nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
- Fecha
- 31 de enero de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21874-2023, sentencia de 31 de enero de 2024
Resumen
Se acoge la protección contra el SENCE, se anula la resolución que no renovó la contrata y se ordena reintegro y pago de remuneraciones, por acto arbitrario e ilegal que vulneró garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr CONCEPCIÓN, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
1°) Compareció en estos autos Rol 21874-2023, Protección, doña nombre reservado, ingeniero comercial, Run N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en adelante SENCE o el Servicio), representado por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, el que funda en los siguientes antecedentes:
a) Ingresó al SENCE el 1 de agosto del año 2018, para desempeñar funciones como administrativa y supervisora en terreno del Programa Inversión a la Comunidad (PIC) que se encontraba a cargo de la unidad de “Empleo, Intermediación Laboral y Capacitación en Empresas”, dirigida por nombre reservado. El ingreso fue como funcionaria a honorarios, según da cuenta la Resolución N° 398 de 29 de agosto de 2018, sin embargo, se le exigían lo mismos requisitos y obligaciones que a los funcionarios a contrata y planta: acreditar salud compatible con el ejercicio de la función, control horario de entrada y salida, con jornada completa de 44 horas, horario de colación, accesos y perfiles como funcionaria en sistemas internos del SENCE, participación en todas sus instancias internas y externas; el contrato duraba inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2018, prorrogándose por Resolución N° 40 de 11 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2019, luego hasta el mes de marzo siguiente, siempre a honorarios. El 1 de abril de ese año pasó a desempeñar funciones como funcionaria a contrata, ello según Resolución N° 317 de fecha 3 de mayo de 2019, ello por una reestructuración interna del Servicio en la Región, pasando la actora a cumplir el cargo de encargada regional del Programa Inversión a la Comunidad (PIC);
b) Llevaba un mes y dos semanas en esas funciones y recibe la noticia que su embarazo, condición que comunicó de inmediato al Director Regional, así, la contrata inicialmente fijada hasta el 30 de septiembre de 2019, se extendió por Resolución N° 586 de 4 de octubre de 2019, hasta el 31 de diciembre siguiente, siendo nuevamente prorrogada desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, por Resolución N°799 de 23 de diciembre de 2019, periodo en el que inició su reposo prenatal hasta el nacimiento de su hijo -10 de febrero de 2020-, continuando con el descanso post-natal, que se extendió hasta febrero de 2021, oportunidad en que se reincorporó al servicio;
c) Explica que durante todo el año 2021, cumplió funciones de apoyo en la unidad y en otras unidades, las que constantemente eran cambiadas, sin previo aviso, consulta o acuerdo previo a mi parte. Finalizando ese año y producto de la inestabilidad funcional interna, más episodios sistemáticos de intransigencia y malos tratos de su jefatura, cursó una depresión severa que fue diagnosticada por un especialista en febrero de 2022, quien le indicó reposo y tratamiento, el que se mantuvo desde el 1 de febrero al 18 de julio de 2022, agregando que su contrata fue nuevamente renovada desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, según la Resolución N° 250/330/2021 de 27 de diciembre de 2021;
d) Dice que cumplido con el tratamiento definido por el especialista y una vez recuperada se reincorporó al Servicio el 19 de julio de 2022, en modalidad 100% remota (teletrabajo), tomando conocimiento del cambio de jefatura en su unidad de Empleo y Capacitación en Empresas, cargo ocupado ahora por nombre reservado, con quien estableció contacto telemático y le asignó nuevas funciones que, originalmente, correspondían a dos funcionarios de la misma Unidad, comenzando a trabajar de acuerdo con lo indicado. En paralelo se contactaba con el encargado y pares de la unidad para hacer consultas y aclarar dudas que se generaban en el proceso;
e) Añade que por Resolución N° 250/514/2022 de 26 de diciembre de 2022, su contrata fue nuevamente renovada, hasta el 31 de diciembre de 2023. En marzo de 2023, recibí un correo del nivel central asignándole nuevas funciones consistentes en ingresar al sistema de revisión de postulaciones del Subsidio de Emergencia Laboral por Catástrofe y recibiendo las indicaciones para el cumplimiento de ellas, lo que hizo desde el 5 de abril en adelante, siempre con total responsabilidad y siendo evaluada permanentemente en Lista 1 de Distinción;
f) Añade que en julio de 2023, nuevamente la cambiaron de funciones, haciéndose cargo de la revisión del Libro de Clases Electrónico (LCE) y sus plataformas, a partir de las capacitaciones que ejecutan las empresas para sus trabajadores vía Franquicia Tributaria, lo que pudo hacer sin problemas dada su experiencia y formación, contactándose con el nuevo encargado regional de la Unidad de Empleo y Capacitación en Empresas –nombre reservado-, comenzando un trabajo coordinado y efectivo, estableciendo vías de comunicación formal e informal para efectos del trabajo diario, definiendo sus funciones como permanentes. En agosto de 2023 participó en diferentes instancias de capacitación remota y en septiembre de forma presencial con el equipo de nivel central, manteniendo la modalidad de teletrabajo por indicación de nivel central, luego, por las dificultades que le significó la negativa del Servicio para autorizarle prestar sus servicios en régimen hibrido, su salud mental se vio afectada, debiendo cursar una licencia médica desde el 4 de octubre al 26 de diciembre de 2023;
g) Sin embargo, mientras se encontraba haciendo uso de su licencia médica, el 29 de noviembre de 2023 se le notificó por correo institucional la no renovación de su contrata, según consta en la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023 de 28 de noviembre de 2023, acto administrativo contra el que recurre;
h) Sostiene que la referida Resolución Exenta RA 250/650/2023 de 28 de noviembre de 2023, es arbitraria e ilegal porque adopta la decisión administrativa de no renovar su contrata, fundándose en el supuesto que la actora no goza del perfil del cargo requerido, sin embargo, esa decisión vulnera el principio de confianza legítima que la ampara y que, según el profesor nombre reservado, se deduce desde los principios constitucionales de Estado de Derecho (arts. 5, 6 y 7 de nuestra Constitución9 y de seguridad jurídica (artículo 19 N° 26 del mismo texto); en virtud de dicho principio se entiende que existirá una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico y supone que el juez debe amparar al ciudadano frente a la Administración Pública, cuando esta ha venido actuando de una determinada manera, para que lo siga haciendo de la misma forma en lo sucesivo, bajo similares circunstancias políticas, sociales y económicas.
