío, por resolución confirmada por la SUSESO recurrida, rechazó la licencia médica correspondiente, por dar cuenta de un reposo médico no justificado -en los términos anotados en el motivo segundo precedente-, basándose en que el informe médico aportado no justifica que la licencia cumpla aquí un fin terapéutico temporal, considerándose el tiempo que ha permanecido en reposo tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justifiquen el rol terapéutico y la extensión del reposo.

Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por el órgano recurrido, se habla que los antecedentes médicos aportados no describen evolución clínica, ajuste ni respuesta al tratamiento farmacológico, limitación funcional ocasionada, plan de cuidados orientado al reintegro laboral ni fecha probable de alta efectiva, así como tampoco se acredita atención por especialidad de psiquiatría, asistencia a psicoterapia ni derivación a su centro de salud primaria para manejo multidisciplinario. Sin embargo, no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió la licencia, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO, y es por ello que otorgó los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral del paciente.

En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible -ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia lo afirmado por la SUSESO, puesto que el profesional tratante ha atendido al actor de la patología que le afecta, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conoce a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el organismo reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

QUINTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

SEXTO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a)).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido previamente por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

No obstante, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable la posibilidad de basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo es el caso dela recurrente.

Asimismo, y contrariamente a lo aducido por la recurrida, debió considerarse como un antecedente justificante de la práctica de nuevos exámenes, el hecho que la Comisión Médica respectiva haya rechazado, por ahora, la solicitud de pensión de invalidez formulada por el actor a propósito de su dolencia.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN respectiva.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de la licencia médica señalada importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

OCTAVO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Biobío, en la que se denegó el pago de la licencia médica materia del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-l68762-2023, de 26 de diciembre de 2023, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por el recurrente en contra de la resolución dictada por la COMPIN de la Región del Biobío, que confirmó el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.

No firma la ministra (s) Claudia Vilches Toro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen, además de encontrarse con feriado legal.

Rol N° 21.875-2023 – Protección.-