El principio, desde los principios de legalidad y seguridad jurídica, impide que puede servir también, incluso bajo nuestro ordenamiento, de base posible para asentar la Administración Pública actúe en el ejercicio de sus potestades de manera abusiva o en exceso de poder, lo que obliga a la Administración a motivar y señalar las razones du su actuación, de modo tal que si ello supone alterar la interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o de resolver, solo estará legítimamente autorizada para hacerlo, si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación, tal como lo ha establecido la Contraloría General de la República (CGR) en los Dictámenes 22.766/2016, 58.864/2016, 6.400/2018, entre otros.
Agrega que la Administración tiene el deber de actuar de forma coherente en sus decisiones, ello para que los ciudadanos pueda prever su actual situación. La confianza legítima es la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste. Su campo de acción se extiende en el campo de la Administración y la legislación, así como en el de la jurisprudencia, y tiene por objeto la protección de expectativas afectadas por decisiones temporalmente inconsistentes de la autoridad;
i) Refiere que la Excma. Corte Suprema ha sostenido en numerosas decisiones que las no renovaciones de contrata o el término anticipado de ellas se debe someter al referido principio, tal como fue asentado en sentencia dictada en el Rol N° 26.301-2023, de 31 de marzo de 2023, donde se estableció que al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº 18.834, las “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos dura, en principio, un año como máximo un año, razón por la cual no es necesario fundamentar la decisión de no renovar el vínculo estatutario para el año siguiente, sin embargo, tratándose de vínculos con una extensión temporal mayor, ellos si están resguardados por el principio de confianza legítima, el que busca proteger a los funcionarios en esa condición de los cambios intempestivos de la Administración, entregándoles estabilidad en sus empleos, señalando –la jurisprudencia judicial y administrativa-, que la decisión de poner término anticipado a una contrata o su no renovación, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas.
Así, añade, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, ya que determinara las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, la relación estatutaria sólo se podrá finalizar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita, todo ello en los términos contemplados en el Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos que sirvan cargos como planta o a contrata; ello impide acudir a la fórmula de las “necesidades del servicio” para poner término anticipado o no renovar las designaciones a contrata de personas que se hayan desempeñado por larga data para la administración.
Dice que el criterio indicado lo sostuvo la Excma. Corte Suprema, en la causa antes dicha, estableciendo un plazo de cinco años, como prudente para que la Administración evalúe íntegramente el desempeño del funcionario y analice la necesidad de seguir contando con sus servicios. Lo anterior es coherente, además, con las propias políticas de renovación de contratas del personal del Poder Judicial y que tiene su sustento en el Acta 19-2012, refundida por el Acta 191-2019, que establece la renovación automática de la designación de los empleados que registren nombramientos en cargos a contrata anual por cinco períodos consecutivos y figuren en lista de méritos durante ese plazo.
De este modo, sostiene, si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales por un periodo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima, pudiendo la Administración puede poner término al vínculo anticipadamente o no renovarla, esgrimiendo una causal legal, en cambio, en el caso que la persona se encuentre protegida por este principio, la Administración sólo podrá poner término al vínculo o por el sistema de calificaciones o por un sumario administrativo;
j) Señala que la situación de la recurrente desde la perspectiva del principio señalado, exige considerar, además, que el Máximo Tribunal ha resuelto que para computar el plazo de renovación se debe atender a todo el período en que el funcionario prestó servicios para la administración, incluso cuando estos fueron a honorarios, aún para distintos órganos de la Administración del Estado, como lo dejó asentando la sentencia dictada en la causa Rol 29.477-2018, que reproduce en lo pertinente.
Así las cosas, dado que la actora ingresó a la función pública el 1 de agosto de 2018, el lapso de 5 años de vínculo con la Administración del Estado, se cumplió el 1 de agosto del año 2023, por lo que al tiempo de la comunicación de la autoridad de no renovar su contrata -29 de noviembre de 2023, por Resolución Exenta RA N° 250/650/2023-, ella ya se encontraba amparada por el principio de protección de la confianza legítima, por lo que la cesación en su cargo solo procedía a través del proceso de calificaciones o por sumario administrativo; en su caso, ella siempre fue calificada en Lista 1 de Distinción y nunca enfrentó algún sumario administrativo.
En consecuencia, la citada Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, se dictó contraviniendo el señalado principio, lo que la hace arbitraria e ilegal y vulnera las garantías constitucionales de la actora de igualdad ante la ley y de propiedad, contempladas en los números 2 y 24 de la Constitución Política de la República;
k) En subsidio, señala que el acto administrativo recurrido es ilegal y/o arbitrario, por falta de motivación y fundamentación, por el hecho de que la autoridad administrativa fundó su decisión de no renovar la contrata en una razón subjetiva, vinculada a que la actora no cumplía con el perfil definido para el cargo, tal como lo resolvió la Excma. Corte Suprema en fallo de 28 de noviembre de 2023, dictada en el Rol 26.301-2023, cuyo considerando 15° señala: “…la autoridad administrativa se funda en una razón subjetiva vinculada a que el actor no cumplía con el perfil del cargo, empero no señala, de modo concreto, las razones por las que estima que aquello se produce...”, situación que es idéntica a la de la actora y hace que la resolución impugnada carezca del estándar de fundamentación establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880;
l) Sobre los derechos constitucionales que vulnera la resolución impugnada, sostiene que al desvincular a la recurrente sin acudir al sistema de calificaciones o al sumario administrativo, la ha privado de su derecho al cargo, lo que está amparado por el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Además, ella fue discriminada arbitrariamente, al ser objeto de una diferenciación ilegal y arbitraria en relación con otros funcionarios a contrata que si se mantienen ejerciendo sus funciones, lo que afectó su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el N° 2 del citado artículo 19, por lo que, acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su presentación, pide a esta Corte acoger el presente recurso y ordenar las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, entre ellas: “a) Que la recurrida, SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO, debe dejar sin efecto la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023 de fecha 28 de noviembre de 2023, manteniendo la contrata de la recurrente para el periodo que inicia el 01 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, solo pudiendo cesar la misma a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, atendida la protección del principio de confianza legítima del cual goza la recurrente, derivada de la extensión temporal de mi vinculo estatutario. b) Que la recurrida, SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO, deberá pagar a la recurrente la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras dure la separación de los servicios y hasta el día de su reintegro. c) Que la recurrida, SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO, deberá pagar las costas del recurso.-“(Sic);
2°) Por el SENCE, informó la abogada Catalina Ruiz Mujica, señalando:
a) La actora inició la prestación de sus servicios para el SENCE, el 2 de mayo de 2019, en calidad contrata, asimilada al grado 14° de la E.U.S. del Servicio, en el cargo de Encargada Regional Programa Inversión a la Comunidad, contratación aprobada por Resolución Exenta N°3548/2019. Posteriormente, por Resolución Exenta RA N° 250/586/2019, de 5 de octubre de 2019, fue destinada al cargo de Profesional de Apoyo de la Unidad de Capacitación a Personas de la Dirección Regional del Biobío y el 23 de abril de 2021, asumió como Profesional de apoyo en la Unidad Regional de Empleo y Empresa en la Dirección Regional de SENCE Biobío, prorrogándose su contratación en los mismos términos hasta el 31 de diciembre de 2023. De lo señalado es posible observar modificaciones en la contratación de la recurrente, quien ejerció distintas funciones en diversas unidades del Servicio en esta Región del Biobío. Finalmente, como consta en la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, de 28 de noviembre de 2023, su parte notificó a la recurrente la decisión de no prorrogarle la contrata a contar del 1 de enero del año 2024;
b) Señala que el citado acto administrativo se fundó en que la actora no se ajustaba al perfil del cargo desempeñado, conforme al perfil de los cargos “Profesional de apoyo de la Unidad Regional de Capacitación a Personas” y “Profesional de apoyo de la Unidad de Empleo y Empresas”, que requieren como estudio/formación para su desempeño título profesional o técnico de nivel superior, asociado a carreras del área de las ciencias sociales, del área humanista y la administración pública, con título otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; sin embargo, la actora es ingeniero comercial, por lo que no cumple con la exigencia del perfil asociado al cargo, no resultando posible adecuar sus servicios al perfil requerido, siendo esa la razón de haberse dictado la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, de 28 de noviembre de 2023, y no renovar su contrata para el año 2024, reproduciendo las razones contenidas en esa decisión;
c) Insiste que hay antecedentes para fundamentar y motivar la no renovación de la contrata de la actora, ello en razón de asegurar la calidad y correcta ejecución de los servicios y las competencias adecuadas de los funcionarios del SENCE, para evitar deficiencias en el ejercicio de las funciones, por lo que el acto recurrido carece de la arbitrariedad e ilegalidad denunciada, agregando que el recurso deducido carece de sustento, ello por el contexto normativo que se consideró para adoptar la decisión recurrida.
d) Al efecto dice que la Constitución Política de la República, ha establecido en su artículo 2° inciso 2°, y sin perjuicio del principio de subsidiariedad del Estado contemplado en el artículo 1° inciso 3°, que será un deber imperativo del Estado promover el bien común, debiendo establecer las condiciones necesarias para que toda persona, sea esta natural o jurídica, pueda lograr su máxima realización. Se puede apreciar que el deber del Estado Chileno es subsidiario respecto del pleno desarrollo de los ciudadanos y sus grupos intermedios, ya que debe establecer las condiciones propicias que ellos alcancen su pleno desarrollo y logren el bien común. En virtud de ese contexto se dictó el D. L. N°1446 de 8 de mayo de 1976, que estableció el Estatuto de Capacitación y Empleo, cuya principal finalidad, según los señala su artículo 1° es: “(…) procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible tanto el progreso de los trabajadores como la mejor organización y productividad de las empresas (…)”, agregando que la Ley N°19.518, de 10 de septiembre de 1997, al fijar el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, consagró en su artículo 1°: “(…) El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos (…)”.
Asevera que en el marco de cumplimiento de las finalidades señaladas, actualmente el SENCE posee una Dirección Nacional y 15 Direcciones Regionales, que se rigen por el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que ordena a todo órgano de la Administración del Estado, a que sus actos se ejecuten previa investidura regular y enmarcarse dentro del ámbito de su competencia, debiendo ejecutarse en la forma prescrita en la ley;
e) En ese orden de cosas, ningún acto ilegal y/o arbitrario habría cometido el Servicio, al dictar el acto administrativo que ordenó la no renovación de la contrata de la recurrente, quien ejerció sus funciones mientras ellas fueron necesarias para la Dirección Regional de Biobío del SENCE. De esta manera, el Servicio estaba facultado para contratar a la actora en la modalidad de contrata, al permitirlo los artículos 3 letra c) y 9° de la Ley N° 18.834, que regula el Estatuto Administrativo y así se reflejó en la Resolución Exenta RA N° 250/317/2019, de 3 de mayo de 2019, que designó la contrata administrativa de la recurrente como encargada regional del Programa Inversión a la Comunidad, agregando que no obstante estar facultada para suscribir la contra de la recurrente, tal cargo tenía carácter transitorio, por lo que el SENCE estaba habilitado para dar término a los servicios profesionales invocando una circunstancia justificada, como ocurrió en este caso, ya que la modalidad de contratación suponía transitoriedad, dependiendo su continuidad “mientras sean necesarios sus servicios”;
f) Reprocha que la recurrente pretenda que los años de servicios prestados al Servicio le irroguen un carácter permanente, cuestión resuelta por la CGR en Dictamen N°6.400 de 2 de marzo de 2018, que señaló sobre los funcionarios a contrata, que una recontratación en caso alguno deroga o impide a la Administración poner término anticipado a dichos servicios consignando: “(…) Cabe destacar que los citados pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes Nos 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017, de este origen. El mismo razonamiento es aplicable a las renovaciones dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado de la contrata o reduciendo las horas asignadas en la designación anterior (…)”;
g) Destaca que la recurrente ingresó al Servicio como prestadora de servicios a Honorarios Suma Alzada, durante el periodo del 1 de agosto de 2018 al 1 de abril de 2019, por lo que su primera contratación como funcionaria pública regida por el Estatuto Administrativo, se formalizó con la Resolución Exenta RA N°250/317/2019, de 3 de mayo de 2019, modificándose sus funciones, lo que impide invocar la confianza legítima que se reclama;
h) En cuanto a las funciones desempeñadas por la actora, refiere que las últimas labores funciones fueron las ejercidas en la Unidad de Apoyo de la Unidad de Capacitación a Personas, formalizada por la Resolución Exenta RA N° 250/586/2019, de 5 de octubre de 2019, y apoyo en la Unidad Regional de Empleo y Empresa; ambas funciones revestían el carácter de estratégicas para el ejercicio de la potestad radicada en la Dirección Regional del SENCE, y requerían conocimientos, competencias y experiencia, junto con ajustarse a un perfil definido y cumplir los requisitos para el óptimo desempeño del puesto de trabajo, de forma que, de acuerdo con lo expresado en la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, de 28 de noviembre de 2023, ella no se ajustaba al perfil del cargo requerido, el que si se ajusta y encuadra con los cuatros integrantes que conforman la Unidad Regional de Empleo y Empresa;
i) De tal manera, afirma, el acto administrativo está debidamente fundado, al detallar las razones y fundamentos que hacen prescindible las funciones y finalizan la necesidad de los servicios de la recurrente. Además, no hay contravención al principio de confianza legítima que invoca la recurrente, ya que el Dictamen N° 23.518/2016, al referirse a la posibilidad de poner término a las contratas, consignó: “(…) la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 74.764/2012 y 80.960/2014, ha concluido, en lo pertinente, que cuando hay una contratación o su prorroga, ‘mientras sean necesarios sus servicios’, la autoridad administrativa puede poner término en el momento que estime conveniente (…)”. Por ende, concluye, el SENCE estaba facultado para poner término a la contrata de la recurrente, esgrimiéndose los fundamentos de la decisión, y la “confianza legítima” esgrimida por la recurrente no puede obstar al término de su contrata al haber una razón plausible, tal como lo señaló la CGR en Dictamen N°6.400/2018, al indicar: “Lo importante para este fin es que de manera constante y reiterada un organismo de la Administración del Estado haya requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, lo que hace suponer que, salvo que medie una razón plausible, la última designación a contrata que el interesado sirvió será renovada, ya sea solo por una contrata anual o por varias parciales que abarquen toda la anualidad siguiente, en el mismo grado y estamento de asimilación”;
j) Afirma que en el presente caso, la resolución recurrida resulta plenamente ajustada con los artículos 11 y 41 de la ley 19.880 y al Dictamen de CGR N° 6.400/2018, resultando extraño que la recurrente afirme que la ampara la confianza legítima, ya que el Estatuto Administrativo dispone la transitoriedad del vínculo hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, sin que resulte posible generarse la expectativa de renovación. Por ello el acto impugnado no es arbitrario, porque su ejercicio constituye una facultad discrecional en el nombramiento y que goza de respaldo legal; al ser discrecional la autoridad, frente a una misma situación, puede optar entre dos o más alternativas, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, siendo la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, la que permite ejercer tal atribución, tal como lo permite el citado Dictamen N° 6400/2018, que refundiendo los criterios sobre la confianza legítima, consagró: “…Cabe destacar que los citados pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes Nos 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017 (…). En efecto, los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado.”.
Es decir, la decisión de no renovar una contrata, o hacerlo en condiciones diferentes, o terminarla anticipadamente, se debe plasmar en un acto administrativo, emitido conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, el que deberá expresar los hechos y fundamentos de derecho –por afectar derechos de particulares-, y contener una decisión final fundada; todo ello de acuerdo al referido Dictamen que disponía: “…los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.”;
k) Según lo dicho, afirma que el acto administrativo impugnado contiene los fundamentos de hecho y derecho que exigen la CGR y el ordenamiento jurídico, fundados en la falta de requisitos para el óptimo desempeño de las funciones de la recurrente; en ese sentido, el acto administrativo impugnado contiene los fundamentos de hecho y de derecho que exige la normativa pública vigente, corroborando que el cargo ejercido por la recurrente, necesariamente implica un título profesional de una carrera asociada al área humanista y de administración pública, por lo que no se puede alegar su ilegalidad y arbitrariedad, ya que la decisión obedeció a criterios objetivos y sentados expresamente, obrándose dentro del marco de la legalidad, conforme al estándar fijado por la CGR y el citado Dictamen N° 6400/2018, contexto que permite sostener que la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, de 28 de noviembre de 2023, que no prorrogó la designación a contrata de la actora está debidamente motivada, al contener argumentos de hecho y de derecho que justifican la decisión de no renovar su contrata.
Además, la resolución que se estima ilegal, fue dictada en un procedimiento previamente dispuesto en la ley, siendo ella informada de la decisión de poner término al vínculo y entregándosele razones fundadas de la decisión adoptada;
l) Sobre las garantías constitucionales que se estiman conculcadas, rechaza que la actora fuera discriminada ya que la decisión del Servicio se apegó a la normativa vigente, está fundada y se dictó conforme las directrices de la Ley N°19.880, sin que se advierta alguna diferencia con otro procedimiento que verse sobre una situación análoga, ya que su representada ha procedido de la misma manera para todos aquellos funcionarios que se encuentren en una condición similar. Además, la recurrente pudo impugnar esta decisión de la autoridad por medio de los recursos administrativos que le otorga la misma Ley 19.880.
Dice que tampoco se infringió el derecho de propiedad de la actora, ya que el empleo a contrata posee una naturaleza eminentemente transitoria y, en lo referente a la confianza legítima, cabe considerar la doctrina fijada por la CGR en los Dictámenes N°6.400/2018 y N° E156769N21/2021, que señalan razones plausibles para poner término a los servicios a contrata;
m) En apoyo a sus razonamientos cita y reproduce, en lo pertinente, diversas decisiones de nuestros Tribunales Superiores, destacando los considerandos 10° y 11° de una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 11 de abril de 2023, donde el Máximo Tribunal se pronuncia sobre la confianza legítima, señalando al efecto: “Que, entonces, resulta imprescindible establecer desde cuando la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza legítima respecto que su designación no sólo se cumplirá en la anualidad respectiva, sino que, además, será renovado. Pues bien, en busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado establecer el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración …”. Así, según el fallo citado, “… Se concluye que si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración puede poner término a su contrata de forma anticipada.”;
n) De este modo, acompañando los documentos que refiere en el primer otrosí de su informe, y luego de afirmar que el funcionario público se puede amparar en el referido principio, sólo si acredita un periodo de cinco años de vinculación mediante contratas anuales, solicita el rechazo de este recurso de protección, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: De los argumentos expuestos por la recurrente y el Servicio recurrido –sintetizados en la parte expositiva precedente- queda establecido que el núcleo de la discusión versa sobre la no renovación de la contrata de la actora como profesional del SENCE para el año 2024, cuya razón, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, emitida el 28 de noviembre de 2023 por dicho Servicio es: “- Que si bien, hasta el momento la funcionaria sólo realiza dentro de sus actividades la revisión del libro de clases electrónico (LCE) en virtud de sus conocimientos, competencias y experiencia en el área de gestión pues no goza del perfil del cargo requerido, el caso es que dicha función y/o tarea puede ser distribuido a los otros cuatros integrantes de dicha unidad regional. Ante lo cual y a criterio de esta autoridad, las labores encomendadas a la funcionaria nombre reservado dejan de ser necesarias para el Servicio.”.
Asimismo, el SENCE considera que la recurrente no está amparada en el principio de “confianza legítima”, dado que ella no registra un tiempo mínimo de 5 años de vinculación a contrata con el Servicio.
TERCERO: Los antecedentes acompañados por las partes, aportan la siguiente información:
a) Según la hoja de vida de la actora, emitida por el SENCE, ella registra el siguiente historial de servicios para ese Servicio:
Fecha Inicio Fecha Término Calidad Jurídica Grado Estamento Tipo Movimiento 01/08/2018 31/12/2018 HONORARIO 13 PROFESIONAL INGRESO AL SERVICIO 01/01/2019 31/01/2019 HONORARIO 13 PROFESIONAL CONTRATO HONORARIO 01/02/2019 31/03/2019 HONORARIO 13 PROFESIONAL CONTRATO HONORARIO 01/04/2019 30/09/2019 CONTRATA 14 PROFESIONAL CAMBIO CALIDAD JURÍDICA 01/10/2019 31/12/2019 CONTRATA 14 PROFESIONAL PRORROGA DE CONTRATO 01/01/2020 31/12/2020 CONTRATA 14 PROFESIONAL PRORROGA DE CONTRATO 01/01/2021 25/04/2021 CONTRATA 14 PROFESIONAL PRORROGA DE CONTRATO 26/04/2021 31/12/2021 CONTRATA 14 PROFESIONAL CAMBIO DE FUNCIÓN 01/01/2022 31/12/2022 CONTRATA 14 PROFESIONAL PRORROGA DE CONTRATO 01/01/2023 31/12/2023 CONTRATA 14 PROFESIONAL PRORROGA DE CONTRATO b) El Certificado de Antigüedad N° 1063, suscrito el 29 de diciembre de 2023, por el Jefe del Departamento de Administración y Finanzas, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), señala: “Que la Sra(ita). nombre reservado, RUT N° RUT reservado, se desempeña en esta institución desde 1 de AGOSTO de 2018 y a la fecha está contratada en la calidad jurídica de CONTRATA como PROFESIONAL Grado 14° E.U.S. con dependencia en DR BIOBÍO y desempeñando funciones de Profesional De Apoyo Unidad Regional De Empleo Y Capacitación En Empresas.”;
c) En los procesos de calificación de desempeño, correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, la recurrente nombre reservado, obtuvo un puntaje de 66.50, quedando calificada en Lista: 1, Distinción;
d) La recurrente se desempeñaba como Profesional de apoyo en la Unidad Regional de Empleo y Empresa en la Dirección Regional de SENCE Biobío y, en el último tiempo, estaba cargo de la revisión del libro de clases electrónico (LCE) en virtud de sus conocimientos, competencias y experiencia en el área de gestión;
e) La decisión del SENCE, de no prorrogar los servicios de la actora, a contar del 1 de enero de 2024, contenida en la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, de 28 de noviembre de 2023, invoca el Dictamen de la CGR N° E156769 de 17 de noviembre de 2021, referido al instructivo sobre confianza legítima en las contratas, pronunciamiento que actualizó y complementó las instrucciones y criterios fijados en los dictámenes N° 85.700/2016 y 6.400/2018, y que recogió, además, con efectos generales, lo resuelto constantemente por los Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia. El referido dictamen E156769, considera que tales pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades competentes en torno a las contratas –u otras figuras de designación semejantes-, para decidir la no renovación o el término anticipado de aquellas que contengan la cláusula “y mientras sean necesarios sus servicios” u otra similar.
De acuerdo a lo anterior, y puesto que la recurrente es ingeniero comercial de profesión, la resolución impugnada señala: “Que, este Servicio ha tomado la decisión de no renovar la contrata para el año 2024 a la señora nombre reservado, RUN N° RUT reservado, dependiente de la Dirección Regional del Biobío. Dicha determinación se fundamenta en las siguientes razones:
- La funcionaria ingresó el 01/08/2018, en la calidad jurídica de honorario a suma alzada para desempeñarse en el programa extrapresupuestario “de Inversión a la Comunidad” en la Dirección Regional de SENCE Biobío en el marco de un convenio de transferencia con la Subsecretaría del Trabajo y el Servicio.
- A contar del 01/04/2019, cambió su calidad jurídica a contrata, estamento profesional, asimilada a grado 14° E.US., según Resolución Exenta RA N°250/317/2019 de 03 de mayo de 2019 que la designa a contrata desde el 01 de abril de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019. Cabe precisar que previamente la Resolución Exenta N° 1729, de fecha 02 de mayo de 2019, aprobó la contratación directa para desempeñarse como encargada regional del programa de inversión a la comunidad en la Dirección Regional de SENCE Biobío en atención a su expertise en evaluación en actividades en terreno de trabajadores del programa y rendiciones administrativas de los organismos ejecutores de dicho Programa y, de acuerdo a reestructuración de la unidad a cargo del Programa, asumirá tareas de jefatura de la unidad con el propósito de velar el cumplimiento de los objetivos declarados en el convenio de transferencia, el cual concluyó en el año 2019.
- En consideración al término de las tareas para las que fue contratada doña nombre reservado y dado que su contrata regía hasta el 30 de septiembre de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 3548, de fecha 02 de octubre de 2019, se autorizó la contratación directa de la funcionaria para el cargo de Profesional de apoyo de la Unidad Regional de Capacitación de Personas en la Dirección Regional de SENCE Biobío, por considerarse que tenía los conocimientos y las competencias para ello por su experiencia en el área de gestión. Así, mediante Resolución Exenta RA N°250/586/2019, de 04 de octubre de 2019, se designó a contrata a la funcionaria desde el 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019”, estimando que ella no cumpliría con el perfil para servir el cargo de Profesional de Apoyo de la Unidad Regional de Capacitación de Personas en la Dirección Regional de SENCE Biobío, ya que, “…según el diccionario de competencias institucionales de diciembre del año 2019 y vigente en este Servicio, elaborado por Answers & Solutions, Consulting Group producto de una Consultoría contratada por Sence, establece como perfil del cargo “Profesional de apoyo de la Unidad Regional de Capacitación a Personas”, que el estudio/formación para cumplirlo es contar con “Título Profesional o Técnico nivel Superior, asociado a carreras del área de las Ciencias Sociales, otorgado por una Universidad o Instituto profesional del Estado o reconocido por éste.”;
CUARTO: Apreciados los antecedentes antes descritos conforme a las reglas de la sana crítica, permiten arribar a las siguientes conclusiones:
a) La actora se desempeñó ininterrumpidamente como profesional para la Dirección Regional Biobío del SENCE, entre el 1 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2023, en virtud de sucesivas vinculaciones a honorarios y a contrata;
b) En los periodos correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, ella fue calificada en lista 1, de Distinción, por el Servicio;
c) La recurrente se desempeñaba como Profesional de apoyo en la Unidad Regional de Empleo y Empresa en la Dirección Regional de SENCE Biobío y, en el último tiempo, estaba cargo de la revisión del libro de clases electrónico (LCE) en virtud de sus conocimientos, competencias y experiencia en el área de gestión;
d) El SENCE decidió no renovar la contrata de la actora para el año 2024, atendido que su profesión de ingeniero comercial, no correspondía al perfil exigido para servir el cargo de Profesional de apoyo de la Unidad Regional de Capacitación a Personas, definido según un estudio encargado por el Servicio, para ser desempeñado por funcionarias/os que cuenten con Título Profesional o de Técnico nivel Superior, asociado a carreras, de al menos ocho semestres de duración, del área de las Ciencias Sociales, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste;
e) Al no cumplir con el perfil profesional o técnico para el cargo requerido, la autoridad del servicio estimó que las labores encomendadas a la actora nombre reservado dejaban de ser necesarias para el SENCE.
QUINTO: Diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema , han establecido que una persona vinculada a la Administración Pública en virtud de contratas anuales, adquiere la confianza legítima de que su designación cumplirá la anualidad respectiva y que, además, será renovada para el siguiente período, transcurrido que sea el plazo de cinco años en esa condición, término que se considera como prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario, también para que aprecie la real necesidad o no de seguir contando con el cargo servido por esa persona.
Para el Máximo Tribunal, al aplicar el referido principio en materia administrativa, se busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregándoles estabilidad e impidiendo la lesión de sus derechos. Así, en esta materia, “…se ha resuelto que la decisión de no renovar una contrata, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador y que le resta temporalidad a la vinculación estatutaria, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas.
Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquel el que determinará las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, aquella sólo puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita.
En efecto, el Estatuto Administrativo establece un procedimiento específico para evaluar el servicio de los funcionarios públicos, que es aplicable a quienes sirvan los cargos en calidad de planta o a contrata, debiendo la autoridad dejar plasmadas en el proceso de calificación las razones de un eventual mal desempeño que, una vez firme, determina que el funcionario deje de prestar servicios, sin que sea admisible que se utilice la causal de necesidades del servicio para poder no renovar las designaciones a contrata de personas que se hayan desempeñado por larga data sirviendo el cargo específico, pues aquello, sin duda vulneraría el principio de confianza legítima.”
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SEXTO: En la especie, la actora registra prestación de servicios ininterrumpidos desde el 1 de agosto de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2023, es decir, al 1 de agosto de 2023, ella cumplió cinco años continuos de prestación de servicios –a honorarios y a contrata-, para el SENCE.
Conviene referirse al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2018 al 31 de marzo de 2019, término en el cual la actora se vinculó con el Servicio recurrido en virtud de contratos a honorarios, relación estatutaria que no debe afectar al plazo de 5 años antes referido para amparase en el principio de confianza legítima, ya que la misma resolución recurrida señala que la recurrente ingresó el 1 de agosto de 2018, en la calidad jurídica de honorario a suma alzada para desempeñarse en el programa extrapresupuestario “de Inversión a la Comunidad” en la Dirección Regional de SENCE Biobío en el marco de un convenio de transferencia con la Subsecretaría del Trabajo y el Servicio y que a contar del 1 de abril de 2019, cambió su calidad jurídica a contrata, al estamento profesional, siendo asimilada al grado 14° de la E.U.S., según la Resolución Exenta RA N°250/317/2019 de 3 de mayo de 2019, que la designó como tal hasta el 30 de septiembre de 2019, contrata que se fue renovando sucesivamente y sin solución de continuidad.
SÉPTIMO: En su recurso la actora dice que ingresó al SENCE el 1 de agosto de 2018, para desempeñar funciones como administrativa y supervisora en terreno del Programa Inversión a la Comunidad (PIC), que en ese entonces se encontraba a cargo de la Unidad de “Empleo, Intermediación laboral y Capacitación en Empresas”, dirigida por nombre reservado, trabajadora social y funcionaria a contrata del Servicio, además de ser dirigente regional de la Asociación de Funcionarios del SENCE. Afirma que si bien ingresó como funcionaria a honorarios, se le exigían lo mismos requisitos y obligaciones que a sus pares funcionarios a contrata y de planta, esto es: acreditación de salud compatible con el ejercicio de la función pública, control horario de entrada y salida, cumplimiento de jornada completa de 44 horas, horarios de colación, accesos y perfiles como funcionaria en sistemas internos del Servicio y participación en todas sus instancias internas y externas, al igual que las/os demás funcionarias/os, desempeñándose en esas condiciones hasta que fue nombrada como funcionaria a contrata el 1 de abril de 2019.
OCTAVO: Por lo demás la propia Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° E173171/2021 de 10 de enero de 2022 , ha sostenido que el legislador “…previó la contratación a honorarios para apoyar transitoriamente al personal de la Administración cuando se enfrentaran situaciones excepcionales que impidieran hacerse cargo de las labores habituales con la dotación de planta y contrata, la que resultaba insuficiente frente a ese aumento coyuntural de la actividad administrativa.
Sin embargo, ante la anacrónica composición de la planta de personal de un servicio o una insuficiente dotación a contrata, o frente al incremento del volumen y complejidad de sus tareas habituales, en lugar de generar las correspondientes modificaciones legales a fin de aumentar su dotación de funcionarios, se suele acudir a las contrataciones de personal a honorarios.
Dichas contrataciones constituyen una figura precaria, puesto que, a pesar de ser esencialmente transitorias, en la mayoría de los casos terminan por extenderse en el tiempo de manera tal que la persona contratada a honorarios se torna en un servidor permanente, pero sujeto a un régimen jurídico normalmente más desventajoso que el resto de quienes se desempeñan en el pertinente organismo, cumpliendo habitualmente idénticas funciones.
En este contexto, si los servidores a honorarios no se encuentran en alguna de las hipótesis en que se autoriza la contratación a honorarios, sus funciones se deben asimilar a las del personal a contrata, vinculación que también es transitoria y que supone que luego de la segunda renovación anual, gozan de confianza legítima, conforme a la jurisprudencia actualmente vigente.”
NOVENO: De acuerdo a lo señalado y dado que el Servicio recurrido no controvirtió las condiciones y circunstancias en que la actora afirmó haber ejecutado sus funciones durante el tiempo de su vinculación a honorarios, ha de entenderse que entre el SENCE y la recurrente siempre hubo un vínculo jurídico propio de las contratas, ya que las condiciones de desempeño antes referidas resultan perfectamente atribuibles a ese vínculo contractual, que permite a los organismos públicos incorporar a dotación personal de carácter transitorio, cuya vinculación alcanza hasta el 31 de diciembre de cada año, pudiendo ser renovada sucesivamente, como ocurrió en el caso de la actora.
DÉCIMO: De acuerdo a lo dicho, resulta plausible concluir que el plazo para considerar que favorece a la recurrente el principio de confianza legítima, se debe computar desde la fecha de su ingreso al Servicio en virtud de un contrato a honorarios, esto es, desde el 1 de agosto de 2018, razón por la cual a la fecha de dictación de la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, de 28 de noviembre de 2023, que decidió no prorrogar su contrata, ella se encontraba bajo el amparo del referido principio, siéndole inaplicable tanto la cláusula general de “mientras fueran necesarios sus servicios”, como la decisión de estimar que ella no cumplía con el perfil profesional/técnico del cargo a desempeñar.
Como lo han sostenido los fallos antes citados, dado el tiempo de relación estatutaria que hubo entre el SENCE y la actora, para que ella fuera desvinculada del Servicio recurrido, su jefatura debió acudir al sistema de evaluación funcionaria anual, para exonerarla por mala calificación, o al sumario administrativo mediante la aplicación de la medida disciplinaria correspondiente.
UNDÉCIMO: De esta forma, la decisión del SENCE de no renovar la contrata de la actora para el año 2024, en circunstancias que ella estaba vinculada con la Administración por más de cinco años, violenta el principio de confianza legítima que albergaba de continuar prestando servicios durante el presente año, al no estar mal calificada ni ser objeto de alguna medida disciplinaria que la exonerara de sus funciones.
En ese sentido, como el acto administrativo impugnado no cumple con el estándar antes señalado, ya que fundamenta la no renovación de la contrata de la actora, en que ella carece del perfil profesional/técnico para servir el cargo, la citada Resolución Exenta RA N° 250/650/2023, de 28 de noviembre de 2023, es infundada y carente de razonabilidad, al vulnerar la expectativa legítima de la recurrente de que su contrata sería renovada para el año 2024, por lo que decisión reprochada resulta insuficiente para justificar la no renovación y deviene en arbitraria.
DUODÉCIMO: La actuación del SENCE infringió el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República, ya que la actora fue discriminada arbitrariamente en comparación con otros funcionarios a contrata que se han desempeñado por cinco o más años para la Administración, a quienes se les ha reconocido la vigencia del señalado principio.
Igualmente se le vulneró su derecho de propiedad, amparado en el N° 24 del citado artículo 19, al privarla ilegítimamente de su derecho a continuar sirviendo su cargo, dejando de percibir sus remuneraciones por su desempeño laboral.
DÉCIMOTERCERO: En consecuencia, habiendo incurrido la recurrida en un acto arbitrario e ilegal que privó a la recurrente de las garantías constitucionales señaladas, y considerando la jurisprudencia asentada por la Excelentísima Corte Suprema en esta materia, el presente recurso de protección habrá de ser acogido en la forma como se dirá.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el arbitrio deducido por nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, representado por nombre reservado, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta RA N° 250/650/2023 de 28 de noviembre de 2023, que dispuso no renovar su contrata para el año 2024, ordenándose el reintegro inmediato de la actora a sus funciones, junto con el pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo que ella ha estado separada de su cargo hasta su efectiva reincorporación, debiendo el Servicio recurrido disponer la inmediata renovación de su contrata por todo el año 2024, conforme a derecho.
El Servicio recurrido informará a esta Corte, dentro del plazo de 15 días contados desde que este fallo quede firme, la forma en como está dando cumplimiento a lo resuelto precedentemente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.
N°Protección-21874-2023.
� Entre ellos, Rol 26.301-2023, sentencia de 31 de marzo de 2023; Rol N° 80.841-2023, sentencia de 8 de noviembre de 2023.
� Considerando quinto, Rol N° 80.841-2023.
� En sitio web whttps://www.diarioconstitucional.cl/2022/01/15/cgr-limita-contrataciones-a-honorarios-en-los-organismos-del-estado-y-ordena-el-traspaso-a-contrata-en-las-condiciones-que -indica/. Consultado el 30 de enero de 2024, a las 15.25 horas.